Micelio
SL5436-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5436-2021 Radicación n.° 85433 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARLON ALBERTO ZEA GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

I.

ANTECEDENTES Marlon Alberto Zea Galeano promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP para que se declare que fue despedido sin justa causa de por encontrarse enfermo y en incapacidad. En consecuencia, se la condene a reintegrarlo a un cargo acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, vacaciones y primas Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 2 de servicios dejados de percibir desde la terminación del contrato; que se «actualicen los pagos» en pensiones, cesantías, ARL y demás derechos legales y convencionales; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales equivalentes a 200 SMLMV «por haberle causado graves padecimientos antes y después del despido, porque con su conducta ha puesto en grave peligro la vida del demandante quien no ha podido lograr la reprogramación de su marcapasos y porque ha sido imposible para él tener otro empleo»; la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la empresa accionada como trabajador oficial, desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 23 de enero 2015 como auxiliar logístico, con un último salario de $1.588.706. Sostuvo que su contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral, mediante la Resolución 201510003486 emitida por la demandada el 23 de enero de 2015; que desde el 21 de enero hasta el 4 de febrero de dicho año presentó incapacidades por psiquiatría, siendo remitido a psicología para apoyo terapéutico y a medicina laboral para seguimiento por «estresores laborales».

Indicó que la empresa le comunicó la terminación de su contrato, el día en que «entró de incapacidad», es decir, que fue despedido desde el 23 de enero de 2015, mientras estaba incapacitado sin adelantar el trámite administrativo ante la oficina del Ministerio del Trabajo de Antioquia. Mencionó que desde el año 2001 empezó a sufrir trastornos de salud, que Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 3 se agudizaron cuando fue despedido y que hoy le imposibilitan tener otro empleo, entre ellos, una enfermedad del corazón que requirió la implantación de un marcapasos, presión arterial alta y depresión, por lo que se encontraba en tratamiento médico.

Refirió que para el momento del despido era miembro de la junta directiva de la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM, y pertenecía a Sintraemsdes, por lo que «era un sujeto no deseable» para la empresa, quien encontró en su enfermedad el motivo para despedirlo. Explicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios sufrió persecución sindical y le fue negado el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud, siendo sometido a trabajar en áreas en las que había campos electromagnéticos que afectaban su marcapasos.

Resaltó que a raíz del despido se vio obligado a suspender los tratamientos cardiovasculares y psiquiátricos y no pudo reprogramar el seguimiento a su marcapasos porque perdió su afiliación a la EPS; además, se quedó sin vivienda, dado que dependía de un préstamo que estaba pendiente de aprobación por la accionada. Agregó que su situación de salud no le permite obtener un nuevo empleo y que socialmente no está bien visto salir de Empresas Públicas de Medellín, pues la percepción es que allí hay estabilidad laboral.

Todas estas circunstancias le generaron enormes perjuicios morales. Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que el 13 de septiembre de 2016 debió ser internado en la clínica Sameín donde se le diagnosticó un «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» y en la descripción del caso clínico se registró «trastorno depresivo grave, riesgo suicida, sin respuesta a medicación POS, buena respuesta a Duloxetina» razón por la cual estuvo internado durante cuatro días.

Refirió que los problemas psiquiátricos persisten y se agravan, pues el medicamento Duloxetina se encuentra excluido del POS y no ha sido posible que la EPS se lo suministre. Expresó que presentó reclamación mediante acción de tutela, hizo una solicitud al nuevo gerente de Empresas Públicas de Medellín y acudió a la «Regional del Trabajo» sin haber recibido respuesta positiva.

Al contestar la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, su vigencia, el último salario devengado; no haber adelantado trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, la reclamación del actor a través de acción de tutela y petición presentada ante la accionada.

De los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la resolución mediante la cual se terminó el contrato laboral se notificó al demandante Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 5 el 10 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual tal decisión produjo efectos y para la cual el trabajador ya no tenía incapacidad médica.

Indicó que la determinación de la empresa no se fundó en una justa causa, razón por la cual le reconoció al demandante la indemnización convencional correspondiente, en un monto de $75.973.203,75, con la cual se resarcen los perjuicios causados por el despido. Aclaró que ni la legislación ni la convención colectiva aplicable al actor como trabajador oficial consagran el reintegro al cargo y que, en este caso, no era necesario solicitar el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir al demandante, como quiera que las enfermedades padecidas no le generaron una discapacidad o limitación para ejercer sus funciones.

