Micelio
SL5437-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 797 de 1949Decreto 916 de 2005Ley 15 de 1959Ley 793 de 2003Ley 797 de 1949

Radicado n.º 69426 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5437-2018 Radicación n.° 69426 Acta 39 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado en su contra por LUZ ÁNGELA ROA ANGULO.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela Roa Angulo demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, con el fin de que se declarara la inaplicabilidad e ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional, suscrita el 12 de junio de 2003 entre Sintracaprecom y Caprecom. Igualmente, pidió la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida entre las partes, en calidad de trabajadora oficial, desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, el cual fue terminado unilateral e injustamente por parte de la entidad demandada, dado el «[…] adelgazamiento y/o reestructuración de hecho de la planta de personal (VIA DE HECHO)».

Solicitó que se declarara que era beneficiaria del retén social y por ende que debía ser reincorporada al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría, declarando sin efecto alguno el pago de la indemnización. La accionada, luego de la expedición del documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, no le reconoció ni le pagó los siguientes reajustes a los que tenía derecho: (i) de los salarios de los años 2003, equivalente al 4.81% aplicable sobre la asignación básica mensual que devengaba para el año 2002 ($2.004.939); para el 2004, equivalente al 4.69% de la asignación del 2003; y del 2005, equivalente al 5.5% de la asignación del 2004;

(ii) de las prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada una de las anteriores anualidades; y (iii) de la indemnización por despido injusto. Así mismo, pretendió que se declarara que de conformidad con lo dispuesto en el contrato individual de trabajo y en la Convención Colectiva de 1998, suscrita entre Sintracaprecom y Caprecom, la demandada no le reconoció ni pagó el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005, como tampoco el valor de la prima de retiro.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Caprecom a reconocerle y pagarle, conforme al documento Conpes n.º 3265 del 19 de enero de 2004, anexo 1, todos los retroactivos de los reajustes salariales de los años 2003 a 2005, junto con los retroactivos por reajustes de prestaciones legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones.

Igualmente, pidió que se condenara a la accionada a pagarle el auxilio de transporte convencional del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 25 de mayo de 2005; el retroactivo de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses de las mismas con base en los reajustes salariales; el valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 del acuerdo colectivo; el valor de la indemnización moratoria regulada por el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, a partir del 30 de septiembre de 2004, y la indexación de las sumas anteriores.

En sustento de sus pretensiones y para lo que interesa al recurso, afirmó que Caprecom y Sintracaprecom suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo el 14 de noviembre de 1996, cuya vigencia fue extendida hasta el 31 de diciembre del año 2000, mediante acta de acuerdo parcial del 3 de marzo de 1999. El 1º de julio de 1999, esta decisión fue modificada por un laudo arbitral que ordenó que la vigencia de la Convención fuera del 14 de noviembre de 1998 al 13 de noviembre de 2000; y al no haberse suscrito un nuevo acuerdo, ésta se prorrogó automáticamente.

Agregó que el 12 de junio de 2003 se suscribió un acuerdo extraconvencional, entre los señores Carlos Tadeo Giraldo Gómez, Director General y representante legal de Caprecom, y Josué Gallego, presidente y representante de Sintracaprecom, cuyo objeto era reducir la planta de personal de Caprecom a máximo 609 personas, suspendiendo parcial y temporalmente algunas cláusulas convencionales.

Indicó que el acta del referido acuerdo fue firmada por los miembros de la junta directiva del sindicato, elegidos en la Asamblea Nacional ordinaria los días 25, 26 y 27 de abril de 2002. Estatutariamente se tenía que la Junta Directiva de Sintracaprecom se elegía por el período de un año y que, en consecuencia, para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo extraconvencional, tanto los miembros de la junta directiva como los delegados de la Asamblea Extraordinaria para conformar la comisión de acompañamiento, tenían vencido su período de vigencia para actuar y tomar decisiones, siendo el acta nula y; que el Ministerio de Protección Social, mediante la Resolución n.º 004326 de 2004, manifestó que todos los actos celebrados con posterioridad al vencimiento del período estatutario de la junta directiva y delegados, no cumplieron con los requisitos establecidos en los estatutos de la organización sindical.

