SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5438-2021 Radicación n.° 87616 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL ORTIZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron el recurrente y JUDITH ADRIANA CALDERÓN PATARROYO contra la CLÍNICA COLSANITAS S. A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro Miguel Castellanos López con tarjeta profesional n.º 115.489 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Clínica Colsanitas S.A., para los efectos del poder que obra a folio 15 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Clínica Colsanitas S. A. con el fin de que se declare que esta última desconoció los derechos fundamentales, humanos y constitucionales de Raúl Ortiz Acevedo, al privarlo del empleo que tenía en esa empresa, pese a encontrarse en situación de discapacidad; que dicho empleador no acudió ante la autoridad competente para obtener autorización previa a su despido y que, por ende, carece de todo valor, aparte de que, con ello, le causaron perjuicios materiales y morales tanto al trabajador como a Judith Adriana Calderón Patarroyo.
En consecuencia, piden condenar a la accionada a reintegrar a Ortiz Acevedo al cargo que desempeñaba al momento del despido como director administrativo o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones y beneficios dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga la respectiva reinstalación; la indemnización especial prevista para los despidos ilegales, equivalente a 180 días de salario; la no devolución de los pagos recibidos; los perjuicios morales; la adopción de medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación transformadora a fin de mitigar la violación de sus derechos humanos, como sería una disculpa pública ante medios radiales de comunicación en la ciudad de Bucaramanga; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 3 Como soporte de sus peticiones, informaron que Raúl Ortiz Acevedo prestó servicios a la Clínica Colsanitas S. A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de marzo de 2001 y el 15 de febrero de 2016; que el último cargo que ejerció fue el de director administrativo en la sede de Bucaramanga con una remuneración mensual de $8.377.000.
Informaron que el demandante sufrió un accidente deportivo no profesional que le provocó lesiones en el hombro y pierna izquierdos debiendo ser hospitalizado en la Fundación Cardiovascular de Colombia del 1 de marzo de 2015 hasta el día 11 de ese mes, siendo intervenido quirúrgicamente para realizarle un injerto y reducción de fractura con platillos en su pierna.
En junio de ese año se reintegró a las actividades laborales, pese a que su estado de salud seguía comprometido pues debía movilizarse en muletas. Precisaron que el 31 de octubre de 2015, le fue realizada una valoración médica por la división de salud ocupacional de Colsanitas S. A., que arrojó como resultado que tenía limitaciones para subir y bajar escaleras; permanecer de pie; manipular cargas; presentaba cojera, edema de rodilla, atrofia y alteraciones posturales, calificándose la evaluación postoperatoria como satisfactoria en un 50%.
Dijeron que la accionada conocía esta condición médica del actor, pese a lo cual, el 15 de febrero de 2016, le informó la terminación del contrato de trabajo y consignándole la Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 4 suma de $61.574.391 a título de liquidación final de salarios y beneficios laborales. Señalaron que, al día siguiente del despido, su médico tratante dejó constancia de las limitaciones médicas que aún tenía, las cuales no ha podido superar, pues sus lesiones evolucionaron a una «osteoartrosis de rodilla secundaria a fractura de platillos tibiales» que exige un plan terapéutico especial.
Agregaron que la decisión de desvinculación le ha generado una gran angustia y tristeza, al punto que ha pensado en suicidarse, pues él era quien proveía económicamente a su grupo familiar, aparte de que su situación de discapacidad solo le ha permitido vincularse en labores precarias y remuneradas con un salario inferior al que devengaba.
Tales aflicciones también las ha sufrido su cónyuge Judith Adriana Calderón Patarroyo, quien ha debido ocuparse del sostenimiento de su familia y ha tenido que «soportar la situación de un marido en situación de discapacidad» (f.° 3). Al contestar la demanda, la Clínica accionada se opuso a la prosperidad de las solicitudes en ella contenidas.
Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del accionante, los extremos temporales y el cargo ejercido; los demás, dijo que no eran ciertos o que no los conocía. En su defensa, puntualizó que Ortiz Acevedo no se encontraba incapacitado al momento de su retiro, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral ni estaba en Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 5 situación de discapacidad, por lo que su desvinculación no vulneró lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.
Agregó que, de hecho, mientras se desarrolló la actividad laboral, esta persona mostró una evolución favorable en su salud como lo reflejan los exámenes que le fueron realizados, aparte de que se cumplieron las restricciones médicas sugeridas, las cuales no se presentaron después del 1 de diciembre -sin indicar el año- ni tampoco se concedieron incapacidades adicionales.
En cuanto al motivo de la terminación del contrato de trabajo, explicó que obedeció a una razón objetiva, toda vez que la empresa requería de conocimientos especializados, no solo de orden administrativo, sino en gestión, calidad y servicio, lo que llevó a que se sustituyera el cargo de director administrativo por el de coordinador médico, siendo modificado el perfil, las funciones inicialmente asignadas e incluso la modalidad de remuneración y, como quiera que se necesitaba una persona que desempeñara actividades de auditoría y gerencia en servicio de salud, las cuales no eran del dominio del demandante, se hizo forzoso dar por terminado su contrato de trabajo.