Agregó que EPM nunca conoció que el trabajador padeciera una depresión moderada derivada o asociada a su actividad laboral y que esta patología no está catalogada como catastrófica. También precisó que el valor de la indemnización reconocida al actor y el pago de las prestaciones sociales causadas por 27 años de servicios, le permitían contar con un capital suficiente para su subsistencia ante la decisión unilateral del empleador, mientras definía su nueva situación laboral u ocupacional.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reintegrar al actor, terminación del contrato de trabajo de manera legal, no responsabilidad por perjuicio Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 6 alguno a la terminación del contrato de trabajo, falta de causa o derecho sustancial y carencia de acción, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 24 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: SE REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARLON ALBERTO ZEA GALEANO en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para en su lugar DECLARAR INEFICAZ el despido del demandante por encontrarse amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud y CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a cancelar al demandante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente al pago de 180 días de salario, equivalentes a la suma de $9.533.236, pago que deberá realizarse debidamente indexado, desde el momento del despido hasta la fecha del pago de la indemnización. Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Se CONFIRMA por razones distintas al numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la absolución del reintegro y por iguales razones en cuanto absolvió al pago de los perjuicios morales.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $414.058. El juzgador dio por probados los siguientes hechos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 1987 en virtud del cual el actor laboró como ayudante de logística; ii) que mediante Resolución del 23 de enero de 2015, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo e indicó que dicha decisión regía a partir de su comunicación; iii) el 10 de febrero del 2015 le fue notificada la referida resolución al demandante; iv) que Empresas Públicas de Medellín canceló al actor $75.973.204 por indemnización por despido sin justa causa y que, v) en el trámite del proceso se aportó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, emitido el 6 de febrero del 2018 por Colpensiones, a través del cual se determina una PCL del 69,7%, estructurada el 13 de septiembre del año 2016.

Indicó que le correspondía establecer si, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; en caso afirmativo, debía determinar si era procedente el reintegro al cargo con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones legales o convencionales y pagos al sistema de Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social.

Así mismo, indicó que constataría la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios morales. Luego de recordar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó que esta norma fue declarada exequible mediante sentencia CC C531-2000, pronunciamiento que creó el fuero de estabilidad laboral reforzada, el cual restringe la posibilidad del empleador de dar por finalizada la vinculación laboral con o sin justa causa.

Resaltó que, según los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, los requisitos para que opere el referido fuero, son los siguientes: 1. Que el trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral; 2. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física sensorial o psíquica sustancial; 3.

Que el despido se realice sin la autorización del Ministerio de Trabajo; 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción del despido discriminatorio. En cuanto a la primera exigencia, dijo que la jurisprudencia constitucional construyó el concepto de debilidad manifiesta, en virtud del cual, no se requiere de calificación previa, sino que basta con que se acredite una afectación del trabajador que le impida o dificulte cumplir sus funciones en condiciones regulares en comparación con sus otros compañeros de trabajo.

Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 9 Resaltó que frente a este requisito la Corte Suprema de Justicia ha planteado que, el trabajador debe estar calificado y que debe tener una limitación por lo menos moderada, severa o profunda como lo establecen los artículos 1 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 del año 2001. Ante dicha divergencia de criterios jurisprudenciales, el Tribunal acogió el expuesto por la Corte Constitucional, y para ello se fundó en lo considerado en las decisiones CC C824-2011 y CC SU049-2017, así como en la derogatoria del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, dispuesta por el Decreto 1352 de 2013.

Frente a los demás requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, adujo que en la decisión CSJ SL1360-2018 se precisó que la autorización del Ministerio del Trabajo no se requiere cuando el empleador está amparado por una justa causa para terminar el contrato, aunque esta decisión puede ser controvertida en juicio por el trabajador, a quien le bastará probar su situación de discapacidad, y ante ello, el empresario deberá demostrar la justificación del despido y de no hacerlo, el despido se reputará ineficaz.

Agregó que en dicho pronunciamiento la Corte también explicó que la limitación o discapacidad del trabajador genera una presunción legal de que su despido es discriminatorio cuando no se funda en una justa causa legal, por lo que le corresponde al empleador desvirtuar esa presunción. Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 10 Aclaró que, en este caso, aunque para el momento del despido el actor no tenía una calificación previa de discapacidad, sí padecía una limitación física y psíquica que incidió en la posterior consolidación del estado de invalidez.

