CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73954 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5437-2019 Radicación n.° 73954 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ARVEY CORRALES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES– UGPP.
I.
ANTECEDENTES Arvey Corrales convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales– UGPP, con el fin que se hicieran las siguientes declaraciones: que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991; que las partes contratantes en audiencia de conciliación celebrada el 25 de octubre de esta última anualidad, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo a partir de esa data; y que le asiste el derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tal como quedó estipulado en el numeral 4 de la referida audiencia de conciliación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad demandada, quien asumió las obligaciones de su extinta empleadora, fuese condenada al pago de la pensión legal proporcional a partir del 10 de noviembre de 2010, calenda en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo, solicitó que esa prestación se liquidara con el último salario promedio por valor de $269.565, pero debidamente actualizado teniendo en cuenta la variación del IPC certificada por el DANE, causada entre la fecha de desvinculación y la data de reconocimiento de la prestación pensional.
Finalmente, pidió el pago del retroactivo pensional causado a partir del mes de noviembre de 2010, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de enero de 1973, por espacio de 18 años y 276 días; que el último cargo que desempeñó fue el de director, grado 09 en la oficina de Jambalo-Cauca; que percibió como último salario mensual promedio la suma de $269.565, con el cual se liquidaron todas las prestaciones sociales a su favor a la terminación del vínculo contractual y, que el 10 de noviembre de 2010 cumplió 60 años de edad.
Relató que por mutuo consentimiento en audiencia especial de conciliación celebrada con su empleador el 25 de octubre de 1991, se dio por terminada la relación laboral a partir del 31 de igual mes y año; que en esa misma audiencia se dejó consignado que en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente se hubieren causado a favor del trabajador, con motivo de la vigencia del contrato y de su finalización por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagaran en los términos de dichas disposiciones; que elevó reclamación administrativa de lo aquí pretendido, la cual fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución RDP 039363 del 30 de diciembre de 2014.
Al dar contestación a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, de la mayoría dijo que no le constaban y que los referentes a la presentación de la reclamación administrativa y su decisión negativa no eran ciertos. En su defensa, precisó que no le asiste razón al demandante en su pretensión consistente en que se le reconozca una pensión al tenor de la Ley 171 de 1961, toda vez que para adquirir el derecho a la pensión proporcional por retiro voluntario, se requiere que el trabajador haya cumplido el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994 y como ello no sucedió en el presente asunto no es dable conceder dicha prestación, máxime, que no puede hablarse de un derecho adquirido, pues para que ello ocurra, se requiere que se acrediten todos los requisitos para la causación del mismo, aunque la pensión no haya sido aún reclamada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones» y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de agosto de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) a reconocer y pagar a favor del demandante ARVEY CORRALES, la diferencia que pueda existir entre la pensión proporcional de jubilación aquí reconocida, una vez liquidada contra la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante resolución GNR207047 de agosto 14 de 2013 emitida con Colpensiones, con sus posteriores modificaciones, incrementos a que haya lugar y fecha de causación de la misma.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) al reconocimiento del retroactivo pensional de las diferencias por las mesadas causadas, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) para que descuente de esa diferencia pensional, el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S a la que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PASIVA.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada […] (mayúsculas y negrillas de texto) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en el sentido de puntualizar que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación ordenada a favor del señor Arvey Corrales es de $1.443.524,47, la cual debe ser compartida con la pensión reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor a cargo de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Costas de instancias a cargo de la parte demandada […] El Tribunal comenzó por explicar, que como lo pretendido en el presente asunto era el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación, por terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, después de haber prestado los servicios personales como trabajador oficial a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 26 de enero de 1973 al 31 de octubre de 1991, resultaba claro que la norma reguladora de la situación debatida era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se regula el régimen prestacional.
Puntualizó que antes de la vigencia de este decreto la norma aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que tiene el mismo alcance que el citado artículo 74, el cual trascribió. Conforme a lo anterior, explicó que son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, cuando se busca su reconocimiento por parte de una entidad oficial, en primer lugar, que los servicios se hayan prestado por 15 años continuos o discontinuos y, el segundo, que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente, supuestos que en el sub lite se demostraron y no son objeto de controversia a través de la alzada.
