República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL544-2022 Radicación n.° 88967 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NIDIA ALARCÓN PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nidia Alarcón Penagos, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, y a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88967 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se declarara, que tanto Colfondos como Porvenir la asesoraron de manera errada y no le suministraron la información completa, verídica y comprensible al momento del traslado de régimen, consecuentemente, la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y ordenar a la segunda de ellas trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y semanas cotizadas como si nunca se hubiese cambiado de régimen, condenar a la última de las citadas que acepte su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) que administra, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de enero de 1964 y se vinculó e hizo aportes pensionales al entonces ISS a partir del 28 de abril de 1986. Dijo que el día 10 de abril de 1996, por una mala asesoría se trasladó del régimen de prima media que administraba el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad a Colfondos SA, lo anterior, teniendo en cuenta que un ejecutivo le informó que no perdería beneficio alguno, podría pensionarse antes de la edad requerida, tendría derecho a excedentes de libre disponibilidad y que recibiría una pensión en un monto superior al que tendría en el Seguro Social.
Agregó que el día 1 de abril de 2000 cambió su afiliación y se trasladó a Porvenir SA permaneciendo allí hasta la fecha; SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88967 que de acuerdo con su historia laboral en ambos regímenes pensionales acredita un total de 1101 semanas de aportes, que no recibió asesoría alguna antes de cumplir 47 arios de edad, sobre la posibilidad de regresar al RPM y por ello quedó inmersa dentro de las restricciones legales de volver al mentado régimen.
Expuso que el 2 de agosto de 2017, solicitó a Porvenir SA, le informara cual sería el valor de su mesada pensional y le dijo que conforme a la simulación realizada equivaldría al mínimo legal, sin embargo, afirma, que si estuviera afiliada al régimen de prima media, su mesada sería superior a los dos millones de pesos, por lo que pone de presente que no existió una adecuada asesoría e información, se le causaron perjuicios de por vida para su futuro pensional y que de haber sabido las consecuencias, era imposible que hubiera tomado la decisión de trasladarse.
Para concluir, informó que el 30 de agosto de 2016 diligenció ante Colpensiones formulario de solicitud de traslado, pero la entidad lo negó por estar a menos de 10 arios para cumplir la edad de pensión (f.°3 a 29 cuaderno de las instancias). Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: ausencia de derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, no procedencia al pago de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88967 costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la «innominada o genérica».
Afirmó que la actora no estaba amparada por el régimen de transición y por ello no podía regresar al RPM en cualquier tiempo (sentencia CC C789-2002, CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989 entre otras), que a la fecha del traslado no tenía una expectativa legítima, que la posible falta de información no lograba tener la entidad suficiente para configurar el engaño que invalide el cambio de régimen (f.°129 a 144 cuaderno de las instancias).
Porvenir SA se resistió a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento, la solicitud de proyección pensional que presentó y la respuesta que dio. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la «innominada o genérica».
En su defensa, adujo la improcedencia de la nulidad pues la afiliación no ocurrió por vicio del consentimiento, que Alarcón Penagos luego de la correspondiente asesoría diligenció solicitud de vinculación o traslado de régimen a Porvenir SA el 14 de septiembre de 2000, que la información brindada se encuentra acorde a las disposiciones legales por quienes están debidamente capacitados para ello, que no son aplicables los precedentes jurisprudenciales a que alude, pues se trataba de personas que ya habían cumplido los requisitos para pensionarse en el régimen de prima media (f.°156 a 163 cuaderno de las instancias).
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88967 Colfondos SA rechazó las pretensiones.; De los hechos aceptó que en el 2000 la actora cambió su afiliación a Porvenir SA. Presentó la excepción de prescripción y las que enunció como: validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho y la «innominada o genérica».
Manifestó que tenía establecido un procedimiento de capacitación que consiste en dar a los asesores todas las herramientas e información necesaria para que estén en capacidad de darla a conocer a los posibles afiliados garantizando que los mismos tomen la decisión con información objetiva, veraz, suficiente y oportuna, son los trabajadores quienes manifiestan libremente su intención de afiliarse, la actora suscribió el formulario sin presión alguna y que si en gracia de discusión se concluyera que se presentó algún error, la acción para reclamar estaría prescrita (f.°186 a 193 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en fallo de 20 de febrero de 2019, absolvió de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la actora (CD a f.° 227 cuaderno de las instancias). Disconforme, la demandante apeló. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88967 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió sentencia el 13 de agosto de 2019, en la que confirmó la de primer grado y dejó las cosas a cargo de la recurrente (CD a f.° 252 A cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a, establecer la procedencia de la nulidad del traslado del RPM al RATS, para lo cual dijo que estaba acreditado que Alarcón Penagos nació el 2 de enero de 1964, estuvo afiliada al ISS desde el 28 de abril de 1986 y efectuó cotizaciones hasta el día 30 de abril de 1996 cuando se vinculó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos y que en el ario 2000 reiteró su determinación de seguir cotizando en dicho régimen trasladándose a Porvenir.
