CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64419 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5438-2018 Radicación n.° 64419 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Fernández Ortiz demandó a Bavaria S.A. con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión establecida en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. (SINALTRABAVARIA); en consecuencia, pidió que se condenara a reconocerle y pagarle la citada prestación a partir del 6 de enero de 2010, más $1.704.790 por concepto de bonificación especial establecida en el artículo 53 convencional, y la indexación. Apuntó que laboró para la demandada del 23 de agosto de 1984 al 11 de abril de 2002, cuando fue despedido sin justa causa; que tenía más de 18 años al servicio de la empresa, devengaba un salario básico de $1.189.140, su último cargo fue el de envasador de cerveza en la Fábrica de Envasas y Aluminios COLENVASES y estaba afiliado a SINALTRABAVARIA, ente que suscribió convención colectiva con su empleadora y de la que era beneficiario.
Informó que demandó el reajuste de la indemnización por despido y, surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá accedió a ello y en su parte considerativa dispuso que le era otorgable una pensión de jubilación a partir del 6 de enero de 2010, cuando tuviese 50 años de edad, según la cláusula 51 de la citada convención, que consagra esa acreencia para quienes siendo despedidos, hubieren laborado entre 15 y 20 años y alcancen aquella edad; que, además, le asiste derecho al pago de la bonificación por pensión establecida en la cláusula 53 convencional.
La pasiva se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el extremo laboral inicial, el cargo ejercido, el salario y la iniciación del proceso laboral indicado, que realmente definió el Tribunal Superior de Manizales y no versó sobre un despido, pues la terminación obedeció al supuesto regulado en la cláusula 14, por no aceptar el trabajador un traslado; que tal autoridad negó la pensión de jubilación tras declararse la excepción de petición antes de tiempo, acreencia que entonces no adquirió y tampoco le asiste porque la cláusula 51 está derogada desde el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en todo caso, no aplica a los extrabajadores, a más de que no hubo despido pues solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para cerrar la dependencia donde laboraba el actor, que precisó, fue por un tiempo de 17 años, 7 meses y 9 días.
Presentó las excepciones de fondo que llamó despido autorizado por autoridad administrativa competente, inexistencia e inaplicabilidad de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, subrogación pensional por parte del ISS de la pensión convencional, buena fe y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de abril de 2013, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2013 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada Bavaria S.A. a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ ORTIZ la pensión de jubilación convencional en cuantía de $ 1.015.433,46 a partir del 6 de enero de 2010, junto con los reajustes legales, prestación que estará a cargo de la demandada hasta tanto la Administradora correspondiente de pensiones le reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual la demandada Bavaria S.A. deberá asumir el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez que se le reconozca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El Colegiado centró el problema jurídico en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión establecida en la referida cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el a quo consideró que el actor «[…] no era beneficiario de la pensión convencional, por cuanto la edad de 50 años la cumplió el 6 de enero de 2010, cuando ya no estaba vigente su contrato de trabajo en la medida de que el vínculo finalizó el 11 de abril de 2002». Tras resaltar que el argumento del demandante consistía en que «[…] no puede considerarse como una exigencia de la norma el cumplimiento de la edad al momento del despido para acceder a la pensión convencional», consideró que le asistía la razón pues «[…] la cláusula 51 en la forma como está estipulada corresponde a una pensión sanción de naturaleza extralegal, por cuanto exige un tiempo de servicio inferior a los 20 años, que se exigen para acceder a la pensión plena de jubilación».
Luego expresó: Precisado lo anterior, es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que en la pensión sanción la edad es apenas un elemento de exigibilidad, mas no de causación del derecho, pues esta prestación se consolida con el cumplimiento de dos requisitos como son tiempo de servicio y despido sin justa causa, así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 30.058 del 29 de enero de 2008, 34.070 del 11 de mayo de 2010 y 41.998 del 24 de 2010 entre otras.
