Micelio
SL544-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 062 de 1970Decreto 1209 de 1994Decreto 2027 de 1951Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 69567 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL544-2020 Radicación n.° 69567 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2014, en el proceso promovido en su contra por ULISES QUINTERO VILLAMIZAR.

I.

ANTECEDENTES Ulises Quintero Villamizar demandó a Ecopetrol SA pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que su contrato de trabajo terminó de manera ilegal, y por lo tanto fue ineficaz, por vulnerar las garantías al debido proceso y el derecho de defensa dentro del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se le condenara a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las primas, los auxilios educativos y demás beneficios legales y extralegales; y la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria pidió que previa la declaratoria de que su contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa, se condenara a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 4.9 del Acuerdo 01 del 3 de noviembre de 1977, debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a Ecopetrol SA entre el 15 de agosto de 1989 y el 28 de octubre de 2008; que el 2 de enero de 2007 fue nombrado superintendente de operaciones VPR en la Superintendencia de Mares, cargo del nivel directivo, según el manual de funciones y requisitos vigente al momento de la vinculación; que tenía una asignación salarial mensual básica de $8.833.000; que al ser parte del personal directivo de la demandada, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y se le aplicaba el Acuerdo 01 del 3 de noviembre de 1977.

Agregó que desde junio de 2001, y con una duración de 6 años, la Vicepresidencia de Refinación y Mercadeo lanzó el «Plan Maestro de Optimización» para la Refinería de Barrancabermeja, el cual se ejecutaría a través del acompañamiento de la firma Shell Global Solutions, negociado con la empresa mediante un contrato de asesoría, para lograr el mejoramiento de los indicadores de desempeño de la refinería, teniendo el acompañamiento especializado, mientras estuviera en ejecución el contrato, un costo aproximado de US$76.000.000, es decir de $150.000.000.000; que ese programa, para Barrancabermeja, contenía 13 módulos de gestión, entre los que se encontraba el de «Integridad Operativa», el cual según cálculos aproximados tuvo un valor de $10.000.000.000; que en diciembre de 2003 fue transferido de la Gerencia Regional Llanos, con sede en Villavicencio, a la Gerencia Regional Magdalena Medio, encargándosele la labor de jefe del Departamento de la Superintendencia de Mares.

Allí, dijo, entre los años 2004 y 2005, se presentaron, dos accidentes en las plantas de proceso que ocasionaron fuertes daños a la infraestructura y alto potencial de muerte a los operadores de las respectivas áreas, el primero, el 24 de septiembre de 2004, causado por un incendio en el horno de la planta de procesos, que conllevó a la destrucción parcial del mismo, calculándose el perjuicio sufrido en la suma de $680.000.000, y el segundo, el 18 de agosto de 2005, en la planta de procesos de Provincia, por una detonación e incendio del colector de aceite del horno, originándose pérdidas totales por $933.000.000.

Señaló que después del último accidente se presentaron los primeros acercamientos con la alta Gerencia de la Refinería de Barrancabermeja, buscando iniciar prácticas de integridad a las operaciones de las Superintendencias de la Gerencia Regional Magdalena Medio; que para efectos de las transferencias de conocimiento, de mejores prácticas de integridad operativa, la Gerencia Regional, hizo uso de estudiantes en prácticas profesionales y egresados de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad Industrial de Santander, así mismo, el gerente general permitió que el ingeniero Edison Córdoba Moreno dirigiera el programa de integridad operativa para las superintendencias, contando con el apoyo de las practicantes y profesionales indicados.

Añadió que el 15 de diciembre de 2006 se celebró el contrato n.° 5202049 entre la empresa y el Consorcio Confipetrol O&M, cuyo objeto fue el mantenimiento integral de los sistemas eléctricos, mecánicos y de instrumentación de la Gerencia Regional Magdalena Medio, el cual tuvo vigencia por 730 días, y un valor total de $12.346.392.291; que el parágrafo cuarto de la cláusula tercera del contrato, contemplaba la utilización de gastos reembolsables para actividades que complementaran la actividad principal del mismo; que para darle continuidad al módulo de integridad operativa del plan de optimización de la empresa, debido a que ya no se contaría con el apoyo de la Refinería de Barrancabermeja a través del ingeniero Córdoba Moreno, surgió la necesidad entre las partes del contrato, de estructurar una solicitud de servicio para el efecto.