Añadió que el examen médico de egreso que le fue realizado al trabajador arrojó un concepto satisfactorio, sin secuelas de accidente de trabajo, enfermedad laboral o común agravada por el trabajo. Disponiendo continuar con el proceso de rehabilitación y controles en su EPS, sin que aquél, pese a ser médico, hubiera hecho alguna manifestación sobre su estado de salud.
Dijo que las restricciones médicas fueron cumplidas a cabalidad por la Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 6 empresa pues, una vez finalizó el término de las respectivas incapacidades y el actor se reincorporó a sus labores, la clínica le adecuó el primer piso para que utilizara la oficina del área de facturación, a fin de que no tuviera que subir y bajar escaleras, además, se le asignaron funciones de tipo administrativo, que no exigían la manipulación de cargas o el desplazamiento a otras oficinas.
Formuló las excepciones previas de prescripción e inexistencia de la obligación y las de fondo de compensación, buena fe, pago y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 6 de abril de 2018, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, mediante decisión del 7 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado y condenó en costas a los recurrentes. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el juez de primera instancia había Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 7 errado al negar las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.
Para ello, precisó que entre el actor y la Clínica Colsanitas S. A. existió un contrato de trabajo, el cual terminó el 15 de febrero de 2016 por decisión unilateral del empleador y sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización a que había lugar. Refirió que, frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, las normas aplicables son el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 2463 de 2001, este último, a través del cual se clasificaron las limitaciones en moderada (15% al 25%), severa (26% y 49%) y profunda (más del 50%) precisando que la jurisprudencia de esta Sala había sostenido que son beneficiarios de este fuero de estabilidad, quienes padecieran una limitación superior al 15%, postura que, aclaró, era distinta a la apoyada por la Corte Constitucional, la cual, la ha extendido para todo aquel que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte el desempeño de sus labores en condiciones regulares, como lo puntualizó en decisión CC SU-049-2017.
Advirtió que esta Sala de Casación ha aseverado que el objeto de dicho fuero es proscribir cualquier comportamiento discriminatorio de parte de los empleadores, de modo que se impida que la ruptura del vínculo se funde en el hecho de la discapacidad. Señaló que cuando se invoque una justa causa para la terminación de la relación laboral, el empleador está relevado del deber de solicitar autorización previa ante la respectiva Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 8 autoridad.
Agregó que la postura actual de la Corte también ha incluido a aquellas personas que padezcan limitaciones en su salud que sean notorias y sustancialmente relevantes para el desarrollo de sus funciones, independientemente de que exista calificación del grado de invalidez, de modo que, una persona en situación de debilidad manifiesta, puede ser titular de la estabilidad laboral reforzada si padece graves y serios quebrantos de salud; que no exista una causal objetiva de terminación del nexo laboral; y que el empleador conociera o pudiera deducir dicha condición, ya sea por certificaciones médicas, constantes incapacidades o restricciones laborales que le impidan desarrollar cualquier actividad.
Agregó que el Decreto 2463 de 2001 no estaba vigente para la fecha en la que el trabajador fue despedido, 15 de febrero de 2016, de modo que lo esencial que debía demostrarse en este asunto era si, para el momento del despido, el trabajador padecía graves y serios quebrantos de salud conocidos por el empleador y que, de existir restricciones laborales, éstas tuvieran tal solidez que le impidieran desarrollar cualquier actividad laboral.
Explicó que, valorado el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba demostrado tanto la lesión padecida por el demandante como el conocimiento de ella por el empleador. Así, refirió que estaba acreditado que el 1 de marzo de 2015, el trabajador sufrió un accidente en su bicicleta que le generó varias lesiones, las cuales, según se describe en la historia clínica, correspondían a fracturas de la clavícula y de la epífisis superior de la tibia.
Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, puso de presente que no desconocía que tal suceso generó que se emitieran varias incapacidades médicas a nombre del actor, siendo la última de ellas, correspondiente al periodo del 30 y 31 de mayo de 2015. Frente a este punto, consideró que tal impase de salud, por sí solo, no ubicaba al actor dentro del contingente de trabajadores amparados por la garantía de estabilidad laboral reforzada pues, debido a las atenciones médicas que recibió y las incapacidades que disfrutó, pudo ser reincorporado laboralmente el 1 de junio de 2015; quedando como únicas restricciones médicas las definidas el 23 de junio de ese año, mediante las cuales se sugirió que trabajara en el primer piso, que no subiera o bajara escaleras y que se hiciera control médico por ortopedia.
Advirtió que los testigos Antonio José Ordoñez Barrera y Mario Fernando Garzón informaron que el demandante fue reubicado en el primer piso, por lo que la demandada atendió las recomendaciones ocupacionales. Por otra parte, resaltó las interconsultas por fisioterapia del 31 de octubre 2015, las cuales reflejaban evolución satisfactoria en un 50%, recomendando asistencia diaria a terapia, fecha a partir de la cual, indicó, no se acredita situación que demostrara que su estado de salud o su mejoría, viniera en declive, o que se afectara su estado de salud.
Añadió que tampoco se probó que se presentaran nuevas incapacidades; que luego de reincorporarse laboralmente la lesión en su rodilla le impidiera realizar su Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 10 labor de manera satisfactoria o le afectara la ejecución de cualquier otra actividad laboral. Por el contrario, anotó que el examen de egreso mostró conceptos satisfactorios en su estado de salud, pues la rodilla estaba en buen estado, «pop tardío satisfactorio, seguimiento de rehabilitación y se adecua plan casero y control con rayos X según se constata a folio 27».
