Micelio
SL5438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 75248 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5438-2019 Radicación n.° 75248 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CINDY XIOMARA GÓMEZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 19 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente, en nombre propio y en representación de la menor LUNA SOFÍA GARCÍA GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCION. 1.

ANTECEDENTES La señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, actuando en nombre propio y en representación de la menor Luna Sofía García Gómez, presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. – Protección, en adelante Protección, con el fin que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la primera en calidad de cónyuge supérstite y la segunda de hija del afiliado José Alejandro García Torres, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas o agencias en derecho que se causen en el trámite del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en esencia, expuso que el señor José Alejandro García Torres falleció el 25 de marzo de 2012 por causas de origen común; que para la fecha de su deceso estaba afiliado a la AFP Protección y que, dentro de los tres últimos años a su muerte, tenían más de 50 semanas de aportes al citado fondo; relató igualmente que contrajo matrimonio el 17 de junio de 2006; y que de tal unión nació Luna Sofía García Gómez el 29 de agosto de 2007.

Relató que en nombre propio y representación de su hija Luna Sofía, se presentó a la entidad de seguridad convocada al proceso, a fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue otorgada en un 100% a la citada menor y negada a ella en razón a que no acreditaba los cinco años de convivencia. Decisión que la consideró equivocada, pues la densidad de años exigidos por Protección, los supera con creces, máxime que convivió con el causante con anterioridad a la fecha en que contrajeron nupcias, hecho que igualmente fue puesto de presente al fondo demandado y que no tuvo acogida para otorgarle la prestación por ellas solicitada.

Puso de presente que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento en el apartamento arrendado por su esposo y que estaba ubicado en la calle 39 n.° 17-48 del barrio Gualanday, que fue la persona que cuidó de él hasta el último día de su vida; que, pese a que « tuvo problemas sentimentales, causados por aventuras amorosas » de su cónyuge, siempre existió vocación de permanencia, máxime que entre ellos nunca existió separación legal definitiva o divorcio (f.° 28 a 42 y 45).

Protección al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del señor José Alejandro García Torres; que para la data de su deceso estaba afiliado a dicho fondo; la densidad de cotizaciones dentro de los tres últimos años a su muerte; la calenda en que la demandante y el causante contrajo nupcias; que de dicha unión nació Luna Sofía García Gómez, a quien efectivamente y en calidad de hija del señor García Torres le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Hizo énfasis en que la demandante no tenía derecho a la prestación de sobrevivientes en razón a que no acreditó los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003, máxime que, para el último año de vida del demandante, ellos se encontraban separados, pues para la fecha de su deceso, estaba viviendo sólo en el apartamento de una compañera de trabajo, hechos todos corroborados con la investigación realizada por la firma Consultando Ltda. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 117 a 123).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de mayo de 2014, a través de la cual condenó a la AFP Protección, a pagarle a la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de marzo de 2012, que corresponde al 50% del 100% que le fue reconocida a la menor Luna Sofía García Gómez; igualmente lo condenó a pagar los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional; la indexación de tales valores y las costas del proceso.

Del mismo modo, autorizó a la AFP convocada al proceso, a descontar los valores correspondientes a los aportes a salud.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia del 19 de abril de 2016 revocó la decisión de primer grado, en su lugar absolvió a la AFP Protección de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco.

En sustento de su decisión, comenzó por recordar la filosofía y finalidad de la pensión de sobrevivientes. En seguida, señaló que no eran materia de discusión los hechos referidos a que el causante José Alejandro García Torres estaba afiliado al fondo demandado y la densidad de semanas requeridas para la acusación de la prestación de sobrevivencia; tampoco la fecha de la muerte y la normativa aplicable al caso.

La controversia, dijo, estaba radicada principalmente en el presupuesto de la convivencia entre la cónyuge y el causante durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento, contemplada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En ese horizonte, se refirió a la sentencia de constitucionalidad CC C-1094 de 2003 y a la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015. rad 39860, en punto a que tal convivencia y durante la densidad de años allí establecida, se predica tanto para los beneficiarios de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones como para los de los pensionados.