Expresó que convinieron que Confipetrol contratara bajo su responsabilidad dicho servicio, y que se le retornarían los costos en que incurriera mediante la figura de gastos reembolsables; que por conducto de una misiva del 19 de marzo de 2007, formulada de su parte, y de Rafael Enoc Ospino Rojas, superintendente de La Cira - Infantas, elevada ante el Coordinador de Periféricos Mantenimiento de Mares de Ecopetrol SA, e interventor del contrato con el consorcio contratista, Juan Antonio Galvis Jaimes, se solicitó la contratación por la figura de gastos reembolsables del servicio de asesoría para la implementación de las mejores prácticas de integridad operativa, para garantizar la efectividad de los procesos de operación y estrategias de mantenimiento integral en las Superintendencias de Operaciones de Mares y de La Cira - Infantas de la Gerencia Regional Magdalena Medio.

Informó que en primer lugar, se estableció, que dicha asesoría debía ser desarrollada por una firma que contara con el personal competente para desarrollar las actividades de implementación de mejores prácticas y de integridad operativa, de acuerdo con los requerimientos establecidos por la demandada, e igualmente se determinó, que el valor de la adición de los reembolsables se soportaba mediante certificados presupuestales n.° 3500000609 por valor de $323.906.277, y 3500000610 por valor de $89.632.677, de 16 y 20 de marzo de 2007, respectivamente.

Agregó que en el acápite 2.3 de las especificaciones técnicas de la asesoría en integridad operativa a contratarse por las citadas superintendencias, del 14 de marzo de 2007, elaboradas por el ingeniero Córdoba Moreno, se incluyó entre otros aspectos, que el servicio de asesoría se entendería cumplido una vez transcurrieran los 274 días calendario para los cuales estaba concebida la duración del servicio, o al finalizar el total de los entregables exigidos, además, quedó fijado que los pagos por el servicio prestado se harían por porcentajes, según el avance del proyecto mostrado en el respectivo programa detallado de trabajo.

Indicó que el 22 de marzo de 2007, el interventor del contrato entre Ecopetrol SA y el consorcio, mediante oficio n.° SMA-SMM-011402-2007-S, procedió a solicitarle la inclusión, bajo gastos reembolsables, de la asesoría en integridad operativa para realizar el diseño del plan integral de mantenimiento para todas las estaciones, plantas y demás equipos de los sistemas productivos de las Superintendencias de Operaciones de Mares y de La Cira -Infantas, a partir de las metodologías diseñadas, para aportar, por lo menos, dos cotizaciones de firmas capacitadas que pudieran cumplir con los entregables descritos en las especificaciones técnicas en los plazos estipulados.

Aclaró que en virtud de ello, el consorcio aportó las cotizaciones de las firmas Reliability Maintenance Services Ltda e Integridad Operativa Consultores Ltda, la primera en la suma de $362.613.580, sin incluir el impuesto a las ventas agregado, y la segunda $375.944.504, incluido el IVA; que el consorcio acordó con la segunda, mediante el contrato de servicios profesionales n.° 004-01 del 1º de abril de 2007, la implementación de las mejores prácticas de integridad operativa en las dos superintendencias; que para ese año en particular, Ecopetrol SA había fijado una lista de precios unitarios de consultoría de 2007, aplicables desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de esa vigencia, excluyéndose expresamente en el acápite 1, las consultorías altamente especializadas de los precios prefijados por ella; que para el año siguiente, mediante comunicación del 3 de enero de 2008, le solicitó al interventor del contrato n.° 5202049, incluir el costo del diseño e implementación de mejores prácticas de integridad operativa, rondas estructuradas, cuidado básico de equipos, ventanas operativas y energías de turno, y el gerenciamiento del sistema de integridad operativa de la Regional de Mares, como gastos reembolsables, igualmente señaló, que aquella se soportaba mediante los certificados presupuestales n.° 3400017750, 3600017038 y 3400017765, por valores de $151.655.454, $174.924.471 y $101.000.000, respectivamente.

Manifestó que con miras a dar cumplimiento a la petición, mediante oficio del 4 de enero de 2008, procedió a solicitar al consorcio, la inclusión para el pago por reembolsables de la implementación y gerenciamiento de buenas prácticas de integridad operativa de la Regional de Mares, por valor de $427.579.925; que así mismo, le informó al consorcio la necesidad de contar, mínimo, con dos propuestas de firmas competentes que pudiesen suministrar lo demandado.