Explicó que la inconformidad de la entidad demandada, giraba en torno a la vigencia de la Ley 171 de 1961 o el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, en criterio de la pasiva, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, desapareció con la entrada del nuevo sistema de seguridad social.
En tal sentido argumentó el colegiado, que no era cierto que esa pensión hubiese desparecido con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que lo que introdujo el artículo 133 ibídem fue una modificación a esta prestación, manteniendo el derecho a favor de los trabajadores que no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, por omisión del empleador, que sin justa causa sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 20 años.
Advirtió que tal modificación no era aplicable en el presente caso, pues dicha norma no existía y mucho menos el Acto Legislativo 01 de 2005 para la data en que se terminó el contrato de trabajo, 16 de noviembre de 1991 y, por el contrario, el precepto legal aplicable era el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, dado que es en la fecha de ruptura del nexo, cuando surge el derecho la pensión por retiro voluntario, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, en donde se señaló que ese derecho pensional se causa es al momento del retiro si se ha completado el tiempo de servicios requerido en la norma, pues la edad solo es un requisito de exigibilidad; y que por ello se debía confirmar la sentencia recurrida.
De otro lado, frente a la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP, trajo a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 27 ene. 2008, rad. 30843 en la cual se concluyó, que esta clase de pensión es compartida con la que llegue a reconocer la entidad de seguridad social.
De lo anterior coligió el sentenciador de segundo grado, que había lugar a ordenar la compartibilidad de la pensión restringida ordenada en primera instancia, con la prestación pensional reconocida por Colpensiones, advirtiendo que lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año no se refiere exclusivamente a la pensión de vejez sino a la prestación que otorgue el ISS, por lo que acertó el juzgador al ordenar a la demandada el reconocimiento y pago del mayor valor sobre el monto de la mesada otorgada por Colpensiones, si lo hubiere.
Explicó que con ello no se está imponiendo una doble erogación a cargo del estado como lo quiere hacer ver el apelante, pues la única obligación que se asigna es asumir el mayor valor sobre la prestación reconocida por la entidad de seguridad social. Seguidamente procedió el Tribunal a calcular el valor de la mesada inicial, para lo cual adujo: […]teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en el sentido que el IBL de la pensión sanción o restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 o artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, es procedente la indexación conforme lo dispuso en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, reiterada, entre otras, en la CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 30058, actualizando el IBL entre la fecha de la terminación del contrato y en la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento pensional de acuerdo con el IPC que expide el DANE y teniendo para el efecto la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia así: Valor presente = Valor histórico X índice final/índice inicial Entonces como el salario promedio devengado durante el último año de base para la liquidación de esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 fue de $269.565 según la certificación vista a folio 23 del plenario, ver sentencia de la CSJ 21 may.2014, rad.60193; salario que al ser actualizado donde se multiplica con la fórmula antes señalada, esto es, $269.476 que es el valor histórico o salario de base que tenía el demandante al momento de la terminación del vínculo por el índice final de 104,35595 sobre el índice inicial de 13,70854 nos da un valor de $2.051.335,4 a la cual se le saca el porcentaje de 70,37% que corresponde a la pensión del demandante nos da un salario actualizado de $1.443.524,47 que es el valor inicial de la pensión. En ese orden, concluyó que el valor de la mesada pensional inicial ascendió a la suma de $1.443.524,47; cuantía que es mayor a la pensión que reconoció Colpensiones a través de la Resolución 207047 del 14 de agosto de 2013 a partir del 1º de agosto del mismo año, que es de $868,749 como se establece a folio 76 a 82, de lo cual resulta claro que existe un mayor valor de la mesada pensional a cargo de la entidad que asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban en un principio a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en razón de la compartibilidad de dichas pensiones.