En este contexto, señaló que prestó sus servicios a Caprecom, bajo un contrato a término indefinido, desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, fecha en que éste se terminó sin justa causa; que estuvo afiliada a Sintracaprecom hasta la fecha de su despido; y que fue a raíz del acta de acuerdo extraconvencional que fue despedida sin justa causa, cuando se desempeñaba como Profesional Asistencial Especializado, con una asignación básica mensual de $2.069.999.

En agosto de 2007 presentó un derecho de petición ante Caprecom, solicitando el pago de todas las pretensiones de la demanda, que fue respondida negativamente mediante oficio S.A 002600 del 6 de septiembre de 2007. Manifestó que, a través de las Resoluciones números 01732 y 01731 del 2005, la demandada le pagó unas sumas de dinero por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa y por otros derechos laborales; no obstante, dejó de incluir los reajustes en los porcentajes ordenados por el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1017 de 2003, el documento Conpes n.º 3265 de 2004 y el Decreto 916 de 2005, para los pagos laborales del período comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 20 de mayo de 2005.

Señaló que, mediante comunicaciones del 6 de enero, 3 de febrero, 3 de junio, 10 y 20 de agosto de 2004, Sintracaprecom le solicitó a Caprecom que efectuara el reajuste e incremento salarial para el año 2003 a los trabajadores oficiales, en virtud de lo ordenado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003. Sin embargo, a través de la comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, dicha solicitud fue negada con base en el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003; que, en consecuencia, el sindicato instauró una acción de tutela pero, tanto el Juez del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior, la declararon improcedente.

A pesar de lo anterior, sostuvo que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, tenía derecho a percibir los aumentos salariales para los años 2003, 2004 y 2005 y todos los reajustes que estos conllevaran, toda vez que prestó sus servicios para la demandada, como trabajadora oficial, desde el 1º de enero de 2003 hasta el 20 de mayo de 2005.

Finalmente, señaló que, en virtud de la Convención Colectiva de la que era beneficiaria, tenía derecho al pago de las diferencias existentes en la liquidación de prestaciones legales y extralegales, al auxilio de transporte, la prima de retiro y la indemnización moratoria. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos en que la demandante prestó sus servicios, aclarando que se le hicieron pagos hasta el 31 de mayo de 2005.

Además asintió sobre el cargo que desempeñaba y también que el 14 de noviembre de 1996 se suscribió la Convención Colectiva con Sintracaprecom. Enfatizó que la actora no estaba legitimada para demandar la validez del acuerdo extraconvencional, debido a que no existieron vicios que ameritaran la declaratoria de nulidad y porque, en todo caso, el acto jurídico surgió por el acuerdo de voluntades entre Caprecom y Sintracaprecom, tras la expedición de la Resolución n.° 326 del 13 de marzo de 2003, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud revocó a Caprecom la autorización para operar los negocios de salud.

Dijo, además, que para el año 2003 no se expidió ningún decreto de reajuste de salarios para servidores públicos y que, en gracia de discusión, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1017 de 2003 fue proferida el 30 de octubre de ese año y el Laudo Arbitral sólo previó el incremento para los años 1999 y 2000, sin definir la política de incrementos para los años siguientes.

Explicó que la Ley 793 de 2003 estableció el incremento de salarios para quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales legales, que no era el caso de la demandante, por lo que se le incrementó lo ordenado para el año 2004, dado que, a la fecha de la terminación del contrato, en el año 2005, no se había ordenado ningún reajuste. En cuanto a la prima de retiro y al auxilio de transporte, señaló que tales pagos eran improcedentes porque, la primera, se originaba en el Acuerdo 20 de 1970 y no en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, y el segundo era para trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, falta de título y causa en la actora, buena fe y presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a favor de la demandante las siguientes sumas: (i) $4.139.998 por concepto de prima de retiro, (ii) $44.500 por concepto de auxilio de transporte y (iii) $68.999 diarios, a partir del 20 de agosto de 2005 y hasta cuando se verificara el pago de la prima de retiro, por concepto de indemnización moratoria.

