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SL544-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55442 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL544-2018 Radicación n.° 55442 Acta 05 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO GIRALDO PRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR I.

ANTECEDENTES ARMANDO GIRALDO PRADO, llamó a juicio a FIDUAGRARÍA S.A y FIDUPOPULAR S.A, que conforman el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R, con el fin de que, previo a que se declarara que la relación laboral entre TELECOM, en liquidación y el actor terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, se condenara al pago de la indemnización consagrada en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, así como a los salarios causados entre el 1° al 20 de febrero de 2006, tomando como remuneración promedio diaria, la suma de $186.791, la prima de saturación correspondiente al periodo del 14 de febrero de 2005 y el 13 de febrero de 2006, las vacaciones y prima por dicho concepto causadas en el mismo periodo, primas proporcionales por los 20 días de febrero de 2006 y la de retiro; reliquidación de las cesantías definitivas, indemnización moratoria, lo que se reconozca en virtud de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso (f.° 2 y 3 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en síntesis, que siguiendo lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en armonía con el Decreto 190 de 2003, fue incluido en el plan de protección laboral especial y en el retén social como persona próxima a pensionar de TELECOM en liquidación. No obstante, mediante oficio n.° 06-1728 del 30 de enero de 2006, le informaron la terminación unilateral de su relación laboral a partir del 31 de enero de 2006.

Indicó, que Caprecom le reconoció su pensión el 15 de mayo de 2006 y lo incluyó en nómina de pensionados, dos meses después de dicha data y cinco meses posteriores a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, durante dicho lapso «no recibió remuneración alguna para su subsistencia o el de su familia, lo que ocasiono (sic) el no tener acceso al servicio médico y perjuicios de carácter económico» (f.° 4 cuaderno del Juzgado).

Manifestó, que mediante comunicación del 15 de agosto de 2006, solicitó al representante legal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR-, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido unilateral, previsto en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995, así como el pago de los salarios y prestaciones causadas del 2 al 20 de febrero de 2006 y la «moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949» (f.° 4 del cuaderno del Juzgado).

Tal petición, la atendió la entidad demanda a través de oficios n.° 21271 de 8 de septiembre de 2006 y n.°16686 de 13 de septiembre de 2007, en donde indicó que: [ ] no es procedente el pago de la indemnización por usted solicitada, ya que usted se encontraba en el retén de la extinta Telecom en calidad de persona próxima a pensionarse …”, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las demás prestaciones y salarios entre el 2 y 20 de febrero de 2006, no era procedente por cuanto la empresa dejó de existir el pasado 31 de enero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR-, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, las obligaciones por las que responderá el consorcio referido y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR-, la inclusión del actor al plan de protección laboral especial (reten social), las comunicaciones n.° 06-1728 de 31 de enero de 2006, n.° 21271 de 08 de septiembre de 2006 y n.° 16686 de 13 de septiembre de 2007.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones de fondo la imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer salarios no causados por el consorcio vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM –PAR-, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.° 54 a 63 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $ 50.179.434, debidamente indexado, por concepto de indemnización convencional causado por el despido sin justa causa y a costas. Declaró probadas las excepciones de buena fe y parcialmente la de pago (f.° 308 a 318 cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 32 a 42, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el Presidente de la República, en uso de las facultades concedidas por el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política de 1992, dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, a través del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, en cuyos artículos 24 y 16 estableció: Artículo 24.

Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949 […] Artículo 16. El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen [..].

Precisó, que el actor adquirió el status de pensionado cuando cumplió los requisitos exigidos, aunque se le haya reconocido su derecho pensional el 15 de mayo de 2006. Afirmó, que el pago e inclusión en nómina de pensionados quedó en suspenso hasta cuando se demostrara el retiro del trabajador del servicio público, máxime que no podría devengar dos asignaciones del erario público.

Esto significa que el disfrute de tal condición «[..] quedó sujeto al retiro del servicio. Por manera que, a la fecha de liquidación de la entidad, 31 de enero de 2006, el demandante ostentaba la condición de pensionado, pero como no se retiró de la entidad, no pudo gozar de su pensión. Ello obedeció, entonces, a su propia voluntad» (f.° 40 cuaderno del Tribunal).

Aunado a ello, indicó que, una vez se encontrara liquidada en forma definitiva la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, los trabajadores beneficiarios del retén social no podían continuar vinculados a ella, pues tales mercedes no pueden ir más allá del día en que sean incluidos en nómina, o que se liquide finalmente la empresa, lo que ocurriera primero. Por lo anterior, el Tribunal que «[…] no puede hablarse que la tardanza en la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y el pago efectivo, tenga los alcances de despido injusto.

