SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5437-2021 Radicación n.° 84318 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide los recursos de casación interpuesto por YOLANDA SUÁREZ ORTIZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la Federación accionada y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Suárez Ortiz llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declaren como ciertos algunos de los supuestos fácticos expuestos en la demanda inaugural por los que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 2013. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pide que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros a realizar la reserva del cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de aportar al sistema entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, con ocasión del vínculo laboral que tuvo con ella, con el pago respectivo de los aportes.
Igualmente, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la pensión de vejez, a partir del 27 de mayo de 2013, junto con los reajustes legales, las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1996, esto es, 19 años, 1 mes y 16 días o 994,57 semanas; que las labores debía ejecutarlas en la localidad de Viotá -Cundinamarca; que la cobertura del ISS para ese municipio inició el 1 de enero de 1967, pese a lo cual, su empleador sólo lo afilió al sistema, el 1 de octubre de 1986, quedando un periodo sin cotizaciones, concretamente, 9 años, 7 meses y 15 días, equivalente a 500,14 semanas.
Añadió que también laboró para Cecilia Ortiz Cárdenas desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003, cotizando 12,85 semanas adicionales al sistema; así mismo, que trabajó con el Círculo de Viajes Universal S. A. durante 8,57 semanas que fueron debidamente aportadas. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, sumadas las 515,85 semanas que registran en su historia laboral, con las 500,14 semanas cuya cotización fue omitida por el empleador accionado, completa un total de 1016, suficientes para obtener el derecho pensional reclamado.
Indicó que nació el 26 de mayo de 1958, por lo que el mismo día y mes de 2013, cumplió 55 años de edad; que, al 1 de abril de 1994, tenía 35 años, 11 meses y 4 días de edad por lo que es beneficiaria del régimen de transición y el contrato con la Federación se encontraba vigente. Al contestar la demanda, Colpensiones admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la edad que tenía al 1 de abril de 1994 y su vinculación laboral con la empresa de viajes Círculo de Viajes Universal S. A.; de los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos, o no tenían esa calidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. Señaló que al estudiar el expediente administrativo de la demandante, se podía advertir que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas de cotización al sistema, de modo que el derecho pensional reclamado, debía analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, sin que se cumplan las condiciones legales para dicho reconocimiento.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar y la genérica.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aceptó los hechos relativos al vínculo laboral que tuvo la actora con esa empresa; su afiliación al sistema de seguridad social, explicando que la cobertura del ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el municipio donde aquella laboraba ocurrió el 1 de abril de 1994 y no en el año de 1967; de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó que, precisamente, al no existir cobertura, no tenía deber de realizar los aportes con destino al ISS, por lo que no hubo ninguna omisión de su parte. En su defensa, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones propuestas en la demanda inicial y formuló las excepciones de cosa juzgada, con ocasión de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito en el que la empresa le pagó una suma de dinero imputable a cualquier concepto debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a constituir a favor de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, identificada con la C.C. 21.116.801 el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, el cual deberá ser consignado o aportado a órdenes de Colpensiones, conforme lo fijado en el Decreto 1887 de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones elaborar el cálculo actuarial por el periodo antes mencionado.
TERCERO: DECLARAR que la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 190 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a favor de la señora YOLANDA SUÁREZ ORTIZ, a partir del 26 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $1.823.310,55, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley, conforme a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia, pago que debe realizarse debidamente indexado.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas impetradas en su contra.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, y no probadas las demás, conforme la parte considerativa de la presente providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.500.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho. Pago que ha de realizarse de manera proporcional por cada una de ellas (50/50).
OCTAVO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 31 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de febrero de 2018, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de petición antes de tiempo frente a la pensión de vejez reclamada por la demandante, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta audiencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia recurrida en cuanto condenó en costas a Colpensiones para disponer la absolución de tal concepto a dicha entidad.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, conforme a lo aquí expuesto.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en favor del demandante. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si a la demandante le asistía el derecho a que el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado en la Federación Nacional de Cafeteros, se trasladara a Colpensiones e igualmente, determinar si había lugar a modificar el porcentaje que le corresponde al empleador y si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez.
Destacó que no había discusión en que la demandante laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 16 de febrero de 1977 y el 31 de marzo de 1996; que en el periodo correspondiente al 16 de febrero de Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 7 1977 y el 30 de septiembre de 1986, dicho empleador no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social, con el argumento de que no existía cobertura en el municipio de Viotá -Cundinamarca, lugar donde trabajaba la actora.
Trajo a colación lo referido en CSJ SL8647-2015, decisión en la que, dijo, se analizó un asunto similar al aquí estudiado, dirigido contra la misma accionada, en el cual la Corte explicó que, no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la Seguridad Social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral y de no cumplirse tal circunstancia en la vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador puede sustraerse del deber de realizar el aporte necesario y correspondiente a los periodos laborados, pues se trata de la base económica de la pensión de aquel.
En ese sentido, razonó que resultaba evidente que la demandante tenía derecho a que la Federación accionada trasladara a Colpensiones la reserva o cálculo actuarial por los periodos cuya cotización fue omitida en el sistema, el cual, según el Decreto 1887 de 1994, debía verse reflejado en un pagaré o título pensional, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986.