Continuó informando que Confipetrol O&M recogió las ofertas de las sociedades mercantiles Félix Ojeda Ingenieros EU, IO Integridad Operativa Consultores EU e Inci Asociados Ltda, quienes presentaron propuestas por las sumas de $440.845.286, $413.134.264 y $488.244.000, incluido el IVA, respectivamente. Que lo anterior dio lugar a la firma del contrato de servicios profesionales n.° 001-08 de 2008, entre el Consorcio e Integridad Operativa Consultores EU; que las especificaciones técnicas de la asesoría en integridad operativa a contratarse por la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol SA, fueron elaborados hacia el 14 de enero de 2008, por el señor Córdoba Moreno, y en el acápite 2.3 se estableció, que se consideraría el respectivo servicio de asesoría cumplido una vez se terminaran los días calendario para los cuales estaba concebida la duración del servicio o la finalización de los entregables exigibles.

Dijo que, para esta vigencia, Ecopetrol SA elaboró la lista de precios unitarios de consultoría y prestación de servicios de 2008, con fuerza vinculante desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre, y en el apartado «Alcance y generalidades», se estatuyó que dicho documento constituía el marco de referencia para adelantar contrataciones de consultoría y prestación de servicios que correspondían a actividades repetitivas y/o de ejecución sucesiva que no fueran conveniente concentrar en un solo contrato, y que pudieran ser realizadas por varias personas en condiciones de calidad y oportunidad, e igualmente, en el apartado 5 de las mencionadas especificaciones técnicas, se estableció, sobre la modalidad de trabajo de quien suministraría el servicio, que la demandada realizaría el diseño y gerenciamiento de las mejores prácticas de integridad operativa, y que el subcontratista del Consorcio, por su parte, se encargaría de la implementación de éstas, según el alcance definido en ese instrumento.

Agregó que la Superintendencia de Operaciones Central (SOC) de la Gerencia Regional Llanos de Ecopetrol SA, al constatar los óptimos resultados de la implementación de las mejores prácticas de integridad operativa en las mencionadas superintendencias, quiso replicar la experiencia de sus homólogas del Magdalena Medio, para ello adelantó directamente la contratación, mediante el análisis de mercado IM-APIAY-002-08 del 14 de junio de 2008, al cual se presentaron las firmas Confipetrol SA, Corporación Cima, IO Integridad Operativa Consultores Ltda, Unión Temporal Coteca - Inspeq y Copco SA.

Además, que de dicho proceso de selección objetiva, adelantado mediante el concurso cerrado contemplado en el Manual de Contratación de Ecopetrol SA, fue seleccionada Integridad Operativa Consultores Ltda, por ser la única que cumplió con el requisito de tener un personal que acreditaba la experiencia específica en implementación de prácticas de integridad operativa y los conocimientos y manejo del sistema de información requerido para ello; que aunque Ecopetrol SA denominó tales negocios de servicios profesionales, como subcontratos, éstos no ostentaban dicha naturaleza, pues realmente eran contratos de mandato en donde la empresa, le solicitó al consorcio contratista, en el marco del contrato n.° 5202049 del 16 de diciembre de 2006, su intervención como intermediario para la ejecución del negocio propio de su actividad; que de la misma forma, se trató de negocios celebrados para suministrar al contratista de la entidad, como resultados, los entregables previamente definidos en las especificaciones técnicas anexas a los mismos; que al tiempo que firmaba el contrato de prestación de servicios profesionales n.° 001-08, mediante memorando n.° 232000-038-2008 del 27 de septiembre de 2008 de la Gerencia General de Barrancabermeja, la Dirección de Auditoría Interna de la entidad, recibió denuncia de Jorge Ardanaz, representante de la firma Shell Global Solutions, informando de una presunta infracción a los acuerdos de confidencialidad pactados entre Ecopetrol SA y la empresa multinacional en la ejecución del Programa de Optimización del año 2000, y la probable participación de trabajadores de la petrolera en dicha infracción. Sostuvo que producto de dicha queja se efectuó una auditoría que resultó consignada en el memorando n.° DAI.100200.0364 del 24 de julio de 2008, en la que se encontró, que la sociedad Integridad Operativa Consultores Ltda se había creado el 4 de octubre de 2006 en la ciudad de Barrancabermeja, que aquella se convirtió en empresa unipersonal a partir del 28 de diciembre de 2007, y que IO Integridad Operativa Consultores EU no tenía como socios ni como equipo de trabajo a personal que tuviera vínculo laboral con Ecopetrol SA, ni que hubieran sido entrenados por Shell Global Solutions a través de Ecopetrol SA; igualmente, que IO Integridad Operativa Consultores EU, a pesar de tener como objeto principal el servicio de consultoría en mejores prácticas de integridad operativa, contaba con un personal que no reunía el conocimiento, la capacitación ni la experiencia para desempeñar las consultorías; además, que no hubo incumplimiento de los acuerdos de confidencialidad entre Ecopetrol SA y Shell Global Solutions, en el marco de optimización del año 2000, y que el hecho de que hubieran empresas con portafolios de servicios parecidos a las de la multinacional, no implicaba vulneración alguna de los acuerdos; y que IO Integridad Operativa Consultores EU, no había suscrito contrato alguno con Ecopetrol SA, ni tampoco formaba parte de la «Maestra Oficial de Proveedores» de la misma.