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional establecidas en convenciones, pactos colectivos, laudos arbitrales, perderían vigencia a partir del 31 de julio de 2010, sin que ello signifique que haya eliminado los derechos pensionales de naturaleza extralegal que se hubieren causado o consolidado con anterioridad a esa data, los cuales al ingresar al patrimonio del trabajador deben ser respetados así el acto jurídico que los creó hubiere perdido vigor, pues lo contrario equivaldría a una expropiación de derechos que en manera alguna fue el propósito del constituyente.
Es así como la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencias 29907 del 3 de marzo de 2008, 34044 del 20 de octubre de 2009 y más recientemente en la sentencia 39797 del 24 de abril de 2012, señaló la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, aduciendo que los primeros son aquellos que verdaderamente ingresan al patrimonio de la persona titular del derecho, al paso que los restantes se distinguen porque no cumplen con el lleno de los requisitos fijados para la adquisición de la prestación económica en punto a la pensión de jubilación. Así mismo estimó el alto tribunal que el Acto legislativo 01 de 2005 en aras de garantizar los principios de universalidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral, prohibió que a partir de la fecha en que entró en vigencia la reforma, se estableciese a través de pactos, convenciones colectivas, laudos y otros actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones, pero dejando a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la reforma, siendo claro el mandato del constituyente de salvaguardar los derechos de naturaleza pensional que con anterioridad a la promulgación del acto legislativo ingresaron legítimamente en el patrimonio de los trabajadores, que en ese orden no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores.
Dicho esto, procedió al estudio del cumplimiento de los requisitos legales, y sobre esto manifestó que el actor laboró desde el 23 de agosto de 1984 hasta el 11 de abril de 2002, lo que equivalía a 17 años, 7 meses y 19 días, por lo que se encontraba dentro del rango de más de 15 años y menos de 20 años de servicio. Frente a la terminación del contrato, acotó que aun cuando la demandada argumentaba que no fue un despido injusto por cuanto el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la dependencia donde laboraba el actor, en esto no le asistía razón pues, si bien, era cierto que tal acto comportaba un modo legal de terminación de la vinculación laboral, en realidad no constituía una justa causa de terminación del contrato al no encontrarse enlistada dentro de las causales taxativamente consagradas en el artículo 62 del C.S.T. Por lo anterior, consideró que se acreditaban los dos presupuestos previstos en la norma convencional antes citada, estos son el tiempo de servicio y la causa de terminación del contrato.
Ahora, sobre la edad exigida, apuntó que el actor cumplió 50 años el 6 de enero de 2010, pero resaltó que «[…] la totalidad de requisitos de causación y de exigibilidad se cumplieron con anterioridad al 31 de julio de 2010, y por ende en este caso particular, la prestación convencional reclamada no ha perdido su vigencia de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto legislativo 01 de 2005», de manera que: […] se colige sin lugar a dudas la existencia no de una mera expectativa, sino de un derecho adquirido por parte del actor del juicio frente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.
Es importante señalar en cuanto a la afiliación en pensiones del trabajador, es una circunstancia que nada obstaculiza el derecho a la pensión convencional de que aquí se trata, pues si bien es cierto el sustento de la prestación convencional es el despido injusto y un número determinado de años cumplidos de servicio, condiciones similares a la denominada pensión sanción, no lo es menos que el evento de que aquí se trata es de naturaleza extralegal y no condiciona su otorgamiento a la afiliación del trabajador a la seguridad social como desde luego si ocurre en tratándose de la pensión sanción de indiscutible origen legal.
Procedió a liquidar la mesada del accionante acorde con lo dispuesto en el artículo 51 de la convención colectiva, con el 75% de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la pensión de jubilación ordinaria, tomando como último salario la suma de $ 1.181.000 según el reporte del ingreso base de cotización al Sistema de Pensiones de la AFP Porvenir (f.º 300).