En esos términos modificó la decisión impugnada, en el sentido de precisar que el valor inicial de la prestación restringida de jubilación que debe reconocerse al actor es de $1.443.524,47, la cual debe ser compartida con la reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor a cargo de la UGPP quien asumió el pago de las pensiones a cargo de la Caja Agraria.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA. Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado así: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1°, confirmó la sentencia del a quo y modificó el proveído para indicar el monto inicial de la pensión restringida de jubilación a favor del señor ARVEY CORRALES, en tanto dispuso la liquidación de la mesada con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin consideración a la operancia de la prescripción; para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto ordenó la liquidación de la pensión restringida de jubilación a favor del señor ARVEY CORRALES, con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, sin consideración a la prescripción de mesadas.
En su lugar, se solicita que se decrete el cálculo de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación con los factores taxativos contenidos en el artículo 3o de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y se declaren prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán en conjunto los dos primeros, porque aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian igual elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y buscan idéntico fin; igualmente se estudiarán conjuntamente el tercero y cuarto ataque, por las mismas razones.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1º de la Ley 62 de igual año. En el desarrollo del cargo, la entidad recurrente comienza por advertir que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación; que no obstante, sí muestra inconformidad en lo que tiene que ver con la liquidación de la mesada pensional, en tanto asegura que se tuvo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios al tenor de las previsiones del inciso 3° artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se debía considerar la lista de factores taxativos prevista en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. En ese orden, acusa al Tribunal de incurrir en una aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de esa anualidad, pues, aunque la mencionó en su decisión como la disposición aplicable para efectos de la liquidación, en últimas hizo caso omiso de su cuerpo normativo y la misma línea debe trazarse para el parágrafo del artículo 8o de la Ley 171 de 1961, « en tanto por virtud de tal precepto es que se llega a la remisión normativa a las leyes pensiónales del sector público nacional, que precisamente contempla la Ley 33 y su modificatoria Ley 62 »; que por ello existió una aplicación implícita del inciso 3o del artículo 8o de la aludida Ley 171, para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional y se establece que se procedió a la inclusión de todo lo devengado por la demandante en el último año de servicio, cuando ello no era procedente en el presente asunto.
De acuerdo con el parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sostiene que es claro que el legislador previó una referencia expresa a la pensión plena de jubilación oficial, para casos como el del demandante, en su calidad de trabajador oficial, siendo necesario entonces acudir a la normativa que preveía tal prestación para el momento en que se causó el derecho, remisión que no es un simple capricho sino que constituye un mandato al que debía sujetarse el fallador de alzada y que imponía efectuar la liquidación conforme con la norma que estableció la pensión de jubilación del sector oficial y aunque ello parece haberse advertido, en realidad no se aplicó en el presente asunto.
Explica que conforme a las conclusiones fácticas del Tribunal, el actor cumplió su tiempo de servicio en el año 1991, data para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual establecía la pensión de jubilación oficial, y en su artículo 3° la forma cómo debía integrarse el ingreso base de liquidación – IBL; que tal precepto legal establece de manera clara la base de liquidación de los aportes a pensión y los factores que deben incluirse, lo que de contera supone la existencia de una lista taxativa para efectos de dicho cálculo de la respectiva mesada.
Destaca que ese precepto fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el cual transcribió, para con ello decir que la Sala de Casación Laboral tiene definido que con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, debe liquidarse la pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961, en tal sentido trascribió pasajes de la sentencia CSJ SL1706-2016.
De lo anterior, coligió que la liquidación efectuada por el Tribunal, no se encuentra ajustada a la actual línea jurisprudencial, siendo claro que para el cálculo de la mesada de la pensión restringida de jubilación se debían tomar los factores taxativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, conforme con la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 62 de ese año. Agrega que en efecto, el Tribunal tomó la suma de $269.565, como ingreso base para la liquidar la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con lo certificado en el folio 23 del expediente, siendo que tal valor corresponde al promedio de todos los conceptos devengados en el último año de servicios, como son: « sueldo básico, prima de antigüedad, prima dic/1990, prima jun/1991, prima dic/1991, prima escolar/1991, prima escolar/1992, prima de vacaciones y viáticos »; siendo ello un desacierto, ya que como quedó visto, según las Leyes 33 y 62 de 1985, tal cálculo debía hacerse para el caso, sólo tomando el sueldo básico y la prima de antigüedad.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3º y parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de igual año. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad la suma de $187.271. 2. Dar por demostrado, estándolo, que la suma de $269.565, correspondía al ingreso base de liquidación del demandante, siendo que tal valor corresponde al promedio de la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios.