Afirmó que para la empleadora lo más relevante de la auditoría, fue haber encontrado información sobre la relación de la compañía de consultoría y los contratos de servicios profesionales n.° 004-01 de 2007 y 008-01 de 2008, en el sentido de que Integridad Operativa Consultores EU, había suscrito los mismos con el Consorcio Confipetrol O&M, contando con solo 6 meses de existencia jurídica, y sin demostrar experiencia contractual para el cumplimiento del objeto del contrato, y respecto de las especificaciones técnicas del primero de los acuerdos señalados, se dijo, que no se había definido el perfil ni la experiencia requerida de la empresa a contratar, y en el desarrollo del mismo, se observó que no se había cumplido con el tiempo mínimo exigido en dichas especificaciones, y en lo concerniente al segundo contrato, se evidenció, que las especificaciones técnicas se habían cambiado, disminuyendo la exigencia de experiencia contractual para la empresa y para el personal solicitado, requisitos que fueron cumplidos al momento de dicha contratación. Expuso que aunque se inició oficiosamente una investigación en la Oficina de Control Disciplinario Interno, y luego en la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación del 8 de octubre de 2008, el Vicepresidente de Producción de la entidad, lo citó a diligencia de descargos el 10 de octubre de 2008, con el fin de que explicara las razones de su proceder respecto a la aprobación del pago de gastos reembolsables, sin justificación ni soportes, por concepto de alquiler de vehículos, equipos de cómputo y compra de tiquetes aéreos a destinos distintos al lugar donde debía ejecutarse el contrato n.° 4006798.

Continuó diciendo que entre Ecopetrol SA y Databank MJS Ltda, en su calidad de administrador del mismo, e igualmente sobre la aprobación del presupuesto oficial y las especificaciones técnicas, bajo gastos reembolsables, de los contratos de servicios profesionales para la implementación de las mejores prácticas de integridad operativa a firmar por el Consorcio Confipetrol O&M durante los años 2007 y 2008; que mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2008, solicitó el aplazamiento de la diligencia de descargos, la cual se llevó a cabo el día 16 del mismo mes y año. Siguió con el relato indicando que el 28 de octubre de 2008 se le comunicó la terminación unilateral de su contrato, con base en justa causa contemplada en la ley y en el reglamento interno de trabajo, limitándose únicamente a hacer referencias normativas para justificar su despido; que similares decisiones se adoptaron respecto de otros trabajadores ese mismo día; que mediante comunicación del 7 de noviembre de 2008 le solicitó al presidente de Ecopetrol SA, la revocatoria de la decisión de despido, y su reintegro inmediato a la planta de personal, recibiendo como respuesta la ratificación de la decisión; que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 10 de marzo de 2009, ratificándose la inmutabilidad de la decisión de despido en comunicación del 31 de ese mismo mes y año; que la Procuraduría Regional de Santander le envió a la Oficina de Control Disciplinario, copia de las diligencias con radicado n.° IUS 2008-279066, con lo cual, por tratarse de hechos relacionados con esas averiguaciones, procedió a abrir indagación preliminar mediante auto del 31 de marzo de 2009, a través de auto del 29 de octubre de ese año ordenó la apertura de investigación disciplinaria.