Anotó que la base salarial debía ser indexada como se solicitó en la demanda, por cuanto el actor fue retirado del servicio en el año 2002 y cumplió 50 años en el año 2010. En tal orden, «[…] el salario base de $1.181.000 indexado de conformidad con la fórmula índice final sobre índice inicial, el valor a indexar asciende a la suma de $1.805.215, 05, por lo que el monto de la pensión una vez aplicado el 75% corresponde a la suma de $1.353.911,28», y aclaró que se refería «[…] a un índice final de 102 para el año 2010, índice inicial de 66.73 para el año 2002».
Además, como «[…] la norma convencional dispone que el monto es el 75% de lo que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la pensión de jubilación ordinaria, se aplicará dicho porcentaje a la suma anterior que arroja una mesada equivalente a la suma de $ 1.015.433,43 para el 2010». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la de primer nivel. Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 467, 468 y 469 del CST, como resultado de errores manifiestos de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, muy concretamente por la equivocada aplicación que hizo de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, con lo cual también violó, por falta de aplicación, el artículo 259 del CST, la Ley 6ª de 1945, la Ley 171 de 1961, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: - Dar por probado, sin estarlo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, estaba vigente a la fecha de terminar el contrato del señor Carlos Arturo Fernández Ortiz. - No dar por probado, estándolo, que la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, estaba derogada a la fecha de terminar el contrato del señor Carlos Fernández Ortiz. - Dar por probado, sin estarlo, que el señor Carlos Arturo Fernández Ortiz cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. - No dar por probado, estándolo, que el señor Carlos Arturo Fernández Ortiz no cumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo celebrada para regir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.
Acusó la errónea apreciación de la citada cláusula. Para demostrar el cargo, destacó una sentencia del Tribunal de Bogotá para indicar que no se demostró que por razón de la terminación del contrato de trabajo, el actor hubiese perdido el derecho a una pensión ordinaria. Esto por cuanto la pensión convencional en estudio fue plasmada por primera vez en la convención celebrada en 1960-1962, suscrita el 25 de noviembre de 1960 para proteger al trabajador que era despedido injustamente antes de cumplir los requisitos para la pensión legal ordinaria; que esto sucedió cuando tal prestación estaba a cargo de los empleadores en los términos del artículo 260 del CST, pero luego, el 14 de diciembre de 1961, se expidió la Ley 171, que al establecer la pensión sanción, subrogó plenamente la pensión convencional y desde ese momento dejó sin efecto la prerrogativa convencional, pues «Cuando una situación que está regulada por una norma convencional es recogida por la ley, la norma legal subsume la convencional»; posteriormente, en desarrollo de lo previsto en el artículo 249 del CST y en la Ley 6ª de 1945, se expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, con los cuales «[…] el sistema de seguridad social obligatorio inició la asunción del riesgo pensional» y, luego, con las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, todas las pensiones, incluidas las especiales por despido injustificado o pensión sanción, quedaron a cargo del sistema para aquellos que, como el actor, eran afiliados y cotizantes del mismo, y que esta derogatoria se hizo más evidente con el Acto Legislativo 01 de 2005; para los fines expuestos, destacó que el texto convencional no cambió y allí quedó inserto que la pensión regulada es de origen legal, lo que es evidente cuando a la letra estipula que se otorgaba como un porcentaje del derecho a la jubilación ordinaria.
Frente a la citada reforma constitucional, resaltó que estableció un régimen de transición y la concatenó con lo señalado en los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, y el DR 692 de 1994, junto a las sentencias CSJ SL10582, 31 jul. 1996 y CC C168/95, con el fin de destacar el objetivo de establecer un sistema integral en materia de pensiones, sin regímenes especiales y solo unos excepcionales, el respeto por los derechos adquiridos, la sostenibilidad del sistema y la facultad de las partes para negociar condiciones pensionales más beneficiosas, al tiempo que se garantizó el derecho de denuncia de la convención para acercarlos a los términos previstos legalmente, lo que fijó el AL 01/05 al establecer que a partir de su vigencia no existirían regímenes especiales o exceptuados en materia pensional.