Aclarado ello, precisó que era claro que para el momento de la muerte del afiliado éste tenía un vínculo conyugal vigente con la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, pues además de ser un hecho probado con el registro civil de matrimonio obrante al folio 7, dicha circunstancia no fue discutida por la parte demandada. No obstante, lo anterior, la carga de la prueba de demostrar la convivencia durante dicho lapso, « gravitan en cabeza de quien pretende merecer la condición de beneficiario de la prestación, a quién no le basta con acreditar el vínculo matrimonial, sino que debe probar la efectiva cohabitación de la pareja durante el tiempo previsto en la norma, pues no se trata de una afirmación indefinida que traslade la carga de la prueba a la parte contraria ».

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 39013. Expuso que, pese a la indiscutible vigencia del vínculo conyugal entre la demandante y el causante, la demandada afirma que para el día en que se produjo el deceso del afiliado, la convivencia entre José Alejandro García y de Cindy Xiomara Gómez Orozco había cesado, con lo cual no satisfacía los cinco años exigidos por la disposición que regula el asunto bajo estudio.

Para fundamentar tal aseveración, acudió al informe final de investigación realizada por la empresa « consultando LTDA » (f.° 64 al 97), donde se concluye, a partir de varias entrevistas, que el causante se encontraba viviendo en un sitio diferente al hogar que en un comienzo conformó con la demandante, pues la relación sentimental había finalizado con mucha anterioridad a su fallecimiento.

En efecto dijo el Tribunal: En el informe se incorporan cuatro declaraciones del siguiente tenor: Tilcia Arenales Losada informó haber sido arrendadora de la pareja, precisando que vivieron en el inmueble de su propiedad por un tiempo aproximado de 3 años comprendidos entre el 2008 y el 2011; […] la señora Gómez Orozco, buscaba ocasionalmente al señor José Alejandro García Torres, para hacerle escándalos y agredirlo físicamente.

El señor Efraín García Rodríguez […], manifestó ser el padre del causante, señalando que, para la fecha del fallecimiento de su hijo, vivía solo en el barrio la inmaculada, desde hacía un año aproximadamente. Precisó que el señor José Alejandro García vivió con la demandante en la casa de la señora Tilcia, por cerca de 2 años y que estando allí, la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, lo dejó; agregó que después de eso no reanudaron convivencia habida cuenta de que la señora Gómez Orozco tenía comportamientos violentos que suscitaban temor en el señor García; para finalizar sostuvo que la demandante estaba con su cónyuge al momento de la muerte dado que «ella recibía turno porque la enfermera y el doctor de turno lo entregó bien y cuando ella lo recibió murió»; ello fue por razón de que se encontraba desempeñando su profesión, no por la solidaridad que le dispensará al causante.

La señora Sandra Gómez. dijo que fue compañera de trabajo y vecina del causante, sobre el tema objeto de la investigación precisó que desde el mes de mayo del 2011, aproximadamente, compartieron apartamento en el barrio la inmaculada, donde el afiliado le pagaba la suma de 150.000 por concepto de canon de arrendamiento, indicando que para esa época había cesado la vida en común con su cónyuge, debido a que la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco le procuraba malos tratos y agresiones físicas que según la declarante, el soportaba para no ser demandado judicialmente.

Arguyó que tales declaraciones contenidas en el informe de Consultando, contrario a lo sostenido por el a quo, tienen pleno valor probatorio y no necesitan ser ratificadas en el proceso, así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia CSJ SL, 10 sep. 2014, rad. 59796, donde sostuvo que dichos informes constituyen documentos declarativos de terceros que se valoran de manera similar a los testimonios.

Indicó que, del análisis de las declaraciones rendidas por Tilcia Arenales Losada, Efraín García Rodríguez y Sandra Gómez, testigos directos, quienes dieron cuenta de las condiciones de tiempo modo y lugar que rodearon los hechos narrados, pues se trata de personas cercanas al causante (la arrendadora, su padre y la compañera de trabajo), se tiene que la demandante no convivía con el causante al momento de la muerte ni durante los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues « los cónyuges habían cesado su vida en común hacía más de un año, debido a los maltratamientos verbales y de obra que perpetraba la señora Gómez Orozco a su cónyuge ».