Así las cosas, concluyó que el juez de primera instancia no se había equivocado al efectuar la respectiva valoración de las pruebas, toda vez que el actor no demostró que padeciera graves y serias afecciones que le impidieran el desarrollo de sus actividades laborales, aparte de que las lesiones sufridas con ocasión del accidente en bicicleta no eran permanentes, pues no le produjeron una limitación más allá de las incapacidades que le fueron otorgadas, máxime si la última de ellas databa del 31 de mayo de 2015.
Así, adujo que, en este caso, no había lugar a solicitar permiso previo del Ministerio, ni era procedente la garantía de estabilidad reclamada. Por ende, anunció que confirmaría la decisión en lo que a este punto se refiere. En relación con la solicitud de condena a título de perjuicios derivados del despido sin justa causa, puso de presente que la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica en afirmar que la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, lleva consigo la tarifación del lucro cesante y daño emergente, por el simple hecho de que el empleador diere por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, ello, sin Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 11 perjuicio de que se pueda resarcir el daño moral cuando provenga de una conducta reprochable del empleador, la cual tenga por objeto lesionar al trabajador.
Descendiendo al caso concreto, advirtió que, según el actor, la demandada lo despidió con el único fin de ahorrarse un 30% de la remuneración que le debía pagar, además de que era suficiente agravio el despido pese a la condición de discapacidad en la que se encontraba. Al respecto, indicó que no se demostró que la demandada hubiera actuado arbitrariamente o con el ánimo de causar daño al trabajador, siendo indispensable probar esta premisa para conceder al resarcimiento del daño moral reclamado, máxime si la supuesta situación de discapacidad ya había quedado superada.
Agregó que el testigo José Barrera, gerente regional de Colsanitas S. A., explicó que la razón del despido del demandante tuvo que ver con la reestructuración del cargo de director administrativo que éste ocupaba, al cual se le incluyeron nuevas funciones, por lo que el nuevo perfil requería de formación en auditoría y gerencia de servicio, las cuales no tenía el demandante, lo que no se traduce en la intención de lesionarlo, sino el ejercicio de una facultad legal dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago consecuente de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Dijo, además, que el simple hecho de que la intención de la pasiva fuera la de reducir gastos salariales, no implicaba que quisiera lesionarse los intereses del trabajador. Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 12 Por ende, también descartó la procedencia de la condena a título de perjuicios morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Raúl Ortiz Acevedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, declare ineficaz o nulo su despido, con la consecuente reinstalación y pago de las prestaciones laborales a que tiene derecho. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Clínica Colsanitas S.A. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, debido a errores de hecho manifiestos provenientes de la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 83, 95 y 333 de la Constitución Política; 3, 4, 5 y 27 de la Convención sobre Derechos de las personas con discapacidad; 7, 10 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 13 de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los Convenios 11 de 1958 y 159 de 1983 de la OIT; 1, 13, 19, 55, 56, 59 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997.
Dice que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido por su empleadora, la Clínica Colsanitas S. A. sin justa causa, estando en situación de discapacidad. Dar por probado, sin estarlo, que como se dijera en la contestación de la demanda, el actor no estaba en condiciones de discapacidad y no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
Indica que los anteriores errores tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: Sobre la situación de discapacidad: - Historia clínica en la cual se da cuenta de su ingreso tras su accidente en bicicleta, la realización de un estudio radiográfico simple donde se evidencia fractura 1/3 distal de clavícula izquierda y fractura de platillos tibiales, la permanencia y tratamiento intrahospitalario y finalmente el alta, con incapacidad y diagnóstico definitivo de fractura de la clavícula y de la epífisis superior de la tibia.
Dice que, aunque este elemento es mencionado por el Tribunal, le restó fuerza argumentativa, al declarar, sin fundamento, que no era grave (f.° 15 a 18). Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 14 - Planilla de evaluación de salud ocupacional del 23 de junio de 2015, en la cual se mencionan las restricciones laborales, pese a lo cual, en el fallo impugnado, se consideraron suficientes las atenciones recibidas por el trabajador (f.° 19 a 23). - Informe de fisioterapia de la Clínica Colsanitas (f.° 24) en el que se evidencia que, el demandante marcha con muletas y presenta cojera, además que tenía un edema, insistiendo en la necesidad de una terapia diaria. - Resultados del TAC de rodilla con reconstrucción tridimensional (f.° 25) en el que se reporta pérdida de la superficie articular y reducción del espacio articular por artrosis, prueba que, dice, fue ignorada por la sentencia, afirmando que después del informe de fisioterapia no aparecen pruebas nuevas sobre la evolución de su estado de salud. - Informe médico del especialista Gustavo Enrique Gómez (f.° 27 a 29) en el que se deja constancia de su mejoría, más no de su curación definitiva, pues en ese momento se precisó que el paciente debía usar bastón y asistir a sesiones de fisioterapia. - Informe médico del especialista Jorge Enrique Marín (f.° 30) efectuado nueve meses después de su despido.
En él se recomienda plan terapéutico, se estudia la posibilidad de retirar el material de osteosíntesis y reemplazar totalmente la Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 15 rodilla. Esta prueba no le mereció ninguna atención al ad quem. Indica que las anteriores pruebas evidencian su situación de discapacidad vigente antes del despido, cuando ocurrió éste y en momento posterior, situación que fue conocida por el empleador.