Hecho esto, explicó lo que a su juicio significa la expresión «[…] tiempo inicialmente estipulado», para lo cual trajo a cuento la sentencia CSJ SL31000, 31 ene. 2007, de la que extrajo que, «[…] si al 25 de julio de 2005 se encontraba la convención vigente y con un término que, por ejemplo, vencía el 31 de julio de 2006, a partir de esa fecha lo dispuesto en materia pensional perdió plena vigencia NO PUDIÉNDOSE disponer nada sobre el particular», y aquí, «[…] la parte actora no trae prueba alguna de la vigencia de la convención colectiva de 2002 hasta 31 de julio de 2010 y por ende ha de concluirse que esta se encontraba derogada, siendo que la carga de la prueba recaía en ella».
Por último, afirmó que el demandante no cumplió los requisitos de la cláusula 51, dado que no cumplió la edad al momento de la finalización de la relación laboral, ni fue despedido. Sobre lo primero, señaló que el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 estableció que las meras expectativas no constituían derecho contra la ley nueva que las anulara, que era lo que poseía el actor pues ellas «[…] se dan cuando se tiene la esperanza de acceder a un derecho sobre el cual falta algún o algunos requisitos para acceder a él», como en este caso que faltó la edad, y ello es consecuente con lo establecido en el AL01/05, que estipula que para adquirir un derecho a la pensión será necesario cumplir ese presupuesto, así como el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, y demás condiciones que señala la ley, luego la edad no es un requisito de mera exigibilidad, aserto que apoyó en la sentencia CC C-375/04, CSJ SL31000, 31 ene. 2007, CSJ SL, 12 dic. 1974 y CSJ SL33024, 4 feb. 2009, de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Luego precisó que la acreencia convencional disputada no era una pensión sanción, sino una voluntaria de origen convencional, que tuvo el propósito de proteger al trabajador ante una conducta indebida del empleador. Sobre el despido injusto, dijo que no se probó pues el contrato finalizó por despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa, solo que ello no estaba enlistado como justa causa; así esgrimió que la expresión sin justa causa consagrada en la norma convencional, no puede referirse a las formas legales de terminación del contrato, sino que debe entenderse «[…] en su acepción natural y no en la técnica legal», tras lo cual indicó: Y desde ese entendimiento correcto de la norma convencional, cuando de una parte el señor Fernández Ortiz se negó a aceptar su traslado a otra dependencia, como quedó comprobado en el primer proceso laboral en el cual por esa razón se le reconoció el beneficio de la cláusula 14 convencional y de otra parte la autoridad competente autorizó el cierre de la dependencia donde laboraba, no constituye ello una evidente “justa causa” para retirarlo.
Para encontrar el recto entendimiento de la disposición convencional cabe formular la siguiente pregunta: si una dependencia se cierra definitivamente y el trabajador se niega a ser trasladado a otra, no constituye esa situación no solamente una justa razón o causa para retirarlo, sino la única posibilidad. Qué otra alternativa queda en esa circunstancia, salvo que se llegue al absurdo de considerar que debe mantenerse vigente el contrato de trabajo y lugar para realizarlo, con un caro enriquecimiento o aprovechamiento injusto.
VII. RÉPLICA El demandante sostuvo que la convención estaba vigente al momento del despido, acto este que, destacó, aparejó una indemnización declarada en proceso anterior que finalizó a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, luego no es dable discutir ese hecho, sino el reconocimiento pensional. Subrayó, entre otras, la sentencia CC C-009-94, que determinó el alcance de la expresión «durante su vigencia» en perspectiva del derecho a la negociación colectiva; que la invocación del artículo 259 del CST era incorrecta, puesto que la pensión reconocida no es de jubilación, sino una sanción por despido de origen contractual, y apuntó que una de las sentencias de alzada que se destacó en el cargo fue quebrada por esta Corte.
VIII. CONSIDERACIONES Para dar al traste con la sentencia del Tribunal, en síntesis, el cargo argumenta que la prestación estipulada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente en los años 2001-2002, no es una pensión sanción, sino una legal o voluntaria de origen convencional, dado que tiene relación directa con la ordinaria de jubilación legal establecida para los trabajadores de Bavaria, por lo que quedó subrogada por el SGP, teniendo en cuenta que el actor fue afiliado y cotizó a pensiones.