Más adelante dijo que tales declaraciones, en manera alguna eran desvirtuadas por el dicho de la testigo María Teresa Bermea Cortés, que de entrada advirtió el Tribunal, ninguna certeza le ofrecía sobre la convivencia de los cónyuges al momento de la muerte del afiliado, pues « al examinar rigurosa y detenidamente las manifestaciones », queda al descubierto que ningún conocimiento tenía de la vida conyugal, como quiera que se limitó a afirmar que el año 2012, Cindy Xiomara Gómez Orozco y José Alejandro García Torres, tomaron en arriendo una casa de propiedad de su hija, sin hacer precisiones, ni ahondar en los hechos discutidos, bajo el argumento de que « no le gustaba fisgonear ».

Especificó que al « escuchar los registros de audio, se constata que la exposición fue agitada, se mostró reticente, evasiva e imprecisa en las respuestas a los interrogatorios », punto sobre el cual le da la razón al apoderado de la parte demandada; incluso fue evidente su disgusto de las reiteradas preguntas del juez, adicionalmente conforme a los audios o expresión, no se vislumbró que su declaración fuera espontánea, tanto así que solicitó constantemente el aval de la parte demandante y de su apoderado a sus respuestas y le dirigía la mirada antes de responder los interrogantes, mostrando claramente su inseguridad y vacilación en relación del tema debatido.

Finalmente, respecto del contrato de arrendamiento que obra folio 17, aseguró que tal documental desmiente las afirmaciones de la testigo, ya que el documento demuestra que el arrendamiento de vivienda urbana, se celebra entre el señor José Alejandro García Torres en calidad de arrendatario y María Teresa Bermeo como arrendadora. Aludió que el interrogante que este documento concita la atención de la Sala, es si la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, tomó la casa en arrendamiento junto con el señor García Torres como lo dijo la testigo, si ello es así, por qué razón no figuraba en el documento su firma como arrendataria, ya que aparece es la firma de la progenitora del causante.

Puntualizó que este contrato a su vez se enlaza con el dicho de la señora Tilcia Arenales Losada, quien adujo que la pareja tomó su casa en arrendamiento hasta el mes de enero del 2011, y este documento indica que el contrato con la señora María Teresa Bermeo, se hizo en el mismo año, pero en el mes de octubre. En este orden de ideas, señaló que queda « seriamente cuestionado el balance probatorio realizado por el juez de instancia que desconociendo la jurisprudencia de la sala de casación laboral y las reglas de la sana crítica », pues les restó todo mérito probatorio a las declaraciones recogidas por la empresa Consultamos Ltda., para cimentar su decisión en un testimonio que adolece de múltiples falencias que quedaron ampliamente expuestas.

Hizo énfasis en la afirmación del señor García Rodríguez, padre del causante, cuando dijo que « ella recibía turno y el doctor de turno lo entregó bien [el causante] y cuando ella lo recibió murió », con tal precisión que hace el padre del causante, da a entender que la señora Gómez Orozco, estaba con él fallecido al momento de su muerte, porque recibió turno (pues era enfermara del hospital donde fue llevado el fallecido) y no porque estuviese cuidando de él en su enfermedad como cónyuge, cumpliendo con sus obligaciones de socorro y ayuda mutua qué tal calidad implica.

Puso de presente que « refulge palmario » para el Tribunal, que para el 25 de marzo del 2012 cuando se produjo el deceso de José Alejandro García Torres, éste no hacía vida marital con la demandante Cindy Xiomara Gómez Orozco, desde hacía más de un año, con lo cual tampoco cumple los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Más adelante se refiere a la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, por medio de la cual la Corte amplió la interpretación de tal disposición, dándole una prerrogativa a las cónyuges frente a las compañeras, en el sentido de que la primera tiene de derecho a la pensión de sobrevivientes, si acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo antes del fallecimiento, los cuales insistió, no demostró la actora.

Finalmente concluyó que si bien al revisar los hechos de la demanda inicial, se sostuvo que la demandante convivió con el causante desde el mes de mayo del 2004 hasta el 25 de marzo del 2012, cuando ocurrió el infortunio, este hecho no se puede constatar a partir de los documentos allegados al proceso, ni de las declaraciones contenidas en la investigación de Consultando Ltda. que fueron antes analizadas, ni tampoco la testigo traída por la parte demandante, dieron razón de la fecha en que inició la convivencia. Que en verdad, en el proceso, sólo se pudo demostrar que la pareja en el mejor de los casos, convivió bajo el mismo techo hasta enero de 2011.