Si hubo mora atribuible a la pagadora de la pensión, generaría a estas alturas otra consecuencia jurídica» (f.° 40 del cuaderno el Tribunal). En virtud de lo expuesto, concluyó que la desvinculación del actor se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, esto es el 30 de enero de 2006, y no por adquirir el estatus de pensionado; máxime que «si bien es cierto el actor no había sido notificado de la resolución de reconocimiento pensional, no es menos cierto es (sic) que no podía ser mantenido por más tiempo en la empresa, dado que el 30 de enero, terminó el proceso de la liquidación y como consecuencia de ello, cesaron todas las actividades» (f.° 41 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, dicte: FALLO DE SUSTITUCIÓN, en el que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante (..) de forma indexada como mínimo la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTODOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($90.322.788) y condenar a la demandada a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($186.791) de salario, a partir del día 91 del retiro del demandante hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas por concepto de indemnización moratoria (f.° 13 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación de « los artículos 64 (6° de la Ley 50 de 1990) 65, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 229 y 230 de la C.P., 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003» (f.° 7, cuaderno de la Corte), lo cual fue producto «de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del documento que obra a folios 15 y 183, como es la carta de terminación del contrato de trabajo N° 06-1728 del 31 de enero de 2006 [..]» (f.° 7, ibídem ) En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segunda instancia modificó el sentido taxativo de la comunicación de terminación del contrato, de fecha 31 de enero de 2006, en tanto que: […] asume que además de darse “la desvinculación del demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, según acta final de liquidación de TELECOM, suscita el 30 de enero de 2006…”; atribuya erróneamente falseando esa comunicación y por esa fecha, que el demandante ostentaba la calidad o condición de pensionado, y que, por ello, dice, como no se retirara de la entidad no podía gozar de su pensión (f.° 7 cuaderno de la Corte).

Así mismo, argumenta que siguiendo la documental, de acuerdo con la circular n.° 06-00152 de 24 de enero de 2006, el señor GIRALDO PRADO, debió hacer entrega del puesto al 31 de enero de 2006, con todos los elementos que se encontraba a su cargo. Tales afirmaciones constituyen «una formalidad para la entrega del puesto, más no una conducta de omisión imputable al trabajador [ ] máxime cuando remata [ ] diciendo el empleador [ ]: “si no lo hizo le solicitamos realizar la entrega a la Directora Administrativa del PAR”» (f.° 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

Además, indica que el ad quem le atribuyó accesoriamente, la condición de pensionado al demandante, deformando el exacto sentido de la comunicación, al asegurar que el pago de la pensión quedó en suspenso, porque no se encontraba acreditado el retiro del asegurado de la entidad pública, es decir, «se condicionó el pago y la inclusión en nómina, hasta tanto no se demostrará el retiro del trabajador del servicio público, máxime si se tiene en cuenta que el actor no podría devengar dos asignaciones del erario público» (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Plantea, que los anteriores errores trascienden en la parte resolutiva del fallo, en tanto que atribuyó la condición de pensionado al 31 de enero de 2006, cuando la misma procedió, hasta el 15 de mayo de 2006, data en la que le reconocen la pensión e incluyen en nómina al actor. En suma, sostiene que, si bien es cierto, la desvinculación obedeció a una causa legal, también lo es que la misma no deviene en un despido con justa causa, tal como lo ha reiterado la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia del 1° de abril de 2008, radicado 32106.

En virtud de lo expuesto, considera que, la entidad demandada actuó de mala fe no justificada, al no cancelar la indemnización que contempla el artículo 5° de la CCT. Además, aduce que, se le debe aplicar a la demandada la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por no sufragar la indemnización dentro del término máximo estipulado por el Decreto 797 de 1949 (f.° 4 a 13, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA El apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, actuando a través de su vocero el CONSORCIO FIDUCIARIO DE REMANENTES DE TELECOM, señaló que la demanda de casación presenta defectos técnicos, toda vez que: i) Solicita a la Sala que case la sentencia y dicte un fallo de sustitución, «sin determinar la actividad que debe practicar frente al fallo de primer grado» (f.° 28, cuaderno de la Corte).

Aduce, que podría entenderse, en principio, que el actor pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se condene a las pretensiones invocadas en la demanda. No obstante, tal posición cambia, cuando en el alcance de la impugnación peticiona el pago de una suma de dinero, « sin precisar el concepto que lo genera, esto es la prestación social o el beneficio de carácter laboral que pretende en el proceso« (f.° 28, ibídem ). ii) El recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, pero hace suyo «un concepto de violación legal propio de la vía directa, es decir, la falta de aplicación» (f.° 29, cuaderno de la Corte).

Aunado a ello, el recurrente soportó el ataque en normas legales previstas en la parte individual del CST, específicamente en los artículos 64 y 65 de dicha disposición normativa. En ese orden, «como esas normas están ubicadas en la sección primera de ese compendio normativo, se tiene que tales reglas legales no le son aplicables al recurrente, comoquiera que ostentó la condición de trabajador oficial» (f.° 28, cuaderno de la Corte).