Al respecto, precisa que las incapacidades daban cuenta de la existencia del accidente y de la evolución de sus lesiones, todo lo cual se evidencia con el escrito de contestación de la demanda, en el que se advierte la confesión de la accionada sobre estas circunstancias. - Examen de egreso practicado por Salud Ocupacional de Colsanitas S. A. (f.° 137) - Incapacidades médicas sucesivas (f,° 154 y ss.) sin solución de continuidad entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2015, luego de lo cual, sobrevino la situación de discapacidad.
Sobre dar por demostrada, sin estarlo, la buena salud del demandante Indica que, según el Tribunal, el accidente que sufrió no es suficiente para considerarlo como persona en situación de minusvalía, ya que sus incapacidades terminaron el 31 de mayo de 2015, momento a partir del cual se reincorporó a sus labores y no volvió a ausentarse del trabajo por motivos Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 16 de salud.
Considera que se confunden los términos incapacidad y discapacidad, desconociendo que lo primero consiste en la pérdida de las facultades laborales del trabajador que le impide cumplir con sus funciones, lo segundo, es una condición de disminución de esas facultades que lo restringe y le exige consideraciones especiales o de reubicación. De modo que, anota, el ad quem erró al inferir su buen estado de salud, por el solo hecho de que no tuviera incapacidades para el momento del despido, pese a que estaba discapacitado, debiendo usar muletas o bastón; no pudiendo desplazarse normalmente; subir escaleras y sin finalizar sus fisioterapias.
Dice que, el que no se hubiera deteriorado su condición, no significaba que estuviera curado, como desatinadamente se concluye en la sentencia impugnada. Advierte que, únicamente en el momento en que lograra superar la discapacidad que padece, podría excluírsele de los beneficios de la estabilidad laboral reforzada. Cita algunos apartes del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal.
Sobre la falta de justificación del despido Precisa que el Tribunal no apreció cuáles fueron los verdaderos motivos que llevaron a su despido, lo que, aunado a que no se tuvo por acreditado que, para ese momento Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 17 estaba en situación de discapacidad, no habría decidido legitimar dicho retiro. Al respecto, afirma que en la carta de terminación del contrato de trabajo se insiste en que no existía justa causa para ello, lo que muestra que no había motivo para desvincularlo; hecho que se reafirmó en la contestación de la demanda, en la cual la accionada insiste en que la causa de la desvinculación fue el cambio del perfil del cargo.
Cita la declaración de Antonio Orduz Barrera, según la cual, la causa final del despido fue ahorrar dinero, ya que la persona que lo reemplazaría en su cargo sería remunerada en un 30% menos que lo que él recibía por sus servicios. No hubo pues, dice, justa causa ni autorización para desvincularlo de la empresa. Refiere algunas apreciaciones de la Corte Constitucional frente a las personas en situación de discapacidad, resaltando que aceptar que se despida a un trabajador en esa condición, es permitir que se viole su dignidad y se desconozcan los principios de solidaridad y prevalencia del interés general.
Añade que se desconocieron las normas internacionales y constitucionales sobre protección en estos eventos, citando los artículos denunciados en la proposición jurídica. Por lo anterior, pide que se case la decisión impugnada, ocupándose en instancia, sobre la condena a título de perjuicios morales. Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
RÉPLICA La Clínica Colsanitas S. A. señala que el recurso de casación únicamente se interpuso en nombre del demandante Ortiz Acevedo, por lo que tilda de erradas las precisiones hechas en el contenido de la demanda, en el que se formulan pretensiones en relación con ambos accionantes, al igual que en el alcance de la impugnación, por lo que esas solicitudes resultan improcedentes.
Estima que la acusación incurre en defectos de técnica, como denunciar el mismo conjunto de normas bajo dos modalidades distintas, esto es, la infracción directa y la aplicación indebida; se incluye en la proposición jurídica dos convenios internacionales sin identificar los artículos supuestamente vulnerados; los errores denunciados se refieren a conceptos de orden jurídico; el cargo se funda en pruebas no aptas, como lo es la historia clínica del demandante, certificaciones médicas, exámenes y recomendaciones laborales y, en todo caso, no se ataca el fundamento central del fallo, por lo que debe mantenerse incólume.
En cuanto al fondo del asunto, explica que en este caso no se desconoció la ocurrencia del accidente que le produjo lesiones al actor, su estado de salud ni sus incapacidades médicas, sino que, luego de hacer un análisis de los medios de prueba se apreció que no era posible concluir que tales circunstancias fuesen relevantes a la luz de las disposiciones Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Ley 361 de 1997, en tanto no dificultaron el ejercicio normal de sus actividades laborales, por lo que no era posible inferir que procedía la protección por estabilidad laboral reforzada consagrada en esa normativa, máxime si esas afecciones habían sido objeto de recuperación conocido por los médicos tratantes.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala aclara que, aunque la censura formula un cargo sin referir cuál es la senda elegida y plantea como modalidad de violación de una de las normas, la infracción directa, lo cierto es que dichas imprecisiones resultan insuficientes para desestimar el cargo, en tanto la Sala entiende que la acusación se dirige por la vía fáctica, pues, se enuncian errores de hecho, elementos de prueba y se acusa la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que resulta suficiente para tenerlo debidamente sustentado.
