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SL544-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 199 de 1993Ley 25 de 1992Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Descsagedid N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL544-2021 Radicación n.° 75634 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL TENJO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 12 de julio de 2016, en el proceso que instauró IVONNE CANO SALAZAR, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue vinculada la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ivonne Cano Salazar llamó a juicio a Protección S.A., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75634 sobrevivientes por la muerte del afiliado Jorge Eduardo Ramírez Vallejo. En consecuencia, pidió se condenara a la entidad al reconocimiento y pago indexado del beneficio pensional, a partir del 12 de agosto de 2012, en la cuota parte que le corresponde, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 23-32).

Fundamentó sus peticiones, en que al momento de la muerte, el 12 de agosto de 2012, su esposo se hallaba afiliado a la administradora de pensiones encausada. Que la pensión de sobrevivientes que solicitó, fue negada mediante «oficio 2013-327(3)» de 20 de febrero de 2013, por no acreditar convivencia. Sin embargo, fue reconocida a Ana Isabel Tenjo Morales, en calidad de compañera permanente en un 50%, y la otra mitad a los hijos menores, Juan David y Sebastián Ramírez Cano. Dijo haber pedido «revocatoria directa» de la negativa y precisó que su vínculo matrimonial con el causante estuvo vigente desde el 7 de julio de 1989, hasta la fecha del deceso del cotizante.

Por último, advirtió que no compartió techo con su cónyuge, dada la convivencia simultánea que éste mantenía con Tenjo Morales. Protección S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de integración del /itis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación en cabeza de Protección S.A. y compensación (fls. 108-118).

SCLAJPT-10 V.00 2 -3q Radicación n.° 75634 Aceptó la fecha de deceso del afiliado y el reconocimiento de la prestación en cabeza de la compañera permanente y sus menores hijos. Aclaró que la negativa de la pensión se debió a que, en la investigación administrativa, la peticionaria confesó que convivió con el causante desde «1986 (sic) septiembre hasta el 1 de enero de 1994», también «que el afiliado convive con una compañera de nombre ISABEL».

Estimó insólito «( ) que en el momento de solicitar la pensión para su hijo», se contradijera. En su defensa, explicó que de cara a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la actora no alcanzaba el tiempo suficiente para hacerse acreedora a la prestación; además, que la escritura pública 3006 de abril de 1996, daba cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal.

Ana Isabel Tenjo Morales, también se opuso a los pedimentos de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia absoluta de material probatorio para soportar las pretensiones (fis. 161 a 170). Admitió la fecha de fallecimiento de su compañero y la existencia del matrimonio con la demandante.

También, que la pensión fue negada a la cónyuge por no probar el tiempo de convivencia legal. Aclaró que con fundamento en la investigación, la administradora dedujo que la accionante no tenía derecho a la pensión, pues no alcanzaba los 5 arios de convivencia con el afiliado. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75634 Como razones de defensa, reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad.40500.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia absoluta de material probatorio. Dio por infundada la tacha de sospecha del testimonio de Yaneth Tenjo Morales. Absolvió a las demandadas de la cuota parte de la prestación reclamada y condenó en costas a la vencida en juicio (fi. 194 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal declaró parcialmente probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «pago total en cabeza de Protección y carencia de material probatorio fáctico para soportar las pretensiones de ( ) Ana Isabel Tenjo Morales».

Condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago indexado de la pensión proporcional de sobrevivientes a favor de la señora Cano Salazar, en porcentaje del 24.13% sobre la mesada completa, a partir de 12 de agosto de 2012, SCLAPT-10 V.00 4 L-14 Radicación n.° 75634 junto con el retroactivo por $67.516.409. Absolvió en lo demás e impuso costas en ambas instancias a los demandados (fi. 8 Cd).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, centró el debate en definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, a pesar de no haber convivido con el afiliado los 5 arios anteriores a su deceso. Dejó por fuera de discusión que el 20 de febrero de 2013, Protección S.A. reconoció el beneficio pensional a la compañera permanente y sus menores hijos; la primera, con el 50% de la mesada, y los otros dos, con el 25%, cada uno- Expuso que la norma llamada a regular la contienda era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tras reproducir apartes de las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821. CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454, explicó que no podía negarse el derecho a la cónyuge con vínculo indemne, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto la convivencia no inferior a 5 arios, podía darse en cualquier época.

