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SL544-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48025 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL544-2019 Radicación n.° 48025 Acta 6 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauro ÁNGELA ROCÍO MESA ORTÍZ en nombre propio y en representación del menor JAIDER ANDRÉS TANGARIFE MESA en contra de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS.

I.

ANTECEDENTES Ángela Rocío Mesa Ortiz, en nombre propio y en representación del menor Jaider Andrés Tangarife Mesa, llamó a juicio a la Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos, con el objeto de que se declarara, que dicha administradora está en la obligación de reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes a partir del 26 julio de 2000; como consecuencia, se le condenara al pago de la pensión a partir de la fecha indicada, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital con el señor Alexander Tangarife Henao desde el 1 de octubre de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, la que ocurrió el 25 de julio de 2000, de cuya relación se procreó el menor Jaider Andrés. Relató que el afiliado trabajó al servicio de una empresa privada entre mayo de 1995 y julio de 2000, periodo durante el cual estuvo afiliado a la administradora de fondos de pensiones demandada y, que elevó solicitud ante ella para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada.

Colfondos, al dar respuesta (f.° 30 a 42), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: la afiliación del trabajador a esa entidad y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y buena fe. En escrito aparte (f.° 66 a 73), llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., solicitud que fue admitida el 19 de agosto de 2005.

La llamada en garantía (f.° 107 a 114) se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación del señor Tangarife Henao al Sistema General de Pensiones, el deceso y la solicitud de la prestación pensional. Propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo la de prescripción y las que denominó ausencia del derecho sustantivo y, ausencia de solidaridad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y emitió fallo el 24 de abril de 2019 (f.° 220 a 232), en el que resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Alexander Tangarife Henao a la señora ÁNGELA ROCÍO MESA ORTIZ, quien actúa en nombre propio y de su hijo Jaider Andrés Tangarife Meza y del interviniente Edisson Andrés Tangarife Becerra; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a pagar por retroactivo pensional a la señora ÁNGELA ROCÍO MESA ORTIZ la suma (de) DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($18.707.250,oo) y (a) favor de cada uno de los menores JAIDER ANDRÉS TANGARIFE MEZA y EDISSON ANDRÉS TANAGARIFE BARRERA la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($12.934.435,oo).

A partir del 1º de abril de 2009, la sociedad demandada deberá continuar cancelando una mesada pensional para la demandante Ángela Rocío Meza Ortiz en porcentaje del 50% del salario mínimo legal vigente para cada anualidad ($248.450.oo), y con respecto los menores Jaider Andrés Tangarife Meza y Edisson Andrés Tangarife Berrea deberá continuar cancelando una mesada pensional en porcentaje del 25% del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, para cada una (sic) de ellos, es decir $124.225.oo y hasta tanto subsistan las condiciones que dieron origen al derecho, esto es las condiciones de edad y/o de escolaridad, luego de lo cual la señora Mesa Ortiz recibirá el 100% de la pensión.

TERCERO: Se extienden los efectos de la presente Sentencia, a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., quien asumirá la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, del Causante Alexander Tangarife Henao en beneficio de la señora ÁNGELA ROCÍO MEZA HENAO y de los menores JAIDER ANDRÉS TANGARIFE MEZA y EDISSON ANDRÉS TANGARIFE BRRERA, de acuerdo con la Ley y lo pactado en la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes 029000001 de 2000.

CUARTO: SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCIPCIÓN, de acuerdo a lo explicado en los acápites anteriores.