Así mismo, la Corte descarta los supuestos errores de técnica resaltados por la parte opositora, ya que no es cierto que se denuncie el mismo conjunto normativo bajo distintas modalidades, pues pese a que en el cargo se enuncia la infracción directa, se hace sin precisar ninguna disposición y, en realidad, lo que se cuestiona es la aplicación indebida de los artículos enunciados.
Además, la proposición jurídica está debidamente conformada por normas con alcance nacional, por lo que la falta de referencia de algunos artículos Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 20 no supone ausencia total de normas denunciadas; la acusación tiene un enfoque mayoritariamente fáctico y, algunas de las pruebas denunciadas son aptas en casación, por lo que es viable el estudio de fondo del cargo propuesto.
Hechas esas aclaraciones, se observa que la inconformidad del accionante, aunque enunciada bajo varios títulos, tiene que ver con un punto central: el hecho de que el Tribunal no hubiera declarado que es sujeto en situación de discapacidad y, con ello, que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que, al no haberse solicitado autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, estima que lo procedente es declarar la ineficacia del despido y disponer su reintegro.
Para demostrar que sí es sujeto de estabilidad laboral reforzada, la acusación se centra en denunciar algunos medios de convicción con los que, afirma, se prueba que, para el momento del despido, tenía condición de discapacidad. Agrega que su despido ocurri�� sin que mediara justa causa. Ante ese panorama, la Sala debe definir si el juez de segundo grado erró al concluir que el actor no era sujeto de protección laboral reforzada, a la luz de las pruebas denunciadas y de lo estipulado en la Ley 361 de 1997, al no tener una condición de salud que le impidiera ejercer sus actividades laborales.
Se aclara que, lo relativo a la condena solicitada a título de perjuicios morales derivados de la Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 21 terminación del contrato de trabajo, no fue un asunto cuestionado en esta sede, por lo que permanece incólume. Para resolver el tema propuesto por la censura, debe puntualizarse que no se cuestionan los siguientes supuestos fácticos: i) Raúl Ortiz Acevedo prestó servicios en favor de la Clínica Colsanitas S. A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2016, ejerciendo como último cargo, el de director administrativo (f.° 14); ii) el 15 de febrero de 2016, el empleador accionado lo notificó de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, previo el pago de la correspondiente indemnización establecida en la ley (f.° 26); y; iii) no obra en el plenario concepto o dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor.
Es importante precisar que, teniendo en cuenta la fecha de terminación de la vinculación laboral, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente, porque los hechos examinados ocurrieron ya en su vigencia. Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» y en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «por el cual se expide el Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 22 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» se puede concluir que «la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador -que lo limita para desarrollar una actividad -derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona».
En la sentencia antes mencionada, se consideró igualmente que, para valorar tales condiciones de carácter científico resulta ideal contar con una herramienta técnica como sería el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, una calificación técnica descriptiva del nivel o grado de limitación. Sin embargo, de no contarse con dicha calificación para el momento de la finalización del vínculo y al existir libertad probatoria en este aspecto, la situación de discapacidad relevante también puede inferirse de un estado de salud notorio, evidente y perceptible, cuando se encuentren elementos que constaten la necesidad de la protección prevista en la Ley 361 de 1997.
Así se explicó: Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 23 precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.
(subraya la Sala) Debe recordarse que el juez de segundo grado, aunque admitió que el demandante había sufrido una lesión derivada de un accidente de tránsito ocurrido en una bicicleta; que ello implicó la concesión de varias incapacidades médicas y que toda esa situación era conocida por el empleador; lo cierto es que no se demostró que aquél padeciera graves y serias afecciones de salud que impidiera el desarrollo de sus actividades laborales, de modo que pudiera catalogarse como un sujeto en situación de discapacidad.
Por el contrario, estimó que las pruebas obrantes en el plenario dieron cuenta de que recibió las respectivas atenciones médicas luego del suceso padecido; fue reincorporado laboralmente y el empleador atendió las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes frente a las condiciones de su puesto de trabajo y los distintos conceptos informaban sobre la evolución satisfactoria, sin que existiera evidencia de que esa recuperación se hubiera detenido o que su estado de salud empeorara.
Precisó, además que, al margen de que, con la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y, dada la fecha del despido, no fuese necesario contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o una calificación en ese sentido, sí debía estar evidenciado que las condiciones Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 24 en que se encontraba el trabajador eran de tal entidad que impedían el ejercicio normal de las labores que le habían sido encomendadas, lo que, anotó, no estaba probado en este proceso.
Aclarado lo anterior, la Corte pasa a efectuar el estudio de los medios de prueba denunciados, a fin de establecer si logran desvirtuar la conclusión del colegiado en cuanto a la inexistencia de una situación de discapacidad relevante o «debilidad manifiesta» al momento de la ruptura de la relación de trabajo: i) Historia clínica de la Fundación Cardiovascular de Colombia (f.° 15 a 18).