Agregó lo siguiente: Determinado lo anterior, no es posible inferir un errado análisis del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su literal c del parágrafo primero dispone que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 8 vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.
Pues nótese que en este caso, la demandante no completó la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez que en su momento solicitó, circunstancia por la cual debe realizarse el cálculo actuarial para que de esa forma la prestación esté a cargo del ente de Seguridad Social, que en este caso sería la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, frente a la inconformidad de la recurrente - Federación Nacional de Cafeteros, sobre el monto en que se debe efectuar el cálculo ordenado por el Juzgado, es evidente que su liquidación corresponde a efectuarla a la entidad de Seguridad Social que va a recibir los aportes adeudados, en este caso es Colpensiones.
Asimismo, conviene recordar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 régulo lo referente a la tasa de cotización para la pensión de vejez, a su vez, el artículo 22 de la misma disposición normativa dejó expresado que el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no se hubiere efectuado el descuento del trabajador, por lo tanto, no hay lugar a acoger ese planteamiento expresado en el recurso.
En relación con el reconocimiento de la pensión de vejez, precisó que, tal como lo expuso el juez de primer grado, únicamente en el momento en que se tuviera dentro de las cotizaciones, el tiempo correspondiente al cálculo actuarial, podría entrarse a hacer el respectivo estudio del derecho pensional, toda vez que para la definición de esa prestación, dicho cómputo requiere de su efectivo traslado a satisfacción de la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada y no antes de ésta.
Por ello, consideró que en este caso se configuraba la petición antes de tiempo frente a la pretensión de la pensión de vejez, la cual, indicó, era susceptible de ser declarada de oficio, tal como lo ha señalado la Corte Suprema Justicia en reiteradas jurisprudencias, entre otras, CSJ SL 13680- 2016 Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 9 y CSJ SL5226 -2017, de acuerdo con las cuales, la petición antes de tiempo es una excepción perentoria temporal que supone que la pretensión formulada no puede reclamarse en juicio, dado que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal.
Por lo anterior, anunció que revocaría la decisión de primera instancia y, en su lugar, declararía probada la excepción de petición de antes de tiempo frente al derecho a la pensión de vejez que pretendió la demandante. Igualmente, modificaría el numeral séptimo del fallo apelado, en cuanto condenó en costas a Colpensiones. En los demás aspectos, indicó, confirmaría lo decidido.
Tanto la parte demandante como la Federación Nacional de Cafeteros interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS El recurso fue interpuesto por la Federación accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Federación pretende que la Corte case la decisión impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 193, 259 y 260 del CST y por aplicación indebida de los artículos 48 -con la reforma introducida en el A.L 01 de 2005, 53 y 230 de la Constitución Política; 2, 11, 20, 22, 33, 36 y 52 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 2.2.4.4.1, 2.2.4.4.7 y 3.1.1. del DUR 1833 de 2006; 1 y 6 del Decreto 1887 de 1994.
Refiere que en el domicilio laboral de la demandante, el Sistema General de Pensiones empezó a regir únicamente en el año 1986, momento a partir del cual, la Federación procedió a hacer la respectiva afiliación al ISS, pues antes de esa fecha, ello era imposible física y jurídicamente. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 11 Explica que nadie está obligado a hacer una afiliación imposible; que no existe norma que consagre la obligación que se está imponiendo en los fallos de instancia, concretamente, porque el Decreto 1887 de 1994 fue expedido con posterioridad a los periodos que se discuten en este proceso.
De modo que, anota, no es posible imponer, sin fundamento legal, una condena de esta naturaleza, máxime si es un hecho no discutido que los tiempos en los que la Federación no hizo aportes al ISS, no existía cubrimiento en el municipio en el que la actora laboraba, lo que refleja que es una obligación que no podía cumplir. Indica que no tiene sentido que el empleador tuviera una doble carga, de una parte, responder por el pago de la pensión contemplada en el artículo 260 del CST y, de la otra, constituir una reserva que, en últimas, sería inútil si quedaba a cargo del empleador el reconocimiento prestacional.
Dice que no puede haber una obligación sin norma legal que la imponga, menos aún, si se trata de una de orden parafiscal. Considera que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no consagra ese deber pues, cuando alude al aporte previo, a lo que hace referencia es al pago de los aportes derivados de la condición de contributivo del régimen de pensiones y no, a la conformación de una reserva previa.
Estima que no es coherente que el empleador tuviera que constituir un capital para respaldar una obligación inexistente en ese momento, precisamente porque el ISS no había entrado a asumir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, señala que el empleador nada tiene que ver con el cubrimiento del riesgo de vejez, tal como se reconoce en las Leyes 6 de 1945, 90 de 1946 y el artículo 259 del CST, en las que se prevé que la carga pensional de aquél era una medida transitoria y provisional que quedaría a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral.
Insiste en que la condena impuesta carece de respaldo legal, lo que la hace inexistente. Advierte que transcurrieron 40 años desde que ocurrió la supuesta omisión del empleador y la condena impuesta en el fallo impugnado, tiempo que, dice, se explica precisamente por la ausencia de una norma sustancial soporte de tal deber, de modo que los reclamos surgieron luego de una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, que considera ausente de soporte legal.