Para arribar a esa decisión, el ad quem consideró que conforme a la documental de folio 72, la demandante prestó servicios a Caprecom desde el 18 de julio de 1988 hasta el 20 de mayo de 2005, para un total de 15 años, 10 meses y 3 días, devengando un salario de $2.069.999, y que de acuerdo con las resoluciones n.º 1732 y 1731 del 29 de agosto de 2005 (folios 59 y 64), a la demandante se le pagaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido.

Manifestó, en lo relacionado con la condición de pre-pensionada aducida por la demandante, que ésta no probó ni la edad ni el tiempo de servicios requeridos para acceder a este beneficio. En relación con el incremento salarial, el Tribunal explicó que mal podía solicitarlo la demandante con fundamento en un documento Conpes, máxime cuando las partes definieron ese asunto en el acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003 (f.° 331) y el mismo es ley para las partes y supera cualquier disposición diferente, mientras no se violen los derechos mínimos de los trabajadores.

Agregó que la demandada y su sindicato fijaron las condiciones salariales de los años 2003 y siguientes, sin que pueda alegarse inhabilidad o falta de capacidad de los miembros de la Junta Directiva de Sintracaprecom, pues algunas de sus funciones, contenidas en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, son precisamente las que tienen relación con propulsar el acercamiento con los empleadores, sobre las bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, y representar los intereses económicos comunes o generales ante los empleadores, en desarrollo de las cuales se suscribió el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003.

En el citado acuerdo, añadió, se convino entre otras cosas que, en el evento de decretarse un aumento de salario por el Gobierno Nacional, «[…] sólo se incrementará el mismo a los funcionarios que devenguen hasta $750.000 pesos y sólo a partir de la fecha de expedición del Decreto. En los años subsiguientes de la vigencia de este acuerdo se atendrán a lo definido por el Gobierno Nacional».

Y como la demandante devengaba más de $750.000 y era afiliada al sindicato, también era destinataria de la decisión que éste tomó de común acuerdo con el empleador, siendo improcedente el incremento solicitado. En relación con la otra inconformidad de la recurrente, el Tribunal señaló que el acuerdo colectivo adosado al expediente cumplía con la nota de depósito que echó de menos el a quo, razón por la cual procedía su estudio.

Al tenor de lo previsto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto era el siguiente:

ARTÍCULO 58: PRIMA DE RETIRO CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Asentó que, a pesar de que la parte demandada se oponía al reconocimiento de esta pretensión, bajo el argumento de que el Acuerdo 20 de 1970 la consagró sólo para cuando se configuraba como causal de retiro la pensión del trabajador, se advertía que dentro del texto convencional nada se decía al respecto, siendo los dos textos jurídicos autónomos e independientes, con efectos jurídicos disímiles.

En ese orden de ideas, y como quiera que la demandada no probó el pago de ese derecho al momento del retiro de la demandante, sin que existiera causal que justificara su omisión, no le quedaba otra alternativa a la Sala que la de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenarla a reconocer, a favor de la demandante, la prima de retiro de que trata el artículo 58 de la Convención, en cuantía de $4.139.998.

Del auxilio de transporte previsto en el artículo 47 de la Convención Colectiva, consideró que contrario a lo afirmado por la demandada, la norma no señalaba la limitante contemplada en el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, esto es, que lo recibieran solamente quienes devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, resultando arbitraria e inconsulta la decisión de no pagarlo.

Teniendo en cuenta la prescripción, ordenó el pago del último mes de auxilio, que ascendió a $44.500. Por último, frente a la indemnización moratoria deprecada, afirmó el Tribunal lo siguiente: […] se remite la Sala al texto de dichas cláusulas para verificar que las mismas son obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y de acceder a sus aspiraciones sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones.

De manera que no existe buena fe de la demandada al abstenerse de pagar la prima de retiro, por lo que se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto absolvió de la prima de retiro, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria, para en su lugar condenar al pago de un día de salario a razón de $68.999 a partir del 20 de agosto de 2005, cuando vencieron los 90 días que tenía la demandada para pagar los salarios y prestaciones a favor de la demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, absolviendo a Caprecom de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó casar parcialmente «[…] la sentencia de segunda instancia, «en cuanto a la condena impuesta a mi representada por el pago de la indemnización moratoria a favor de la parte actora (literal c) numeral primero de la parte resolutiva del fallo) » para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia frente a ese punto y absuelva a Caprecom de esa acreencia laboral.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que se orientaron por la misma vía, denuncian como violadas idénticas normas, su desarrollo argumentativo es igual y persiguen el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta e interpretación errónea, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del trabajo, y por aplicación indebida, el artículo 1º y siguientes del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la « falta de aplicación » del artículo 1618 del Código Civil.