Previo a analizar este elemento de acreditación, la Sala pone de presente que, en los casos en los que debe estudiarse la situación médica de un trabajador, se ha admitido la historia clínica como una prueba calificada en casación (CSJ SL1292-2018 reiterada en la CSJ SL4078-2019), máxime cuando se tiene certeza de su procedencia. En este documento, se evidencia la historia de ingreso del demandante, el 1 de marzo de 2015, con ocasión de un accidente en bicicleta ocurrido ese mismo día en horas de la mañana, causándole trauma a nivel de hemicuerpo izquierdo, sin pérdida del conocimiento ni amnesia de los hechos.
Se presenta dolor y limitación funcional en hombro y rodilla. El estudio radiográfico reveló fractura 1/3 distal de clavícula izquierda y de platillos tibiales de rodilla izquierda. Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 25 Allí se evidencia que al demandante tuvo manejo intrahospitalario por medicina especializada hasta el 11 de marzo de 2015, luego de lo cual, se autorizó su egreso, con plan de manejo ambulatorio, traslado en ambulancia a casa, movilidad con muletas para cortas distancias y control a los 8 días siguientes por consulta externa.
Se indica que el paciente se encuentra en buenas condiciones generales, con adecuada evolución, sin signos de respuesta inflamatoria y estable clínicamente. Aparte de que en dicho medio de prueba no se evidencia la condición de discapacidad que se pretende demostrar en la acusación, lo cierto es que la información allí contenida no fue desconocida por el empleador ni por el juez de segundo grado, quienes admitieron la existencia del accidente que le produjo lesiones al trabajador, al igual que su permanencia en la clínica durante varios días y las incapacidades temporales para asistir al lugar de trabajo, pero las circunstancias allí consignadas no reflejan una situación que pudiera ser catalogada como de minusvalía y, por ende, beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada que se reclama en este asunto.
En efecto, de los registros efectuados en estas hojas de atención médica, es dable colegir la presencia de unas lesiones a nivel de clavícula, rodilla y hombro izquierdo. Sin embargo, no evidencian que tales afecciones de salud generaran en el trabajador una restricción para desarrollar sus labores como director administrativo o que hubiesen Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 26 generado un daño que limitara la realización de la actividad laboral, hecho indispensable para poder establecer la existencia de una discapacidad relevante que active la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ésta opera en razón de tal impedimento o limitante para trabajar y no solo por la existencia de una patología. Así se explicó por esta corporación en CSJ SL572-2021: No obstante, se tiene que en los registros de la historia clínica, específicamente en los cuatro certificados que enrostra como defectuosamente apreciados por el Tribunal, se puede apreciar que en ellos aparecen desde un comienzo los soportes de una patología de hombro derecho, sin especificar algún daño que limite la realización de la actividad laboral, como se pasa a indicar: […] Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Por último, con relación al conocimiento que pudo tener el empleador de la patología del trabajador, ello no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad. (Subraya la Sala). En esa medida, no se advierte error del colegiado en la valoración de estos documentos, dado que no desconoció el Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 27 trastorno de salud que allí se registra, solo que consideró que éste no generaba las «restricciones físicas» que dieran cuenta de una situación de salud grave, debilidad manifiesta o discapacidad relevante, lo cual no es equivocado, pues en verdad, la historia clínica no permite advertir alguna incidencia o limitación que ellas pudieran generar en el ejercicio de sus funciones laborales. ii) Planilla de evaluación de salud ocupacional del 23 de junio de 2015 (f.° 19 a 23).
En este documento, no se puede leer con claridad lo que en él se registra, en tanto se trata de una fotocopia bastante borrosa. Sin embargo, esa misma prueba obra a folios 140 a 143, aportada por la demandada. En relación con lo que denuncia la censura, se observa que la médica especialista en salud ocupacional de Sanitas S. A. expidió unas recomendaciones que datan del 23 de junio de 2015, esto es, casi tres meses después de ocurrido el accidente que sufrió el actor en su bicicleta, concretamente se indican unas restricciones para subir y bajar escaleras, postura y prohibición en la manipulación de cargas.
Estas recomendaciones médicas, las cuales, allí se indica, eran de carácter temporal, tampoco fueron desconocidas por el ad quem, quien admitió que esta persona tuvo algunas restricciones al momento de reincorporarse a su puesto de trabajo, solo que advirtió que no estaban vigentes al momento en que el empleador dio por terminada la relación de trabajo y que, además, las pruebas obrantes Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 28 en el plenario habían acreditado una evolución favorable y mejoría en el estado de salud del trabajador, conclusiones que no se desvirtúan con la aducción de este medio de prueba, el cual, en sentido estricto, sólo muestran dichas limitaciones tres meses después de ocurrido el mencionado accidente.
De modo que, aunque allí se hace mención a algunas recomendaciones para lograr la mejoría y restablecimiento de la salud, éstas son de carácter personal sin que se relacionen con una restricción o incapacidad para trabajar como director administrativo en la empresa demandada; de ahí que no pueda establecerse un estado de salud notorio, evidente y perceptible que pueda llegar a ser objeto de la protección especial reclamada.
Por eso, se descarta un yerro en su apreciación. iii) Informe de fisioterapia de la Clínica Colsanitas S. A. (f.° 24). Es un documento del 31 de octubre de 2015. Allí se hace constar que el actor fue remitido a fin de realizarse 15 sesiones de fisioterapia para manejo de postoperatorio con ocasión de las fracturas sufridas; se describe un paciente que, luego de varios días de evolución, ingresó marchando con muletas, con apoyo a tolerancia y cojera marcada por tren de lemburg; un edema moderado de rodilla; dolor muy leve a la palpación. En la evolución se anota como satisfactoria en un 50%, refiriendo lo siguiente: Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 29 Realiza marcha con bastón sencillo dando mayor toma de peso al miembro operado.