Añadió que por medio de auto del 16 de marzo de 2011 se profirió pliego de cargos en su contra y en la de otras personas, además se ordenó la vinculación de Jaime Alberto Acuña Ramírez, ingeniero al servicio de Ecopetrol SA y administrador del contrato n.° 5202049 ya mencionado; y, que en ese nuevo proceso disciplinario, se acumularon los hechos constitutivos de conductas reprochables averiguadas por la Procuraduría General de la Nación, en particular, la comisión de las faltas gravísimas consagradas en el art. 48 del Código Disciplinario Único, por la contratación estatal.

Igualmente, que las faltas que le adjudicaron fueron, entre otras, la infracción del deber de selección objetiva al no surtir un concurso de méritos para escoger al subcontratista del Consorcio Confipetrol O&M, la aprobación del presupuesto oficial y de las especificaciones técnicas de los subcontratos generando sobrecostos injustificados a la entidad, y la utilización del mecanismo de pago por gastos reembolsables, cuando éste era improcedente para la contratación en comento.

Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral sostenida con el señor Quintero Villamizar y el extremo temporal final; la diligencia de descargos llevada a cabo el 16 de octubre de 2008; la investigación que se le adelantó por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad; la reclamación administrativa; y, la aplicación del Acuerdo 01 de 1977.

Señaló que la fecha de inicio de la relación laboral con el demandante fue el 16 de abril de 1990, y que la terminación de su contrato obedeció a justas causas. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inviabilidad o inaconsejabilidad e inexistencia del reintegro o de la reinstalación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 28 de octubre de 2008, que fue terminado por la demandada de manera unilateral y por justa causa; y, la absolvió. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 14 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, y en su lugar la condenó a pagar dicho concepto en la suma de $421.139.262, ordenando indexarla al momento de su cancelación, y las costas; confirmó la decisión en lo demás. Partiendo del objeto planteado con la apelación, planteó como problemas jurídicos determinar si hubo vulneración del debido proceso en la formulación de cargos a Ulises Quintero Villamizar; y analizar la justa causa esgrimida por Ecopetrol SA para efectos de su desvinculación. Precisó que el recurrente no atendió el mandato previsto en el art. 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, y que es el que fija la competencia del tribunal para el estudio del recurso; y que al respecto la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada al analizar dicho tema, ha definido también el deber del apelante de cuestionar en concreto, y no en forma genérica, las decisiones del a quo respecto de las cuales discrepe, con el fin de delimitar el radio de acción de la decisión de instancia (sentencias CSJ SL 39674, 13 mar. 2012, que reitera la CSJ SL 27299, 15 may. 2007).

No encontró que en el trámite de la diligencia de descargos se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, toda vez que se le citó a descargos debidamente, con la inclusión de los hechos imputados, instruyéndolo sobre el derecho a estar acompañado en la misma por dos compañeros de trabajo; en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado en ese aspecto.

De otro lado, en cuanto a los hechos que constituyeron justa causa del despido, advirtió que igualmente se presentó una deficitaria y precaria sustentación de los fundamentos de la decisión de primer grado. Afirmó que es cierta la facultad discrecional del juez para calificar la gravedad de la falta, y también de indagar o examinar si se dieron todas las circunstancias necesarias para que los actos y los hechos imputados, constituyeran o no justa causa, pero en el presente evento, el a quo no analizó con profundidad las motivaciones de la desvinculación, y fincó su consideración de la demostración de la justa causa, en las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del actor, y en lo sostenido al respecto por el representante legal de la demandada, lo que resulta inaceptable, e impone el estudio correspondiente, advirtiendo que el aspecto disciplinario si bien constituye un medio de prueba que fue acompañado por la accionada, y que involucra cargos de dicha índole que le fueron imputados, lo cierto es que su adelantamiento no fue invocado como sustento del despido, además de que los mismos se iniciaron con posterioridad a la desvinculación, y aún no se ha establecido si se impuso o no sanción al «servidor público», anotándose que algunos son anteriores al fenecimiento de la relación, y ya terminaron con absolución para el trabajador.