El análisis probatorio y jurídico sintetizado en precedencia, condujo al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, para con ello absolver a Protección de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Gómez Orozco.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cindy Xiomara Gómez Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme es su integridad la decisión de primer grado, resolviendo sobre las costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por Protección, el cual se procede a estudiar a continuación.

1. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Violación que manifiesta se generó por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCQ no convivio con el señor JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.) hasta su muerte; y no convivio con el cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO al no convivir con el señor JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.) más de cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO convivio con el señor JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.) por un espacio superior a cinco (05) años continuos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO y el señor JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P D.) no existió divorcio, por lo que se mantuvo vigente la unión conyugal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO al acreditar más de cinco (05) de convivencia y mantener vigente su unión conyugal con el causante JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes según el inciso 3° del Literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifico el Art. 47 de la Ley 100 de 1 993.

Errores que asevera se generaron por no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Registro civil de matrimonio celebrado entre los señores CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO y JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.), Fls. 7 del Cuaderno No. 1. 2. Registro civil de nacimiento de la menor LUNA SOFIA GARCIA GOMEZ, Fls. 10 del Cuaderno No. 1. 3. Acta de matrimonio celebrada entre los señores CINDY XIOMARA GOMEZ OROZCO y JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D., Fls. 6 del Cuaderno No. 1. 4.

Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora MARIA TERESA BERMEO y el señor JOSE ALEJANDRO GARCIA TORRES (Q.E.P.D.), Fls. 17 del Cuaderno No. 1. Y por haber valorado de manera errónea, los siguientes medios de convicción: 1. Entrevista rendida por el señor CIRO ALONZO a la empresa "CONSULTANDO LTDA", Fls. 75 del cuaderno No. 1. 2.

Entrevista rendida por la señora TILCIA ARENALES DE LOSADA a la empresa "CONSULTANDO LTDA", Fls. 65 del cuaderno No. 1. 3. Testimonio rendido por la señora MARIA TERESA BERMEO DE CORTES. En la demostración del cargo comienza por transcribir el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para con ello precisar que es la norma que efectivamente regula la pensión reclamada por la señora Gómez Orozco.

En seguida sostiene que la « correcta interpretación » de la citada disposición, es que se le debe otorgar la pensión de sobrevivientes o una cuota parte de la misma a la cónyuge que acompañó al pensionado u afiliado durante cinco años, pesa a estar separados para la fecha del deceso de aquel; máxime que, en este caso, el vínculo matrimonial se encuentra vigente.

Cita en su apoyo las sentencias CSJ, SL. 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL. 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar. 2012. rad. 45038. Más adelante precisa que el sentenciador de alzada se equivoca al inferir que la señora Gómez Orozco, no convivió con el causante durante los cinco años exigidos por tal disposición y menos cuando infiere que ella no convivía hasta la fecha de su fallecimiento.

Aduce que tal conclusión es equivocada, pues si se analiza el registro civil de matrimonio de la demandante y el causante, se tiene que, a partir del 17 de junio de 2006, se acredita la existencia de la vida marital, lo cual es un indicio de la convivencia. Entonces, si se relaciona tal documental, con el testimonio rendido por María Teresa Bermeo de Cortes, junto con el contrato de arrendamiento suscrito por el causante con la citada testigo, se prueba la convivencia « al menos hasta el año 2012 », esto es por el tiempo exigido por la disposición señalada como infringirá por el sentenciador de alzada.

Asevera que la convivencia que es corroborada por lo afirmado por las entrevistas rendidas a la empresa Consultando, por el señor Ciro Alonso Gutiérrez y la señora Tilcia Arenales de Losada, quienes dan cuenta de la convivencia de la demandante con el causante, inclusive con anterioridad a la fecha la celebración de su matrimonio, con lo cual se satisface con creces, los cinco años de convivencia requeridos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Conforme a lo anterior, manifiesta que el cargo debe prosperar y la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.

1. LA RÉPLICA Protección argumenta que el cargo debe ser desestimado, de una parte, porque está soportado en pruebas que no son hábiles en casación y, de otra, porque no confronta los argumentos en que soportó el Tribunal su decisión y menos la totalidad de medios de convicción en que apoyó su determinación el sentenciador de alzada, especialmente las entrevistas rendidas a la empresa Consultando por Sandra Bossa Gómez y Efraín García Rodríguez, quienes fueron contundentes en declarar que la promotora del pleito y el causante, no se encontraban haciendo vida en común desde mucho tiempo antes del fallecimiento de éste. 1.