Dijo que la actora solicitó la nulidad del traslado, con sustento en que la administradora privada no le suministró información clara y precisa sobre la pérdida de los beneficios estipulados en el régimen de prima media, para lo cual trajo a colación la sentencia «31989 de 2008» que ha sido reiterada entre otras en las CSJ SL17595-2017, CSJ SLSL413-2018 y CSJ SL4964-2018, en las que se afirmó el deber de suministrar a los potenciales afiliados una información clara, concreta y precisa sobre el traslado, que la ausencia de la misma podía generar un engaño que lleve a la nulidad del cambio de régimen.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88967 Expuso que a pesar de lo dicho en las decisiones de esta Sala de la Corte, no lo acogería por no ser unánime la sentencia de esta Sala CSJ 5L1452-2019, pues la misma no constituía doctrina probable. Manifestó que como la actora no era beneficiaria del régimen de transición, cuando se trasladó de régimen contaba 30 arios, le faltaban 27 para cumplir la edad de pensión y solo había cotizado 313 semanas, lo que se traduce en que no tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado le cercenó ese derecho.
Para finalizar, aseguró que en el proceso aparecía demostrado que la actora firmó el formulario de afiliación a Colfondos y en el acápite de voluntad de selección y afiliación, manifestó que: "hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado de forma libre espontánea y sin presiones", de donde quedaba demostrado que fue asesorada legalmente, lo que además fue aceptado al absolver el interrogatorio de parte y ratificado al suscribir otro traslado de régimen en el ario 2000 cuando se afilió a Porvenir SA, razón por la cual, correspondía acreditar que el traslado le generó un perjuicio, lo que no ocurrió y por ello confirmaría la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88967 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, en sede de instancia revoque el del a quo, y acoja las súplicas de la demanda, con costas como corresponda.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, pues denuncian similar cuerpo normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa (falta de aplicación»: [ ] del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 31, 36, 90, 91, 141, 271 y 272 de la ley 100 de 1993; artículo 11 Decreto 692 de 1994; artículo 3° Decreto 1161 de 1994, artículo 2° de la Ley 797 de 2003; artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 10 del decreto 720 de 1994; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 11, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 3800 de 2003; artículo 2 del DR 3885 de 2008; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1660 de 1978; artículo 3 de la ley 1382 de 2009; artículo 63, 1502, 1508, 1510, 1511, 1603, 1604, 1740, 1741 y 1742; artículos 899 y 900 del Código de Comercio; artículo 3° del Decreto 1611 de 1994; artículos 174 y 177 del Código General del Proceso; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, acto legislativo 01 de 2005; artículos 29, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Carta Política.
Por desconocimiento del precedente judicial en gastado entre otras decisiones, en las sentencias SL12136-2014, SL31989-2008, SL31314-2008, SL33083-2011, SL1888 de 2019. SL037-2019, SL1452-2019 y SL2324-2019. Asegura que desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se establecieron una serie de consecuencias derivadas de las SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88967 maniobras tendientes a impedir la libre selección del régimen pensional al cual se desea pertenecer, que para efectos del traslado entre administradoras lo importante era determinar si en el acto mismo se había verificado el deber de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como a los deberes de asesoría y buen consejo, que son propios de las entidades cuya eficacia ha sido precisada legal y jurisprudencialmente, sentencias CSJ SL9 sept. 2008, rad. 31989 y CSJ SL1688-2019.