Arcos de movilidad, así: flexión -5 grados a 135 grados. Fortalecimiento progresivo isométrico, isotónico y excéntrico de cuádriceps isquiotibiales, glúteos y gastrosoleos bien tolerados, con pesas, bandas, ahora realiza elevación de la pierna con -5 grados de extensión de rodilla con cargas de 4 kgs en palanca larga en CCA y CCC. Realiza ejercicio isontónico del cuádriceps en sedente con carga de 2.5 kg desde arcos medios hasta arco corto SIN inestabilidad (ni cajón).
Realiza un mejor patrón de marcha con mayor descarga de peso. Se insiste en mejorar el control postural de tronco superior. Mejora notablemente el control propioceptivo. Disminuye el edema de rodilla. Recomendaciones: se insiste en asistencia diaria a la terapia y realizar el plan casero de ejercicios 2 veces al día para tonificar todo el tren inferior con pesas o bandas elásticas para glúteo medio y ganar los arcos completos de rodilla.
Pues bien, al margen de que en dicho documento se evidencie que el actor, meses después del accidente por él sufrido, estuviera asistiendo a terapias por fisioterapia, no es suficiente para concluir, como se pretende, que aquél se encontraba en situación de discapacidad que amerite alguna clase de protección, no solo porque allí no se evidencia dicha condición en ese momento, ni menos aún para la fecha en que ocurrió el despido, sino que se reflejan unas circunstancias favorables de evolución del paciente, luego de las terapias y tratamientos realizados, al punto que se constata un fortalecimiento progresivo, una elevación de la pierna, mejor patrón de marcha, mayor descarga de peso, disminución del edema de rodilla, entre otros avances; de los cuales no podría inferirse que con el paso de tiempo tal situación empeoró, al punto de determinarle una pérdida de su capacidad laboral.
De hecho, lo que se infiere de esta prueba es que el trabajador mostraba un mejor patrón de marcha y había Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 30 mejorado notablemente el control propioceptivo; sus lesiones habían sido tratadas con manejo quirúrgico de favorable evolución y las recomendaciones para su mejoría consistían en modificar su postura, sin que se relacione algún tipo de restricción laboral al momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo.
Por tanto, tampoco se aprecia error en su valoración. iv) Resultados del TAC de rodilla con reconstrucción tridimensional (f.° 25). Este documento contiene los datos del estudio realizado al actor el 28 de noviembre de 2015, en Escenografía S. A. denominado tac de rodilla con reconstrucción tridimensional, con ocasión de la fractura. Dado que se trata de un examen efectuado por un tercero no vinculado a este trámite, no resulta apto en casación, lo que impide a la Corte hacer un estudio al respecto.
En todo caso, lo que allí se refleja es la existencia de fracturas en el platillo tibial izquierdo, al igual que osteopenia difusa por desuso, diagnósticos médicos que no fueron desconocidos por el ad quem. v) Informes médicos de los especialistas Gustavo Enrique Gómez (f.° 27 a 29) y Jorge Enrique Marín (f.° 30). Al igual que el anterior medio de prueba denunciado, se trata de unos conceptos médicos emitidos en consulta externa, con ocasión de las citas particulares que solicitara el accionante, el primero, al día siguiente de su despido, el Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 31 segundo, el 16 de noviembre de 2016.
En consecuencia, se trata de documentos no aptos en casación, al ser expedidos por terceros ajenos a este proceso y que, por ende, no tienen la entidad de acreditar un yerro fáctico de parte del juez de segundo grado. vi) Incapacidades médicas sucesivas (f,° 154 y ss.) Se trata de varias incapacidades médicas emitidas por la EPS Sanitas, a nombre de Raúl Ortiz Acevedo que corresponden a los siguientes periodos: del 1 al 30 de marzo de 2015; del 30 de abril; del 1 y el 21 de mayo; del 22 al 29 de mayo; y desde el 30 hasta el 31 de mayo, todas de 2015, otorgadas por enfermedad general.
Sobre el particular, debe decirse que, aunque se trate de documentos emanados de un tercero, en tanto se trata de la EPS a la que se encontraba afiliado el trabajador -lo que, en principio, hace que se trate de una prueba no apta en esta sede- lo cierto es que, ni el empleador accionado ni el Tribunal desconocieron esta situación de incapacidad en la que estuvo el accionante pues, de hecho, pudo advertirse que, luego de ese periodo, el trabajador se reincorporó a sus labores, y el empleador atendió las recomendaciones y restricciones que se habían emitido por los médicos tratantes, de modo que no se advierte en qué error habría incurrido el ad quem al apreciarlas.
Si bien es cierto que los anteriores elementos probatorios dejan en evidencia que el accionante presentó, Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 32 repentinamente, una situación de salud que le mereció incapacidades del sistema de seguridad social en salud, no comporta per se una condición que genere la protección foral pretendida, pues no se presenta ningún trato discriminatorio por motivos de una discapacidad laboral relevante, que es lo que busca proteger el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues como se tiene sentado por la Sala, «no toda afección de salud» resulta merecedora de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada.
