CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL5437-2014 Radicación n° 44214 Acta n° 12 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ÁLVARO RICO TORRES contra LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAXDAC, con la finalidad de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Analista del Departamento de Contabilidad y le cancelara los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reintegro. En subsidio, solicitó que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a título de pensión sanción; el reajuste de los salarios, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y vacaciones causados durante los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo; el pago o reajuste de los aportes a la seguridad social y de las cesantías por todo el tiempo laborado; la indemnización legal y/o extralegal por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 «y demás derechos legales»; la indexación; los perjuicios y las costas procesales (fls. 9-15).
En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la accionada, desde el 11 de abril de 1973 y hasta el 28 de enero de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa. Relata que si bien el 26 de enero de 2001 le entregaron la carta de despido, lo cierto es que continuó con sus actividades laborales hasta el 28 de enero del 2001; que su cargo era de Analista del Departamento de Contabilidad y devengaba un salario promedio mensual de $1.200.000.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En su defensa manifestó, en síntesis: i) que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 26 de enero de 2001, solo que para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron el sábado y el domingo por haber laborado el demandante la semana completa; ii) que el vínculo laboral sí finalizó de forma unilateral, pero con justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para reclamar, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (fls. 23-30). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con sentencia del 09 de junio de 2008, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (fls. 250-268).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al señor Álvaro Rico Torres al cargo del cual fue despedido; a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro « por la suma de $1.027.960.oo», y a consignar el valor anual de las cesantías al Fondo de Cesantías PORVENIR.
El juzgador de alzada, consideró que una vez que el demandante acreditó el hecho del despido, a la demandada le concernía demostrar que su decisión estuvo amparada en la ley. En ese orden, estimó que la entidad accionada no cumplió con su deber probatorio, pues no allegó al proceso el acta de descargos que sirvió de soporte para la terminación del contrato de trabajo y en la que el demandante «supuestamente» aceptó las conductas endilgadas en la carta de despido.
En relación con este elemento de convicción, dijo el juez colegiado, que al ser la columna vertebral sobre la que se sostenían las causales, no podía suplirse con otro medio probatorio como los testimonios. A continuación manifestó que los testimonios vertidos por Nury Santamaría Forero, Miguel Sánchez Duquino, Edith Quintero Díaz, Diana Villalobos Ruiz y Oscar Hernando Torres Mendoza, no acreditaban con la precisión requerida, los detalles «en cuanto al nombre del Banco, número de cheques, valor de los mismos y el procedimiento utilizado».
Con respecto al numeral 2º de la carta de despido, afirmó que allí simplemente la demandada se limitó a hacer un recuento de las sanciones que previamente habían sido aplicadas al actor, de las cuales tampoco existía prueba en el expediente. Finalmente, con relación al numeral 3º de la carta de despido, refirió que lo que se encontraba allí expuesto no contaba con respaldo probatorio en la foliatura.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló cuatro cargos, que merecieron réplica, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía y perseguir idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 del CST, 8º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990. Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Álvaro Rico Torres fue despedido por haber aceptado en la Diligencia de Descargos celebrada el 9 de enero de 2001 los hechos que en ésta se le imputan. 2.
No dar por probado, estándolo, que al demandante realmente se le despidió por los hechos indicados en la carta de despido, al margen de que los haya aceptado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Rico Torres fue despedido por la gravedad de los hechos mismos y no por haber aceptado en la Diligencia de Descargos celebrada el 9 de enero de 2001 los hechos que en ésta se le imputan.
Aduce que los yerros fácticos se originaron en la apreciación errónea de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 4-7), los testimonios de Edith Quintero Díaz (fls. 96-100), Diana Villalobos Ruiz (fls. 102-104) y Óscar Hernando Torres Mendoza (fls.107-110). También por la falta de apreciación del interrogatorio de parte del demandante (fl. 52) y el Reglamento Interno de Trabajo (fl. 231-249).