Se refiere a la diferencia entre nulidad e ineficacia, que no está regulado por la jurisprudencia la frecuencia de la migración entre los regímenes pensionales para consentir el vigor del traslado, tampoco es criterio ni puede serlo que para que proceda el cambio de régimen deba verificarse una expectativa legitima pensional o la pertenencia al régimen de transición como lo sostuvo el fallador de segundo. Agrega que tampoco resulta necesario demostrar la existencia de perjuicio alguno que comprometa el derecho pensional en cuanto a la cercanía o no del disfrute del derecho pensional, pues lo que se cuestiona es que el acto jurídico del traslado haya cumplido los requisitos para su validez como lo ha pregonado la jurisprudencia, que la sola firma del formulario preimpreso y dispuesto por la propia administradora de pensiones no es demostrativa de un actuar libre y voluntario de que se haya ofrecido la información debida al momento del cambio de régimen.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88967 Asegura que criterios tales como ser o no beneficiario del régimen de transición, tener una expectativa legitima, haber suscrito el formulario dispuesto por la administradora de pensiones acrediten que el traslado fue libre e informado, que el cambio o movilidad dentro del RAIS implica ratificar el traslado, que está a cargo de la afiliada la carga de demostrar que el acto le ocasionó un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, no son factores o aspectos avalados por la jurisprudencia actual como justificables del mantenimiento del traslado y sus consecuencias.
Considera que los elementos que deben constatarse para la validez del cambio de régimen, son: el consentimiento libre de vicios y el cumplimiento del deber de información calificada y objetiva que la administradora debe brindar al afiliado, así las cosas y como en este asunto no se le ofreció la información debida, no basta la firma del formulario pre impreso para dar por superado el citado deber; insiste que no es un requisito actual de la nulidad del traslado que se cause y demuestre un perjuicio frente al derecho pensional y tampoco que la demostración recaiga en el afiliado, pues tal asunto desconoce frontalmente los precedentes jurisprudenciales.
Dice que los argumentos del colegiado desconocen las normas invocadas, pues la información suministrada por la administradora privada de pensiones no fue la adecuada y suficiente para formar el consentimiento de la afiliada, provocando con ello vicio del consentimiento que a la postre genera la nulidad del traslado sin que pueda afirmarse como SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88967 lo hizo el ad quem que para la existencia de la nulidad era viable establecer la existencia de un perjuicio cierto y real, que no se acreditaba por la lejanía o proximidad del derecho pensional, la edad y la densidad de semanas alcanzadas para la fecha del traslado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa falta de aplicación de las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, y adiciona los artículos 1752, 1753,1754 y 1755 del Código Civil. Expresa que lo que controvierte en este embate es la razón ofrecida por el Tribunal referente a que el acto de migración o cambio de administradora dentro del RATS constituye una ratificación o convalidación del acto de traslado, pues es voluntad de la afiliada de consentir su permanencia en el régimen que eligió sin la posibilidad de retornar al RMP, que las irregularidades generadas en el acto jurídico no pueden permanecer en el tiempo comprometiendo el derecho pensional por ser fundamental e irrenunciable.
Dice que lo que conduce al vicio que a la postre le resta eficacia al acto jurídico de traslado, es la falta al deber de información que corre a cargo de la administradora de pensiones, la ratificación de un acto viciado requiere de la voluntad de las mismas partes que lo celebraron para sanearse, el hecho de cambiar de administradora dentro del SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 88967 RATS no varía las condiciones y expectativas que significan purgar los vicios de nulidad en el traslado del RPM.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, act consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria» acusa las mismas normas que se relacionaron en los cargos anteriores. Como acusa de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que en el acto de traslado se cumplieron los requisitos de voluntad libre de vicios del cumplimiento del deber de información. 2.
Tener como no demostrado, sin ser cargo de la demandante, que la el (sic) perjuicio cierto y real que la situación de traslado haya provocado en el derecho pensional no es cuestión que deba ser acreditada por la demandante que alega la nulidad del traslado o cambio del régimen pensional. Alega que los yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de: el documento solicitud de vinculación No. 730003, bono pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la historia laboral consolidada emitida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y comunicación de fecha 5 de septiembre de 2017 enviada a la demandante en la que se indica que se le suministró la información necesaria para el traslado, sin que se haya aportado prueba de la información brindada y menos del cumplimiento del deber de asesoría y buen consejo.
Cita como prueba no calificada SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88967 dejada de apreciar, el dictamen pericial elaborado por un actuario. Dice que del formulario de afiliación no se deduce que se le haya brindado información suficiente para efectos del traslado, pues dicha prueba lo único que contiene es la firma y el contenido preimpreso de la voluntad de pertenecer al régimen de ahorro individual, así que como lo ha pregonado la jurisprudencia la firma solo demuestra la voluntad de selección, pero no cumple el propósito de acreditar el cumplimiento del deber de información, asesoría y consejo, que tampoco se le avisó por parte de la administradora la posibilidad de regresar al RMP cuando le faltaren 10 arios para la edad de pensión. Asegura que no era necesario para efectos de declarar la nulidad planteada, que la afiliada hubiera experimentado un perjuicio cierto y real en cuanto a su derecho pensional, lo que no era de su resorte demostrar, sin embargo, dice que de la revisión de la historia laboral y la simulación de la mesada pensional claramente se advierte que el traslado le desencadenó un perjuicio cierto y real en cuanto al monto de la prestación a que tendría derecho al momento de cumplir los requisitos.