Aduce que, sin desconocer dichas providencias, no existe tal deber y precisa que, si bien es cierto que desde la Ley 6 de 1945 se ubicó la carga pensional en los empleadores, ello era de manera provisional y sin que se contemplara un deber de hacer reservas en los eventos en que los trabajadores no reunieran los requisitos para pensionarse.
Señala que en el artículo 259 del CST no aparece la obligación en cuestión y, por el contrario, allí se prevé que la pensión de jubilación, entre otras prestaciones, dejaría de estar a cargo de los empleadores cuando dicho riesgo fuera asumido por el ISS, sin que tampoco se dispusiera que esa carga se transformaría en el pago de un cálculo actuarial.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 condiciona la vigencia de las obligaciones pensionales de los empleadores hasta la fecha en que el seguro social las fuera asumiendo, lo que significa que antes de ello, no existe obligación alguna para aquellos con el sistema. Insiste en los argumentos expuestos y refiere lo que denomina presupuestos, de la siguiente manera: i) nadie está obligado a lo imposible; bajo ese entendido, en su momento, no era factible ni jurídica ni físicamente, efectuar aportes en lugares en los que el ISS no había hecho llamamiento para la afiliación de los trabajadores; ii) una obligación inexistente no puede ser permutada, de forma tal que se convierta en una real; iii) el pago del cálculo actuarial se concibió para aquellos casos en los que hubiera existido omisión en el pago de aportes por incumplimiento del empleador o falta de afiliación, siendo ésta posible; iv) nadie puede resultar condenado al pago de una deuda que no se encuentra prevista en alguna ley; v) el cubrimiento del riesgo de vejez no representa una obligación a cargo de los empleadores; vi) el Decreto 1887 de 1994 parte de la existencia de un deber del empleador pero en ninguna ley aparece que se tuviera deber alguno de aportar al ISS antes de que este iniciara el cubrimiento del riesgo de vejez en lugares en los que la demandante prestó sus servicios antes de febrero de 1984.
Indica que el artículo 53 constitucional impone el deber de garantizar el pago de las pensiones al Estado, más no al empleador, pues éste no tiene por qué asumir las Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 14 contingencias de los ciudadanos así sean sus trabajadores; y que no existe ninguna norma legal que disponga en contra del empleador una condena como la que fue impuesta en el fallo atacado, concretamente, no hay disposición que le hubiera ordenado al empleador hacer una reserva, provisión o apropiación de recursos que garantizara un cálculo actuarial para cada trabajador en el caso en el que éstos no pudieran pensionarse, por lo que no es viable hacerlo en estas condiciones.
Recuerda que la Federación Nacional de Cafeteros no tiene la condición jurídica de empresa, de modo que ni siquiera ha estado obligada por ley a asumir las pensiones de jubilación, dado que el artículo 260 del CST restringe dicho deber a quienes tengan esa calidad. Por último, insiste en que, si bien sobre este asunto ya existen pronunciamientos judiciales, ello no impide una reconsideración sobre un tema que ha sido resuelto de manera desacertada, con grave perjuicio al empleador.
VII. CONSIDERACIONES En los términos en los que fue planteado el recurso, le corresponde a la Sala establecer si la Federación Nacional de Cafeteros tiene o no la obligación de responder con el pago de un cálculo actuarial, por el tiempo de servicio laborado por la demandante y no cotizado al sistema pensional, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en el lugar donde aquella se desempeñó.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 15 Previo a resolver este asunto, debe indicarse que no es objeto de debate en el presente proceso: i) que el demandante prestó sus servicios para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 15 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1992, y ii) que el empleador lo afilió al Seguro Social, sólo a partir del 7 de enero de 1985, fecha en la que dicho Instituto empezó a tener cobertura en el municipio donde laboraba la trabajadora demandante.
Ahora bien, en primer lugar, vale recordar que, antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales, la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de los empleadores. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al Instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
Bajo ese entendido, la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del CST, toda vez que así se dispuso en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto (CSJ SL4334 -2019). Por su parte, la inscripción para los riesgos de invalidez, vejez y muerte se ordenó por primera vez a través del Acuerdo Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 16 224 de 1966 y fue con la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros.
Los artículos 23 y 24 de dicha normativa, previeron sanciones y acciones de cobro cuando los empleadores no efectuaran los aportes que les correspondía realizar en los términos de tal regulación. Además, en el artículo 33 de la ley en comento se estipuló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen pensional, para lo cual se previó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente, conforme a las disposiciones de esa normativa y a sus decretos reglamentarios.
Igualmente, el Decreto 813 de 1994 reguló, entre otros asuntos, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral respecto de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 17 En primer lugar, porque tal determinación es armónica con la postura que sostiene esta corporación, mediante la cual se admite el pago de un bono pensional a cargo del empleador, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura del ISS.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador, que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en los que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388- 2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068- 2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador (CSJ SL4334 -2019).
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 18 Es importante resaltar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la Federación recurrente en sede extraordinaria. En efecto, desde la sentencia CSJ SL41745 -2014, la postura que adoptó esta corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Así lo adoctrinó este colegiado al estudiar un asunto similar: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 19 posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
Y es que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
En la última sentencia se expresó: (…) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 20 su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que «…el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el aparte normativo “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” contenida en el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (…).