Indicó que de acuerdo con la comunicación de despido legible a folios 35 a 37, la decisión se sustentó en el pliego de cargos, que en sentir de la demandada, no fue rebatido; relacionados con la aprobación del presupuesto oficial y las especificaciones técnicas que soportaron la solicitud del 19 de marzo de 2007, y las del 3 de enero de 2008, dirigidas a la Coordinación de Periférico de Mantenimiento de Mares, con el fin de que se incluyera en la ejecución de la asesoría para la modalidad de reembolsable del contrato suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio Confipetrol O&M, presupuesto oficial y especificaciones técnicas que no tendrían las tarifas aprobadas para los servicios de consultoría y prestación de servicio por la Gerencia Administrativa de la empresa, que no contenían una exigencia de experiencia contractual que permitiera verificar la competencia de los proponentes y sobrevaloraron al personal requerido, generando sobrecostos.

Dijo que el actor se refirió a ello en la diligencia de descargos, en el sentido de que las tarifas aprobadas por Ecopetrol SA para consultorías, estaban dadas para aquellas actividades repetitivas y/o de ejecución sucesiva que no fueran convenientes concentrar en un solo contrato, y que podían ser realizadas por varias personas en similares condiciones de calidad y oportunidad, como se colige del documento suscrito por la gerencia administrativa, y que no aplicaban para consultorías especializadas.

Señaló que el demandante se desempeñaba como superintendente de operación de mares, y del manual de funciones se colige que tenía 62 funciones, entre ellas, la de «identificar oportunidades de crecimiento y tomar acciones sobre aquellos campos que están generando pérdidas», la cual es de suma importancia para los efectos relacionados con las faltas imputadas, ya que contaba con un equipo de trabajo para llevar a cabo las políticas propias de su cargo, y estimar la justificación o no, de la utilización de la figura de los gastos reembolsables dentro del contrato primigenio suscrito por la demandada; y es así entonces, que por solicitud de la Superintendencia de Mares y La Cira - Infantas, a Confipetrol, para que manejara una consultoría de $350.000.000, se elevaron las solicitudes ante la gerencia y la vicepresidencia, y se subcontrató a IO Integridad Operativa Consultores Ltda. Agregó que las labores contratadas con un tercero, por un contratista de Ecopetrol SA, no vinculaban a la entidad; y que obviamente la referida contratación debió cumplir con los parámetros señalados por Confipetrol.

Expuso que respecto del contrato n.° 5202049, se produjo el acta de liquidación final en la que se dispuso el pago del saldo a favor de Ecopetrol SA por la suma de $258.384.021, el 12 de enero de 2011, por lo que para la fecha de fenecimiento del vínculo con el señor Quintero Villamizar, no se había producido la terminación del contrato con Confipetrol, y, por ende, no era posible determinar el detrimento patrimonial de $96.790.896, a que se refirió la carta de despido.

Concluyó que la justa causa endilgada no fue demostrada en el proceso, toda vez que sus actuaciones en condición de superintendente, no fueron adoptadas en forma individual, sino que las decisiones al menos frente al contrato de Confipetrol, fueron objeto del análisis conjunto del gerente, interventores, administradores, etc; aunado, a que el contrato continuó cumpliéndose con posterioridad a su despido, y su terminación fue bilateral, previa la constatación del cumplimiento de las labores allí descritas, suscribiéndose los paz y salvo correspondientes en el año 2011, sin que por parte de la demandada se hubiera establecido en forma concreta, precisa y determinante, el incumplimiento de sus funciones respecto del mencionado contrato, y que por su actuar se hubieran producido pérdidas en las sumas indicadas en los descargos.

Por último manifestó que deducir toda la responsabilidad de tales hechos en cabeza del actor, sería notoriamente injusto, ya que competía a todo un equipo de trabajo la ejecución de actividades encaminadas al mejoramiento de procesos y de gestión de toda un área, con la finalidad evitar accidentes, y desde luego, finalmente optimizar la gestión con el propósito de lograr beneficios para la empresa en el campo de mantenimiento de los equipos de los sistemas eléctricos y de instrumentación de la gerencia regional del Magdalena Medio; sin que se observara que con su actuación se hubiesen vulnerado ostensiblemente las funciones del cargo desempeñado, en el estudio de las necesidades de la gerencia, que condujeron a la suscripción del contrato con Confipetrol, con el objetivo específico de entre otros, de aseguramiento de las plantas y de la superintendencia, para que tuvieran rondas estructuradas que garantizaran una operación segura, confiable y rentable.