De otro lado, en cuanto a los requisitos establecidos en dicha norma, se argumenta que a) la edad para acceder a la pensión establecida en esa fuente normativa convencional no es de mera exigibilidad, sino de causación, luego no se cumplió pues al fenecer la relación laboral el demandante no tenía 50 años, y que b) la terminación del vínculo obedeció a la autorización que el Ministerio del Trabajo le otorgó para dar por finalizado los contratos de trabajo, entre ellos el del actor que, por lo tanto, no fue despedido sin justa causa.
Por último, se arguye que la mencionada cláusula convencional no estaba vigente al momento de terminar el contrato (primer error de hecho), y en cualquier caso perdió vigencia con la expedición del AL 01/05. Procede la Sala a resolver cada uno de los anteriores planteamientos: i) Naturaleza de la pensión establecida en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo – análisis de requisitos para su acceso Sea lo primero recordar la convención colectiva de trabajo ha sido entendida como una prueba revestida del carácter de una norma de alcance particular, de naturaleza voluntaria, contractual y auto reguladora, en torno a lo cual se ha sostenido que para que la Corte intervenga en la interpretación que de ella realice el juzgador de instancia, debe advertirse que este realizó una exégesis totalmente contraria a la razón (CSJ SL8002-2014) y a los cánones de interpretación aplicables a cualquier norma del trabajo (CSJ SL351-2018); solo si ocurre lo anterior, es viable fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
Sobre la cláusula 51 en discusión, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver asuntos dirigidos contra la misma demandada, en los que ha aclarado su alcance. Por ejemplo, sobre la naturaleza de la prestación pensional allí establecida, en sentencia CSJ SL29122, 19 jul. 2006, reiterada en decisión CSJ SL41286, 29 jun. 2011, se precisó que era razonable colegir, como en este asunto lo hizo el Tribunal, que se trata de «[…] una pensión sanción de naturaleza extralegal», similar a la que venía siendo regulada antes de las reformas establecidas en las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993.
Así se explicó: Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador. Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado.
Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “pensión ordinaria”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa. El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical.
Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993. Pero cualquiera sea el carácter que se le dé, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20.
Del contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años. Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse: “…la Compañía concederá el setenta y cinco (75%) de la pensión (…), al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.
Puede verse que esta providencia aclaró que la cláusula exige únicamente un tiempo de servicios de 15 o 20 años y el despido sin justa causa, sin que de su texto se extraiga un requisito adicional, como el cumplir la edad al momento de la ruptura contractual. A más de esto, también se ha precisado que la norma no supedita expresamente la exigibilidad de la pensión a la falta de afiliación al sistema de seguridad social, como tampoco está dirigida a los trabajadores que tendrían derecho a una pensión de jubilación ordinaria, por lo que la remisión que se hizo a dicha acreencia legal, lo fue para efectos de cuantificar la pensión extralegal.
Este criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, entre otras en sentencia CSJ SL9288-2014, que a su vez se rememoró recientemente en providencia CSJ SL12281-2017, que señaló: Para dar respuesta al primer asunto planteado en el recurso, basta decir que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de referirse al respecto, y ha indicado frente a la norma convencional, que como tal, no consagra como titulares de la prestación a los trabajadores con opción de obtener una pensión ordinaria de jubilación a cargo de la accionada, pues alude a un tiempo de servicios de 15 o 20 años, y al despido sin justa causa, sin que de su texto se requiera una exigencia distinta, y sin que excluya a los que han sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 9288 2014, se dijo lo siguiente: 1.- Requisitos cláusulas 51ª y 52ª convención colectiva de trabajo. Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en este punto consideró que los demandantes reunían los requisitos para obtener la pensión especial o pensión sanción convencional implorada, que se asemeja a una pensión legal restringida de jubilación, por cuanto todos habían sido despedidos sin justa causa y contaban unos con 15 años de servicios y menos de 20 (cláusula 51ª de la CCT) y otros con 20 o más años de servicios (cláusula 52ª de la CCT).