(CSJ SL5535- 2018) Lo anterior, no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente, tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Por lo anterior, si no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el empleador pague el respectivo bono pensional para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de vejez. Ante tal panorama, la Corte concluye que el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, toda vez que fundó su determinación en la postura adoctrinada por esta Sala y que se encuentra actualmente vigente, sin que acudan razones para proponer un cambio de criterio como lo solicita la recurrente.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó oposición. VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros. X. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial por infracción directa, de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 43, 46, 48 y 53 de la -Constitución Política, por aplicación indebida del artículo 36, 119 y 120 de la Ley 100 de 1992 (sic) y el Decreto 1887 de 1994.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 22 Recuerda que prestó sus servicios personales a la Federación Nacional de Cafeteros, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1996, esto es, durante 6885 días, de los cuales, 3465 días fueron laborados sin que dicho empleador efectuara los respectivos aportes al sistema, supuestamente, porque no existía cobertura en la zona donde trabajaba.
Dice que, sumado ese tiempo omitido con aquel certificado en la historia laboral, completa 1000,71 semanas. Explica que, tal como quedó establecido en la sentencia de primera instancia, ella es beneficiaria del régimen de transición y, el 31 de diciembre de 2004 completó las semanas mínimas de aportes. Expuso que, según el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, las personas que, al 25 de julio de 2005, contaran con 750 semanas de cotización -fecha para la cual ella reunía 1000,71 semanas incluidas las no cotizadas por su empleador al sistema- podrían conservar dicha prebenda establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que el 26 de mayo de 2013, cumplió la edad requerida para pensionarse. Considera que el juez de segundo grado se equivocó al declarar la excepción de petición antes de tiempo, en lo que se refiere a su solicitud pensional, toda vez que con el cálculo actuarial se cubren el pago de los periodos laborados pero cuya cotización fue omitida por el empleador y que corresponde a un tiempo anterior al de presentación de la demanda inaugural, por lo que dicha decisión no operaba en Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 23 su caso.
Explica que la petición antes de tiempo opera para aquellos que cumplan los requisitos necesarios para causar un derecho pensional, en el transcurso de la demanda, pero no, como aquí ocurre, cuando se trata de una negligencia que ya fue cometida y que recae en la Federación accionada. Dice que su expectativa pensional inició desde que entró a laborar en la empresa demandada y culminó cuando cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional, todo lo cual ocurrió antes de la presentación del escrito inicial, de modo que no se estaba ante una petición antes de tiempo.
Agrega que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra los requisitos para conservar el beneficio de transición; al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005 lo mantuvo hasta el año 2014, de modo que no es posible privarla de la pensión que reclama, pues ello le causa un daño irremediable. De modo que, como el Tribunal declaró la excepción de solicitud antes de tiempo, porque el cálculo actuarial no había ingresado al patrimonio de Colpensiones, considera que se dejaron de aplicar las normas que regulan el reconocimiento pensional, especialmente, las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas en la proposición jurídica, al igual que el principio de situación más favorable en caso de duda y la primacía de la realidad.
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros estima que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 48 de la Constitución, el cual fue tenido en cuenta como eje fundamental de su decisión, en tanto norma supralegal que consagra el derecho a la seguridad social.
Agrega que en la acusación, no se precisan los motivos por los cuales se considera que el ad quem debió aplicar tales disposiciones superiores, lo que descarta los yerros denunciados. Precisa que tampoco se explica en qué consistió la indebida aplicación de los preceptos incluidos en la proposición jurídica, de modo que la acusación carece de una fundamentación suficiente.
Agrega que la censura pasó por alto que el Sistema General de Pensiones está sometido a un régimen contributivo que, en síntesis, significa que para poder reconocer una de las prestaciones que allí se contemplan, es indispensable que se haya efectuado la totalidad de los aportes previstos en la ley para la causación del derecho que corresponda.
Por su parte, Colpensiones aprecia que le asistió razón al ad quem al declarar la excepción de petición antes de tiempo, ya que para el momento en que se emitió el fallo impugnado, no era posible establecer si la actora acreditaba o no el número de semanas para causar el derecho a la Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 25 mesada pensional, lo cual solo podrá estudiarse una vez la Federación traslade el cálculo actuarial adeudado.
De modo que, anota, aunque la orden de trasladar el cálculo actuarial por los periodos laborados por la demandante con la Federación Nacional de Cafeteros resulta razonable, lo cierto es que la orden de un eventual reconocimiento pensional sólo será posible una vez se efectúe completa y correctamente el traslado, y se verifique la totalidad del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en virtud de la transición a favor de la demandante.
XII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la demandante se centra en la declaratoria de petición antes de tiempo ordenada por el juez de segundo grado, en relación con la pensión de vejez solicitada en la demanda inaugural y que, según el juez de segundo grado, no era posible analizar en este momento, pues previo a ello resultaba necesario que los aportes que el empleador omitió realizar al sistema en el periodo correspondiente entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, ingresaran al régimen respectivo administrado por Colpensiones, a fin de que pudieran contabilizarse para pensión y determinar si la actora causó o no el derecho pretendido.