Para finalizar afirma que si no se hubieran dejado de apreciar las pruebas enunciadas, se habría encontrado no sólo la falta de información suficiente y calificada a que estaba obligada la administradora privada de pensiones, sino que además sí se encuentra acreditado un perjuicio SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88967 injustificado en su derecho pensional por lo menos en cuanto al componente económico, errores estos que resultan trascendentes para demostrar la desventaja que representó el cambio de régimen, lo que llevó a que tuviera por demostrado, sin estallo, que no existía una lesión en el derecho pensional como consecuencia del traslado de régimen, aunado a que encontró que la administradora privada había cumplido con el deber de información previa al traslado.
IX. RÉPLICA Porvenir SA reprodujo apartes de la sentencia CC C- 1024-2004 que examinó el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dijo que era improcedente casar la sentencia cuestionada pues con ello se violaría el artículo 243 de la CN en materia de cosa juzgada constitucional, que en este asunto es claro que la señora Alarcón Penagos se trasladó en forma libre, espontánea y sin presiones, estuvo de acuerdo con la información que se le suministró y así lo ratificó con la firma del formulario de afiliación, no existió vicio alguno del consentimiento en la decisión que tomó al momento de trasladarse, tampoco es beneficiaria del régimen de transición y sorprende que después de 22 arios alegue que no fue informada.
Dice que la diferencia en el monto de la mesada en uno y otro régimen obedecieron a circunstancias ajenas a la entidad como son las variaciones que sufrieron los diversos indicadores económicos nacionales e internacionales en el SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88967 curso del tiempo, que la pretendida nulidad o ineficacia no puede entenderse como un mecanismo en el que el afiliado siempre resulte ganador, que a la fecha del traslado la actora no tenía ningún tipo de derecho consolidado o expectativa de pensionarse en el RPM, que para el ario 2004 era de público conocimiento la posibilidad que tuvieron las personas de regresar al régimen de prima media.
Considera que no se equivocó el colegiado pues la administradora cumplió con su deber de información y por ello no se puede hablar de vicio alguno del consentimiento, se brindó suficiente ilustración y por ello no se podía acusar la infracción directa de las normas enunciadas, que la decisión se apoyó en cimientos de orden probatorio que se mantienen invariables, esto es, que recibió información suficiente para adoptar su decisión con el consentimiento informado y libre de vicio alguno. Protección SA, luego de cuestionar algunos aspectos de orden técnico, asegura que la actora no es beneficiaria del régimen de transición y tampoco era viable ofrecerle para cuando se trasladó un claro panorama pensional por parte de esa administradora, que en su caso no se puede hablar de una expectativa legitima, tampoco de que haya habido vicio alguno del consentimiento en el momento de suscribir el formulario de afiliación. Expresa que conforme las pruebas allegadas al proceso entre ellas el interrogatorio de parte que absolviera la misma demandante, aceptó que se afilió sin presión alguna y que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88967 incluso estando en esa administradora arios después resolvió vincularse a Porvenir, que a la señora Alarcón Penagos se le brindó información completa, verídica y comprensible respecto del régimen pensional que eligió en los términos de las disposiciones vigentes para la época, lo que se materializó con la suscripción del formulario, concluye que en ningún yerro incurrió el colegiado en la valoración de los elementos de juicio a que alude la recurrente.
X. CONSIDERACIONES Para corroborar la equivocación del colegiado, resulta pertinente recordar que esta Sala, no en pocas oportunidades, ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre, voluntaria y precedida de una orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88967 pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Entonces, si bien el fallador de segundo grado refirió que con la firma del formulario quedaba claro que la accionante fue informada de las implicaciones de modificar su régimen pensional, con lo que no se acreditaba vicio del consentimiento, resulta evidente la equivocación pues, en manera alguna de allí se puede evidenciar, lo que le correspondía era adentrarse a verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen, como lo ha enseriado esta Corte: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88967 traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) También desacertó al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que la demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. [ ] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88967 que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). En consecuencia y sin discutir el contenido de los documentos de afiliación adosados al expediente, queda claro que las expresiones allí contenidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a las AFP accionadas.