Desestimó las declaraciones extrajuicio rendidas por Liliana del Rosario Bustamante, Dora Ligia Moreno Aragón y Gloria Inés Duarte Torres, por no reunir las exigencias de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, dado que no ratificaron las versiones rendidas ante Notario. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75634 Del registro civil de matrimonio de la demandante con el afiliado fallecido (fi. 151), dedujo que el casamiento se produjo el 7 de julio de 1986 y el 1 de abril de 1996 se liquidó y disolvió la sociedad conyugal.

Consideró que a pesar de que la escritura pública no había sido registrada, la actuación debía entenderse surtida; empero, esto no era suficiente para truncar el derecho pensional de la cónyuge, en tanto solo debía demostrar el tiempo de convivencia. En punto a esto último, dijo que una vez demostrado el matrimonio, el nacimiento del hijo de la pareja en 1990 (fi. 151) y el traslado laboral de la actora a Villavicencio para fungir como docente de la Universidad Antonio Nariño, se hizo evidente que el desplazamiento de la señora Cano no se originó en la decisión de separarse de su esposo, sino a la orden impartida por el empleador.

De esta suerte, tuvo por acreditada la convivencia hasta 2003, pues así lo corroboró la prueba testimonial. Dijo que el informe administrativo: (formato para la investigación de la convivencia», adelantado por Protección S.A (fis. 67-105), era confuso y contradictorio, por lo menos «en lo atinente a la convivencia de la cónyuge supérstite Ivonne Cano Salazar, especialmente si se observan los folios 90-94 cuaderno uno».

Coligió la existencia de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente y distribuyó el 50% de la prestación económica en proporción a los tiempos vividos con el causante, así: SCLAPT-10 V.00 6 9/ Radicación n.° 75634 ( ) tomando como tiempo de convivencia total con el fallecido, el corrido entre el 7 de julio del 89 fecha del matrimonio y el 12 de agosto de 2012 fecha de la muerte del causante y aplicando a dicho periodo el 100%, quiere decir que la señora Ivonne Cano Salazar quién convivió con el fallecido un lapso de 14 arios, 5 meses y 5215 días, vivió con este un porcentaje temporal del 48.27% ante lo cual tiene derecho proporcional al 24.13% del 100% de la mesada pensional causada por el afiliado fallecido Jorge Eduardo Ramírez Vallejo, y la señora Ana Isabel Tenjo Morales quién convivio un total de 15 arios, 3 meses y 12 días, 5502 días con el afiliado causante o sea un porcentaje temporal del 51.73% tiene derecho proporcional al 25.87% de dicha mesada pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Isabel Tenjo Morales, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula 2 cargos, oportunamente replicados.

Se estudiarán en conjunto pues, a pesar de que se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Con (fundamento en la causal primera de casación ( ), SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75634 prevista en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo», denuncia aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Arguye que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige que para que la cónyuge pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, debe haber acreditado por lo menos 5 arios de convivencia en cualquier época y contar con vínculo matrimonial vigente. Afirma que el Tribunal desechó «las pruebas documentales idóneas que se aportaron o las que se practicaron en el curso del proceso», entre ellas, los informes administrativos recaudados por Protección S.A., la declaración de parte de Ivonne Cano Salazar y el testimonio de Liliana del Rosario Bustamante.

