Micelio
SL5436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 01 de 1984Decreto 145 de 1997Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1150 de 2007Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72202 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5436-2019 Radicación n.° 72202 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., obrando en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO EUGENIO PEDRAZA HERRERA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Mario Eugenio Pedraza Herrera instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de octubre de 1993 y el 30 de noviembre de 2012, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Solicitó que, en consecuencia, le fueran reconocidas y canceladas las sumas correspondientes a los siguientes conceptos: salarios adeudados, el auxilio de cesantía e intereses a la cesantía convencionales, vacaciones extralegales, prima de vacaciones convencional, prima de servicios legal, auxilio de transporte y dotación de uniformes convencional, reintegro de aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto, «sanción moratoria» y «otras».

Suplicó también la condena por las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue vinculado al ISS seccional Cauca el 5 de octubre de 1993, mediante contrato por prestación de servicios con duración de dos meses, para ejercer funciones como auxiliar de servicios administrativos; que continuó laborando en el mismo cargo, a través de esta misma modalidad contractual, de manera continua e ininterrumpida, hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que el Instituto le dio por terminado el nexo contractual sin justificación alguna; que cumplió los requisitos para pensionarse el 11 de noviembre de 2006; que, a pesar de tener la calidad de contratista, siempre recibió el mismo trato dado a los funcionarios de planta del ISS «(trabajadores oficiales)»; que durante toda la vinculación prestó sus servicios de manera subordinada, recibiendo instrucciones y orientaciones emitidas escrita y verbalmente por el gerente de la entidad, el jefe del Departamento Financiero y el jefe del Departamento de Pensiones; y que el último salario recibido ascendió a la suma de $849.787.

También sostuvo que otros trabajadores que desempeñaban su mismo cargo, estaban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con asignaciones salariales superiores; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que cuando disfrutaba de horas o días de descanso, la entidad lo obligaba a reponerlos; que nunca le cancelaron las respectivas acreencias laborales; y que debió pagar, de su propio patrimonio, la totalidad de aportes exigidos por el sistema de seguridad social integral.

Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos allí relatados, con excepción del referente a la cotización de aportes al sistema de seguridad social integral por parte del trabajador. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; el «carácter de servicio público prestado por el reclamante de los derechos no deriva implícitamente el reconocimiento de las prestaciones sociales»; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; inaplicabilidad de la convención colectiva; improcedencia del reintegro de aportes a la seguridad social; cobro de lo no debido; compensación; prescripción; y la innominada o genérica.

En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió relación laboral, en razón a que celebraron varios contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2474 de 2008, los que, en su sentir, no reúnen los requisitos del artículo 23 del CST. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo proferido el 16 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor MARIO EUGENIO PEDRAZA HERRERA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN existió una relación laboral que se extendió entre el 12 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: Declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción con antelación al 1º de marzo de 2009 e implícitamente resueltos los demás exceptivos propuestos por la demandada al dar contestación a la acción.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY EN LIQUIDACIÓN […] a reconocer y pagar al señor MARIO EUGENIO PEDRAZA HERRERA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican a continuación: a) $11´641.838,00 por concepto de reliquidación de salarios. b) $16´774.579,00 por concepto de cesantías. c) $8´855.374,00 por intereses a las cesantías. d) 1´821.687,00 por prima de servicios legal. e) 3´643.373,00 por prima de servicios convencional. f) $3´533.424,00 por concepto de vacaciones. g) $5´994.558,00 por prima de vacaciones. h) $42´411.837,00 por indemnización por despido injusto. i) $19´637.256 por indemnización moratoria. j) $6.352.167 por devolución del aporte patronal a la seguridad social en pensiones.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás cargos formulados en su contra por el actor.

QUINTO: Condenar en costas a la entidad demandada […]

SEXTO: Remitir el expediente al Superior Funcional […]

SÉPTIMO: Glosar el expediente para que haga parte integrante de esta providencia la liquidación realizada por el profesional […] Los cálculos correspondientes a la liquidación de las anteriores condenas se efectuaron en documento aparte, el cual se ordenó tener como parte integrante de la sentencia condenatoria de primer grado (f.° 808 cuaderno #5 CD min 1:51:40).

Se resalta que la condena por indemnización moratoria se calculó hasta la fecha del fallo, esto es, hasta el 16 de junio de 2014. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia dictada el 21 de mayo de 2015, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el Numeral Tercero de la sentencia apelada, en el sentido de adicionar la condena al ISS hoy en liquidación, por concepto de auxilio de transporte convencional, a favor del demandante, por la suma de $3.070.703,oo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Además, las condenas proferidas en el numeral tercero de la providencia apelada, estarán a cargo del ISS en Liquidación y/o del Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por FIDUAGRARIA S.A. SEGUNDO.- Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada, acorde con las razones expuestas en esta audiencia.