Así mismo, adujo que el actor solicitó la sanción por mora que contempla el Decreto Reglamentario 797 de 1949. No obstante, dicha disposición exige para su correspondiente estudio, denunciar los preceptos legales contenidos en la Ley 6ta de 1945, omisión en la que incurrió el recurrente. Igualmente, resaltó que si la tabla indemnizatoria del CST no es aplicable al sub examine, el Decreto 1615 de 2003 remite a lo que consagra la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de febrero de 1994.

Sin embargo, dicha «prueba [ ] no se denuncia como generadora de los supuestos desatinos fácticos y, por ello, no puede la H. Corte analizar ese medio de convicción y determinar la conclusión que corresponda» (f.° 29, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues debe ser, según sentencia CSJ SL8626-2014, «(…) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».

Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta improductivo. Lo anterior, toda vez que con el recurso extraordinario de casación se busca que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello confiera la competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación En primer lugar, frente al alcance de la impugnación, corresponde señalar que la Sala le otorga parcialmente la razón al opositor TELECOM en liquidación, en tanto que su formulación resulta técnicamente defectuosa.

En concreto, el recurrente solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, pero no especifica, como es de rigor, cuál actuación deberá realizar la Corte en sede de instancia con relación a la decisión del a quo, a saber, si corresponde revocarla, modificarla y/o confirmarla, pues se limita a presentar unas pretensiones. Lo anterior, no permite la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime que, se itera, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Además, el impugnante incurre en un error al mencionar las pretensiones, en tanto que solicita «[…] que se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante […] de forma indexada como mínimo la suma de […] $90.322.788 […]», sin establecer a qué concepto obedece dicho monto.

No obstante, aun cuando se pudiera hacer una intelección de lo que se pretende con el recurso extraordinario, ello a nada conduciría, pues la formulación del cargo planteado también presenta fallas técnicas que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, como se explica a continuación. 2. Respecto del cargo único. El recurrente censura por la vía indirecta, la «falta de aplicación» de las normas sustantivas que enlista, entre ellas, diferentes artículos del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949 y 1615 de 2003.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido que, conforme al artículo 87 del CPTSS, los únicos conceptos de violación de la ley de carácter sustancial por la vía directa son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, siendo esta última la única que tiene cabida en la vía seleccionada por el recurrente (indirecta), por cuanto la comisión de uno o más errores en la apreciación de la prueba es lo que puede llevar a la aplicación indebida de la norma, pero no a las otras dos modalidades, pues estas se sustentan en falencias de índole netamente jurídico.

Al respecto, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ, SL18400-2017, al indicar que «ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, [que] el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas». Por lo anterior, de una lectura exegética de la norma, la Sala otorga razón al opositor en este aspecto, en tanto que el recurrente hizo suyo un concepto propio de la vía directa, como lo es la infracción directa, pese a que la llamó «falta de aplicación».

En suma, esta Corporación ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador, la explicación del por qué consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho, protuberante y manifiesto y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, con relación a la prueba que acusa como mal apreciada.

En ese orden, por un lado, frente al yerro fáctico que se imputa al juzgador de segunda instancia, en sentir de la Sala el mismo resulta de apreciaciones subjetivas del demandante, que no devienen apropiadas en una acusación enderazada por la vía indirecta. Lo anterior se afirma, toda vez que el censor acusa al Tribunal de la comisión de un error de hecho sobre una prueba que no se incorporó en los argumentos sustento de la providencia atacada, esto es el contenido de la carta de despido visible a folios 15 y 183 del cuaderno del Juzgado, documental que aduce el censor recayó el « errores de hecho por falso juicio de identidad […]» (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Por tanto, para la Sala el error de hecho alegado, además de no ser evidente, resulta ser producto de conjeturas o suposiciones del recurrente, quien se limita, al mejor estilo de un alegato de conclusión, a defender las razones por las cuales difiere de las consideraciones a las que llegó el Tribunal, sin ajustar su disenso a la técnica del recurso extraordinario de casación, técnica de estricta aplicación, no por simple prurito formalista, sino porque constituye el debido proceso, el derecho de defensa de la contraparte.

Frente a ello, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SL4281-2017, reiterando la providencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, que: […] “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). 3.

No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. En concreto, en el examine, el recurrente no derribó los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró: i) que el recurrente adquirió el estatus de pensionado cuando cumplió los requisitos exigidos, aunque el pago e inclusión en nómina de pensionados quedó en suspenso hasta que se demostrara el retiro del trabajador del servicio público, pues no podría devengar dos asignaciones del erario público; ii) que, una vez liquidada en forma definitiva TELECOM, el demandante no podía continuar vinculado a ella, toda vez que era beneficiario del retén social y iii) que la notificación tardía del acto administrativo de reconocimiento pensional, no tienen los alcances de despido injusto, razón por la cual, la desvinculación del demandante se produjo con ocasión de la liquidación definitiva de TELECOM, el 30 de enero de 2006, y no por adquirir el estatus de pensionado.

Al respecto, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En ese orden, no basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Las consideraciones expuestas dan lugar a la desestimación del cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO GIRALDO PRADO contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00