CONSIDERACIONES No obstante el cargo estar dirigido por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal y que la censura no los controvierte, a saber: (i) que el señor José Alejandro García Torres, falleció el 25 de marzo de 2012 por casusas de origen común; (ii) que para la fecha de su deceso, estaba afiliado a Protección y que, dentro de los tres últimos años a su muerte, tenían más de 50 semanas de aportes al citado fondo;

(iii) que la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco y el causante, contrajeron matrimonio el 17 de junio de 2006; (iv) que de tal unión, nació Luna Sofía García Gómez, el 29 de agosto de 2007, a quien la entidad de seguridad social convocada al proceso y a partir de la fecha en que falleció su progenitor, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Precisado lo anterior, desde una perspectiva estrictamente fáctica, que es la escogida por el recurrente, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al concluir que la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco, no convivió con el causante, en cualquier época, durante cinco años continuos tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el que al efecto dice:

ARTÍCULO 13. Los artículos  47  y  74  quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,  tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido  no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Apartes subrayados, declarados exequibles por los cargos analizados en la sentencia CC C-1049-03).

Planteado así el asunto, la Sala debe recordar una vez más, que el error fáctico capaz de direccionar el quebranto de la decisión recurrida, es aquel que aparezca demostrado con cualquiera de los tres medios de convicción aptos para el efecto, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, tal como lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo ha sostenido la Corporación de manera constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, puesto que los demás medios de prueba, entre los cuales se encuentran los testimonios, en este caso el rendido por María Teresa Bermeo de Cortes, únicamente pueden ser apreciables, cuando con cualquiera de las tres probanzas referidas en precedencia, se logra demostrar alguno de los errores fácticos alegados.

En efecto, en sentencia CSJ SL18110-2017, la Corte precisó: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […].

Lo anterior también se aplica para las declaraciones rendidas por Tilcia Arenales de Losada y Ciro Alonso, que están contenidos en el informe de investigación emanado de « CONSULTANDO LTDA », puesto que la Corte tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones a través de otros empleadores, para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimila a un testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso bajo estudio, puesto que dicha documental fue firmada únicamente por la subgerente y la investigadora de la citada empresa investigadora (f.° 64 a 72).

Refuerza lo anterior, lo dicho entre otras, en la sentencia CSJ SL18980-2017 reiterada en CSJ SL14498-2017, cuando al efecto se precisó: Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite.

A más de lo anterior, la Sala quiere resaltar, como bien lo pone de presente la réplica, que la censura dejó libres de ataque dos medios de convicción, que fueron las piedras angulares para el Tribunal poder arribar a la conclusión que la señora Cindy Xiomara Gómez Orozco y el causante José Alejandro García Torres, no convivieron durante los cinco años exigidos por la disposición antes citada, como son las declaraciones del señor Efraín García Rodríguez y Sandra Bossa Gómez, padre y compañera de labores del causante, respectivamente.

Fue a partir de estas dos declaraciones, soslayadas por el recurrente, y de la rendida por Tilcia Arenales de Losada, todas contenidas en el informe de Consultando Ltda., que el fallador de segundo grado de manera acuciosa, diligente y atinada, arribó a la conclusión de que la señora Gómez Orozco y el causante García Torres, ya no convivían desde enero de 2011.

Con lo cual, la demandante, no alcanzó el tiempo mínimo de los cinco años exigido para lograr la prestación de sobrevivientes. Aquí, importante es recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para lograr el quebrantamiento de la sentencia que se recurre, pues la misma sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque la censura.

Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, baste para ello citar las sentencias CSJ SL13058-2015 reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017 cuando al efecto precisó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Corte se adentra en el estudio de las cuatro pruebas que sí ostentan la naturaleza de ser calificadas en casación; esto es, el acta de matrimonio de la actora con el de cujus (f.° 6); el registro civil de matrimonio del causante y la demandante (f.° 7) y el registro civil de nacimiento de la menor Luna Sofía García (f.° 10) y el contrato de arrendamiento (f.° 17). 1.- Acta de matrimonio y registro civil de matrimonio del causante y la demandante (f.° 6 y 7).