QUINTO: SE CONDENA en COSTAS a la parte de demandada, por haber sido vencida en este proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, fue impugnaron la entidad administradora demandada y la aseguradora vinculada. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, decidió la instancia, en fallo del 31 de mayo de 2010 (f.° 255 a 267), en el que confirmó el de primer grado sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudio la procedencia de la condena impuesta a la llamada en garantía y del alegado fallo en abstracto y señaló que lo decidido por la juez de primera instancia, sobre la responsabilidad de la aseguradora en el pago de la suma adicional que se requiera para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la ley y la póliza colectiva 0209000001 de 2000, no constituye una condena en abstracto, pues en la sentencia se fijaron los parámetros necesarios para la liquidación del capital destinado al pago de la pensión, que no son otras que los pactados en la póliza.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se concretó así: Pretende el recurso de la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA CPOLSEGUROS S.A., de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la casación parcial de la sentencia dictada por el ad-quem en el inciso segundo, que vincula a mi mandante que dice “REVÓCASE la sentencia en el sentido de que se CONDENA a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., a responder por la condena impuesta en este proceso, hasta el límite establecido en la póliza suscrita con COLFONDOS S.A., según los términos y condiciones de la misma”.; esto para que constituido en fallador de instancia confirme la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en no vincular en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad administradora convocada al juicio.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: Lo invoco por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado mediante el Decreto 2282 de 1989 Artículo 137; en la interpretación sistemática del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concordado con los Artículos 51, 54, 60, 61 del mismo Código, normas procesales sustantivas de medio que llevaron a la indebida aplicación del Artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que al decidir el Tribunal sobre la procedencia de condenar a la llamada en garantía, no atendió el mandato del art. 61 del CPTSS, que obliga al Juez al momento de proferir su decisión, a valorar los medios de prueba allegados al proceso, e indicar la motivación de los hechos y circunstancias que le llevaron al convencimiento. Señala que el derecho procesal del trabajo no regula expresamente la forma como deben determinarse las obligaciones o condenas, siendo imperioso la aplicación del art. 145 del CPTSS, que remite por analogía a las disposiciones del CPC, que para el caso de las obligaciones de dar, el art. 307 el cual ordena cuantificar las condenas, otorgándole al juez la potestad, como director del proceso, para decretar pruebas de oficio, la que le es igualmente conferida por el art. 54 del CPTSS, no siendo posible liquidarlas mediante incidente posterior como lo sugiere la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada.

Concluye que no es posible emitir sentencia en abstracto y para ello, cuando no existen medios de prueba para determinar el capital necesario para financiar la pensión, es deber del juez decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para esclarecer los hechos, mandato que desconoció el juez de instancia, con lo cual se demuestra la transgresión de la norma procesal, que fue el medio para la aplicación indebida de la norma sustantiva del sistema de seguridad social.

RÉPLICA La administradora de fondos de pensiones y cesantías demandada, atribuye al escrito con el que se sustenta el recurso errores en la designación de las partes, al referirse a personas distintas a las que integran la litis, como demandante identifica a Ruth Gladys Cataño, cuando quien ostenta tal calidad es Ángela Rocío Meza y, como afiliado fallecido señala a Alberto de Jesús Roldán, cuando en realidad se trató de Alexander Tangarife Henao.

En cuanto al fondo de la acusación, luego de recordar lo considerado por el juez de la alzada como soporte de la condena que discute la recurrente, advierte que esta desconoce que para ello el fallador se valió de otros mecanismos para identificar el valor de la condena, los cuales señala están concebidos en el ordenamiento de la seguridad social y en la póliza de seguros previsional, que cuenta con una regulación amplia en estas materias, por lo tanto no era necesario, ni mucho menos obligatorio decretar pruebas de oficio.

Recuerda que reiteradamente la Corte, ha expresado que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de fondos de pensiones, la que actúa como tomadora, y el amparo se extiende de manera automática al afiliado que es pensionado por invalidez o a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se causa, que es una garantía que ampara el derecho.

Rememora que ese seguro, impuesto por la nueva ley de seguridad social, se financia por cuenta de los afiliados al régimen de ahorro individual, toda vez, que una parte de los aportes o cotizaciones se destina al pago de las primas de los seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con lo establecido en le literal c) del art. 60 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que para definir el contenido de la obligación de aseguramiento en relación al afiliado, el marco jurídico y normativo que lo gobierna, está conformado por los arts. 60, 77 y 108 de la Ley 100 d 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 719 y 1161 de 1994, sin perjuicio de lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la póliza.

CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que si bien, como lo indica la opositora en algunas partes de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, el memorialista incurrió en errores en los nombres de la demandante, del menor hijo, del afiliado fallecido y de la fecha del deceso, tales inconsistencias son superables pues, en la primera parte del documento se hizo mención a los nombres y fecha correspondientes, lo que permite continuar con el estudio.

