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SL5439-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2463 de 2001Ley 1346 de 2009Ley 1482 de 2011Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 1752 de 2015Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

Radicación n.° 62176 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5439-2018 Radicación n.° 62176 Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte, el recurso de casación interpuesto por LEONARDO ROZO JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Leonardo Rozo Jaimes, llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finiquitó el 4 de junio de 2008, por causa imputable al empleador; en consecuencia, que se condenara al reintegrarlo al mismo cargo, se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir, hasta la fecha de la reinstalación; la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002, debidamente indexada; los intereses moratorios; los perjuicios materiales y morales causados por el despido y por la enfermedad adquirida en el desarrollo de su labor, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con la demandada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 6 de mayo de 1996, en el cargo de Operario de Bodega; que el último salario ascendió a $933.400; que el 4 de junio de 2008, la empresa dio por terminado unilateralmente el contrato y aceptó que era «sin justa causa».

Relató, que por el exceso en la carga de trabajo, el estrés y la presión sicológica, contrajo una «cardiopatía isquémica crónica», que le fue detectada el 9 de abril de 2002, en horas laborales, como constaba en la historia clínica; que en este hecho se soportó la empresa, aunque sin expresarlo, para despedirlo 6 años después de haber contraído la enfermedad.

Dijo, que había tomado las vacaciones a partir del mes de mayo de 2008; que regresó el 2 de junio y, dos días después fue despedido, sin justa causa y sin carta de preaviso; que con posterioridad y debido al despido, se agravó su enfermedad; además, que su situación económica se tornó crítica por los altos gastos que demandaba su salud y el sostenimiento de las obligaciones familiares.

Al dar respuesta a la demanda, Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, el cargo ostentado y la terminación sin justa causa, previa cancelación de la indemnización de ley; negó que el motivo fuera la «cardiopatía isquémica crónica», que padecía el actor; que con una simple observación de los antecedentes disciplinarios se podía apreciar que se le hicieron varios llamados de atención y se le impusieron sanciones de suspensión en varias oportunidades; que, no obstante, la empresa optó por despedirlo asumiendo el pago de la indemnización y que para ello estaba amparado por la ley y la jurisprudencia. Admitió, que el trabajador tuvo un problema cardiaco, en el año 2002, cuando sufrió un infarto y fue atendido por el Sistema de Seguridad Social; que respetó la incapacidad dictaminada y acató las recomendaciones de reubicación provenientes de la E.P.S.; advirtió, que el actor reanudó el trabajo con su enfermedad controlada y tenía el concepto de «paciente sin restricción cardiovascular»; que para el año 2005 se encontraba en buen estado, pues jugó en el torneo interno de microfútbol, deporte de altísimo rendimiento; que luego de 2002 no volvió a incapacitarse por la referida patología; que, por consiguiente, al momento del despido se hallaba en perfectas condiciones de salud.

Aclaró, que no había prueba de que el infarto padecido en el año 2002, tuviera por causa el exceso en la carga laboral y el estrés que esta le producía; que ello no había sido determinado por un médico especialista competente, razón por la cual eran meras suposiciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de julio de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el demandante gozaba de la protección de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según el cual, en ningún caso la limitación de una persona podría ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que se demostrara que era incompatible e insuperable para el desempeño del cargo y que, si el motivo del despido era la discapacidad, debía mediar autorización de la Oficina del Trabajo.

Reseñó, la comunicación del 3 de junio de 2008, mediante la cual la empresa le notificó la decisión de dar por terminado el contrato, de manera unilateral y sin justa causa, previo el pago de la indemnización por despido (f.° 7); la historia clínica, que daba cuenta que el actor fue atendido en la Clínica Carlos Ardila Lulle, como consecuencia de una cardiopatía que presentó el 9 de abril de 2010 (sic).

Destacó, que si bien el actor, al momento de su despido, presentaba antecedentes clínicos relacionados con una cardiopatía que era tratada por la EPS a la cual se encontraba afiliado; «[…] lo cierto es que no obra prueba en el proceso, que la misma se haya generado por causa o con ocasión de la labor por él desarrollada en la empresa, ni mucho menos que el despido haya sido como consecuencia de esa patología».