Precisa que tales desaciertos se cometieron por la indebida apreciación de la certificación de salarios del 17 de junio de 2014, expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 23 del C. 1). En el desarrollo del cargo, sostiene la censura que el ad quem tuvo por demostrado que el ingreso base de liquidación del señor Arvey Corrales debía calcularse con la suma $269.565, incurriendo así en una indebida apreciación de la citada certificación del 17 de junio de 2014, siendo que en tal documento se informa que ese valor corresponde al promedio de la totalidad de los conceptos devengados en el último año de servicios.
Asevera que es dable colegir que la aludida suma de $269.565 resulta de contabilizar todos los conceptos relacionados en el mencionado certificado, tomando como factor fijo el valor íntegro del sueldo básico y la prima de antigüedad, y promediando los demás devengados por «prima dic/1990, prima dic/1991, prima dic/1991 (sic), prima escolar/1991, prima escolar/1992, prima de vacaciones y viáticos»; lo cual pone de presente el desacierto en que incurrió el fallador de alzada, ya que debía establecer el IBL de la prestación pensional con los conceptos expresamente enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, que tal cálculo debía hacerse sólo tomando el sueldo básico y la prima de antigüedad.
Bajo ese razonamiento, sostiene que el juez de alzada incurrió en un error, al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó en el último año de servicios por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad la suma de $187.271 y que tal valor era el que integraba el ingreso base de liquidación para efectos del cálculo de la mesada pensional del demandante.
CONSIDERACIONES Por no haberse controvertido en las instancias, se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 26 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991, es decir, un total de 18 años, 9 meses y 4 días;
(ii) que cumplió la edad de 60 años el 10 de noviembre de 2010, y (iii) que el salario promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $269.565 En estos dos ataques, la entidad recurrente le enrostra al Tribunal la comisión de errores fácticos y jurídicos, al liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con los factores salariales del último año de servicios, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de igual año, aspecto que se corrobora con la certificación expedida por el Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que milita a folio 23 del expediente, la cual fue apreciada erróneamente.
Ciertamente, como lo tiene adoctrinado la Sala las normas llamadas a gobernar el derecho pensional son las vigentes en el momento de su causación y como en este asunto se discute el salario base que se debió tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación, tal situación se debe examinar a la luz del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de la misma anualidad.
La primera de las normas citadas señala: "Artículo 3º. todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." " En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre ¡os mismos factores que hayan servido de base para calcularlos aportes." El citado precepto legal fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para establecer lo siguiente: "Artículo 1 °.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. "Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de i 985, hasta concurrencia de las transferencias presupuéstales que para el efecto se le hagan.".
De las normas citadas resulta claro que los factores que se deben tener en cuenta para efectos de calcular el salario base de liquidación del demandante, cuya calidad de trabajador oficial no se discute, no pueden ser otros que, la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio », porque son los que sirven de base para liquidar los aportes a la seguridad social.
En este orden de ideas, la Corte al revisar la certificación expedida por el Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que consta que el promedio de lo devengado en el último año de servicios equivale a la suma de $269.565, advierte que le asiste razón a la censura, pues no todos los conceptos allí especificados pueden tenerse como base para liquidar la pensión restringida de jubilación, ya que, se itera, los que sí tienen tal connotación, son aquellos que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y más recientemente en la sentencia CSJ SL2427-2016, 17 dic. 2016, rad. 52399, se puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
En ese orden, surge evidente los yerros endilgados al Tribunal al fijar como como ingreso base de liquidación la suma de $269.565, pues la documental analizada acredita que durante el último año de servicios, el actor obtuvo como salario promedio la suma de $187.271, para lo cual se toma como factores salariales, únicamente la asignación básica ($143.616) y la prima de antigüedad ($43.655), pues no se evidencia haber devengado algún otro factor salarial de los indicados en el artículo 1º dela Ley 62 de 1985.
