SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 544 - 2013 Radicación n° 44421 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ELSA OVIEDO contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Previamente se reconoce personería a la abogada Mónica del Rocío Ramos de González identificada con c.c. 65.782.261 de Ibagué y T.P. 127.252 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la Fábrica de Licores del Tolima, de conformidad con el poder obrante a folio 14 del cuaderno de la Corte. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, Elsa Oviedo demandó a la Fábrica de Licores del Tolima, para que se declare: a) que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 4 de julio de 1977 y el 15 de junio de 2004, el cual fue terminado por mutuo acuerdo, y b) que hubo sustitución de empleadores entre “Jorge J. Mejía Isaza, como contratista en la producción de Licores para el Departamento del Tolima y la Fábrica de Licores del Tolima, según acta de conciliación celebrada ante la división de Trabajo y Seguridad Social del Tolima de la ciudad de Ibagué, el día 26 de octubre de 1979”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la convocada a juicio fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste de la bonificación por retiro voluntario, a razón de $4.383.937,oo por año y fracción dejado de pagar, suma que deberá ser liquidada según los parámetros del Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, artículo 4º, parágrafo 1º y 2º.
También imploró el reajuste de los quinquenios a partir del 4 de julio de 1977, y la de la fracción del 4 de julio de 2000 al 15 de junio de 2004; que las condenas sean indexadas, que se ordene el reajuste y pago de las bonificaciones de junio y diciembre por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria, y las costas del proceso. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar al servicio del señor Jorge J. Mejía Isaza el 4 de julio de 1977, cuando éste era contratista de la producción de licores para el departamento del Tolima, relación laboral que estuvo vigente hasta el 25 de octubre de 1979 y “ese mismo día la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA, asumió el control de la trabajadora demandante y esa relación estuvo vigente hasta el día 15 de junio de 2004”; que en virtud de lo establecido en el acta de conciliación llevada a cabo en la División de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, el 26 de octubre de 1979, operó una sustitución de empleadores entre el señor Jorge J. Mejía Isaza y la Fábrica de Licores del Tolima; que la Junta Directiva de la Fábrica de Licores del Tolima, mediante Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, aprobó para sus trabajadores un plan de retiro voluntario, consistente en el reconocimiento y pago de $4.383.937,oo por cada año de servicio y proporcional por fracción de tiempo laborado, “que comprendía indemnización por retiro y todas las prestaciones legales o extralegales adeudadas, exceptuando cesantías y vacaciones”; que se acogió a dicho plan de retiro, para lo cual celebró acta de conciliación, pero “ que la suma de dinero pagada no incluía, las indemnizaciones o reajustes a que pudiere tener derecho la trabajadora por el tiempo servido o laborado por el contratista para la producción de licores del Departamento del Tolima, JORGE J. MEJIA (sic) ISAZA, anterior a octubre 25 (sic) de 1979”; que durante el último año de labores devengó como salario básico la suma de $737.000,oo, auxilio de transporte $88.500,oo, prima de producción $47.000,oo para un total básico mensual de $872.500,oo y promedio de $1.474.968; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Fábrica de Licores del Tolima, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a las pretensiones de su ex-servidora, y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, y la que denominó “genérica”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de noviembre de 2008 y con ella el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre la Fábrica de Licores del Tolima y Jorge J. Mejía Isaza operó sustitución de empleadores “respecto del contrato celebrado con la demandante Elsa Oviedo, el cual, por virtud de lo anterior se prolongó desde el 4 de julio de 1977 hasta el 15 de junio de 2004”; condenó a la Fábrica de Licores del Tolima, a reconocer y pagar a la accionante la suma de $1.156.886,oo por reajuste de la recompensa por servicios prestados, la cual debe ser satisfecha debidamente indexada; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos “causados” con anterioridad al 16 de febrero de 2004; negó las demás súplicas y a la vencida le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes en contienda, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas. Inicialmente, la Sala sentenciadora sostuvo que en el asunto bajo examen no “opera la figura del litis consorcio necesario respecto del empleador sustituto y el empleador sustituido, pues en virtud de la solidaridad existente entre uno y otro, la parte accionante tiene la potestad de demandar al último, quien por disposición legal, está llamado a responder solidariamente”.
En lo que toca con el reajuste de la bonificación o recompensa por servicios prestados, estimó que no existe cosa juzgada. Atinente a la prescripción, el Colegiado aseveró que la primera instancia ordenó el reajuste de los quinquenios, teniendo como fundamento “el período comprendido desde el 4 de julio de 1977 al 15 de junio de 2004, reconociendo tal reajuste a partir del 16 de febrero de 2004, por considerar que los derechos adquiridos con anterioridad a esa fecha se encontraban afectados por el fenómeno de prescripción”.