Tales pruebas, contrario a lo sostenido por la censura, sí fueron valoradas por el sentenciador de alzada, por tanto, si el recurrente quería tener consistencia en el ataque, debió acusarlas como apreciadas erróneamente, y bajo esta perspectiva, demostrar el eventual dislate en que pudo incurrir el sentenciador de alzada. Con todo, si en gracia de discusión la Corte entendiera que tales medios de convicción son denunciados como mal valorados por el ad quem, la Sala rápidamente encontraría que el Tribunal en momento alguno les dio un alcance equivocado, para con ello configurar un dislate de orden fáctico evidente u ostensible, pues como bien lo puso de presente en su decisión, tales documentales, lo único que indican, es que la señora Xiomara Gómez Orozco contrajo matrimonio con el causante, el 17 de junio de 2006.

Dicho de otra manera, estas probanzas, en momento alguno indican que la actora convivió con el causante, en cualquier época, durante los cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Máxime que, con los demás medios probatorios analizados por el sentenciador de alzada, se demostró que la citada pareja, desde enero de 2011, ya se habían separado y dejado de convivir; o lo que es igual, desde el 17 de junio de 2006, cuando contrajeron matrimonio, hasta el mes de enero de 2011 (4 años y 6 meses), no alcanzó a completar la densidad de los cinco años exigidos por la disposición en cita. 2.- Registro Civil de nacimiento de Luna Sofía García Gómez (f.° 10).

Este medio de convicción, igual que los dos anteriores, también fue apreciado por el sentenciador de alzada; por tanto, el recurrente debió atribuirle al fallador de segunda instancia, una eventual valoración equivocada, la cual de paso valga señalar, tampoco ocurrió, pues este registro, lo único que indica es que Luna Sofía García Gómez, nació el 29 de agosto de 2007 y que los padres de ella son el causante y la aquí demandante.

De tal medio de convicción, no puede colegirse que la actora y el de cujus, en calidad de cónyuges hacían vida en común para la mencionada fecha y menos acredita que la convivencia de la citada pareja en cualquier época, durante los cinco años exigidos por el aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en verdad fue lo echado de menos por el sentenciador de alzada.

Dicho de otra manera, los registros civiles de nacimiento de los hijos, como lo ha dicho la jurisprudencia y hoy se reitera, acreditan es la condición de padre y madre respectivamente, no que la pareja real y efectivamente conviviera para la fecha en que nace un menor (CSJ SL, 25 de jul. 2012. Rad. 40441 y SL4004-2019). 3.- Contrato de arrendamiento (f. 17 ibídem ) Tal como lo dio por establecido el Tribunal, dicho contrato en momento alguno acredita la convivencia de la pareja conformada por Cindy Xiomara Gómez Orozco y Luis Alejandro García Torres, de una parte porque dicho contrato no contiene elemento alguno que demuestre la convivencia del causante con la señora Gómez Orozco, pues ni siquiera está firmado por ésta, y de otra, porque para la fecha en la cual supuestamente se suscribió dicho documento, que lo es el 1º de octubre de 2011, el causante José Alejandro García y desde el mes de mayo de 2011, en verdad vivía en el apartamento de una compañera de trabajo llamada Sandra Gómez, a quien le pagaba $150.000 mensuales por una pieza.

Hecho este plenamente demostrado en el proceso no sólo con la declaración de la citada Gómez Orozco, sino también con la declaración del padre del causante que consta en la investigación de Consultando Ltda. y que la censura en momento alguno logra desvirtuarla. Todo lo anterior, direcciona a la Corte a concluir que el cargo no puede salir avante, de una parte, porque, como se vio, adolece de varias fallas de orden técnico, y de otra, porque con las pruebas calificadas no se acreditó ninguno de los errores de hecho señalados en el ataque, lo que como arriba se precisó, inhabilita a la Sala a abordar el estudio de las pruebas que no ostentan la condición de ser calificadas en casación, ello sin olvidar que los falladores de instancia, a la luz del artículo 61 del CPLSS tienen libertad para formar libremente su convencimiento.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de la AFP Protección, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que practique el juez del conocimiento, tal como está dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 19 de abril de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CINDY XIOMARA GÓMEZ OROZCO, en nombre propio y en representación de la menor LUNA SOFÍA GARCÍA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. – PROTECCION.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 20