En consecuencia, tuvo como no acreditada la justa causa, y por ello, el derecho del demandante al pago de la indemnización por despido injusto, tarifada en el art. 4.9 del Acuerdo 01 de 1977, en concordancia con el parágrafo transitorio del literal b) de la Ley 789 de 2002, que remite a los literales b), c) y d) del art. 6 de la Ley 50 de 1990, y que considerando un salario de $8.833.000, asciende a la suma de $421.139.262, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia del tribunal, en cuanto al revocar la absolución que en relación con la indemnización por despido sin justa causa y la indexación, la condenó; para que, en sede de instancia la confirme, y provea en costas.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado por el demandante. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los arts. 15 y 66A del CPTSS, lo que conllevó a la violación de las siguientes normas sustanciales: « […] contenidas en los artículos 1 A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto), 29 del Decreto 062 de 1970, 1 del Decreto 2027 de 1951, 279 de la Ley 100 de 1993, 6 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 28, parágrafo transitorio, de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del Código Civil».

En su desarrollo señaló, que el juzgado que es a quien corresponde calificar la gravedad o no de una justa causa de despido, estimó que el procedimiento adelantado para la terminación del contrato de trabajo se cumplió con sujeción al debido proceso, y concluyó con base en el acervo probatorio pertinente, que se invocó una justa causa para la finalización del contrato, la cual quedó demostrada, siendo los hechos de tal gravedad, que no debían generar indemnización alguna, por ello absolvió del reintegro y también de la indemnización por despido injusto pedida por el señor Quintero Villamizar.

Dijo que el demandante impugnó la sentencia de primera instancia, y en la sustentación del recurso se refirió a los siguientes aspectos: al debido proceso; a quién le corresponde la calificación de la falta; a un caso similar en que una decisión jurisprudencial expresó de manera contundente que las justas causas invocadas por la entidad, fueron etéreas, abstractas y no concluyentes; y a que la formulación de los cargos endilgados fue confusa, y que no hubo una real congruencia y comprobación efectiva de los hechos que motivaron el despido, lo que lo tornó en injusto.

Afirmó que el tribunal consideró que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado en cuanto a la ilegalidad del despido, y al respecto echó mano de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dio las explicaciones pertinentes, y expresó que el recurrente omitió «[…] determinar y precisar en concreto tales errores e incoherencias (los de la formulación de cargos).

Claro resulta entonces que el impugnante no se aviene al perentorio mandato contenido en el artículo 66 A de la consonancia, que se itera, enmarca la competencia del tribunal para el estudio de la alzada », y luego citó la sentencia CSJ SL 39674, 13 mar. 2012. Indicó que el juez de la apelación igualmente reconoció, en cuanto a las justas causas que determinaron el despido del actor, que no sustentó suficientemente la apelación, calificándola de deficitaria o precaria, no obstante, consideró que «[…] tampoco el a-quo analizó en profundidad los hechos motivantes de la desvinculación y fincó la demostración en las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del demandante y lo sostenido al respecto por el representante legal de la demandada.

Lo que sin duda no puede prohijar la Sala», y por ello acometió el estudio correspondiente. Advirtió que lo expuesto evidenciaba la aplicación indebida de las normas procesales sobre consonancia y sustentación de la apelación, denunciadas como violación medio de las normas sustanciales infringidas por el ad quem. Sostuvo que las normas procesales acusadas aplican, aunque la motivación de la sentencia de primer grado no haya sido realizada a profundidad, según el parecer del superior funcional, o cuando no resulte aceptable para aquel; aplican para las motivaciones exhaustivas, para las precarias, y respecto de las aceptables y las inaceptables, toda vez que la ley no distingue.

Agregó que en el presente evento hubo motivación por parte del a quo de la demostración de los hechos que dieron lugar al despido, como lo reconoció el mismo tribunal, al admitir que se basó en las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del demandante, y en lo sostenido por el representante legal de la demandada. Expuso que el apelante tenía la carga perentoria de rebatir la apreciación probatoria realizada por el juzgado, no obstante, no dijo nada sobre el particular, por lo que no cumplió con los mandatos que reglan la consonancia y la sustentación del recurso de apelación, violando de esa manera, las normas procesales y por ese camino, las sustanciales acusadas.