Agregó que en ambos casos su disfrute será a partir del momento en que acrediten 50 años de edad, sin ningún otro tipo de condicionamiento. La cláusula 51ª convencional en su parte pertinente, es del siguiente tenor: Cláusula 51ª. Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad ( ).
(fol. 437 del cuaderno del Juzgado). La comprensión fáctica del fallador de alzada se ajusta al texto de la cláusula transcrita, como quiera que los requisitos allí establecidos, atañen únicamente a un tiempo de servicios entre 15 y 20 años y al despido injustificado del beneficiario trabajador, sin que aparezca consagrada una exigencia distinta.
En efecto, la aplicación de esa estipulación convencional no está dirigida exclusivamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación, por lo que en modo alguno limita su radio de cubrimiento, como tampoco excluye a quienes sean afiliados a la seguridad social. Lo anterior está en armonía con la interpretación que a la misma cláusula convencional le viene dando esta Corporación, en sentencia de la CSJ SL, 20 de agosto de 2008, rad. 32834, reiterada en las del 13 de junio de 2012, rad. 41198 y 19 de febrero de 2014 SL- 1913-2014 (rad. 45263).
Dichas providencias fueron proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada BAVARIA S.A., y en ellas se adoctrinó que la afiliación o no a la seguridad social no es condición contemplada para poder acceder a esta prerrogativa convencional, por lo que la remisión que se hace a la pensión plena u ordinaria únicamente lo es para efectos de cuantificar la pensión extralegal.
Se dijo entonces: ( ) en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes”, y que por tanto el precepto convencional 51 que tiene como beneficiarios a los trabajadores entre 15 y 20 años de servicio que sean despedido sin justa causa, “no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión”.
En consecuencia, el Tribunal apreció razonada y correctamente la norma convencional en comento. En ese sentido, se reitera que la pensión aquí discutida es de naturaleza convencional y exige para su acceso tener entre quince (15) y veinte (20) años de servicio a la demandada y haber sido despedido sin justa causa, y siendo ello así, contrario a lo que sugiere la censura al postular que la edad es un requisito de causación del derecho pensional, clarifica la Corte que tal presupuesto no quedó atado a un vínculo jurídico laboral vigente, sino a una situación personal o individual que no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino como una mera condición para su exigibilidad, goce o disfrute, tal como lo entendió el Tribunal al tenor de la jurisprudencia de esta Corte, que en efecto ha sostenido que la exégesis adoptada respecto de las normas legales que regularon la pensión sanción o restringida de jubilación, es perfectamente aplicable cuando la cláusula convencional está estructurada como reguladora de una prestación de tal especie, como aquí ocurre.
Así lo ha sostenido la Sala al resolver asuntos de contornos similares, entre otras, en decisiones CSJ SL42703, 22 ene. 2013, CSJ SL8184-2016 y CSJ SL2733-2015; en esta última, se indicó lo siguiente: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al “…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…” - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso. ii) Cumplimiento de requisitos en el caso concreto - análisis en torno al Acto Legislativo 01 de 2005 Despido injusto La recurrente le cuestiona al Tribunal haber establecido el despido injusto, pues este i) no existió teniendo en cuenta que la terminación del contrato precedió de una autorización administrativa para cerrar una dependencia de la empresa o, como ahora lo precisa, efectuar un despido colectivo; ii) empero, igualmente asegura que al negarse el accionante a ser trasladado luego del cierre definitivo de la dependencia en la que laboraba, esto constituyó una justa y única razón para retirarlo.