Afirma que el juzgador de alzada inadvirtió que en el interrogatorio de parte, la demandante aseguró que había contraído matrimonio civil con el causante el 7 de agosto de 1989; además, que «ella había propiciado la separación de hecho cuando abandonó el hogar el 1 de enero de 1994 y se trasladó a ( ) Villavicencio». Que bastaba analizar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de 1 de abril de 1996, para concluir que solo convivió 4 arios, 5 meses y 24 días con el causante, de suerte que no cumplió con los 5 arios en cualquier época, exigidos por la norma denunciada.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75634 VII. RÉPLICA Ivonne Cano Salazar afirma que el recurso adolece de carencias técnicas, toda vez que ni siquiera rebate los pilares de la decisión. Afirma que demostró el tiempo de convivencia necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes. Protección S.A. se pronuncia en el mismo sentido y transcribe sentencias sobre técnica de casación. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «indirectamente y por infracción directa o falta de aplicación de los artículos 164, 165, 167, 176, 177, 183 y ss, 191 y ss, 208 y ss, 243 y ss, 260 y ss, 269 y ss, del Código General de Proceso; 51, 60, 61 y 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» y 251 a 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en el proceso ordinario laboral había convivido cinco (5) arios en cualquier época con el causante de la pensión de sobrevivientes, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. 2. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que la sociedad conyugal de la señora IVONNE CANO SALAZAR con el señor JORGE EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO, se disolvió y liquidó desde el 1 de abril de 1996, mediante escritura pública SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75634 No. 3006 de la Notaría Veintinueve (29) de Bogotá, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora IVONNE CANO SALAZAR declaró que el hogar del señor JORGE EDUARDO RAMÍREZ VALLEJO estaba conformado y convivía con la Compañera Permanente e hijo, de nombres Isabel y Juan David, como lo exige el artículo 47 de la Ley 199 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora IVONNE CANO SALAZAR declaró que ( ) "EL SEÑOR EDUARDO VIVÍA CON SU COMPAÑERA Y SU HIJO" y que "IVONNE CANO SALAZAR ESPOSA SEPARADA HACE 15 AÑOS", como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003".

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: los formatos para investigación de convivencia (fls. 84 y ss), «las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda ( ) y el interrogatorio de parte ( ) de IVONNE CANO SALAZAR». Enseguida, expone: La sentencia proferida por el Tribunal, desechó y como tal no analizó ni le dio valor probatorio que tenía la prueba documental que la señora IVONNE CANO SALAZAR diligenció ante ( ) PROTECCIÓN S.A., y tampoco analizó ni le dio valor probatorio que tenía el interrogatorio de parte que absolvió la señora IVONNE CANO SALAZAR ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y si le dio valor probatorio al testimonio rendido por la señora LILIANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE, quien en su testimonio se contradijo con los demás testigos y por ello esa prueba debió ser desechada por Tribunal pero no lo hizo y no midió que con ello estaba aplicando indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y había desechado todas la reglas de la sana crítica y demás normas que lo obligan a analizar y valorar en su globalidad las pruebas aportadas o practicadas en el proceso.

SCLAJPT-10 V.00 10 u3 Radicación n.° 75634 IX. RÉPLICA La demandante afirma que la decisión del Tribunal, se tomó conforme a la jurisprudencia de la Corte, por manera que de ninguna manera pudo existir error al otorgarle el derecho reclamado. Protección S.A. sostiene que el fallo confutado se ciñó a los postulados de la libertad probatoria, por manera que no hubo error al tomar las pruebas que consideró más útiles.

X. CONSIDERACIONES El rigor técnico en el planteamiento del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado con el fin de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, en que la parte recurrente pueda sustentar la impugnación a través de un escrito carente de una argumentación mínima, mediante la cual controvierta los soportes del pronunciamiento gravado. Aunque en el primer cargo, la censura acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75634 en la demostración sostiene que el error jurídico se debió a la indebida valoración de los elementos de convicción obrantes en el plenario pues, de haberlos analizado con detenimiento, el Tribunal hubiera colegido que la demandante no cumplió el tiempo exigido por la ley, para acceder a la pensión de sobrevivencia. Esto, constituye un desacierto de orden técnico, en tanto como es sabido, las vías directa e indirecta son excluyentes, dado que la primera conlleva la imputación de un desacierto jurídico, mientras que la otra, supone la existencia de uno o varios yerros de hecho o de derecho, por valoración errónea o preterición de una o varios medios de prueba.