RÉPLICA Aseguró el opositor que las normas denunciadas como indebidamente aplicadas, no tienen nada que ver con el objeto del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque los arts. 1 del Decreto 2027 de 1951 y 1 del Decreto 1209 de 1994 fueron derogados por el art. 11 de la Ley 1118 de 2006, que establece claramente la naturaleza jurídica de Ecopetrol SA y el régimen aplicable a su empleados y trabajadores; y en segundo lugar, los arts. 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del Código Civil, refieren a la renuncia de los derechos, a las obligaciones civiles, a la prelación de créditos y a la transacción, menos el art. 279 de la Ley 100 de 1993, pues no se encuentra de por medio un asunto relacionado con su régimen pensional.

Precisó que los únicos eventualmente aplicables, serían el art. 6 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el parágrafo transitorio del 28 de la Ley 789 de 2002, pero tampoco lo son propiamente, porque en su condición de trabajador del nivel directivo de Ecopetrol SA, se le aplicaba el art. 4.9 del Acuerdo 01 del 3 de noviembre de 1977, esto es, la indemnización equivalente al 75% de la legal contenida en el art. 6 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que el cargo no está llamado a prosperar, porque no se evidencia que el tribunal hubiese aplicado una ley diferente a la necesaria para resolver el caso, u otra que no regulara los supuestos fácticos debidamente probados; además, no se cumplió con la carga procesal de explicar los motivos que se habían esgrimido para desvirtuar el acierto de la sentencia de primer grado, y tampoco se dijo cómo la corporación usó las normas estimadas como violadas, al servicio de un fin distinto para el que fueron expedidas, utilizándolas arbitrariamente para aplicarlas al caso.

CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien ejerce el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el casacionista cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Visto lo anterior, encuentra la sala, que tal como lo puso de presente el opositor, el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. Carece de una proposición jurídica apta, pues si bien es cierto se planteó por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, y se formuló una violación medio, que es la que se presenta cuando se denuncian como violadas, normas instrumentales, que se constituyen en el vehículo para transgredir las de carácter sustantivo de alcance nacional que consagren el derecho reclamado (CSJ SL4536-2019, SL5066-2019 y SL5548-2019), ninguna de las relacionadas en la proposición jurídica consagra el derecho sustancial del demandante, que se encuentra contenido en el Acuerdo 01 de 1977, y que fue la norma aplicada por el tribunal para soportar el derecho a la indemnización por despido injusto; cuyo alcance y contenido debió cuestionarse por la vía indirecta, dado su carácter de extralegal, con una norma sustancial del orden nacional.

Si bien se acusó el parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, que sería la legalmente aplicable al demandante dada su calidad de trabajador particular, en razón de lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, dicha norma lo que prevé, es la indemnización de los trabajadores con 10 o más años de servicio, no obstante, fue un hecho indiscutido en el proceso, que al mismo se le aplicaba el Acuerdo 01 de 1977, que en el art. 4.9 consagró una indemnización por terminación del contrato superior a la legal, por lo tanto, aquella no es la adecuada.

Así mismo, ninguna de las normas denunciadas corresponde al alcance del recurso, orientado a que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó la absolución del juez de primer grado, respecto de la indemnización por despido injusto y la indexación, y que en sede de instancia se confirme la misma en tales aspectos. 2. El desarrollo del cargo se centra en la indebida aplicación del art. 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, que consiste, en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Ello impone necesariamente el análisis de piezas procesales, tales como la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el demandante, siendo la vía propia para ello, la indirecta, con los elementos que la estructuran, ello, porque cuando se acude a la directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida en que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el juez de la apelación. No obstante tales falencias, advierte la sala que en el presente asunto no se vulneró el principio de consonancia por parte del tribunal, debido a que, como se colige del medio magnético que reposa a folio 1652 del expediente, el demandante en el recurso de apelación mostró inconformidad frente a dos aspectos de la decisión del a quo, la legalidad del despido y la justeza del mismo, teniendo el primero relación con el reintegro solicitado en forma principal, y el segundo, con la indemnización por despido injusto peticionada en forma subsidiaria, los cuales fueron avocados por el tribunal, quien estuvo de acuerdo con el fallador de primer grado en torno al primero, mas no respecto del segundo, ya que luego de considerar que el a quo no analizó con profundidad los hechos que motivaron la desvinculación del señor Quintero Villamizar, avocó su estudio, y concluyó la no configuración de una justa causa de terminación del contrato.

Lo expuesto impone desestimar el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ULISES QUINTERO VILLAMIZAR en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA - ECOPETROL SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00