Adujo que de la historia clínica del trabajador y de los testimonios de sus compañeros de trabajo, así como de los médicos del servicio de salud de EPM podía establecerse que, para la fecha del fenecimiento del contrato, el señor Zea Galeano presentaba una afección cardíaca que precisó que le pusieran un marcapasos, lo cual le impedía realizar sus funciones en condiciones regulares, por lo que se habían emitido unas restricciones laborales siendo reubicado.

Señaló que para la fecha en que se expidió la Resolución que dispuso el despido del actor, 23 de enero de 2015, se encontraba incapacitado por diagnóstico de episodio depresivo moderado y que desde el 21 de enero se había iniciado un tratamiento por tres meses. Adicionalmente, resaltó que en el dictamen de Colpensiones se tuvieron en cuenta las patologías de trastorno mixto de ansiedad y depresión, cardiomiopatía isquémica e hipertensión, las cuales surgieron de tiempo atrás y le generaron una pérdida de capacidad laboral del 69,7%.

Indicó que el empleador sí tuvo conocimiento del estado de salud del accionante debido a la incapacidad médica y las órdenes de seguimiento terapéutico allegadas, en las que se observa que, para el 25 de enero de 2015 el servicio de salud de EPM no autorizó el tratamiento, «porque ya no se puede». Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró que, en este caso, el despido del trabajador se presumía discriminatorio, si se tiene en cuenta que en la Resolución 20151003486 del 23 de enero de 2015 el empleador no adujo ninguna justa causa de terminación del contrato, por el contrario, dispuso el pago de la respectiva indemnización prevista convencionalmente, y en el proceso no se desvirtuó tal presunción. Por lo expuesto, encontró probados los requisitos para que opere el fuero de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, explicó que el reintegro era improcedente ya que al actor no le es posible cumplir con sus funciones al haber sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 69,7%.

Además, consultado el Registro Único de Afiliados RUAF, se estableció que mediante Resolución 264965 del 9 de octubre de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez por riesgo común, lo que resulta incompatible con el reintegro. Aclaró que, de aplicarse el criterio de favorabilidad, el reintegro solamente operaría desde el despido hasta la estructuración de la invalidez, pero ello no le permitiría al actor conservar la indemnización por despido injusto que le fue otorgada; por ende, lo procedente era ordenar el pago de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997 y no el reintegro al cargo.

Por ende, señaló que confirmaría la decisión absolutoria frente al reintegro, pero por razones diferentes, así como respecto de la indemnización de perjuicios morales, toda vez que éstos «no se acreditaron y teniendo en cuenta que, en el Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso de apelación no se expresa inconformidad frente a este punto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto no concedió la condena por perjuicios morales. En sede de instancia, solicita que revoque la decisión absolutoria de primer grado frente a dicha pretensión, y en su lugar se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales equivalentes a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo «181» del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, por interpretación errónea, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 58, 60, 61, 66, 66A y 145 del CPTSS; los artículos 57, numerales 1 y 2, 199, 216, Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 13 348 y 349 del CST.; 63, 1604, 1613, 1615, 1617, 1757 y 2485 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 20, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.

Precisa que lo único que cuestiona es la decisión del colegiado de no conceder al actor la suma por perjuicios morales. Luego de transcribir el texto del artículo 281 del CGP -que incorrectamente denomina 181 del CGP-, explica que la sentencia impugnada vulneró el principio de congruencia allí reglado porque no estuvo de acuerdo con las pretensiones, al no conceder los perjuicios morales al actor, pese a que fueron demostrados en el proceso y el demandante en ningún momento renunció tácita o expresamente a ellos.

Señala que, en el poder, en la demanda inicial y en las audiencias de primera y segunda instancia se aludió a los perjuicios morales, dado que siempre pidió que se concedieran «todas las pretensiones de la demanda». Aclara que, aunque la decisión del colegiado fue favorable parcialmente a sus intereses, en verdad le dio una ventaja a la accionada, toda vez que solo la condenó a pagar la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desestimó el pago de perjuicios morales.