Para la Corte, este ataque consigna una disfunción formal insuperable, que es suficiente para desestimarlo. En efecto, por muy laxa que sea la Sala en la interpretación de la demanda, el ataque consigna una proposición ilógica, que se evidencia por la existencia de dos afirmaciones que develan realidades distintas. Esto, toda vez que no se precisa si al trabajador se le terminó el contrato con motivo de la autorización de un cierre de la dependencia en la que laboraba, que fue la tesis del Tribunal, o si en realidad, conocido el permiso de la autoridad competente, se le ofreció un traslado al trabajador y este se negó a aceptarlo, sin clarificar la censura si tras ello aquel se retiró voluntariamente, continuó trabajando o le fue terminado unilateralmente el contrato, frente a lo cual, cualquiera sea el caso, debieron precisarse las pruebas calificadas de las que supuestamente emanaba ese enunciado fáctico y exponer las razones que lo demostraran (art. 7 de la Ley 16 de 1969, CSJ SL6441-2015), requisito indispensable para acreditar un error de hecho, pero que brilló por su ausencia. Únicamente se sugirió -porque no se denunció expresamente su falta de apreciación o incorrecta valoración- la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 5 de junio de 2007 (f.º 243 a 265), que definió un proceso primigenio suscitado entre las partes; sin embargo, leída esta, lo que emana es que esa Colegiatura halló acreditado que el señor Fernández Ortiz «[…] fue despedido por cierre del proceso de fabricación de tapas y envases de aluminio, y que dicho modo de finalización del contrato (despido colectivo), según lo ha sostenido la jurisprudencia, se equipara en sus efectos a un despido injusto», que fue justo la conclusión del fallo gravado en casación y, en esa medida, por lo menos desde el punto de vista fáctico, el embate queda totalmente vacío de contenido.
Ahora, si lo que pretende el censor es postular que el cierre de una dependencia o un despido colectivo configura un despido justo, tal debate es eminentemente jurídico y por tanto de inadmisible estudio en la senda seleccionada. Con todo, de apartarse la Sala de esa disfunción formal, de cualquier forma no hallaría victoria lo argüido por la pasiva desde el plano de lo jurídico.
Bastaría recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado entre causa legal y causa justa de terminación de los contratos de trabajo, como lo hizo sentencia CSJ SL43557, 21 mar. 2012, reiterada en decisión CSJ SL10116-2014; en concreto ha precisado que la autorización de la autoridad administrativa del trabajo para despedir a un número de determinado de trabajadores, traduce en un despido injusto.
Al respecto, se recuerda la sentencia CSJ SL26764, 30 mar. 2006, que anotó: Con todo, lo discernido por el recurrente no logra modificar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que el despido colectivo, se traduce en una situación que deviene en un despido injusto aún cuando se conceda el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir a un número determinado de trabajadores, pues en últimas es el empleador quien decide en forma unilateral a quien retira, sin que se constituya esa determinación en una de las justas causas establecidas por la ley para dar por finalizado un contrato de trabajo.
Visto lo anterior, es del caso traer a colación lo sostenido por la Corte en sentencia del 7 de marzo de 2001 con radicación 14844, donde se rememoró la decisión que invocó y acogió el Tribunal, y en la que se puntualizó: ( ) El punto central de discusión sobre el que giran los cargos, esto es, si el despido colectivo autorizado por el Ministerio de Trabajo ha de calificarse o no como efectuado sin justa causa legal frente a cada uno de los trabajadores involucrados en el mismo, ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de la Corporación en innumerables fallos, en los que de manera uniforme y reiterada por mayoría se ha dicho que evidentemente se trata de una terminación unilateral sin justa causa.
En este sentido, basta transcribir lo dicho por esta Corporación sobre el particular en un caso similar, en el sentido de que Edad Ya se dijo que las únicas condiciones que exige la norma convencional son el tiempo de servicios y ser despedido sin justa causa, aquí plenamente satisfechos, por lo que es dable entender que la edad no quedó atada a un vínculo jurídico laboral vigente, sino a una situación personal o individual que no puede ser vista como un requisito de causación, estructuración o conformación del derecho, sino como una mera condición de su exigibilidad, goce o disfrute, hito temporal que se dio el 6 de enero de 2010, tal como lo dedujo el Tribunal y no lo criticó la censura.