Denunció como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo, consagra una prerrogativa para todos los trabajadores en general y que no tiene relación alguna con lo consignado en el acuerdo 020 de 1970. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prestación extralegal consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970. 3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, este error se produjo porque no se apreció en debida forma la presentación y el Art. 3 del acuerdo convencional, obrante a folios 24 a 25 del cuaderno 1 del expediente. 4.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que es del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo y de la prueba documental obrante a folios 532 y 533 del expediente, de donde se desprende el nexo indiscutible entre la prima de retiro consagrada en el Artículo 58 de la convención colectiva de trabajo y lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el término “adicionalmente” consagrado en el art. 58 de la convención colectiva de trabajo hace referencia al acuerdo 020 de 1970 y concretamente a los 60 días consagrados dentro de dicha norma, ello obedeció a la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 532 a 533 del cuaderno 1 del expediente. 6.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modificó sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que elevarse al rango de derechos convencionales aquellos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que fue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folios 532 a 533 del expediente. 7.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la dependencia o subordinación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, (sic) al acuerdo 020 de 1970 (fl. 887 a 888). 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, (sic) fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 020 de 1970. 9.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 10. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando más allá de lo literal de las palabras y que se demuestra claramente con la documental arrimada que para el caso de la prima de retiro, su pago siempre estuvo supeditado a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 11.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que así como existen providencias que condenan a mi representada al pago de la prima de retiro, existen múltiples pronunciamientos a través de los cuales se le ha absuelto y que le han generado la convicción de que no es procedente el pago indiscriminado de esta prestación económica. 12. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 13.

No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de por las mismas (sic) autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevo (sic) a CAPRECOM a la convicción de estar con sujeción a la Ley. 14. No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pago (sic) de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago (sic) la prima de retiro a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenía la firme convicción de que no había lugar a estos pagos. 15.

Tener por demostrado sin estarlo que “de la interpretación literal del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo puede entenderse que la entidad demandada debe pagar el auxilio de transporte a todos sus trabajadores y no únicamente a aquellos trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos legales vigentes como lo establece el artículo 2° de la Ley 15 de 1959”. 16.

Dar por demostrado sin estarlo que las cláusulas convencionales consagran obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y que acceder a las aspiraciones de CAPRECOM sería darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones que no la exoneran de la indemnización moratoria impuesta por el juez de primera instancia. 17.

No dar por probado a pesar de estarlo que CAPRECOM se sustrajo de pagar la prima de retiro y el auxilio de transporte bajo el firme convencimiento que sólo eran beneficiarios de la prima de retiro los trabajadores que se retiraran para pensionarse y del auxilio de transportes (sic) aquellos que según el gobierno (sic) Nacional devengaran hasta 2 s.m.l.v. Adujo que el Tribunal no apreció la documental obrante a folios 72 a 74, 88, 89, 125 a 132, 282 a 427, 364 a 379, 531 a 533, 596 a 597, 627, 628, 629 a 656, 660 a 668, 887 a 888, 904 a 905, 415 a 416 del cuaderno 1 del expediente y que apreció erróneamente las incorporadas a folios 529, 550, 552, 531 a 533 del mismo cuaderno. En la demostración del cargo, luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal, estimó que éste incurrió en los errores de hecho mencionados, en razón a que, a pesar de estar debidamente probado, no dio por tal que la prima de retiro solicitada por la demandante se originó en los artículos segundo y tercero del Acuerdo 20 de 1970, que disponen lo siguiente: Segundo: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Tercero: Para los efectos de estas prestaciones, se acumularán únicamente los servicios prestados a la Caja de Previsión del Ramo Postal y Telegráfico. En este sentido, sostuvo que erró el juez de alzada al determinar que la Convención Colectiva y el Acuerdo 20 de 1970 eran « autónomos e independientes » por dos motivos: (i) el término « adicionalmente » consagrado en el artículo 58 de la Convención Colectiva, que regula la prima de retiro, hace referencia a los 60 días estipulados en el Acuerdo 20 de 1970; y (ii) que en el pliego de peticiones de 1998, obrante a folio 406, se evidencia « […] que ni siquiera el mismo sindicato discutía el nexo jurídico existente entre el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo de 1996 y el acuerdo 020 de 1970 ».