Para su demostración, señala que el juez ad quem erró al apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo « pues de ella concluyó que el acta de descargos constituía la prueba fundamental en la cual se soportaba la terminación del vínculo y que como ésta no se había aportado oportunamente al proceso, no se acreditaron los hechos invocados en la carta de despido y con ello, se desvaneció la justa causa invocada por mi representada, sin entrar a analizar en forma alguna que los hechos aducidos por sí mismos constituyeron la justificación que dio origen a la terminación del contrato de trabajo del actor y no la simple confesión de ellos en la diligencia de descargos celebrada el 9 de enero de 2001».
Reitera que en la misiva sí se relacionaron los hechos que dieron lugar al despido, y que en el interrogatorio de parte se vislumbra que el actor no desconocía cuáles eran los motivos por los cuales se le desvinculó. Aduce que los testimonios enlistados en la demanda de casación, acreditan que el contrato de trabajo finalizó en razón a los errores cometidos en las conciliaciones bancarias, los cuales le generaron unos gastos adicionales a la empresa al tener que contratar un profesional externo para rehacer las conciliaciones bancarias de todo el año 2000.
Expresa que la conducta atribuida al actor, constituye falta grave, a la luz del literal d) del artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo, que dice: «d) Violación grave por o (sic) parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias». VII. LA RÉPLICA Asevera que el recurso extraordinario adolece de defectos de carácter técnico; que de la carta de despido se deduce que la causal para dar por terminada la relación laboral se soportó en la diligencia de descargos, probanza que no pudo controvertir, dado que no fue allegada al proceso por la demandada.
VIII. SE CONSIDERA 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, que su existencia aparezca manifiesta y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada –documento autentico, confesión e inspección judicial-.
En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos denunciados por la censura respecto de las pruebas relacionadas en la demanda de casación, sin perder de vista, claro está, que el examen de los medios probatorios distintos a los calificados, operará siempre y cuando se haya establecido el error ostensible en las pruebas hábiles. 2.
Se duele el recurrente de que el Tribunal haya valorado erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo en la que se relacionaron los hechos o motivos por los cuales se desvinculó al demandante con justa causa. Sobre el particular, importa precisar que no hay nada que reprocharle al juez ad quem, como quiera que éste no le hizo decir a la misiva algo diferente a lo que ella expresa, esto es, que CAXDAC en su condición de empleadora tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del señor Álvaro Rico Torres con fundamento en los hechos reconocidos por éste en la diligencia de descargos del 9 de enero de 2001.
En lo pertinente reza la carta de terminación del contrato de trabajo: En diligencia de descargos celebrada el día 9 de Enero de 2001 usted reconoció los siguientes hechos: […] Los hechos descritos, reconocidos por usted, configuran una deficiencia laboral progresiva y reiterada que expresan una flagrante violación del elemento subordinación […].
En consecuencia, por lo antes expuesto, nos vemos precisados a terminar su contrato de trabajo con fundamento en la justa causa consagrada en el numeral 6º, literal a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58, nums. 1, 2 y 5, del Código Sustantivo del Trabajo, las normas aplicables del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas respectivas del Contrato de trabajo celebrado con usted, especialmente las que señalan que el incumplimiento de las instrucciones impartidas por el empleador constituye violación grave de las obligaciones que incumben al trabajador.
(Negrilla propia de la Corte). Adviértase de la lectura impróvida y objetiva del extracto de la carta de terminación del contrato de trabajo, cómo desde su exordio se dice que en la diligencia de descargos del 9 de enero de 2001, el demandante reconoció unos hechos, los que a renglón seguido enlista como fundamento de su desvinculación. En ese orden, era razonable que el Tribunal le diera un mérito importante al acta de descargos, toda vez que allí se encontraba la supuesta aceptación de los hechos que motivaron el despido del promotor del proceso.