Vigencia de la convención En el primer error de hecho se plantea que el Tribunal dio por probado sin estarlo, que la convención celebrada para regir del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 estaba vigente al momento de terminarse el contrato de trabajo, que para el Colegiado sucedió el 11 de abril de 2002, hecho que no se discutió en casación y está dentro de aquel espacio; como no se esgrimió nada más al respecto, este reproche carece completamente de lógica.
Ahora bien, al margen de las elucubraciones realizadas por el Colegiado en torno a que la edad se cumplió antes del 31 de julio de 2010 y, por ende, durante el tránsito señalado en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte subraya que el juzgador se enfocó en que el demandante contaba con un derecho adquirido antes de la entrada en vigor de aquella norma superior, lo que en efecto aconteció por cuanto, se repite, el derecho pensional ingresó al patrimonio desde su causación, que se configuró con el cumplimiento del tiempo de servicios y el despido sin justa causa, en los términos descritos.
Esto resulta importante en la medida en que tal categoría jurídica quedó protegida por la modificación constitucional resaltada en el cargo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 58 de la CN, según lo ha entendido la Corte al definir este mismo aspecto en casos anteriores dirigidos contra la misma demandada, como en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771, que esbozó: En todo caso, para el momento en que fue despedido el actor, el 7 de marzo de 2003, no existía restricción legal alguna que impidiera la existencia de normas extralegales o convencionales que establecieran pensiones, como las acordadas para los eventos en que la empleadora despidiera trabajadores sin justa causa, con determinado tiempo de servicios, como es la reclamada en este caso.
Esa potestad que tenían los empleadores y trabajadores de pactar pensiones de jubilación a través de la negociación colectiva, con sustento legal en el principio del mínimo de derechos y garantías, previsto en nuestra legislación, con el que se perseguía el mejoramiento de las condiciones económicas de los trabajadores, sin que ello significara un pago doble, pues de lo que se trataba era simplemente de superar el mínimo existente en la legislación, no sufrió una alteración significativa con el advenimiento del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues este ordenamiento normativo, admitió la negociación colectiva y la posibilidad de pactar regímenes complementarios a los legales, siempre que no se evadiera o eludiera el sistema general de pensiones, y, además, previó, en el inciso tercero de su artículo 283, que “aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferente a las establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden empleadores y trabajadores” Situación que cambió radicalmente a raíz de la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, dado que éste prohibió, a partir de la fecha en que entró en vigencia, el 25 de julio de 2005, establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones por la vía de la negociación colectiva o de la libre potestad de los empleadores.
Previendo además, que los regímenes convencionales existentes al momento en que entró a regir mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios o laudos que se suscribieran entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010 pudieran pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes.
Es claro entonces que el acto legislativo referido no afectó al demandante, dado que su desvinculación laboral, sin justa causa, tuvo lugar el 7 de marzo de 2003, de manera que sólo era procedente su compartibilidad en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con el artículo 31, numeral segundo, de la Ley 100 de 1993.
Esto atendiendo que el actor reúne los requisitos exigidos por el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto fue despedido sin justa causa, con más de 15 años de servicios y menos de 20 de actividad laboral al servicio de la empresa (fl. 319 a 383), por lo cual reúne las condiciones establecidas en la norma […]. De forma más concreta, se ha señalado que el vigor de un derecho no pende del rigor del acto jurídico que lo creó, conforme se reiteró en reciente sentencia CSJ SL2599-2018, que recordó lo dicho en decisión CSJ SL29907, 3 mar. 2008, en los siguientes términos: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos (resaltado no es original).
En ese sentido, dilucidar sobre la vigencia de la convención colectiva era indiferente al caso, como lo aclaró la Corte en sentencia CSJ SL526-2018, pues tratándose de un derecho adquirido, no puede verse enervado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Las enseñanzas de la sentencia en cita caben perfectamente en esta discusión, pues sustentaron la definición de un asunto en el que también se extraía de la norma colectiva que el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación convencional era de mera exigibilidad; en esa oportunidad se dijo lo siguiente: Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. […] En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (Lo destacado no es original).
Por todo lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación (art. 366 CGP). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ ORTIZ contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00