Se refiere a varios apartes de la decisión CSJ SL2808- 2018 en cuanto a la aplicación del principio de congruencia, y afirma que, en este caso, no se trata de un simple cotejo entre las pretensiones y lo «concedido» por el Tribunal, sino Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 14 de que, los perjuicios morales fueron demostrados en el proceso.

Así, refiere que los testigos informaron que al actor no lo reubicaron correctamente a sabiendas de sus padecimientos, sino que, al contrario, lo enviaron a lugares con energía electromagnética que afectaba su marcapasos; que por la actuación de la empresa, antes y después del despido, el accionante se vio «consternado, con presión, angustiado, y lo visitamos en el SAMEÍN»; que no ha podido hacer seguimiento a su marcapasos por no estar afiliado a una EPS; que no ha conseguido otro empleo por haber sido despedido de Empresas Públicas de Medellín y que se quedó sin vivienda porque estaba pendiente de que la empresa le aprobara un préstamo para ello.

Manifiesta que como lo dijo en los alegatos finales y en la apelación, «la demanda completa es una historia clínica», dado que el actor ha sufrido mucho antes y después del despido y por ello ha tenido que ser internado varias veces en el Sameín (sitio de internamiento de enfermos siquiátricos en Medellín) por los padecimientos causados por la terminación del contrato.

Aduce que las afectaciones están probadas y no se renunció a la pretensión de perjuicios morales; en la apelación se formuló una lista de pretensiones, pero no fue taxativa y en la audiencia de segunda instancia se reiteró que se debían conceder todas las peticiones de la demanda. Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 15 Se remite a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1715- 2014 en relación con la procedencia de los perjuicios morales.

Indica que, en este caso, el Tribunal encontró que sí había limitaciones físicas y psíquicas que incidieron posteriormente en la calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor en un 69,7%, que el trabajador tenía un marcapasos y restricciones, por lo que no podía realizar sus labores en condiciones normales y que fue reubicado.

Lo anterior, aunado a los llamados de atención de EPM, más «todo lo que consta en la demanda» como enfermedad depresiva y del corazón antes y después del despido, la falta de certeza en el futuro y las afecciones narradas por los testigos, constituyen perjuicios morales infringidos al demandante por Empresas Públicas de Medellín ESP. VII.

RÉPLICA La demandada formula oposición al cargo. Precisa que en sede extraordinaria solamente se cuestiona la decisión frente a los perjuicios morales, por lo que se mantiene incólume lo resuelto frente a la improcedencia del reintegro al cargo. Afirma que la acusación es equivocada, pues aunque denuncia la interpretación errónea del artículo 181 del CGP invita a revisar las pruebas y piezas procesales; aclara que si la violación de medio implica la confrontación o análisis de los medios probatorios, el cargo no puede dirigirse por la vía directa sino por la de los hechos.

Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que el colegiado adujo que los perjuicios morales no se probaron y que en la apelación tampoco se planteó inconformidad al respecto. Por ende, la parte actora ha debido cuestionar tal conclusión por la senda fáctica, para demostrar que los referidos perjuicios se probaron y que en la alzada sí se discutieron.

Afirma que los perjuicios morales deben demostrarse, porque no se presumen ni basta su sola enunciación para dar por cierta su existencia; además, no toda angustia o dolor generado por la finalización de la relación laboral, conlleva la condena reclamada por el demandante. VIII. CONSIDERACIONES Previamente se precisa que, como lo aclaran tanto el censor como la opositora, la única materia objeto de reparo en sede extraordinaria es la relativa a la pretensión de perjuicios morales fundada en «haberle causado graves padecimientos antes y después del despido», sin que los restantes asuntos resueltos por el juez de la alzada sean cuestionados, por lo que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, manteniéndose incólume la condena por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en virtud de la declaratoria de ineficacia del despido, dado que la competencia de la Corte se limita a los reparos expresamente formulados por el censor y bajo las argumentaciones por él planteadas.

Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, aunque en el cargo se sostiene que el único aspecto que se pretende casar es el referido a los mencionados perjuicios morales, lo cierto es que el recurrente no formula correctamente su acusación. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta el recurso de casación, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el censor sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, el único cargo formulado presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1. En los términos del artículo 87 del CPTSS, son dos las sendas por las que puede encaminarse el ataque en sede extraordinaria, esto es, la directa y la indirecta, las cuales son excluyentes, puesto que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda hace relación a uno o varios yerros fácticos (CSJ SL 23 jun. 2006, rad. 27141).