Ahora bien, lo que si se observa es que en el alcance de la impugnación lo que el censor le pide a Corte es una tarea que no le es posible. En efecto el recurrente pretende: la casación parcial de la sentencia impugnada que vincula a la llamada en garantía y que dice resolvió: «REVÓCASE la sentencia en el sentido de que se CONDENA a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., a responder por la condena impuesta en este proceso, hasta el límite establecido en la póliza suscrita con COLFIONDOS S.A.», para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado que resolvió no vincular a la llamada en garantía. Se recuerda que en el trámite de las instancias de este proceso, lo resuelto por el Tribunal en la sentencia atacada fue: CONFIRMASE la sentencia proferida por la señora Juez Primera Laboral del Circuito de Medellín, el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), dentro del proceso laboral adelantado por ANGELA ROCIO MEZA ORTIZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaide Andrés Tangarife y al menor (interviniente) Edisson Anrés Tangarife, en contra de COLDFONDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

Por su parte la decisión de primera instancia, respecto a la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., determinó en el numeral tercer de la parte resolutiva:

TERCERO: Se extienden los efectos de la presente Sentencia, a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A., quien asumirá la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, del Causante Alexander Tangarife Henao en beneficio de la señora ÁNGELA ROCÍO MEZA HENAO y de los menores JAIDER ANDRÉS TANGARIFE MEZA y EDISSON ANDRÉS TANGARIFE BRRERA, de acuerdo con la Ley y lo pactado en la Póliza Colectiva de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes 029000001 de 2000 Así las cosas, no puede la Sala atender la petición del memorialista, cuando ella aduce algo que no ocurrió en el proceso que dio lugar a este trámite extraordinario.

Con todo, al buscar el sentido pertinente y se pasara por alto el dislate anterior, al revisar las inconformidades planteadas en la parte del desarrollo del cargo, referidas a que los jueces de instancia tenía la obligación de concretar la condena impuesta a la compañía aseguradora, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y para el efecto se rememora la sentencia CSJ SL 11619-2015 en la que se enseño: El único aspecto que genera inconformidad en el recurrente frente a la sentencia fustigada, gira en torno a la decisión que adoptó el sentenciador de alzada, de absolver a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., que fue llamada en garantía por COLFONDOS S.A., para asumir el pago de la suma adicional que financie el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes que se le impuso.

Lo anterior por cuanto, el Tribunal a pesar de dar por demostrada la constitución de la “PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES” que suscribieron las dos sociedades ya mencionadas, consideró que el llamado en garantía no estaba obligado a responder como garante de la obligación demandada, prevalido de que no hay prueba del déficit en la cuenta del causante que amerite el financiamiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante.

Frente a la situación plateada, la Sala acoge íntegramente los argumentos que expone el censor en los dos cargos propuestos, en la medida en que la responsabilidad que adquiere la aseguradora se reduce simple y llanamente a cubrir la suma adicional que hiciere falta para completar el capital necesario para acceder a la pensión de invalidez pretendida, en la medida en que ese es el objeto del aseguramiento, sin que sea dable exigirle al llamante en garantía, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que demuestre dentro del proceso laboral el déficit o faltante del afiliado fallecido en el financiamiento de la pensión de sobrevivientes, para que de esa forma surja la obligación de la compañía de seguros, pues la condena que eventualmente se imparte por el juez laboral en virtud del seguro previsional, es eminentemente declarativa, y por ende, su efectivización o materialización está supeditada a los términos de la respectiva póliza que suscribieron las partes.

En efecto, si el seguro previsional que toman las entidades administradoras de pensiones con las compañías asegurados, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, el cual se extiende de manera automática a cada afiliado en particular con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones, mal puede afirmarse que para declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada, que es el pronunciamiento que le compete hacer al juez laboral, deba acreditarse un faltante en las sumas acumuladas en el fondo para financiar la pensión, pues tal verificación solo sería dable efectuarla, una vez se vaya a proceder al cobro, si a ello hubiese lugar, de la suma adicional derivada del respectivo seguro.

Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos.

Ello por cuanto, como la obligación de la compañía de seguros está condicionada a que exista una suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, tal supuesto es el que debe acreditarse o corroborarse cuando se vaya a realizar el respectivo cobro de la Póliza que cubre el amparo, y no como se reitera, en el proceso ordinario laboral.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el trámite extraordinario serán de cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA ROCÍO MESA ORTÍZ en nombre propio y en representación del menor JAIDER ANDRÉS TANGARIFE MESA en contra de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. - COLFONDOS.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00