Dijo que a folios 29 y 30 reposa copia de la reclamación administrativa presentada por la demandante el 16 de febrero de 2007, mediante la cual solicita el reajuste de la recompensa por servicios prestados, por lo que el juez de primera instancia acertó al reconocer el reajuste de la referida bonificación a partir del 16 de febrero de 2004, “esto es 3 años anteriores a la presentación de la mentada reclamación, de suerte que los derechos causados con anterioridad a esa calenda, se encontraban afectados por el fenómeno de prescripción”.
Más adelante el juez de apelación, refiriéndose al plan de retiro compensado obrante a folios 16 a 20, aprobado por el Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, estimó que era válido. Adujo que en él claramente se ofrece una bonificación en proporción al tiempo servido de cada trabajador, “siendo enfático en estipular en su artículo 4., (sic) que el período que se tendría en cuenta para efectos de liquidar la bonificación sería únicamente aquel en que se empezó a prestar el servicio a favor de la Fábrica de Licores del Tolima, ello es, 26 de octubre de 1979”, por lo que al aceptar la actora la propuesta “se entendía que lo hacía conforme a las condiciones ofrecidas, incluyendo la estipulación del período computable para efectos de liquidar tal bonificación”.
En apoyo de su aserción, el Tribunal copió pasajes de la sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10.608, proferida por esta Corporación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto hace referencia a que confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $1’156.886.00 por reajuste de la recompensa por servicios prestados, la cual deberá ser satisfecha debidamente indexada.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas por la actora ELSA OVIEDO. Que en su lugar como Tribunal en Sede de Instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 2o laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto a los numerales tercero, cuarto y quinto, que negó a la demandante las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
Que la confirme en lo demás y que finalmente provea sobre costas de las instancias y del recurso de Casación, como es de rigor ”. Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la ley 153 de 1887; 1502, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649, 2480 del C. C. en relación con los artículos 6° literales b) y h) del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990, 174, 177, 187 y 322 del C.P.C.; 20, 78, 60, 61 y 145 del C.P.L.S.S.; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 21, 55, 467, 468, 469, 470, 471, 488 Y 489 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1160 de 1947; art. 53 y 228 de la Constitución Nacional, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. Asevera que la transgresión de las normas legales se debió a que el Tribunal declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales de la demandante “anteriores al 16 de febrero de 2004, por lo cual si las hubiera aplicado debidamente ha debido reformar el fallo de primera instancia y no confirmarlo”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos laborales reclamados por la demandante, con anterioridad al 16 de febrero de 2004 están prescritos, por no haberse reclamado en tiempo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se efectuó con la observancia de los lineamientos legales, sin violación de los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y previa a la firma del acta de conciliación, tuvo conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante no hizo observación alguna de si le debían o no conceptos laborales y no firmar el acta, la afectaba el acta de conciliación. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que efectuada la conciliación por la demandante ELSA OVIEDO, el valor de la bonificación consignado en el acta de conciliación no corresponde a la realidad y como consecuencia lo que allí se expresa no puede tener efectos jurídicos en razón a que no se le tuvo en cuenta, para su liquidación, el tiempo de servicio desde el 4 de Julio de 1977 hasta el 15 de Junio de 2004, sino, desde el 26 de octubre de 1979 hasta el 15 de Junio de 2004, razón por la cual se solicitó al Juzgado su reliquidación. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada sobre la liquidación de la bonificación porque en ella nada se dijo sobre el tiempo de servicio del 4 de Julio de 1977 al 25 de Octubre de 1979, quedando este periodo (sic) tiempo de servicio sin liquidar, lo que conlleva o genera reliquidación. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $114’999.774.00, que se reconoce en el acta de conciliación (numeral 2°) a favor de la demandante dentro de la audiencia de conciliación tan solo se paga por el periodo (sic) de tiempo del 26 de Octubre de 1979 al 15 de junio de 2004 (numeral 1°) y no desde el 4 de Julio de 1977 hasta el 15 de Junio de 2004, siendo este último el tiempo real de servicio de la demandante, existiendo diferencia entre lo pagado y lo realmente devengado. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el a quo interpreto (sic) de maneta errada el artículo 488 del C. S. T., no tuvo en cuenta el artículo 489 del mismo código y aceptó que los derechos reclamados no están prescritos por cuanto esta se interrumpió por otro termino (sic) igual. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación firmada por la demandante ELSA OVIEDO y la FABRICA (sic) DE LICORES DEL TOLIMA, produce los efectos de cosa Juzgada, por cuanto según ellos, la actora estuvo de acuerdo en suscribir voluntariamente el acta de conciliación y recibió las suma d (sic) dinero allí cancelada a título de bonificación por su retiro, así como la liquidación de prestaciones sociales. 9.- Dar por demostrado, no estándolo, que la entidad demandada, a la terminación del contrato de trabajo y firma del acta de conciliación, liquidó y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y favor de la demandante estipuladas en la ley y en la Convención Colectiva en esa fecha, olvido que no tuvo en cuenta el tiempo de servicio laborado por la demandante para el contratista JORGE J. MEJIA (sic) ISAZA desde el 4 de Julio de 1977 al 25 de Octubre de 1979, fecha en la cual se produjo la sustitución patronal entre el antiguo y nuevo empleador (Según acta de 26 de octubre de 1979, folios 9 a 14 del cuaderno No 1). 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la fábrica de Licores del Tolima demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, incluida la bonificación por retiro al no incluir el tiempo de servicio laborado por la demandante para el contratista JORGE J. MEJIA (sic) ISAZA desde el 4 de Julio de 1977 al 25 de Octubre de 1979, fecha en la cual se produjo la sustitución patronal entre el antiguo y nuevo empleador (Según acta de 26 de octubre de 1979, folios 9 a 14 del cuaderno No. 1), como era su obligación legal y convencional”.
Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el contrato de trabajo suscrito entre ELSA OVIEDO y JORGE J. MEJÍA ISAZA (folios 6 a 8); el acta de conciliación suscrita entre la Fábrica de Licores del Tolima y los trabajadores, aceptando la sustitución patronal (folios 9 a 14); el agotamiento de la vía gubernativa (folios 29 al 31); las convenciones colectivas de trabajo y las actas aclaratorias de las mismas (folios 392 a 626); las declaraciones de Luz Amparo Bríñez y Graciela Cruz Félix (folios 97 a 100; y el acta de conciliación No 723 del 15 de Junio de 2004 (folios 21 a 23 y 379 a 381).
Relaciona como probanzas no valoradas la demanda (folios 33 a 39), y la contestación de la demanda (folios 47 a 56). La recurrente dice textualmente: “El error del Tribunal está en considerar que los derechos reclamados por la demandante están prescritos, sin tener en cuenta la interrupción de los mismos, que hiciera la demandante. En el fallo recurrido el tribunal incurrió en el desconocimiento de los derechos que le asisten a la demandante para reclamar lo que le deben y por ello confirmó la sentencia de primera instancia, cuando realmente no se dan los presupuestos procesales de las normas que regulan la figura, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de las normas sustanciales sobre las que tiene origen las pretensiones de la demanda.
La manera como en el acta se obtenía un acuerdo sobre el pago de las bonificaciones, cuando allí nada se dijo sobre el tiempo de servicio anterior a la sustitución patronal alegada y aceptada por a las partes. Igualmente, si el Tribunal hubiera considerado el texto de la demanda hubiera encontrado que la demandada no esbozó razones atendibles de porqué no incluyó todos los conceptos salariales que ordena la convención colectiva en la liquidación final de prestaciones, lo que hace que se le imponga la sanción moratoria.
Esta situación, nos lleva a concluir que igualmente el sueldo que aparece consignado en la conciliación y en la liquidación final es diferente, que por ser una suma superior, la cual no se tuvo en cuenta, afecta la conciliación y ello no le quitaba poder liberatorio, porque la demandante tenía pleno conocimiento de la liquidación, más no se le permitió hacer uso del derecho de reclamo, lo cual se produjo con la demanda”.
IX. SE CONSIDERA Como en muchedumbre de oportunidades lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta, impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada. Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende.
Aquí la recurrente se limitó a alegar más que a demostrar. Por ejemplo acotó que “el error del Tribunal está en considerar que los derechos reclamados por la demandante están prescritos, sin tener en cuenta la interrupción de los mismos, que hiciera la demandante”; pero no avanzó en una explicación que demostrara el porqué de su aseveración, que, en consecuencia, se exhibe como una presentación eminentemente subjetiva y no razonada.
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Pese a lo anterior la Sala juzga conveniente hacer las siguientes precisiones: 1º) Si bien la Corte observa que el Tribunal se equivocó en la forma como determinó la prescripción de la bonificación por servicios prestados o “recompensa por servicios”, a la verdad ello por sí solo no tiene la suficiente incidencia para que el fallo sea quebrado.