En virtud de lo anterior, aseveró el recurrente que como la actora no laboró al servicio de la demandada en el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, no cumplió con los requisitos para obtener la prima de retiro reclamada. Al hilo de lo anterior manifestó: Si hubiera apreciado la documental ya citada, hubiera dado por hecho que las dudas relacionadas con el pago de la prima de retiro, las mismas siempre fueron respondidas por las entidades de la administración competentes, partiendo del supuesto que el pago procedía solo frente a pensionados por servicios exclusivos a CAPRECOM, de conformidad con lo consignado en el acuerdo 020 de 1970.

Estas pruebas no fueron apreciadas correctamente por el Ad quem, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditado a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM.

También censuró la equivocación del Tribunal por considerar que era procedente el pago del auxilio de transporte, cuando la demandante no devengaba menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como se acreditó con las pruebas denunciadas. Finalmente, afirmó el censor que erró el ad quem al condenar al pago de la indemnización moratoria, debido a que Caprecom no actuó de manera « unilateral, caprichosa o con mala fe » al negar el pago de los derechos reclamados por la actora, sino por el contrario, «[…] dejó de pagar estos derechos por tener la firme convicción de que no había lugar al pago, en los mismos términos en que jurisprudencialmente se venía respaldando su posición, hasta el 2010 ».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida, el artículo 1º y siguientes del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, lo que condujo a la « falta de aplicación » del artículo 1618 del Código Civil.

Adujo que el Tribunal incurrió en los mismos errores de hecho indicados en el primer cargo y denunció como pruebas dejadas de apreciar y erróneamente apreciadas, las mismas que enlistó también en ese cargo. Al desarrollar los argumentos tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, siguió idéntica línea y argumentación a la que propuso para la primera acusación. VIII.

RÉPLICA Sostuvo el opositor que la jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre la prima de retiro, estableciendo que son dos prestaciones diferentes, es decir, una es la consagrada en el Acuerdo 20 de 1970 y otra la consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1996. Para sustentar su posición, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 10 de agosto de 2010, radicado 37470 y CSJ SL, 16 de junio de 2010, radicado 38317.

En este sentido, el recurrente alegó lo siguiente: Igualmente se hace necesario aclarar que los dos textos jurídicos como son el Acuerdo 20 de 1970 y el artículo 58 de la Convención colectiva de Trabajo, son tan diferentes que se observa en primer lugar que con el artículo primero del Acuerdo 20 de 1970, la Junta Directiva de Caprecom, está concediendo una prima de antigüedad a sus trabajadores que para esa época tenían la calidad de empleados públicos y a su vez en su artículo 2 les está reconociendo una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Mientras que el artículo 58 Prima de Retiro regulado en el Capítulo V SALARIOS Y PRESTACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo, las partes contratantes acordaron que CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. Con respecto a la condena de la indemnización moratoria, señaló el opositor que no existió error por parte del Tribunal, debido a que la accionada no logró demostrar la buena fe, teniendo ésta la carga de la prueba.

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron por la censura, al ordenar el pago a la demandante de la prima convencional por retiro, el auxilio de transporte y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Para resolver el primer asunto, frente al cual el censor argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 58, simplemente «[…] recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación […]», basta con señalar que esta Sala ha reiterado, en procesos adelantados contra la misma entidad aquí enjuiciada, que la cláusula 58 de la Convención no limitaba el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo fuera el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por ello, resulta inadecuado el entendimiento según el cual, debe armonizarse esa cláusula con el Acuerdo 20 de 1970, pues el precepto convencional no se remite a dicho Acuerdo, sino que dispone el reconocimiento «[…] adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario».