Asimismo, no debe perderse de vista que era a la parte accionada a la que le concernía allegar la referida prueba, puesto que como en innumerables oportunidades lo ha indicado esta Corporación, una vez probado por el demandante el hecho del despido –lo cual cumplió cuando adoso con la demanda la carta de despido-, a la demandada le corresponde acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, ya que, este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción. Al respecto ha dicho la Corte: (…..) para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras oportunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la existencia de los hechos.
(CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). Así las cosas, no es que el Tribunal haya desconocido que la misiva relacionó unos hechos como justificación del despido, sino que el demandado no demostró que esos motivos invocados como causal de despido, en realidad existieron. Ahora bien, el que el Tribunal haya manifestado que el acta de descargos no podía suplirse con otro medio de prueba, no denota ningún error evidente de hecho, si se tiene en cuenta el contexto en el que fue emitida esa afirmación, ya que, en el mismo párrafo se estudiaron las declaraciones de los testigos y se concluyó que «ninguno de ellos logra con su dicho establecer con la precisión indicada en la comunicación, los detalles en cuanto al nombre del Banco, numero de cheques, valor de los mismos y el procedimiento utilizado.
En suma al confrontar las exposiciones con la documental resultan demasiado genéricos e imprecisos para acreditar o suplir la deficiencia probatoria señalada», de donde se colige que el estudio probatorio que efectuó el juez colegiado fue global. Lo dicho -que el Tribunal estudió de forma conjunta las pruebas-, también resulta corroborado cuando en el fallo recurrido se dice respecto a los hechos relacionados en los numerales 2º (historial de sanciones disciplinarias impuestas al demandante) y 4º (dificultad del actor para interrumpir las vacaciones a fin de corregir los errores detectados) de la carta de terminación del contrato de trabajo, que no existía prueba alguna en el expediente en torno a su ocurrencia. 3.
En relación con el interrogatorio de parte que el recurrente denuncia como prueba calificada, no evidencia esta Corporación que el Tribunal haya incurrido en desacierto alguno, como quiera que de ese interrogatorio no es posible deducir una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, por cuanto si bien el actor allí aceptó que conocía las causas mencionadas en la carta, lo cierto es que no admite responsabilidad sobre las irregularidades que le eran endilgadas. 4.
En cuanto al Reglamento Interno de Trabajo, resulta inane el hecho de que no se hubiese apreciado, toda vez que no lograron derruirse en sede de casación las conclusiones a las que arrimó el Tribunal respecto a que no se demostró la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido. 5. En lo concerniente a los testimonios denunciados, a la Sala no le es dable abordar su estudio, por tratarse de pruebas no aptas en casación y no estar previamente demostrados los errores manifiestos como consecuencia de la falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas calificadas.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula así: Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente por interpretación errónea y como violación medio, de los artículos 177 del C. de P.C. y 61 del C. P del T y de la S. S.; lo que condujo a la aplicación indebida del literal a) numeral 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; del artículo 64 del código laboral, 8° del decreto (sic) 2351 de 1965 y 6° de la ley (sic) 50 de 1990, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 del artículo 58 del C.S. del T, y de los artículos 162, y 53 de la Constitución Política.
Refiere la censura que si bien no se aportó el acta de descargos, ello no significa que no hubiese cumplido con la carga procesal de probar lo que corresponde en el proceso, toda vez que se allegaron diversos medios de convicción que acreditaban la ocurrencia de las conductas, su gravedad y autoría. Manifiesta que el Tribunal al exigir el acta de descargos con el fin de demostrar las justas causas de despido, restringió el alcance del artículo 177 del CPC y desconoció lo que establece el artículo 61 del CPT y SS, lo cual condujo a que no estimara otras probanzas y a «confundir, que cuando en la carta de despido se hace mención expresa al acta de descargos, esa referencia comporta la identificación frente al trabajador de las conductas que permitieron estructurar las justas causas de despido, al margen de si a través de la mencionada acta, la demandada podía o no probar con posterioridad y en el evento de un proceso judicial, los hechos cometidos por el actor y que fueron el soporte de la identificación de las conductas determinadas como justas causas de despido, tal y como se planteó desde la misma contestación de la demanda».