En esa medida es necesario que el recurrente identifique la senda de ataque, pues de ello depende la formulación y análisis que Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 18 deba plantearse. En decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta.

En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Así entonces, si se elige la senda directa, el cuestionamiento debe ser eminentemente jurídico, lo que implica la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal. Por el contrario, cuando la vía de ataque es la indirecta, el reparo se funda en la comisión de errores de hecho o de derecho derivados de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas.

Sin embargo, el recurrente no identifica cuál es la vía por la que dirige el cargo, y si bien podría inferirse que, al haber cuestionado la interpretación errónea se dirige por la vía directa, lo cierto es que de la sustentación formulada no permite entender o derivar que esa sea la verdadera senda elegida, más cuando no se aprecia una adecuada demostración de una u otra, como pasa a explicarse. 2.

En la proposición jurídica se acusa la violación del artículo «181» del CGP, -que en verdad corresponde al artículo 281 ibídem relativo a la regulación del postulado de Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 19 congruencia-, en la modalidad de interpretación errónea, por ende, en principio, podría colegirse que la senda de ataque es la directa.

Lo anterior, dado que, como es sabido, esta modalidad de violación de la ley sustancial es propia de la vía jurídica, dado que se presenta cuando el juzgador aplica la norma que en verdad regula el asunto, pero le da un entendimiento equivocado que no corresponde a su verdadera exégesis, con total prescindencia de la cuestión fáctica que regula.

Por ende, se ha considerado que la interpretación equivocada de la ley solo puede ser planteada por la vía de puro derecho. Así, en decisión CSJ SL 8 may. 2013, rad. 45799 se indicó: En el primer cargo el recurrente denuncia que el tribunal violó la ley por vía indirecta en la modalidad de “apreciación errónea” del artículo 216 del C.S.T., concepto de vulneración no consagrado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, de entenderse que el recurrente hace referencia a la interpretación errónea, debe decirse que esta modalidad es exclusiva de la vía directa, al paso que el denominado en casación laboral error fáctico, está reservado a la vía de los hechos, es decir, la indirecta. Por lo tanto, si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Ahora, de asumir que la senda elegida es la directa en razón al submotivo formulado en el cargo, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que, cuando se acusa la interpretación errónea de un mandato legal, se parte de que el Tribunal, en efecto, empleó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 20 efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda constatarse si la intelección dada a tal disposición fue correcta o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en dicha modalidad, al recurrente le compete efectuar una comparación entre la comprensión que el colegiado dio a la norma jurídica, con el verdadero y correcto entendimiento de ella, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese realizado una intelección de la disposición acusada.

Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39986: La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Sin embargo, en el presente asunto el Tribunal no Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 21 efectuó un razonamiento jurídico en torno a la norma que regula el principio de congruencia, que el censor considera que fue transgredido, ni menos aún hizo referencia al acusado artículo 281 del CGP indebidamente referenciado como artículo «181». En ese orden, no podría endilgarse que la interpretación de tal norma fue equivocada, pues no la tuvo en cuenta, y, por ende, no hizo ninguna intelección en torno a ella.

Lo anterior, pone en evidencia la omisión del censor frente a los deberes que le asisten al formular el ataque, tornando entonces insuficiente su acusación, de entenderse que ésta se dirigió por la vía jurídica. 3. Ahora, aunque el censor no lo indica de manera expresa, lo cierto es que al acusar la vulneración de normas de orden procesal como el artículo 281 del CGP e incluso los artículos 66 y 66 A del CPTSS, se colige que el ataque se plantea como una violación de medio que dio lugar a la transgresión de las normas sustanciales que también se refieren en el cargo.