Así pues, asiste razón al opositor cuando, citando la sentencia CSJ, SL, 10 agosto 2010, radicado 37470, asevera que se trata de dos prestaciones diferentes. En similar decisión, la CSJ SL, 10 julio 2012, radicado 38985, reiteró lo siguiente: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. En la sentencia CSJ SL16962-2017, sobre el mismo asunto, esta Corporación reiteró el siguiente criterio: El texto del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, establece: ARTÍCULO. 58 PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario. El texto del Acuerdo 20 de 1970 de Caprecom, del cual reposa una trascripción al folio 233 que es ilegible, pero asumiendo el contenido que del mismo se hace en el propio recurso de casación, como a (sic) la réplica, es el siguiente: Artículo 2º La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, reconocerá a sus trabajadores una prima pagadera por una sola vez cuando se produzca la separación definitiva de la Caja a efectos de obtener la pensión de jubilación, consistente en sesenta (60) días de salario básico.

Efectivamente, la Sala no observa que entre los preceptos trascritos exista, ni por asomo, algún tipo de relación, sino que, por el contrario, regulan supuestos diferentes, con destinatarios diversos, pues mientras el Acuerdo está dirigido a los empleados públicos de la entidad, bien se sabe que la cláusula extralegal está destinada únicamente a los trabajadores oficiales beneficiarios del convenio colectivo, a más que los requisitos para su disfrute son diferentes, por manera que fluye manifiesto que la tesis de la demandada no encuentra de donde asirse, pues desde ningún punto de vista es considerable que la prima convencional hubiese tenido origen en el Acuerdo 20 de 1970.

En cuanto a los requisitos para su concesión, mientras el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, consagra el derecho de la prima por separación definitiva a partir de la terminación del vínculo debido al reconocimiento de la pensión de jubilación, para acceder a la prima de retiro contenida en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, la única exigencia consiste en el retiro del trabajador, al margen del motivo de extinción del contrato de trabajo.

Conforme a lo anterior, resulta claro que, en el punto del reconocimiento de la prima de retiro convencional, el Tribunal no incurrió en los desatinos que se le reprochan, pues el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo no establece ninguna condición o requisito para la causación de esa prima y, en realidad, es una regulación independiente y autónoma del Acuerdo 20 de 1970.

En relación con el auxilio de transporte contenido en el artículo 47 de la Convención, esta Corporación lo ha reconocido o negado, en sentencias tales como la CSJ SL3554-2018 y la CSJ SL4506-2018, respectivamente, bajo el argumento de que si de la norma resultan atendibles diferentes valoraciones o interpretaciones, el fallador puede optar por una de ellas, sin que esto constituya un error evidente o protuberante.

En efecto, en la primera de las providencias citadas, se dispuso: Ahora bien, el artículo 47 extralegal, prevé: «Caprecom reconocerá a todos sus servidores públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses». En ese orden, del texto convencional se deriva que el referido auxilio se otorga a todos los trabajadores de la entidad, y que para su cálculo se toma como parámetro el que establezca el Gobierno Nacional para los servidores particulares.

Además, como se deriva de su propia redacción, esta Corporación ha considerado que, aunque no es el único, sí es admisible tal entendimiento de la referida estipulación. Así, lo indicó en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, al analizar un caso contra la misma entidad, y avalar la interpretación efectuada por el fallador de segundo grado, en virtud de la cual consideraba procedente otorgar este auxilio a todos los servidores de Caprecom.

En esa oportunidad se explicó lo siguiente: “Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.

Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).

Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL18895-2017. Y en la segunda providencia citada se consignó: De los textos convencionales aludidos, observa la Sala que resulta razonable la inferencia del Tribunal, en cuanto negó el derecho al auxilio de transporte a las demandantes, con el argumento de que como allí se estipuló «que se haría conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», esa preceptiva se remitía a la ley para acceder a tal beneficio, por lo que era necesario que la remuneración no excediera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y de ahí concluyó, que como el salario de la demandante sí excedió el tope previsto legalmente, no les asistía el derecho a su reclamación. El alcance que le fijó el ad quem a la norma convencional, no luce desacertado, y por ende, no da lugar a concluir la existencia de un error evidente en su valoración. Por lo anterior, en este caso, no luce desacertada la conclusión del Tribunal, en cuanto concedió el derecho de la demandante a devengar el auxilio de transporte convencionalmente pactado.