Ahora, el monto de $187.271 se debe actualizar al 10 de noviembre de 2010, fecha en que el demandante arribó a los 60 años de edad para el disfrute de la pensión restringida de jubilación, conforme a la fórmula establecida por la Corte en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34591, en la que estableció: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA es = a IBL o valor actualizado VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En ese orden, efectuadas las operaciones respectivas y aplicada la tasa de remplazo del 70.37% que estableció el ad quem y no se discute en casación, arrojan como resultado una mesada inicial por pensión restringida de jubilación equivalente a la suma $1.220.145,81 de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas: Por todo lo expuesto, los cargos prosperan y, por ende, se casará la sentencia en ese específico punto.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por infracción directa, los siguientes artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación medio de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo del cargo, la recurrente le reprocha al Tribunal el hecho de haber dejado de decretar la prescripción de las mesadas pensiónales causadas con tres años de anterioridad a la fecha en que se radicó la reclamación administrativa el 29 de agosto de 2014, siendo que ello resultaba un imperativo, máxime que la declaratoria de prescripción fue solicitada desde la contestación de la demanda y pese a ello los falladores de primer y segundo grado la pasaron por alto.
Señala que en el proceso quedó acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, razón por la cual el fenómeno de la prescripción debe regirse por las disposiciones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que debía aplicar el fallador de segundo grado al momento de condenar al reconocimiento pensional. Después de transcribir esas normativas, aduce que para los trabajadores oficiales, opera la figura de la prescripción de los derechos laborales causadas con anterioridad a tres (3) años desde el momento en que se hace la reclamación escrita al empleador, lo cual en el presente caso imponía la obligación de declarar el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011, data en que fue elevada la respectiva reclamación administrativa.
Igualmente, denuncia que ello condujo a la violación de medio de los artículos 305 y 306 del CPC, en el entendido que el ad quem desconoció el mandato procesal consistente en que la sentencia debe estar en consonancia, entre otras cosas, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieran sido alegadas, lo cual ocurría con la de prescripción, no obstante, pese a ello no fue consignada en la sentencia de alzada.
Advierte que con dicha omisión el Tribunal está favoreciendo la inactividad de la demandante, quien, pese a que causó su derecho el 10 de noviembre de 2010, no reclamó el pago de la prestación otorgada; que al mismo tiempo está imponiendo una carga injustificada al patrimonio público de financiar unas mesadas que se hallaban claramente prescritas.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cual condujo a la violación medio de los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante elevó reclamación administrativa el 29 de agosto de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que habían prescrito las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011, pues el demandante hasta el 29 de agosto de 2014, elevó la respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que hizo exigible el derecho al pago de la pensión el 10 de noviembre de 2010, al cumplir los 60 años de edad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la pensión del demandante era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 10 de noviembre de 2010, siendo que las anteriores se encontraban prescritas. Afirma que tales errores de hecho se cometieron por la no apreciación de la solicitud de reconocimiento pensional elevado por el demandante el 29 de agosto de 2014 (f.° 24 a 27 del C. 1).
En el desarrollo de la acusación, sostiene que como quedó demostrado en el plenario la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación el 29 de agosto de 2014 (f.° 24 a 27 del C. 1); solicitud que tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción de las sumas adeudadas, pero que el Tribunal al no haber valorado dicha prueba, incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011 habían prescrito, pues fue hasta el 29 de abril de 2014 que el actor elevó la respectiva reclamación, pese a que el derecho al pago se hizo exigible el 10 de noviembre de 2010, al cumplir los 60 años de edad.
Por lo anterior, concluye que si el ad quem se hubiera percatado del contenido de las pruebas mencionadas, habría concluido que necesariamente debía declararse la prescripción de mesadas, siendo inviable ordenar el pago de las mesadas pensiónales desde el momento de exigibilidad del derecho. CONSIDERACIONES En estos dos ataques la censura le reprocha al Tribunal desde el punto de vista jurídico y fáctico, que no hubiera declarado la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011, aspecto que en su decir desconoce las normas enunciadas en la proposición jurídica y que obedeció a la falta de apreciación de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante el 29 de agosto de 2014, la cual da cuenta que el fenómeno prescriptivo se interrumpió solo hasta en esta última calenda.