Siendo ello así, en principio la senda de ataque correspondería a la jurídica, pues antes de incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad infringe el sentenciador es la ley instrumental que gobierna la prueba (CSJ SL 3 oct. 2006, rad. 27622). Sin embargo, esta Corte ha precisado que cuando en el reproche por violación medio se alude a pruebas o piezas procesales, la vía Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 22 adecuada es la indirecta, tal como se indicó en decisión CSJ SL 5 feb. 2007, rad. 28446 al explicar lo siguiente: De otro lado, en lo que atañe a la incongruencia entre la sentencia impugnada y “las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación”, de la cual se hace énfasis en el segundo cargo, es de anotar que la violación de medio que se propone se soporta en que “La falta de congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda y su contestación es evidente, pues en la demanda, al redactarse la primera pretensión, no se solicita el reintegro condicionado al mandato convencional, como desafortunadamente lo reduce el ad-quem, pues se impreca ese reintegro de manera general”; lo que conduce a que el censor está cuestionando básicamente la apreciación que le dio el juez de alzada a piezas procesales, tales como los escritos de demanda con que se dio apertura a la controversia y su contestación, reproche que solamente es posible abordar por la vía indirecta, según se dejó sentado por esta Corporación en decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006 radicado 27622, donde se puntualizó: “(…) En primer término se impone la Corte precisar que de antaño ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.

Así se encuentra presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (Rad. 25232 del 30 de diciembre de 2005). En el asunto bajo estudio, a pesar de estar el cargo dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas enlistadas, la impugnante convoca a la Corte a examinar el contenido del recurso de apelación como pieza procesal”.

Así las cosas, como quiera que en este caso se acusa la transgresión de normas procesales que llevaron a la violación Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 23 de normas de orden sustancial y en la sustentación del cargo se refieren piezas procesales como la apelación, la demanda inicial e incluso los «alegatos finales», y a la prueba testimonial, la Sala podría entender que la verdadera vía de ataque es la indirecta.

Empero, aún bajo este entendido, no sería dable abordar el estudio de fondo del cargo, toda vez que se encuentra que en su sustentación no se atendieron las exigencias necesarias para cuando el cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio. En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude en el desarrollo del cargo fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, y tampoco realiza una mínima pero suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba o pieza procesal y la realidad del proceso.

Nótese que en todo el desarrollo de su acusación el censor omite señalar cuáles fueron los yerros fácticos ostensibles que le endilga al Tribunal. Y al referirse a los testimonios, así como a las piezas procesales, no se indica si fueron apreciadas con error o se dejaron de valorar, y en todo caso, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos.

Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 24 «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial». (Sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).

Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas y piezas procesales a las que se alude, no se hizo en debida forma ni de manera suficiente en la acusación, en la que solo se limita a exponer las razones por las cuales considera que le fueron ocasionados perjuicios morales, pero omite identificar las discrepancias desde el punto de vista probatorio, tampoco se ocupa de señalar cuál fue la equivocación del juzgador en la valoración de las pruebas y piezas procesales, esto es, qué hechos dio por probados sin que así lo informaran las pruebas, o cuáles circunstancias no fueron advertidas por el fallador pese a estar acreditadas.

Se recuerda que, en relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 25 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Por tal motivo, aún de entenderse que la senda de ataque fuera la indirecta, la acusación resulta insuficiente y desatinada para efecto de lograr la prosperidad del cargo. 4.

Resulta evidente que la argumentación en esta acusación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que caracteriza la casación. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada. Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347- 2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL 22 de nov. 2011, rad. 41076, y sobre este tema se explicó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 26 órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado [ ] Así, lo planteado por el recurrente no logra estructurar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal. 5. Además, esta Sala debe resaltar que lo argumentado en torno a la transgresión del postulado de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, antes 305 del CPC, resulta desatinado y desenfocado, pues el Tribunal no desconoció que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, de hecho, se pronunció expresamente sobre esta pretensión. Cosa distinta es que hubiese encontrado que tales perjuicios «no se acreditaron» o que, «teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación no se expresa inconformidad frente a este punto» no hubiera accedido a ellos.

Pero esta consideración no implica violación al principio de congruencia, conforme al cual «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 27 hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», como lo prevé el artículo 281 del CGP citado en el cargo.

En este caso, el colegiado sí respetó dicho postulado pues su decisión tuvo en cuenta las pretensiones y el marco fáctico planteado por el actor desde el escrito inicial. Recuérdese que para definir si la decisión de segundo grado desconoce la congruencia, basta establecer si el juzgador atendió lo pretendido por el accionante o lo excepcionado por el demandado.

Pero, en ese escenario, no se aprecia que el Tribunal se hubiese alejado de tal postulado, pues resolvió el tema de los perjuicios, aunque e manera adversa al interesado. De ahí que el reparo formulado resulta desacertado. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora.

Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2019, en el Radicación n.° 85433 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso ordinario laboral que instauró MARLON ALBERTO ZEA GALEANO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.