Para la censura, dicha intelección supuso una omisión de normas constitucionales al igual que una indebida Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 26 aplicación de las disposiciones que regulan el régimen de transición y el derecho pensional que pretende, pues lo cierto es que ese tiempo que se reclama como no cotizado al sistema, corresponde a un periodo anterior a la presentación de esta demanda y, además, los presupuestos para obtener el derecho pensional también se causaron previo a ese momento, de modo que no puede entenderse que hizo una solicitud antes de tiempo.
Bajo ese entendido, la Corte deberá analizar si el Tribunal se equivocó al entender que en este caso era procedente declarar la excepción de petición antes de tiempo y si resultaba necesario que el respectivo cálculo actuarial fuese pagado por el empleador a Colpensiones, para luego analizar lo relativo al derecho pensional reclamado. Para resolverlo, resulta oportuno poner de presente que la petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal que significa que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aún no se ha consolidado como tal (CSJ SL, 28 jun. 2005, rad. 24670).
La razón está en que, en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por vía judicial (CSJ SL, 3 may. 2001, rad. 15155) cuando no existe hecho alguno que consolide su derecho.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, en lo que respecta al derecho pensional en relación con la petición antes de tiempo, esta Sala de Casación tiene definido que el estado de pensionado se adquiere cuando se cumplen la edad y tiempo de servicios contemplados en la ley, principio que tiene plena aplicación para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 que aquí se reclama.
Igualmente, ha diferenciado dos momentos claros entre sí, a saber, la estructuración, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación (CSJ SL16780-2014). Bajo ese entendido, la censura acierta en el dislate que le endilga al juzgador de alzada, en la medida en que condicionó la causación y posterior reconocimiento del derecho pensional reclamado por la accionante a un presupuesto adicional a los exigidos por la ley, consistente en que el empleador omiso en el pago de unas cotizaciones al sistema, efectúe el respectivo pago a Colpensiones, cuando de dicha condición no depende la titularidad del derecho pensional, para entenderse que el derecho estaba siendo reclamado de manera anticipada.
Esta Corte, en la mencionada decisión CSJ SL16780- 2014, explicó que la excepción de petición antes de tiempo se configura cuando al momento de reclamarse judicialmente el derecho, los presupuestos para su causación no se encuentran acreditados, como sería, por ejemplo, a título enunciativo, cuando el beneficiario no ha cumplido aún la edad requerida, o le falta el tiempo exigido, pero, cuando al acudir a la administración de justicia, esos requisitos están Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 28 satisfechos, el juez debe imponer la consecuencia correspondiente.
Así, si la petición antes de tiempo procede en aquellos casos en los que el derecho reclamado aún no se había consolidado, siendo las exigencias de edad y tiempo de servicios suficientes para causar la pensión de vejez a la que aspiraba la demandante, las cuales estaban cumplidas en este asunto, no había lugar a incorporar nuevos requisitos que limitaran y condicionaran la prestación reclamada, de modo que, al hacerlo, se desconoció no sólo el alcance de dicha excepción sino el derecho en sí mismo considerado, cuya procedencia, como se vio, ni siquiera fue objeto de análisis por el Tribunal.
Ante ese panorama se tiene que la demandante contaba con 514,28 semanas al ISS, para el 28 de febrero de 2005, más los tiempos de servicios aquí detallados y que se toman como efectivamente cotizados pues, se traducirán en el pago del cálculo actuarial, que equivalen a 501,85 semanas, entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, que suman 1016,23 para el 26 de mayo de 2013, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.
De modo que, para el momento en que presentó esta acción judicial el 6 de noviembre de 2015 (f.° 68) ya había causado el derecho pensional a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se descarta la presunta petición antes de tiempo. Ahora, aunque podría pensarse que el hecho de que se presente una omisión del empleador en el pago de las Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 29 cotizaciones al sistema, y que esa circunstancia incidiría directamente en el cumplimiento del requisito relacionado con el tiempo mínimo de servicios necesario para causar la pensión de vejez, la Corte estima que ello parte de confundir, los presupuestos para la consolidación del derecho en sí, con la previsión de un remedio legal que pretende superar aquellos eventos de omisiones de empleadores en el pago de aportes para la financiación del sistema, de modo que éste logre una verdadera cobertura con los recursos que conforman la respectiva prestación, pero ello, a efectos solo incide en la conformación del capital debido.
En efecto, esta Sala de Casación ha explicado que el pago del mencionado cálculo a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez o su reliquidación. Así, en proveído CSJ SL3284-2019, se resaltó que la obligación del empleador de pagar los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través del pago del título pensional, lo que busca es que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión referida (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y CSJ SL5541-2018).
Así debe entenderse, por ejemplo, si se analizan todos aquellos eventos en que esta Sala de Casación dispone, frente a situaciones de omisión en el pago de cotizaciones al sistema Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 30 de pensiones, aparte del pago del cálculo actuarial por parte del empleador, el reconocimiento prestacional a cargo de la administradora obligada, con el acatamiento de las órdenes respectivas por ambas partes obligadas.