Se apoyó en la sentencia CSJ SL 37235, 24 mar. 2010, de acuerdo con la cual se requería demostrar, entre otros elementos, que se padecía de limitación al menos moderada, que correspondía a una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%. Concluyó que, a pesar de que a folio 91 reposaba copia del certificado de discapacidad para beneficiarios en salud, de 18 de julio de 2008, del cual se establecía que el demandante presentaba una enfermedad coronaria isquémica crónica, con una pérdida de capacidad laboral mayor del 25% y menor del 50%, generándose una limitación severa, «[…] hecho que conocía la demandada, según se desprende de la contestación de la demanda en especial con la respuesta dada al hecho 5°, lo cierto es que no se demostró en el juicio que el despido del demandante obedeciera a la limitación física que le genera la cardiopatía que padece».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones incoadas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, así se encaminen por vías diferentes, puesto que denuncian la infracción de idénticas normas, y por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta armónica.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 del Decreto 2463 de 2001, 13, 47, 54 y 68 de la CN; 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del CST; 28 de la Ley 789 de 2002; 60, 61 y 145 del CPTSS, y 177 y 187 del CPC.

Enunció, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del despido presentaba una enfermedad coronaria isquémica que le generaba una pérdida de capacidad laboral mayor al 25% y menor del 50% generándose una limitación severa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no demostró en el juicio que su despido obedeciera a la limitación física que le generaba la isquémica (sic) crónica que padecía al momento del despido. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo de la desvinculación, no fue la enfermedad coronaria isquémica crónica que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25% y menor del 50% generándole una limitación severa que padecía, sino la materialización de la potestad que le asiste al empleador. Estimó, que no fueron apreciadas, estas pruebas: 1.

Examen médico de egreso (fls. 137-138). 2. Respuesta a solicitud de reintegro dada al demandante por la sociedad demandada (fls. 95 y 197). 3. Carta de fecha 31 de enero de 2008, reubicación del demandante (fl. 185). Indicó, como evidencias erróneamente apreciadas: 1. Certificado de discapacidad para beneficiarios en Salud Coomeva E.P.S. S.A. (fl. 91). 2.

Contestación de la demanda, respuesta al numeral 5 de la demanda (fls. 118-119). En la demostración del cargo, adujo que si el Juez Colegiado hubiese apreciado correctamente el certificado de discapacidad para beneficiarios en Salud Coomeva E. P. S. S. A., habría llegado a la convicción de que el demandante, al momento del despido tenía una enfermedad coronaria isquémica crónica, que le generaba una pérdida de la capacidad laboral mayor del 25% y menor del 50%, y que esta circunstancia implicaba para el empleador la obligación de obtener el permiso, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo al despido.

Afirmó, que Alpina S.A., tenía conocimiento de esa situación, tal como se desprendía de la respuesta al hecho 5° de la demanda; que en la respuesta a su solicitud de reintegro y en la comunicación previa al despido, del 31 de enero de 2008, relacionada con su reubicación, la empresa hizo un resumen de sus antecedentes médicos; que con ello se veía claramente que, para el 4 de junio de 2008, fecha del despido, la cardiopatía isquémica le había generado entre el 25% y 50% de discapacidad y, por tanto, la protección laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Sostuvo, que ese yerro del Tribunal, daba pie para que se examinaran los testimonios de Alexis Ibáñez Ortiz (f.° 414-419) y Fredy Pedraza Pianeta (f.° 421-425), quienes dieron fe de que la empresa conocía su enfermedad, y que fue reubicado en otras funciones que no implicaban esfuerzos. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo compendió normativo acusado en el cargo anterior, adicionado con la sentencia CC C-531-2000, los artículos 177, 304 y 305 del CPC, en consonancia con el 145 del CPTSS.

En la demostración, admitió las conclusiones fácticas del Tribunal; pero adujo que cometió un yerro interpretativo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que la prueba científica le había determinado una limitación severa mayor a 25% y menor a 50%; que esa minusvalía era conocida por la empresa al momento del despido, y que, por consiguiente, era un desatino jurídico no haber ordenado el reintegro.