Sobre el tema advierte la Sala, que el Tribunal para resolver el recurso de alzada presentado por la UGPP demandada, puntualizó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a la vigencia de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, en criterio de la apelante, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, desapareció en el ordenamiento de la seguridad social con la entrada del nuevo sistema de seguridad social.
Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó y limitó el estudio del recurso de alzada de la parte accionada, y a partir del análisis normativo coligió, que la pensión restringida de jubilación no desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo que introdujo su artículo 133 fue una modificación, pero mantuvo el derecho para los trabajadores que no fueran afiliados al sistema general de pensiones que, sin justa causa, sean despedidos después de haber laborado para el mismo empleador más de 10 años y menos de 20; advirtió sin embargo el sentenciador que esa normativa no era la aplicable al sublite porque para cuando terminó la relación laboral no existía el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, el fallador también aludió a la compartibildad de la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP, en ese sentido, con fundamento jurisprudencia de la Corte, adujo que era clara la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación ordenada en primera instancia con la de vejez concedida por Colpensiones y por ello, correspondía ordenar a la demandada el reconocimiento del mayor valor sobre la pensión que pueda pagar Colpensiones, si lo hubiere.
También explicó que con esa determinación no se imponía una doble erogación a cargo del Estado, como lo quiere hacer ver el recurrente, « al haberse tenido en cuenta por Colpensiones el tiempo servido a la Caja Agraria, la única obligación que se impone es asumir el mayor valor sobre la prestación reconocida por la entidad de seguridad social ».
En ese orden de ideas, emerge que en su decisión el Tribunal no hizo alusión o estudio alguno respecto a la prescripción, es decir, si había lugar a declararla probada parcialmente o no. Por otra parte, al escuchar el CD contentivo del recurso de alzada, se advierte que la parte demandada no apeló lo decidido en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, respecto a « DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PASIVA » (mayúsculas y negrillas del texto).
Debe recordarse que conforme a la regulación del recurso de alzada en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado en este estadio, al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la inconformidad respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. El citado artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», disposición que fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
De modo tal que, el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente. Por ello, el apelante está igualmente obligado a indicar de manera clara y precisa los puntos o aspectos respecto de los cuales espera sean modificados, adicionados o revocados por el juez de segunda instancia, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque; además, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, deberá indicar cuáles son los fundamentos del disenso respecto de esos precisos temas, toda vez que el recurso de apelación «tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos » (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 37876).
Así las cosas, el Tribunal actuando como juez de apelación, no tendría competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron recurridos por las partes. Por todo lo dicho, el ad quem al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, no pudo haber incurrido en ningún yerro jurídico ni fáctico enrostrado. En consecuencia, los cargos no prosperan.
No se fijan costas en casación por cuanto los dos primeros cargos salieron avantes y, además, no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva: CONFIRMAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia del 12 de agosto de 2015 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que es entendido otorgó los derechos reclamados en la demanda primigenia, esto es el valor inicial de la mesada pensional reclamada por valor de $1.765.390,03.
Dice el OARDINAR (sic)
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) a reconocer y pagar a favor del demandante ARVEY CORRALES de las diferencias que pueda existir entre la pensión proporcional aquí reconocida, una vez liquidada contra la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, mediante resolución GNR 207047 de agosto 14 de 2013 emitida con Colpensiones, con sus posteriores modificaciones, incrementos a que haya lugar y fecha de causación de la misma.
CONFIRMAR en los demás el fallo impugnado. Se provea sobre costas conforme a la ley. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual esta oportunamente replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, el censor expone que lo que cuestiona en la esfera casacional es el valor de la mesada inicial que estableció el Tribunal, dado que aplicó de manera errónea los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales, toda vez que no tuvo en cuenta que estas normas establecen que para que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo, deberán ser reajustadas anualmente el primer día de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el « año inmediatamente anterior».