En decisión CSJ SL1977-2021, luego de casar la sentencia a fin de condenar al empleador al pago del respectivo cálculo actuarial, en sede de instancia, se ocupó de analizar la procedencia del derecho pensional y confirmó el fallo de primer grado en el que se condenó a Colpensiones al reconocimiento de una pensión de vejez. En similares términos, en CSJ SL4874 -2019: Lo anterior es permitido, por cuanto la Corte ha interpretado lo dispuesto en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en pro de validar los tiempos en los que no hubo afiliación, como tiempo efectivamente cotizado, generando para el empleador la obligación de pagar un cálculo actuarial, por dichos tiempos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social, con el fin de que el trabajador no vea afectado su derecho al reconocimiento de su prestación. Así las cosas, el régimen anterior aplicable es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, como si la falta de afiliación nunca se hubiere generado, pues por efecto del pago del cálculo actuarial se restablecerán las semanas omitidas con el fin de que se sumen como efectivamente sufragadas al ISS.
En este sentido, como el actor reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, se condenará al ISS a reconocer y pagar dicha prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 al señor Oscar Ramírez Solorza, a partir de la fecha de novedad de retiro del sistema de seguridad social o de la última cotización como independiente al mismo, en la cuantía que resulte conforme a la liquidación que efectúe la entidad de seguridad social al validar las semanas cotizadas a través del cálculo actuarial.
Esta Sala, al analizar un caso similar al aquí visto, en CSJ SL306 -2018 sostuvo: Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 31 Si bien el ad quem manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez no es procedente hasta tanto no tenga a su disposición el cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre 23 de noviembre de 1971 y el 15 de enero de 1978, y desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1983; para la Sala no es argumento suficiente que permita concluir que el actor no tenía consolidado el derecho reclamado cuando presentó esta acción judicial el 31 de marzo de 2006, ya que, según Resolución 6915 de noviembre de 2005 tenía cotizadas 538 semanas al ISS, mas tiempos de servicios aquí detallados y que se tomaran como semanas efectivamente cotizadas por razón del pago del cálculo actuarial, que equivalen a 576.71 semanas, suman 1.114,71 para noviembre de 2005, fecha para cual tenía 61 años de edad, de lo que se concluye que el señor Oscar Ramírez ya había causado el derecho pensional deprecado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se concluye que el Tribunal incurrió en el error de hecho enrostrado por el censor, porque el actor, ya tenía causado el derecho a la prestación al momento de hacer uso de la acción judicial para reclamar el mismo, yerro que en el presente evento resulta ostensible, en la medida en que de no haberse incurrido en él, no se hubiere abstenido de pronunciarse sobre el derecho a la pensión de vejez del señor Ramírez.
En consecuencia, dicho error conllevó la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior, el cargo prospera, y se casará la sentencia impugnada, sólo en cuanto declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
(Subraya la Sala). De manera que la censura tiene razón en el dislate que le enrostra al juzgador de alzada, puesto que salta a la vista que confundió dichos aspectos y llegó al extremo de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo. En consecuencia, al estar demostrado el yerro denunciado, el cargo tiene vocación de prosperidad.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, motivo por el cual ordenó la constitución de un cálculo actuarial a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Dicha determinación fue impugnada por la Federación accionada y por Colpensiones. La primera, considera que no debe ser obligada a constituir un cálculo actuarial, en el entendido en que no incurrió en ninguna omisión legal de afiliación entre los años 1977 y 1986, pues el deber de cotización dependía de la zona geográfica en la que se ejecutara el contrato de trabajo y de si existía o no cobertura en una determinada región, por no haberse llamado a inscripción y confidencialmente a afiliar a los trabajadores.
Pide que, de confirmarse el fallo apelado, se autorice efectuar los descuentos que corresponden por afiliación de la demandante, en los términos del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el cual «dispone que la tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización y el inciso noveno de la misma ley que dispone que los empleadores pagarán de ese 13.5 por ciento el 75 % de la cotización total y los trabajadores el 25 por ciento restante».
De modo que, solicita que únicamente se le condene a responder por el porcentaje de cotización que estaba a su cargo. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 33 Por su parte, Colpensiones argumenta que el otorgamiento pensional debe hacerse por vía administrativa pues, sin el pago previo del cálculo actuarial, se estaría disponiendo de los recursos de los administrados y el patrimonio público, por lo que, solo una vez se tenga dentro de las cotizaciones la suma respectiva a los aportes omitidos, se podría entrar a hacer el estudio y eventual reconocimiento de la prestación reclamada.
Solicita que, en caso de confirmarse la sentencia apelada, se autoricen los descuentos a salud sobre el retroactivo pensional que se llegaren a causar, al igual que se le absuelva de las costas procesales, ya que, si bien fue vencida en juicio, ello no ocurrió por alguna falta cometida por la entidad, sino por el no pago del empleador accionado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, sin que tuviera la facultad de realizar cobros coactivos, al no contar con una afiliación. Pues bien, la Sala se ocupa de resolver los recursos interpuestos, al igual que surtir la consulta en favor de Colpensiones.
Respecto de los alegatos invocados por la Federación accionada, debe recordarse que, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que, en sentido contrario, considera que el Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 34 empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones sufragadas.