Señala que si el Tribunal no hubiera incurrido en ese garrafal error de tipo jurídico, con seguridad habría valorado otras pruebas aportadas al proceso, como por ejemplo, el interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios. En tal sentido, señala que de dichas pruebas –interrogatorio de parte y testimonios- es dable colegir lo siguiente: […] c. Que hubo errores en la elaboración de las conciliaciones bancarias.
La anterior conclusión encuentra también suficiente asidero probatorio en la respuesta a la pregunta 14 del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en la cual aceptó la existencia del memorando de fecha 6 de diciembre de 2000 remitido por él, en el cual explicó a la Presidencia de CAXDAC los ajustes realizados en el fondiario del mes de junio de 2000, que es una de las conductas que se le endilgaron al actor y que está contenida en el literal c del numeral 2 de la carta de despido, e igualmente en las declaraciones de la señora Edith Quintero Díaz (respuesta a la pregunta 2 y 7), declaración de la señora Diana Villalobos Ruiz (respuesta a la pregunta 1 y 6) y el testimonio del señor Oscar Hernando Torres (respuesta a la pregunta 4 y 11). d. Que los errores por una inadecuada conciliación son graves, en especial en una entidad financiera y vigilada […].
Aduce que las declaraciones de Edith Quintero Díaz, Diana Villalobos Ruiz y del revisor fiscal de la empresa daban cuenta de forma coherente e inequívoca de la gravedad de la falta, consistente en no realizar las conciliaciones bancarias de manera adecuada. Le critica al Tribunal el análisis que hizo de los testimonios y considera que en el asunto bajo examen lo importante «debe ser la comprobación de la falta, en este caso la indebida conciliación y sus consecuencias, y no cuál era el banco al que pertenecía el documento, cuál su valor y el número de cheques, y por la otra, que esos detalles en nada logran modificar la estructuración del comportamiento que se reprocha como constitutivo de la justa causa, […] ».
Concluye con que si el Tribunal no hubiera cometido «los desaciertos jurídicos» que se le enrostran, no habría revocado el fallo de primera instancia y ordenado el reintegro «en clara contravía de lo previsto por el literal a), numerales 4º y 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1, 2 y 5 de la preceptiva contenida en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo».
X. LA RÉPLICA Se limita a señalar que la accionada al tener la carga de la prueba, debió allegar el acta de descargos en que se fundamentó el despido, lo cual no hizo; que tampoco aportó las conciliaciones bancarias, «al igual que los escritos e informes que presuntamente elaboraron los testigos de la demandada pero que tampoco aportaron en sus declaraciones».
XI. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir que el cargo exhibe un notorio dislate en la escogencia de la vía, toda vez que si bien la doctrina de esta Corporación ha avalado que se acuse como violación medio el quebrantamiento de normas procesales cuando sirven de vehículo para la violación de normas sustantivas, lo cierto es que cuando se esta debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.
Sobre el particular resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774. En todo caso, si se pasara por alto tal deficiencia técnica en la demanda de casación, el ataque a nada conduciría, ya que, como se expuso en el primer cargo, el Tribunal para efectos de formar su convencimiento estudió de forma global las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, los testimonios rendidos, solo que les restó mérito por cuanto ninguno de ellos logró con su dicho « establecer con la precisión indicada en la comunicación, los detalles en cuanto al nombre del Banco, numero de cheques, valor de los mismos y el procedimiento utilizado.
En suma al confrontar las exposiciones con la documental resultan demasiado genéricos e imprecisos para acreditar o suplir la deficiencia probatoria señalada». De lo anterior, se colige que el juez colegiado no estableció una tarifa probatoria para demostrar las justas causas de despido, ya que de ser así, sencillamente no hubiese estudiado los testimonios.