De otra parte, es pertinente recordar que esta Corporación ha enseriado que no resulta necesario que al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020), lo anterior como expresamente lo dijo la sentencia cuestionada cuando aseguró no era viable tener en cuenta algunas decisiones de esta Sala, pues lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Así las cosas, surge evidente que el Tribunal se equivocó, en la medida que se apartó de los repetidos pronunciamientos de esta Corte sobre el asunto objeto de estudio. Así, las acusaciones resultan fundadas y se casará la sentencia. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88967 Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante con el recurso de apelación insiste en que sí existió vicio del consentimiento, que ninguna de las administradoras privadas le brindó información sobre los efectos de su traslado de régimen con el que se jugó su futuro pensional, lo que resultaba muy serio pues se trata del sustento económico de su familia, que tampoco se acogió la jurisprudencia de esta Sala de Casación y que no es necesario beneficiarse del régimen de transición para que proceda la ineficacia del traslado de régimen pensional como equivocadamente lo dedujo el a quo, que son las administradoras privadas las que tienen la obligación de acreditar el cumplimiento de su deber de informar por ello pide la revocatoria de la decisión. Con el fin de resolver el recurso, cumple decir que además de lo dicho en sede extraordinaria que resultaría suficiente, se considera pertinente reiterar que la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la información e ilustración que se ha de proporcionar a las personas potenciales afiliadas debe efectuarse bajo la premisa de que quien la brinda, sabe de su importancia y valor, lo que va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado.
Dejándose a su vez en claro, tal como ocurrió en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88967 decisión CSJ SL1689-2019, que las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado no están condicionadas a que el afiliado pertenezca al régimen de transición, tuviera una expectativa legitima, que le faltaren muchos arios para acceder a la prestación o que se haya trasladado entre entidades administradora del RATS.
De lo que viene de explicarse, se equivocó el a quo, al negar la declaración de ineficacia del traslado de Nidia Alarcón Penagos al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por conducto de Colfondos SA Pensiones y Cesantías y luego por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y las obligaciones que de esa declaración se derivan tanto para dichas entidades, como para Colpensiones, razón por la cual, se revocará íntegramente la decisión de primer grado, proferida el 20 de febrero de 2019 y se accederá a las súplicas de la demanda.
Ahora bien, como las enjuiciadas propusieron la excepción de prescripción, para denegarla basta recordar lo adoctrinado por la Corte entre muchas en la sentencia CSJ 5L1688-2019, en la cual reiteró que la declaración de hechos puede ser solicitada en cualquier tiempo pues no es susceptible de extinguirse por prescripción, es decir, confirmó el carácter imprescriptible de las declaraciones pretendidas en la demanda.
Siendo así, se declarará la ineficacia del traslado de Nidia Alarcón Penagos, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88967 Solidaridad, realizado a través de Colfondos Pensiones y Cesantías SA y luego a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
En lo que hace a las consecuencias, la Sala precisa que se concretan a que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del acto ineficaz, con los efectos jurídicos y económicos que comporten, tal como se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1688-2019, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, lo que en la práctica significa que el traslado nunca ocurrió y apareja, que: La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe reactivar de manera inmediata la afiliación de Nubia Alarcón Penagos, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización pagadas desde la fecha de afiliación inicial.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, debe trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Nidia Alarcón Penagos y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y, los demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88967 del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, que deberá reintegrar debidamente indexados con cargo a sus recursos.
De lo que viene de explicarse, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado para proceder como se indicó. Costas en ambas instancias a cargo de las entidades demandadas, vencidas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso promovido por NIDIA ALARCÓN PENAGOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia, resuelve: REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, y en su lugar, dispone: SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88967 PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora NIDIA ALARCÓN PENAGOS, del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a través de Colfondos SA Pensiones y Cesantías el 10 de abril de 1996 y luego a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, el día 14 de septiembre de 2000 y, consecuentemente, las cosas se deben retrotraer al estado anterior con los efectos jurídicos y económicos que comporten.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que proceda a reactivar de manera inmediata la afiliación de NIDIA ALARCÓN PENAGOS, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, sin solución de continuidad y a reconstruir su historia laboral, con la totalidad de las semanas de cotización acreditadas desde la fecha de afiliación inicial.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, que proceda a trasladar a Colpensiones de manera inmediata, la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Nidia Alarcón Penagos y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, sin descontar suma alguna por concepto de cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RATS, primas para seguros SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88967 previsionales o cualquier otra causa, que deberá reintegrar debidamente indexados con cargo a sus recursos.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, así como las demás propuestas por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. Colfondos Pensiones y Cesantías SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ cDcL JIMENA ISABErr—, GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 '75