Sin embargo, en el 2014 esta corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó las antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que, al cabo de años de trabajo, se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala por mayoría estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la decisión CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en otras, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 35 responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos en que no hubo afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese sentido, el juez de primer grado no se equivocó al concluir que, si bien el empleador se encontró en imposibilidad de hacer la afiliación, teniendo en cuenta que entre 1977 y 1986 no existía cobertura del ISS en el municipio de Viotá, lo cierto es que no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, de manera que aún conserva ciertas responsabilidades en torno a la financiación de la pensión, a través de la emisión de un cálculo actuarial.
Por ende, sobre este punto, se confirmará la decisión apelada. Ahora, el otro problema que plantea la Federación accionada consiste en determinar si le corresponde a ella el pago total del cálculo actuarial o si lo debe asumir de manera proporcional con el trabajador, bajo el argumento de que los aportes a pensiones son también proporcionales entre ambos.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 36 Conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, y al respecto tiene establecido que el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social se encuentra exclusivamente a su cargo, sin que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permita entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, pues lo cierto es que durante el lapso de no cobertura el empleador es el único responsable del riesgo pensional.
Recientemente, en un caso de iguales connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte dio respuesta a los reproches de la censura mediante sentencia CSJ SL673-2021, reiterada en la CSJ SL2465-2021 y CSJ SL3606-2021, en la que expuso: En consecuencia, para la Sala el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el ad quem al definir que el pago del cálculo actuarial estaba en su totalidad a cargo del empleador Weatherford South America Gmbh.
Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 37 supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.
Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.
No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social, está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.
La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente.
Por tal razón, las disposiciones que trascribe la censura para respaldar su tesis no resultan aplicables en este asunto, toda vez que la condena cuyo pago le fue impuesta en las instancias consiste en el título pensional correspondiente al lapso de vinculación, más no el pago de cotizaciones al sistema de pensiones que es lo que aquellas regulan.
Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 38 pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador.
En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».
Por ende, el recurso de apelación interpuesto por la Federación no prospera. En lo que tiene que ver con el recurso de Colpensiones, bastan las consideraciones hechas con ocasión del recurso de casación para concluir que no se está ante una petición antes de tiempo y que es posible, disponer en esta decisión el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, con el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la actora, por lo que sus alegatos carecen de asidero.
Finalmente, la Sala aborda el análisis del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida en los aspectos de la condena que no han sido analizados, para lo cual, pasa a examinar si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada por aplicación del régimen de transición; de ser así, si satisface los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre el particular, se encuentra probado que: i) la Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 39 demandante nació el 26 de mayo de 1958 (f.° 19); ii) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del régimen de transición, puesto que, al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad; iii) cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto, a la fecha en que entró a regir esa reforma constitucional (29 de julio de 2005), reunía 514,28 semanas reportadas en la historia laboral -desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 28 de febrero de 2005 (f.° 91) más un tiempo laborado, pero no cotizado, entre el 16 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1986, equivalente a 501,85 semanas, para un total de 1016,13 semanas que constituye el tiempo equivalente en servicios prestados y que hacen parte del cálculo actuarial, en los términos dispuestos por el juez de primer grado y que la Corte considera ajustados a derecho.
Lo anterior significa que la actora cumple el requisito previsto en dicho Acto Legislativo para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, esto es, tener un mínimo de 750 semanas a su entrada en vigencia, 29 de julio de 2005, pues, a esa data tenía 1016,13 semanas. Así mismo, es evidente que satisface lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, régimen pensional anterior, dado que reúne más de 1000 semanas en todo el tiempo antes del año 2014, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de esa prerrogativa, puesto que cumplió 55 años de edad, el 26 de mayo de 2013, contando a febrero de 2005 con 1016,13 semanas, motivo por el cual, como lo advirtió el a quo, reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 40 Ahora, para determinar el ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1 de abril de 1994, a esta persona le faltaban más de 10 años para causar el derecho pensional, por lo que dicho IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, lo que en este caso arroja la siguiente suma: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ LEY 100 DE 1993 - ART 36 VALOR DEL IBL = $ 2.513.564 FECHA DE PENSIÓN = 26 de mayo de 2013 SEMANAS COTIZADAS = 1.016,00 PORCENTAJE = 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1.885.173 I B L CALCULADO CON LOS ÙLTIMOS DIEZ AÑOS COTIZADOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 75.668 $ 2.460.786 $ 20.507 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 75.668 $ 2.460.786 $ 21.190 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 90.807 $ 2.443.961 $ 21.045 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 91.173 $ 2.453.811 $ 19.085 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 91.539 $ 2.463.662 $ 21.215 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 91.539 $ 2.463.662 $ 20.531 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 91.539 $ 2.463.662 $ 21.215 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 91.539 $ 2.463.662 $ 20.531 Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 41 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 22.068 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 22.068 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 21.356 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 22.068 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 21.356 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 95.219 $ 2.562.704 $ 22.068 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 116.171 $ 2.518.652 $ 21.688 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 116.636 $ 2.528.733 $ 20.370 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 117.101 $ 2.538.815 $ 21.862 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 117.101 $ 2.538.815 $ 21.157 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 117.101 $ 2.538.815 $ 21.862 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 117.101 $ 2.538.815 $ 21.157 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 22.707 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 22.707 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 21.974 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 22.707 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 21.974 