TERCERO. - CONDÉNESE a la parte demandada en COSTAS PROCESALES causadas en segunda instancia […] El Tribunal comenzó por reconocer a Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, conforme a los poderes obrantes en el plenario. Seguidamente, y en atención a los sendos recursos de apelación planteados por el demandante y la demandada, formuló como problema jurídico el determinar si, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió un contrato de trabajo entre las partes y, de ser así, establecer si se incurrió en error en la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia. Anunció que tendría como marco jurídico el artículo 53 de la CN; el artículo 1 de la Ley 6 de 1945; artículos 2, 3 y 4 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 235 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 416 de 1997; artículo 32 de la Ley 80 de 1993;

Decreto 1750 de 2003; y la sentencia CC C-579 de 1996. Así las cosas, se remitió, en primer lugar, a los contratos de prestación de servicios, obrantes a folios 38 a 195 del cuaderno 1, de los cuales infirió que el actor se había obligado a prestar sus servicios a la entidad convocada a juicio, como auxiliar de servicios administrativos, con una remuneración y un plazo determinado, a través de más de 20 contratos por prestación de servicios y «con varias interrupciones».

Igualmente, estableció que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, dado que el cargo que desempeñaba como auxiliar de servicios administrativos no estaba excluido de la lista consagrada en el «artículo 1 del Decreto 145 de 1997». También aclaró que el actor no se trasladó a ninguna entidad prestadora de servicios de salud, después de la escisión del Instituto demandado en el año 2003.

Posteriormente, manifestó que los testigos que declararon a lo largo del juicio coincidían en afirmar que la relación entre el actor y el ISS fue de manera permanente y continua, esto es, sin interrupciones, lo que, a su juicio, desvirtuaba por completo los plazos pactados en los diferentes contratos administrativos, acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos.

Resaltó, asimismo, que dichos deponentes también fueron contestes en aseverar que las funciones asignadas al señor Pedraza Herrera eran ejercidas en las instalaciones del Instituto, con elementos y equipos de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo y acatando órdenes directas del jefe inmediato, todo lo cual, en sentir de la Colegiatura, evidenciaban signos de subordinación y denotaban ausencia plena de libertad o autonomía para el demandante, quien también confirmó estas declaraciones en el interrogatorio de parte rendido.

En ese orden de ideas, concluyó que, al haber sido demostrada la prestación personal del servicio del actor durante un periodo determinado y con una remuneración, operó en su favor la presunción legal de la existencia de la relación laboral contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada, pues consideró que para destruirla, debía demostrarse la autonomía, independencia y temporalidad que caracterizan a los contratos consagrados en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Advirtió, además, que la demandada se abstuvo de justificar la contratación administrativa a la luz de la mencionada normativa, en razón a que, «si bien el ISS no contaba con personal de planta para realizar las labores para las que fue contratado», las actividades ejecutadas no eran especializadas. Por todo lo anterior, determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad, a partir del 12 de julio de 1994 al 30 de noviembre de 2012.

Finalmente, decidió emitir condena por auxilio de transporte convencional, conforme a la cláusula 53 de la CCT; ordenó a la demandada el reintegro de aportes en pensión; la absolvió del reintegro de los aportes a salud efectuados por el demandante, por tratarse de contribuciones parafiscales destinadas a recibir servicios de salud; y negó la reliquidación de las prestaciones sociales solicitada por la entidad demandada apelante, en razón a que no cumplió con la carga probatoria de señalar y demostrar el presunto error cometido por el Juzgado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal «en los temas en que le fue desfavorable», para que, en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado «en lo referente a condenar a algunas de las pretensiones a mi defendida, absolverla de todo lo pretendido y condenar en costas al demandante».

Con tal propósito, formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente. Por cuestiones de método, el segundo y el tercero se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, «que llevó al juzgador a inaplicar» los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la CN.

Para la censura, el Tribunal se equivocó al haber aplicado el Decreto 2127 de 1945 a una relación «de prestación de servicios en el sector público», reglamentada por la Ley 80 de 1993, la cual no se podía convertir automáticamente en un contrato de trabajo. Afirma que el demandante no logró construir la presunción que rodea la relación jurídica, conforme a las reglas de la carga de la prueba, pues, en su decir, los tres elementos que caracterizan a un vínculo de trabajo no concurren en este caso, ya que el cumplimiento de horario apenas constituye un indicio de subordinación, más aún cuando las funciones que el actor ejercía como auxiliar administrativo requerían la atención al público «dentro de una determinada jornada o lapso de tiempo».