Desde luego, su formulación y demostración debe hacerse en acusaciones separadas (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). En sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: [ ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

En el segundo cargo, si bien la recurrente selecciona la senda indirecta, enlistó los supuestos errores de hecho por indebida valoración del interrogatorio de parte de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75634 Ivonne Cano, los formularios de la investigación administrativa adelantados por Protección S.A. y el testimonio de Liliana del Rosario Bustamante, no honra la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Así lo explicó esta Sala en proveído CSJ AL1657-2017, en el cual razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Por último, importa remembrar que los testimonios solo pueden ser analizados en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho sobre una prueba calificada, lo cual ni siquiera se presentó en este caso. En proveído CSJ AL2088- 2019, se expuso: SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75634 [ ] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Con todo, importa no olvidar que en los casos de cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, la convivencia durante al menos 5 arios se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien, desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.

A manera de ejemplo, en proveído CSJ SL21019-2017, se adoctrinó: En ese sentido y en aras de resolver la controversia, debe recordar la Sala que, desde la sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, rad. 41637, se acogió una interpretación del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, de la que, entre otras, se concluye que es posible adjudicar parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aun cuando no haya convivido los 5 arios previos al deceso del afiliado o pensionado y, desde esa época, hasta la actual, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha mantenido tal criterio ( ), el cual se ha visto robustecido con mayores argumentos ( ).

En proveído CSJ SL1399-2018, reiteró: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del SCLAJPT-10 V.00 14 q5 Radicación n.° 75634 vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente".

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

El formato de investigación de convivencia (fls. 90- 94), acusado como mal apreciado, no sirve para demostrar la existencia de un error mayúsculo o protuberante, que es el que se requiere estructurar para que pueda fracturarse la sentencia gravada. Analizado el documento, se observa que antes que servir al ataque, respalda la decisión del ad quem toda vez que se plasmó que la fecha de convivencia entre los cónyuges se produjo desde «1986-septiembre/ hasta ( ) 1 de enero de 1994», es decir, un periodo de 7 arios y 3 meses, suficiente para que la esposa pudiera hacerse a la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75634 prestación de sobrevivientes del afiliado fallecido.

En lo que corresponde a la supuesta confesión de Ivonne Cano en el interrogatorio de parte (fi. 194 Cd. 06:02), distinto a lo dicho por la recurrente, no se encuentra que la declarante hubiera aceptado que la separación de la pareja obedeció al ánimo de la cónyuge de romper el vínculo matrimonial. Por el contrario, la deponente fue enfática en declarar: «no es cierto que me trasladé a la ciudad de Villavicencio propiciando la separación con mi esposo, sí es cierto que me trasladé por motivos laborales ya que yo tenía puesto fijo y ese era el máximo ingreso que tenía mi familia en ese instante».

Por tal razón, no se estructuró una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 191 del Código General del Proceso). Importa destacar que la decisión del Tribunal se soportó en la valoración de la prueba testimonial, de donde coligió que los contrayentes hicieron vida marital por 14 arios, 5 meses y 5215 días.

Las versiones de los testigos no fueron reprochadas por la censura y, al conformar uno de los pilares del pronunciamiento, mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido el fallo de segundo grado. En punto a la libertad de apreciación probatoria, la Corte en sentencia CSJ SL4141-2019, se pronunció en los siguientes, términos: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75634 preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.

En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.(Subrayas fuera de texto).

De lo que viene de considerarse, es claro que el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos y fácticos enrostrados por el recurrente. Por el contrario, lo que se evidencia es que acogió la doctrina de la Corte para solucionar este tipo de controversias. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor de Ivonne Cano Salazar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75634 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2016, por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVONNE CANO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a la que fue vinculada ANA ISABEL TENJO MORALES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 i r - G m JIMENA ISABB17-GODOY-FAJARDO J y SCLAJPT-10 V.00 18