RÉPLICA Del primer cargo, reseñó una falencia técnica consistente en que se mezclaron argumentos fácticos, con razones jurídicas, como la falta de aplicación de normas de orden nacional por eventual infracción directa. No obstante, enfatizó que el Tribunal no incurrió en ningún yerro valorativo. Del segundo cargo, criticó al recurrente porque aceptó los supuestos de hecho del fallo impugnado, pero al mismo tiempo entró a cuestionar la valoración que hizo el Tribunal de los medios de convicción aportados al proceso.

Por lo demás, defendió la legalidad de la sentencia confutada. CONSIDERACIONES Tiene razón la oposición cuando criticó que en el segundo cargo se mezclaron indebidamente argumentaciones jurídicas y fácticas, como cuando partió de la premisa de estar de acuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia del ad quem, pero al mismo tiempo discutió la decisión del Tribunal, porque no estimó que las pruebas reseñadas eran suficientes para condenar.

Esta combinación de vías no es permisible en un solo cargo, donde se acusa la decisión de interpretación errónea, la que es sabido es exclusiva de la vía directa, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el precepto normativo adecuado, pero le imprimió un entendimiento o un alcance que no correspondía a su contendido, con independencia de los supuestos fácticos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 931-2018 se dijo: «[…] la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación». Sin detrimento de lo anterior, estima la Sala que es factible abordar el estudio de fondo, desde el primer cargo, porque con él se busca esclarecer el problema central del recurso, cual es determinar si el Tribunal erró al valorar la prueba, en torno al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el precedente jurisprudencial vigente en esta Corporación. En numerosas ocasiones ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

A la luz de lo estatuido en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial. Los testimonios no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho o de derecho en casación, salvo que se acredite la comisión de un yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada.

Las pruebas cuya indebida valoración o ausencia de la misma, se acusa del Tribunal, permiten extractar lo siguiente: La contestación de la demanda, como pieza procesal, concretamente en lo que tiene que ver con la respuesta al numeral 5 del libelo (fls. 118-119), no refleja la existencia de una confesión judicial en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), en tanto no admitió hechos que le fueran adversos y beneficiaran a la contraparte.

Justamente, Alpina S.A., negó que el motivo de la terminación fuera la «cardiopatía isquémica crónica», que padecía el actor; dijo que con una simple observación de los antecedentes disciplinarios se podía apreciar que al demandante se le hicieron varios llamados de atención y se le impusieron sanciones de suspensión en varias oportunidades; que, no obstante, la empresa optó por despedirlo asumiendo el pago de la indemnización y que para ello estaba amparado por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, admitió que el trabajador tuvo un problema cardiaco en el año 2002, cuando sufrió un infarto y fue atendido por el Sistema de Seguridad Social; que Alpina respetó la incapacidad dictaminada y acató las recomendaciones de reubicación provenientes de la E.P.S.; advirtió, que reanudó el trabajo con su enfermedad controlada y con el concepto de «paciente sin restricción cardiovascular»; que para el año 2005 se encontraba en buen estado, pues jugó en el torneo interno de microfútbol, deporte de altísimo rendimiento; que luego de 2002 no volvió a incapacitarse por la referida enfermedad; que, por consiguiente, al momento del despido se hallaba en perfectas condiciones de salud.

En el examen médico de egreso del 4 de junio de 2008 (f.° 137-138), se describen como antecedentes médicos de importancia: el infarto agudo al miocardio, sucedido en abril de 2002, y una lesión de la rodilla izquierda, jugando futbol, en noviembre de 2007. En parte alguna se plasmó en este documento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.

En la respuesta a la solicitud de reintegro, fechada el 18 de junio de 2008, dada al demandante por la sociedad demandada (f.° 95 y 197), se le indicó que no era procedente, porque el despido se efectuó luego de 6 años de padecer el problema cardiaco; pero que este no le impidió seguir trabajando en condiciones normales y no estaba incapacitado para laboral al momento de la terminación; igualmente, que la petición para ser evaluada su pérdida de capacidad laboral obedecía a problemas de salud presentados después de terminado el contrato de trabajo.