Ahora bien, el hecho de que el Tribunal haya sido enfático en la importancia de que la accionada allegara el acta de descargos al proceso, era razonable y ponderado, en tanto que allí se encontraba la supuesta aceptación por parte del demandante de los hechos que dieron lugar a su despido, lo cual no significa que haya omitido el estudio de los otros medios de convicción, ni mucho menos que hubiese restringido el principio de la libertad probatoria que le asiste al demandado en punto a la demostración de las justas causas de terminación del contrato laboral.
Además, téngase en cuenta que, a la luz de la norma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el recurrente denuncia como violada –art. 61- y que establece el principio de libertad en la formación del convencimiento, resultaba perfectamente válido que el juez colegiado estimara que el acta de descargos otorgaba mayor eficacia e idoneidad probatoria para efectos de demostrar los motivos invocados como justa causa de despido, a diferencia de otras pruebas, sin que esa preferencia conlleve necesariamente a la existencia de manifiestos errores de hecho.
Es suficiente lo expresado en precedencia, para desestimar la acusación. XII. TERCER CARGO Atribuye a la sentencia recurrida la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 5º del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 6° de la Ley 50 de 1990. En desarrollo de la acusación, el casacionista se limita a señalar que el Tribunal no aplicó la primera de las normas referidas, pues el reintegro no es de aplicación automática, ya que, el juez tiene el deber de analizar las circunstancias que aparecieren en el juicio, a fin de determinar sí el reintegro es aconsejable o no, pues de no serlo, se debe disponer el pago de la indemnización. XIII.
CUARTO CARGO Aduce la transgresión de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 60 de la Ley 50 de 1990. En sustento del cargo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente la norma al considerar que bastaba con que el despido fuera injusto y el trabajador tuviera la antigüedad requerida, para que procediera con el reintegro.
Ello, en la medida que el juez colegiado no adelantó ninguna actividad tendiente a verificar las circunstancias que aparecieren en el juicio, con miras a determinar si el reintegro era aconsejable o no. En tal sentido, aduce que el despacho judicial realizó una «lacónica e incompleta» referencia al reintegro, lo que pone en evidencia que aplicó el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 incumpliendo su deber de estimar las circunstancias relevantes del caso para poder decidir sobre la conveniencia o no del reintegro.
Acota que si el Tribunal hubiese adelantado esa labor, seguramente habría advertido que el reintegro se mostraba desaconsejable, dada la desconfianza que residía en el empleador, en razón a la importancia de las funciones propias del cargo –elaboración de las conciliaciones bancarias-, la naturaleza jurídica de la entidad como administradora de pensiones y los recursos que maneja.
XIV. LA RÉPLICA La presenta de manera conjunta para ambos cargos. Indica que conforme al principio de la sana crítica el Tribunal estaba facultado para condenar al demandado a las pretensiones principales, dado que se acreditó que el despido fue injusto y que el demandante tenía la antigüedad requerida por la norma. XV. SE CONSIDERA Los cargos propuestos por el demandante por la vía directa no tienen vocación de prosperidad, como quiera que parten de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal no aplicó o interpretó de forma equivocada el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 al disponer el reintegro del demandante «de forma automática».
Ello en la medida que el juez colegiado, en ningún momento entendió que el reintegro procedía de forma automática o sin estimación de las circunstancias que aparecieren en el juicio, por el contrario, lo que se advierte del texto del fallo es que, el juez ad quem, al no encontrar acreditada la justeza del despido y la inconveniencia del reintegro, entendió que éste era viable.
Y si bien no dijo explícitamente en el texto del fallo que el reintegro era aconsejable, ello no es suficiente para enrostrarle el yerro jurídico al que refiere la censura. Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por Álvaro Rico Torres contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21