Ahora bien, sobre el tercer aspecto a dilucidar, esto es, la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la Sala considera que dentro de este expediente en particular existen suficientes elementos de prueba, que permiten afirmar que Caprecom acreditó su proceder de buena fe, a pesar de no haber pagado la prima de retiro y el auxilio de transporte, a la finalización y durante la ejecución del vínculo laboral de la demandante, respectivamente.

Las razones se explican a continuación: En primer lugar, reposa en el expediente la Resolución n.° 1732, del 29 de agosto de 2005, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales de la demandante. En aquella, se ordena el pago de la prima de vacaciones, la compensación de las mismas en dinero, de la bonificación por recreación, de las primas proporcionales de navidad y de navidad por convención y de la bonificación proporcional de diciembre.

Lo anterior, se dice, con base en el Decreto 1045 de 1978, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-897 de 2003, los acuerdos de la junta directiva y la Convención Colectiva de Trabajo. De ese documento, a no dudarlo, se colige la manifiesta intención de la demandada de pagar a su trabajadora, hoy demandante, todas y cada una de las prestaciones legales y extralegales causadas durante su permanencia al servicio de esa entidad, máxime si se considera que, con fundamento en la Resolución n.° 1731, del 29 de agosto de 2005, se ordenó el pago a la demandante, de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, liquidada de acuerdo a lo estipulado en el Laudo Arbitral proferido el 1° de julio de 1999.

Como la recurrente adujo que, mediante el acuerdo convencional, lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía reconociendo a los empleados públicos de Caprecom, aún sin compartir el argumento por lo que ya se explicó frente al artículo 58 convencional, es dable considerar que la entidad pagó lo que consideró deber, amparado en el decreto y la sentencia antes citados.

En diferentes providencias, tales como la CSJ SL3554-2018, anteriormente citada, esta Corporación ha efectuado las siguientes reflexiones sobre esta sanción moratoria: […] debe advertirse que la misma no procede en este asunto, toda vez que la negativa de la entidad a otorgar la prima de retiro y el auxilio de transporte se fundó en su firme convicción de no adeudarlas en razón a los términos en que creyó, de manera errada, que se surtió la negociación colectiva de estas dos prestaciones.

Así se evidencia en la respuesta dada a la reclamación administrativa del actor, en la que plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada solo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad y en que el auxilio de transporte solo operaba para los trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la remisión que la norma hace al Gobierno Nacional (f.° 18 a 20).

El proceder de buena fe de Caprecom al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente. En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

A folios 660 a 668 del expediente, reposa la respuesta dada por la demandada a un derecho de petición presentado por la demandante, en la cual se plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada sólo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad y en que el auxilio de transporte operaba para los trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la remisión que la norma hace al Gobierno Nacional, razón ésta que como ya se indicó, ha sido avalada por esta Corte en algunos de los casos que sobre la materia se han resuelto.

En la sentencia CSJ SL493-2018, al resolver un caso de contornos similares al presente, esta Sala indicó que: […] aunque el demandado actuó bajo la convicción, a la postre equivocada, de que el actor no tenía derecho al beneficio reclamado por concepto de prima de retiro, no existen elementos que indiquen que procedió con la intención de burlar o desconocer los intereses de su trabajador.

Por el contrario, en el plenario fluye evidencia de que la postura de la entidad se apoyó en estudios y análisis jurídicos que adelantó a su interior y con la orientación de expertos, según se infiere de la respuesta a la reclamación administrativa (fls. 25-30) y de la misma contestación de la demanda. Esa conclusión es la que aflora también en el presente asunto, donde se constata con la documental denunciada, que la negativa a efectuar el pago de la prima de retiro y el auxilio de transporte, atendía a razones ampliamente estudiadas por la demandada, y no a la intención de defraudar o causar maliciosamente un perjuicio a la demandante.