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 121.626 $ 2.636.919 $ 22.707 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 150.822 $ 2.553.505 $ 21.989 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 150.822 $ 2.553.505 $ 19.861 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 152.019 $ 2.573.771 $ 22.163 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 152.019 $ 2.573.771 $ 21.448 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 152.019 $ 2.573.771 $ 22.163 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 152.019 $ 2.573.771 $ 21.448 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.988 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.988 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.246 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.988 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.246 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 157.675 $ 2.669.530 $ 22.988 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 192.369 $ 2.584.234 $ 22.253 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 192.369 $ 2.584.234 $ 20.100 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 193.884 $ 2.604.586 $ 22.428 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 193.884 $ 2.604.586 $ 21.705 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 193.884 $ 2.604.586 $ 22.428 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 193.884 $ 2.604.586 $ 21.705 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 23.233 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 23.233 Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 42 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 22.483 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 23.233 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 22.483 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 200.839 $ 2.698.018 $ 23.233 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 247.041 $ 2.507.354 $ 21.591 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 247.041 $ 2.507.354 $ 19.502 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 248.971 $ 2.526.942 $ 21.760 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 248.971 $ 2.526.942 $ 21.058 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 248.971 $ 2.526.942 $ 21.760 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 248.971 $ 2.526.942 $ 21.058 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 22.513 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 22.513 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 21.787 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 22.513 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 21.787 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 257.594 $ 2.614.462 $ 22.513 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 21.106 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 21.834 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 21.834 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 21.834 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 21.834 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 326.959 $ 2.620.036 $ 22.561 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 340.170 $ 2.178.037 $ 18.755 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 20.527 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 21.993 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 21.993 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 21.993 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 43 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 21.993 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 412.186 $ 2.639.140 $ 22.726 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/02/1994 28/02/1994 29 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 21.177 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 21.907 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 21.907 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 21.907 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 21.907 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 502.866 $ 2.628.847 $ 22.637 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 606.000 $ 2.586.020 $ 21.550 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 606.000 $ 2.586.020 $ 21.550 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 606.000 $ 2.586.020 $ 21.550 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 605.960 $ 2.585.849 $ 21.549 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 724.122 $ 2.587.808 $ 21.565 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 724.122 $ 2.587.808 $ 21.565 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 724.122 $ 2.587.808 $ 21.565 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 595.000 $ 931.964 $ 7.766 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 595.000 $ 931.964 $ 7.766 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 595.000 $ 931.964 $ 7.766 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 595.000 $ 931.964 $ 7.766 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 595.000 $ 875.066 $ 7.292 1/01/2005 31/01/2005 1 $ 13.000 $ 18.122 $ 5 1/02/2005 28/02/2005 15 $ 191.214 $ 266.552 $ 1.111 3.600 2.513.564 Como quiera que este monto se revisa con ocasión de la consulta que se está surtiendo en favor de Colpensiones, se mantendrá el monto fijado por el juez de primer grado, el cual Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 44 arrojó una mesada pensional de $1.823.320,55 y no, de $1.885.773, y con 13 mesadas anuales.
También se confirmarán las absoluciones respecto de las condenas relativas a indemnización moratoria e intereses moratorios, en tanto la parte demandante no presentó apelación en ese sentido y lo que se surte en este caso es la consulta en favor de Colpensiones, por lo que no es posible hacer más gravosa su situación. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y declarada no probada en primera instancia, la Sala observa que, efectivamente, en la actuación no se estructuró, teniendo en cuenta que el derecho a la pensión de la demandante adquirió exigibilidad el 26 de mayo de 2013, fecha en la que, se insiste, cumplió 55 años de edad y ya contaba con la densidad mínima necesaria para la prestación; la reclamación administrativa se presentó el 15 de julio de 2014 (f.° 34) y la demanda inaugural se presentó el 6 de noviembre de 2015 (f.° 68), cuando aún no había transcurrido el término de los tres años previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Frente a los descuentos por aportes en salud, la Corte ha establecido que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud deben asumir en su totalidad la cotización, pues de esta manera se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, y se otorgan las diferentes prestaciones asistenciales y económicas Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 45 contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por ello, es deber de las entidades pagadoras de pensiones descontar la cotización para salud y transferirla a las EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, pues así lo dispone el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. De acuerdo con lo anterior, no se advierte el error que le endilga la AFP apelante al juez de primer grado, dado que para que se cumpla con tal deber no se requiere de autorización judicial (ver CSJ SL1169-2019).
En ese sentido, el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal.
Así las cosas, como no era indispensable ordenar expresamente alguna autorización a la entidad demandada para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL882 -2021).
En relación con la imposición de las costas no le asiste razón a Colpensiones, pues éstas tienen lugar frente a la parte vencida en el litigio, que en este caso lo fueron las Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 46 demandadas, (art. 365 del CGP), sin que se observen causales para eximirlas de dicho rubro. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2018.
Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró YOLANDA SUÁREZ ORTIZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de febrero de 2018. Radicación n.° 84318 SCLAJPT-10 V.00 47 SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.