Asegura que en consonancia con la normativa vigente utilizando los IPC certificados por el DANE causados en el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo y el año igualmente anterior en que el accionante cumplió la edad de pensión, y a su vez teniendo en cuenta que el porcentaje de pensión aplicable es el 70.37%, resulta claro que la mesada inicial que en realidad debía condenar el juez de primer grado corresponde es a la suma de $1.763.839, lo cual ilustró de la siguiente manera: Requisito de edad = 10 NOV 2010 Fecha de retiro = 31 OCT 1991 Fecha exigibilidad primera mesada = 10 NOV 2010 Ultimo Salario Promedio = $269.476,00 VA = VH ( $269.476,00) X IPC FINAL (102.00) IPC INICIAL (10.96) VA = $2.507.897,08 $2.507.897,00 X 70.35%= $1.764.305.59 Visto lo anterior expone, que en efecto, el ingreso base de liquidación actualizado en el presente asunto, asciende a la suma de $2.507.897,08 y en consecuencia la primera mesada pensional del actor, a partir del 10 de noviembre de 2010, cuando cumplió 60 años de edad, arroja un valor de $1.764.305,59 teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 70.35%.
Al amparo de ese razonamiento, asegura que resulta evidente que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, al establecer equivocadamente el valor de la primera mesada pensional y, en consecuencia, deberá casarse la sentencia impugnada en los términos expuestos en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA La Opositora UGPP aduce que la demanda de casación contiene graves deficiencias de orden técnico, como por ejemplo, que el cargo está formulado en una presunta violación directa, por una interpretación errónea de unas normas que no fueron mencionadas en el debate jurídico por parte del Tribunal.
Igualmente, advierte que tampoco se observa en el desarrollo del ataque que el casacionista hubiese desarrollado los preceptos legales denunciados en el ataque, pues no es suficiente señalar una disposición normativa sin explicar en debida forma por qué se considera que fueron en efecto violadas. Al margen de ello, afirma que el ad quem si realizó en forma correcta las operaciones aritméticas que arrojó como salario base de indexación la suma de $1.443.524,47 como primera mesada pensional, pues todo ello se desarrolló en sujeción a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual solicita se desestime el ataque.
CONSIDERACIONES En este asunto lo que el demandante recurrente en casación le censura al Tribunal, es que hubiera modificado la sentencia de primer grado en el sentido de fijar la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación en la suma mensual de $1.443.524,47, aspecto que, en criterio del censor, obedeció a la aplicación errónea los preceptos legales y jurisprudenciales desarrollados frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que estas normas establecen que para que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo, deberán ser reajustadas anualmente el primer día de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el « año inmediatamente anterior».
Así las cosas, la Sala para dar respuesta al presente ataque, se remite a las consideraciones expuestas al resolver los cargos primero y segundo del recurso extraordinario de la parte demandada, que reprochaban la fijación del salario base de liquidación, lo cual conllevó a la Corte a fijar una nueva mesada pensional, donde se puso de presente que el Tribunal si aplicó la indexación de la primera mesada, aun cuando lo hizo con un IBL equivocado, lo que condujo a la prosperidad del ataque y para lo cual se definió que para actualizar el valor era del caso aplicar la fórmula que tiene establecida la Corte para tal efecto, como allí se explicó y que fue la misma que utilizó el Tribunal para indexar la primigenia mesada.