Actuar bajo la convicción de que la demandante no tenía derecho a la prima de retiro, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Acuerdo 20 de 1970, ni al auxilio de transporte, porque devengaba más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en ese momento, no muestran una conducta orientada a desconocer sin razón atendible los derechos de la demandante.

Adicionalmente, porque para la fecha en que la demandante realizó la reclamación de sus derechos, existió un respaldo judicial a las decisiones de Caprecom. Lo anterior se puede constatar en la sentencia del 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente n.° 0420050113901; en la sentencia del 24 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, expediente n.° 280/06 y en la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado n.° 2007-00380.

A folios 529 a 556 del cuaderno 1 del expediente, reposa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, debidamente depositada, en cuyo artículo segundo se establece que: «Todos los derechos consagrados en normas preexistentes, leyes, acuerdos y actos administrativos que establecen beneficios salariales, prestacionales, de seguridad social o normativos, para quienes por mandato de la ley pasen a ser trabajadores oficiales, continuarán vigentes sin desmejora alguna, excepto que se modifiquen favorablemente en la Convención Colectiva de Trabajo».

Una lectura desprevenida de la cláusula, sin duda, podía concluir que la Convención Colectiva le reconoció carácter vinculante al Acuerdo 20 de 1970. En ese sentido, Caprecom pudo entender, como lo hizo, que el artículo 58 convencional estaba condicionado a la norma fundante, que era el Acuerdo 20 de 1970, sin que por ello pudiera endilgársele mala fe a su comportamiento.

Sobre la materia que se analiza, se pronunció la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL8930-2017, en los siguientes términos: El ad quem, descartó la aplicación de la sanción moratoria, básicamente por lo siguiente: (i) porque según la Resolución 02134 del 89 de octubre de 2003 (folios 42 a 45), al demandante se le canceló, por concepto de terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $67.964.544, y (ii) porque con el escrito obrante a folio 69, la accionada expuso una serie de argumentos atendibles para abstenerse de reconocer la prima de retiro, con lo cual infirió el actuar de buena fe por parte de CAPRECOM. […] El recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, hizo referencia a los documentos de folios 59, 66 y 67, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada, se observa una interpretación seria y razonada sobre la no concesión de la prima de retiro.

En efecto, en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 59), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, frente a la prima de retiro se dice que la misma se estableció en el Acuerdo n.° 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3.° se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento, lo siguiente: “Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento, pero no así para las condiciones del (Sic) mismo (Sic) situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM”.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se trascribe: “Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación”.

De lo anterior, no se observa, según lo señala el recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No. 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, dicho beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

Igual sucede con los documentos de folios 66 a 67, en donde el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, solicitó a la Subdirectora Jurídica su colaboración para decidir sobre la solicitud del reconocimiento de la prima de retiro de exfuncionarios que estuvieron vinculados con la accionada, y finalizaron sus vínculos por el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin que en esa prueba, contrario a lo afirmado en el recurso, se dijera que el reconocimiento de esa prestación se hiciera a los funcionarios de la accionada, sin importar si eran o no pensionados.

Por lo expuesto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia. Dado que el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a más de lo explicado en casación, debe decirse que, vistas las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las respuestas a las reclamaciones de la demandante y las Resoluciones mediante las cuales se le ordenó el pago de sus prestaciones sociales y de la indemnización por despido injusto, esta Sala considera que la demandada actuó bajo el convencimiento de tener serios y fundados argumentos para no pagar a la demandante la prima de retiro y el auxilio de transporte, previstos en los artículos 58 y 47, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Entonces, el proceder de Caprecom no se muestra desprovisto de razones, fundadas, para considerar que no debía pagar a la demandante la prima y el auxilio deprecados. No denota su conducta, la intención de refugiarse en conceptos irracionales para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la Convención le otorgaba a la demandante.

No se mantuvo a la actora en una situación de precariedad de beneficios frente a otros trabajadores de la entidad. Conviene recordar, ahora, lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Esta Sala, en realidad, considera suficientemente probada la buena fe con que actuó la entidad demandada, en el entendido que no pretendió «[…] obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Aún más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la misma accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: […] Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: […] De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA ROA ANGULO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil once (2011) por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

SEGUNDO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00