Lo anterior, habida cuenta que si: (i) el contrato de trabajo terminó el 14 de junio de 2004; (ii) el actor elevó la reclamación administrativa el 16 de febrero de 2007, con lo cual interrumpió el término de prescripción, y (iii) presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral el 24 de octubre siguiente, es decir, dentro de los tres años siguientes a la precedente data; todo ello significa, sin hesitación alguna, que las bonificaciones por servicios prestados o “recompensa por servicios” que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción son aquellas que se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de junio de 2001, pues recuérdese que la relación laboral feneció el 14 de junio de 2004.
Entonces, como la promotora del litigio pidió que las llamadas a juicio fueran condenadas al pago de las bonificaciones por servicios prestados o “recompensa por servicios”, por los quinquenios del 4 de julio de 1977 al 3 de julio de 1980, del 4 de julio de 1980 al 3 de julio de 1985; del 4 de julio de 1985 al 3 de julio de 1990, del 4 de julio de 1990 al 3 de julio de 1995, del 4 de julio de 1995 al 3 de julio de 2000, es claro que estas bonificaciones se encuentran prescritas, en la medida en que fueron exigibles antes del 14 de junio de 2001.
De ahí fluye de manera palmaria que el resultado de la decisión impugnada no podría quebrarse, toda vez que el juzgador de segunda instancia confirmó la providencia del a quo, en cuanto ordenó la reliquidación del último quinquenio “incluyendo los 2 años, 3 meses y 22 día que laboró para Mejía Isaza” y declaró prescritas los quinquenios anteriores. 2º) En lo que corresponde al descontento sobre que en el acta de conciliación no se dijo nada “sobre el tiempo de servicio anterior a la sustitución patronal alegada y aceptada por a las partes”, debe decir la Corte que en dicho documento quedó plasmado claramente que la actora se acogió al plan de retiro compensado en forma “ libre y voluntariamente, aceptando el reconocimiento y pago de favorable compensación o compensación” y en el Acuerdo 002 del 29 de julio de 2003, que aprobó dicho plan, sí estaba consignado que “con el propósito de hacer la contabilización del tiempo de servicios se tomará como fecha inicial aquella en la que comenzó la prestación del servicio a la FABRICA (sic) DE LICORES DEL TOLIMA(…) valor de la compensación: la compensación no constitutiva da (sic) salario se reconocerá (…) por cada año de servicios y proporcional por la fracción de tiempo laborado en la Fábrica de Licores del Tolima”.
Luego no se evidencia el yerro del Tribunal, con el carácter de evidente, al concluir que en el referido plan de retiro se ofreció una bonificación en proporción al tiempo servido de cada trabajador, “ siendo enfático en estipular en su artículo 4., (sic) que el período que se tendría en cuenta para efectos de liquidar la bonificación sería únicamente aquel en que se empezó a prestar el servicio a favor de la Fábrica de Licores del Tolima, ello es, 26 de octubre de 1979”, por lo que al aceptar la actora la propuesta “se entendía que lo hacía conforme a las condiciones ofrecidas, incluyendo la estipulación del período computable para efectos de liquidar tal bonificación”. 3º) Y en lo que concierne a la sanción moratoria y a la diferencia salarial, se advierte que el Tribunal guardó total mutismo al respecto.
Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, observa la Sala que la sentencia impugnada es un claro ejemplo de aquellas en donde el juzgador omite pronunciarse sobre alguna pretensión incoada en el escrito rector del proceso, lo que a las claras constituye un fallo citra o infra petita. Ante dicha circunstancia, la recurrente, apoyada en el remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la adición de la sentencia a la misma Corporación que la profirió, precepto que dispone que “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”.
A este propósito la Sala en sentencia de 29 de junio de 2001, radicación 15.456, razonó: “En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115)”. De suerte que la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad sobre la sanción moratoria y la diferencia salarial esgrimida en el cargo. 4º) Por otra parte, debe memorar la Corte lo adoctrinado en decisión del pasado 21 de junio de 2011, radicación 40910, referente a que el ofrecimiento de planes de retiro voluntario no constituye por sí mismo vicio por error, fuerza o dolo, tal como se ha precisado en reiteradas ocasiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias del 17 de octubre de 2008, radicación 30417 y 25 de febrero de 2009, radicación 35473, entre otras.
Por último debe decirse que si lo que pretende la recurrente es hacer notar un vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir, que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.
Así lo razonó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11.540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. En resolución, fuerza concluir que el cargo se desestima. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 19