Por su parte, en la carta dirigida al demandante por la Jefe de Gestión Humana de la empresa, el 31 de enero de 2008 (f.° 185) se le anunció, que a partir del 1 de febrero siguiente y hasta el 10 de marzo de la misma anualidad, desempeñaría las funciones de Auxiliar de Información de Ventas, luego de lo cual regresaría al cargo inicial. Ahora, en el certificado de discapacidad para beneficiarios en Salud Coomeva E.P.S. S.A. (f.° 91) del 18 de julio de 2008, se informa que Leonardo Rozo Jaimes tenía el diagnóstico de «enfermedad coronaria isquemia crónica» con tiempo de evolución de 6 años y, en el cuadro correspondiente al grado de pérdida de capacidad laboral, se puso una equis en la casilla asignada al rango entre 25% y 50%.

A folio 92 se da cuenta que acudió a la referida E.P.S., el 4 de julio anterior para obtener la calificación de la PCL y ese día no se le pudo realizar. La calificación como tal, brilla por su ausencia. A juicio de la Sala, el recurrente le quiere dar al certificado de discapacidad para beneficiarios, proveniente de la E.P.S. Coomeva, el alcance de un dictamen médico laboral, que en efecto no lo tiene.

Sin embargo, además de que el Tribunal valoró y fijó el alcance de esta prueba, tampoco es apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017: […] Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. En este escenario surge el tema del manejo de la carga de la prueba, frente a la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De las pruebas invocadas por el actor, surge una verdad meridiana: que la valoración de la pérdida de capacidad laboral se efectuó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; que, si bien arrojó un porcentaje entre el 25% y el 50%, es decir dentro de los rangos de protección laboral reforzada previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las normas que la reglamentan; lo cierto es que en torno a ello no hubo controversia en las instancias, salvo la apreciación final que hizo el Tribunal cuando concluyó que ese hecho lo «[…] conocía la demandada, según se desprende de la contestación de la demanda en especial con la respuesta dada al hecho 5° […]».

A juicio de la Sala, tal conclusión es parcialmente acertada, puesto que de la respuesta al hecho 5° del libelo, no se desprende que Alpina S.A., conocía el grado de pérdida de capacidad laboral del accionante, superior al 25%; lo único que se colige es que sabía del antecedente cardíaco padecido por el trabajador en el año 2002, e ignoraba el grado de PCL, porque obviamente esta calificación se obtuvo con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

Por tanto, el Tribunal incurrió en un yerro valorativo, que a la postre favoreció al recurrente, pero que no resulta suficiente para desquiciar la sentencia, por lo siguiente: Ciertamente, el Juez Colegiado también concluyó que, «[…] no se demostró en el juicio que el despido del demandante obedeciera a la limitación física que le genera la cardiopatía que padece».

Y previamente expuso que, si bien el actor, al momento de su despido presentaba antecedentes clínicos relacionados con una cardiopatía que era tratada por la EPS a la cual se encontraba afiliado; «[…] lo cierto es que no obra prueba en el proceso, que la misma se haya generado por causa o con ocasión de la labor por él desarrollada en la empresa, ni mucho menos que el despido haya sido como consecuencia de esa patología».

Para la Sala, esa conclusión probatoria permanece incólume y se muestra razonable, dadas las características de este caso en particular, que sirve de base para profundizar algunas reflexiones probatorias que se hallan en el proceso, sobre el fuero de salud. En efecto, a pesar de la pérdida de capacidad laboral mayor al 25% y al despido injusto con indemnización, las condiciones del empleo del demandante perduraron por varios años, luego del evento cardiovascular que le produjo la discapacidad; en tal virtud, fue reubicado siguiendo las recomendaciones médicas, sin que se hallara incapacitado para laborar al momento de la culminación de la relación, incluso participaba en el torneo deportivo de micro futbol.

Por consiguiente, existían elementos de juicio para considerar que el actor no se hallaba, al momento de su desvinculación, en un escenario de «insuperables barreras» que pudieran «[…] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás », en los términos previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013, y el artículo 4° de la Ley 1752 de 2015, modificatoria del artículo 3° de la Ley 1482 de 2011.

Reitera la Corte, como lo dijo en la sentencia CSJ SL1854-2018, que: Los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico, rememorándose lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, rad. 70662, reiterada en la CSJ SL4514-2017, rad, 46487, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de los que la ley llama el error de hecho”.

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Como ya se dijo, aunque existió un error de valoración del Tribunal, no es suficiente para quebrar su decisión, por esa razón no habrá condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró LEONARDO ROZO JAIMES, contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00