Manifiesta, además, que al accionante no se le pagaba un salario mensual, sino el valor del contrato a título de honorarios, es decir, como contratista independiente; que, según la Sala de Casación Laboral, el hecho de que el servicio se preste en las instalaciones de la demandada no implica per se que exista subordinación; que el actor no presentó reclamos durante la vigencia de la relación contractual que los unió; y que nunca concurrieron los tres elementos que configuran un vínculo laboral.

Sostiene que el ad quem desconoció la facultad legal que otorga el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, consistente en que el ISS puede celebrar contratos a la luz del «numeral 5º» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que, de esta manera, partió de una presunción legal «que no admite prueba en contrario», desconociendo de esa forma el contenido de cada uno de los contratos de prestación de servicios, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.

Asevera que el artículo 83 de la CN parte de la presunción de la buena fe, tanto de los particulares como de las autoridades públicas y, en esa medida, el Tribunal no podía presumir la mala fe del Instituto por suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante. Indica, asimismo, que los contratos de prestación de servicios solo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y afirma que los mismos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

LA RÉPLICA El demandante solicita rechazar el cargo porque contiene errores de técnica insalvables, tales como acusar al mismo tiempo la aplicación indebida y la falta de aplicación de unas normas sustanciales, así como referirse a una sentencia de un tribunal distinto al que conoció el presente proceso, lo que, en su sentir, denota «la utilización un una preforma que lo único que busca es dilatar aún más el asunto».

Asimismo, indica que la acusación contiene alegaciones de instancia, al insistir en que el vínculo que unió a las partes fue uno distinto al laboral, además de que para controvertir las conclusiones a las que arribó el ad quem y las pruebas que tuvo en cuenta, la censura debió haber escogido la vía indirecta para encauzar el ataque, mas no la senda jurídica.

CONSIDERACIONES Con fundamento en el examen del acervo probatorio, el Tribunal determinó que, como en este caso había quedado plenamente acreditada la prestación personal del servicio del actor a la entidad demandada, operaba en su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la cual, a su juicio, no logró ser desvirtuada por el ISS, a quien le correspondía demostrar la autonomía e independencia del vínculo contractual, en aras de probar un nexo distinto al laboral, en los términos del artículo 1 del Decreto 2127 de 1945.

Asimismo, consideró que el Instituto convocado a juicio se abstuvo de justificar la contratación administrativa contemplada en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, habida cuenta de que las funciones desarrolladas por el accionante no eran especializadas, así como tampoco se caracterizaban por «la temporalidad», pues advirtió que fueron ejercidas a través de más de 20 contratos por prestación de servicios durante más de 15 años; razones por las cuales confirmó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad, entre el 12 de julio de 1994 y el 30 de noviembre de 2012.

Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal no podía aplicar las normas acusadas, toda vez que el vínculo que unía a las partes no era de índole laboral, sino que fue desarrollado por medio de la celebración de múltiples contratos por prestación de servicios. Asegura, además, que el actor no logró «construir» la presunción de existencia de una relación laboral, por cuanto los tres elementos que la caracterizan no concurrían en el sub judice, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Así las cosas, para la Sala el fallador de segundo grado no incurrió en los errores jurídicos enrostrados por la entidad recurrente, ya que, en efecto, al demandante le bastaba con probar la prestación personal del servicio a favor del Instituto demandado para que así operara la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, mas no tenía el deber de acreditar los tres elementos esenciales de una relación de trabajo, tal y como se afirma a lo largo de la acusación, pues de ser ello así, la aludida presunción legal carecería de todo sentido.

Así lo ha establecido esta Corporación en varios pronunciamientos, entre los que se destaca la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que se adujo lo siguiente: Por otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 sí establece una importante prerrogativa probatoria para quien alegue su condición de trabajador oficial, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en consecuencia, probar la subordinación o dependencia laboral.

Esa norma establece que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. […] Ese razonamiento es equivocado e implica el desconocimiento de la presunción consagrada en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, norma que, al igual que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral.

Al explicar las consecuencias de la presunción establecida en el citado artículo del estatuto sustantivo, predicables de la prevista para los trabajadores oficiales en la norma que infringió directamente el Tribunal, esta Sala de la Corte ha explicado, en un caso de contornos similares al presente: “En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En tratándose de la presunción del contrato de trabajo, es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal.” (Sentencia de 1 de julio de 2009. Radicado 30437). […] Por tanto, si se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor, ello desencadenó la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vale decir, la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, de suerte que la actividad del juzgador de instancia debió orientarse a examinar las pruebas en el propósito de establecer si ellas tienen la virtud de desvirtuar la presunción legal.