Así las cosas, para obtener la protección por fuero de salud, se requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad relevante que implique soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido, situación que en este caso no se presentó, o por lo menos no lo acreditan las incapacidades denunciadas.
En efecto, las citadas incapacidades por sí solas, no permiten en el presente asunto, inferir una discapacidad relevante para el momento en que se preavisó al trabajador, máxime que el demandante no se encontraba en tratamiento médico especializado, tampoco tenía restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo y menos contaba con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demostrara su grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que limitara la realización de su labor, aspectos todos ellos que no permiten colegir el nivel de discapacidad del accionante que lo haga beneficiario de la estabilidad laboral reforzada (CSJ SL572 - 2021), a lo que se Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 33 suma que tampoco estaba calificado con una pérdida de capacidad laboral ni en proceso de calificación. Ahora, el hecho de que en el fallo impugnado se hubiera resaltado que, para el momento del despido, el trabajador no se encontraba bajo una incapacidad médica para laborar, no significa que se estuviera confundiendo esa situación con la condición de minusvalía en sí misma considerada, la cual supone una pérdida de dicha capacidad, sino que esa referencia le sirvió de argumento adicional para concluir que no estaba demostrado que, al momento de su desvinculación, el trabajador tuviera una condición de salud que la hiciera merecedora de la estabilidad laboral reforzada prevista en la ley. - Examen de egreso practicado por Salud Ocupacional de Colsanitas S. A. (f.° 137) Por su parte, en el examen ocupacional realizado al trabajador el 23 de febrero de 2016, por parte del médico especialista en salud ocupacional adscrito al empleador demandado, se indica que es apto, sin restricciones para ejercer el cargo; sin limitaciones y con la recomendación de continuar el proceso de rehabilitación por EPS.
El contenido de este examen no permite colegir la existencia de una discapacidad en el trabajador al momento del despido; por el contrario, la conclusión del médico de salud ocupacional es que el actor es apto para laborar, es Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 34 decir, su estado de salud no genera alteraciones en su actividad productiva.
De modo que, en todo caso, la gravedad de la situación médica a la que se refiere el censor tampoco fluye de esta prueba. Por lo demás, no es cierto que, en el escrito de contestación de la demanda inaugural, la Clínica accionada hubiera admitido la situación de discapacidad del recurrente o la procedencia de la garantía de estabilidad reclamada.
Como se reseñó en precedencia, el empleador admitió la ocurrencia de un accidente de trabajo de naturaleza común; y la existencia de incapacidad y restricciones temporales para trabajar, circunstancias que, como se dijo, tampoco fueron desconocidas por el juez de segundo grado, pero que resultaban insuficientes para acceder a las pretensiones elevadas por el actor.
Ahora, respecto de los testimonios, la Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la existencia de una situación de debilidad manifiesta, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 35 Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial en relación con la existencia de una discapacidad relevante y el conocimiento de ella por parte del empleador, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas calificadas, tal como se explicó en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.
Por último, la Corte debe resaltar que en el proceso no existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral ni una calificación que dé cuenta del estado de discapacidad de esta persona, ni antes ni con posterioridad a su despido, prueba que, si bien, no es la única que permite acreditar la condición de salud del trabajador, sí permite inferir que, contrario a lo sostenido por la censura, su situación de salud no ha llevado a que se determine algún porcentaje de pérdida laboral o se defina alguna limitación relevante para el desempeño de sus funciones o de sus actividades como director administrativo, como para que se afirme, que es una persona en condición de discapacidad.
En ese sentido, lo que se conoce es que, después del 31 de mayo de 2015, fecha en la que finalizaron sus incapacidades laborales, el trabajador se reincorporó a la empresa, ejerciendo su cargo de director administrativo, y con el cumplimiento de las restricciones médicas que le fueron sugeridas, las cuales, en todo caso, consistían en evitar ejercer fuerzas, subir y bajar escaleras y mantener una postura correcta; recomendaciones que, aparte de ser Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 36 temporales, se correspondían con la recuperación de sus fracturas y con la rehabilitación que mostraban las valoraciones aportadas en el plenario.
Luego de su reincorporación al puesto de trabajo, no existe prueba que advierta una involución de su estado de salud o la existencia de limitaciones que fuesen incompatibles con el ejercicio de sus actividades laborales pues, incluso, en el examen de egreso, practicado casi un año después de su última incapacidad, se registró como una persona apta para trabajar, de modo que no se evidencian las circunstancias que permitirían considerar que es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia, de modo que las conclusiones del fallo se mantienen incólumes.
Se insiste, esta Corte tiene establecido que, para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, «sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional» (CSJ SL572-2021).
De suerte tal que, como en el presente caso, esos elementos indicadores de la necesidad de protección no Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 37 estuvieron presentes, lo que resulta es que no se evidencia nexo causal entre el hecho del despido y las condiciones de la salud que invoca el trabajador, que no prueban una discapacidad relevante.
Por todo lo anterior, la Sala no encuentra acreditados los yerros fácticos alegados por el censor, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora Clínica Colsanitas S. A. Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000 y se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron RAÚL ORTIZ ACEVEDO y JUDITH ADRIANA CALDERÓN PATARROYO contra la CLÍNICA COLSANITAS S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 87616 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.