Como quiera que la mesada fijada debidamente actualizada es menor a la que determinó el Tribunal y a la que aspira la parte actora recurrente, no puede tener prosperidad su acusación. Por lo expuesto el cargo no sale triunfante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SENTENCIA DE INSTANCIA Para modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en sede de instancia respecto a que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación indexada ordenada a favor de Arvey Corrales, es de $1.220.145,81, la cual debe ser compartida con la pensión de vejez que reconozca Colpensiones, quedado el mayor valor a cargo de a UGPP, entidad que asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, basta lo expuesto en sede casacional, respecto a que los factores a tener en cuenta para liquidar dicha pensión, eran los previstos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año. Sobre tales factores la Sala en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267, que reiteró la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 precisó: El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, la certificación expedida por el Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contiene varios factores que no podían tenerse en cuenta como base de liquidación, tales como: «Prima Dic./1990, prima Jun./1991, prima Dic/1991, prima escolar 19, prima escolar 1992, Prima Vacaciones y Viáticos », por cuanto éstos no hacen parte de los factores contenidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año. En consecuencia, los únicos factores que podían tenerse en cuenta de la citada certificación eran: el salario básico ($143.616) y la prima de antigüedad ($43.655), lo que arroja un total de $187.271, que al actualizarlo asciende a la suma de $1.220.145,81.
Por lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a que el monto inicial de la pensión restringida de jubilación ordenada a favor de Arvey Corrales, es de $1.220.145,81, la cual debe ser compartida con la pensión reconocida por Colpensiones, quedado el mayor valor, si lo hay, a cargo de la UGPP, entidad que asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
De otro lado, la Sala en su labor como Tribunal de instancia advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, aunque interpuso recurso de apelación no manifestó inconformidad frente a la totalidad de los puntos que le fueron adversos en la sentencia de primer grado, específicamente en lo que tiene que ver en declarar no probadas las excepciones propuestas, entre ellas la de prescripción. Al respecto se advierte que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones: I) «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».
El citado precepto legal también señaló, que el patrimonio de esta entidad estaría constituido «por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Así las cosas, resulta claro que conforme al artículo 69 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, las sentencias judiciales contra entidades de esta naturaleza son consultables, pues en el caso concreto de la UGPP el pago de las obligaciones a que sea condenada será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, como se extrae de la norma.
Sobre la necesidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta «respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante»-,.la Sala en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en AL5073-2017, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
Por todo lo expuesto la Sala en su actuación como juez de segunda instancia, está obligada a conocer igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en lo que atañe a las excepciones que fueron declaradas no probadas en la sentencia de primera instancia, las que se hicieron consistir en: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones» y la innominada.
Se tiene entonces frente a la prescripción, que el derecho a la pensión restringida de jubilación del demandante se hizo exigible el 10 de noviembre de 2010, cuando arribó a la edad de 60 años; que el actor interrumpió la prescripción cuando radicó la solicitud del reconocimiento pensional ante la UGPP el 29 de agosto de 2014 (f.° 24), la cual fue resuelta negativamente mediante resolución RDP 039363 del 30 de diciembre de 2014, que no aparece notificada al interesado (f.° 28 a 30), y que la demanda inicial fue presentada el 27 de febrero de 2015 (f.° 1).
En consecuencia, tomando la aludida interrupción, y contando desde esa data (29 de agosto de 2014), tres años hacia atrás, se concluye que conforme al artículo 151 del CPTSS, se encuentran prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011. Respecto de las demás excepciones, esto es «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones» y la innominada, se entienden resueltas con el resultado del proceso.
Por lo expuesto se revocará el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARVEY CORRALES contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES– UGPP, en cuanto al monto de la mesada inicial de la pensión restringida de jubilación del demandante.
NO CASA en lo demás. En instancia se resuelve:
PRIMERO: SE MODIFICA el ordinal primero la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, respecto a que el valor inicial de la pensión restringida de jubilación ordenada a favor de Arvey Corrales, debidamente indexada, es de $1.220.145,81, a partir del 10 de noviembre de 2010, la cual debe ser compartida con la pensión reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor, si lo hay, a cargo de la UGPP, entidad que asumió el pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2011, y no probados los demás medios exceptivos propuestos.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 =187.271,00$ =31-oct-91 =10-nov-10 V A = VH XIPC Final IPC Inicial V A =187.271,00$ 71,20 7,69 V A =1.733.900,55$ =1.733.900,55$ =70,37% = 1.220.145,81$ Tasa de remplazo Valor primera mesada pensional Salario promedio último año 1991 Fecha de retiro Fecha de disfrute de la pension Formula Salario actualizado a 2010