En la misma línea, la Sala, en sentencia CSJ SL981-2019, rad. 74084, puntualizó: Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127/1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. De la misma manera, el Tribunal acertó al presumir la existencia de una relación laboral entre las partes, luego de haber advertido que el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de justificar la contratación administrativa en los términos que lo autoriza el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues es verdad que esta ley de contratación estatal le otorga a las entidades una potestad limitada para celebrar contratos por prestación de servicios, esto es, que se permite su utilización únicamente cuando se refiera a labores relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad contratante, por un lapso determinado y ante la imposibilidad de hacerlo con personal de planta o por tratarse de labores especializadas.

Igualmente, la continuidad en la celebración de 20 contratos de prestación de servicios durante más de 15 años, no se acompasa con la legislación del contrato de prestación de servicios administrativos, regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues conforme a este precepto la vinculación de personal a través de este tipo de contratos debe ser excepcional y de ninguna manera puede ser indefinida, en tanto determina que su duración debe ser por el término estrictamente indispensable.

Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL981-2019 ya rememorada, igualmente adoctrinó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Adicional a todo lo anterior, se pone de presente que la censura no controvierte las premisas fácticas que el Tribunal planteó para arribar a las anteriores conclusiones, así como también omitió atacar los elementos de convicción sobre los que se apoyó, lo cual, valga decir, debió realizarse a través de un ataque dirigido por la vía de los hechos, pues es bien sabido que la senda jurídica aquí escogida permite únicamente plantear argumentos netamente jurídicos, es decir, equivale a una aceptación por parte del recurrente de todos los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.

Esto, por cuanto la acusación está limitada a afirmar que el vínculo contractual no era de carácter laboral y que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos por prestación de servicios, sin que se refute, por ejemplo, lo referente a que las labores desarrolladas por el demandante no eran especializadas, y demás razonamientos que se establecieron del análisis de las pruebas.

En ese orden de ideas, la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues al no haber la censura confutado todos los cimientos de la decisión, ésta se mantiene en firme. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Siendo así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ataca la decisión del Tribunal por transgredir el artículos 1 del Decreto 797 de 1949, «lo que lleva a la inaplicación» de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la CN; y el 1 del Decreto 2013 de 2012.

Además de los argumentos esbozados en el primer cargo, los cuales se hace innecesario volver a transcribir, la censura sostiene que el Tribunal no podía aplicar el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón a que el actor no ostenta la calidad de trabajador oficial vinculado con contrato de trabajo. Manifiesta que la condena por mora en el pago de prestaciones sociales era improcedente porque, además de que éstas no se debían sufragar por no tratarse de una relación laboral, el ISS siempre le canceló al actor las sumas debidas a la finalización de cada contrato por prestación de servicios y, por tanto, el Tribunal erró gravemente al haber presumido la mala fe de la entidad demandada.

Dice que «no existían reclamos o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación», por lo que considera que no hubo mala fe de la demandada en su actuar. La entidad recurrente solicita tener en cuenta la teoría de los actos propios, ya que, a su juicio, no es de recibo que el promotor del proceso alegue ahora la existencia de un nexo laboral, a sabiendas de que, desde el inicio, él mismo aceptó celebrar contratos por prestación de servicios administrativos.

Finalmente, indica que, sin que ello implique aceptación de la conducta de mala fe, la condena por indemnización moratoria no puede ser indefinida, sino únicamente hasta el 28 de septiembre de 2013, por ser el momento en que entró en liquidación el ISS. Por tal razón, solicita casar parcialmente el fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado «para proferir la absolución total de las pretensiones y en especial lo referente a condena a la indemnización por sanción moratoria».

CARGO TERCERO Acusa al Tribunal, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 429, 467 y 471 del CST, «que llevó a aplicar» el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Para la censura no era procedente aplicar la convención colectiva de trabajo, toda vez que la relación que siempre unió a las partes fue distinta a una de índole laboral.

Como sustentación de la acusación, explica lo siguiente: Incurre en un error grave el honorable tribunal al establecer una indemnización moratoria por despido sin justa causa pues como ya lo hemos dicho la relación existente eran contratos de prestación de servicios a término fijo, que terminaban a su vencimiento, no puede ahora desconocerse la modalidad contractual existente, en lo referente a su vigencia, esto era lo que existía. El contrato termina por el vencimiento del plazo contractual, no puede hacerse una interpretación diferente a ello.

La norma convencional citada [cláusula 5ª] establece que: “los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito […] ” O sea que si se pretende aplicar la convención y el mencionado artículo habría que tenerlo en consideración en su totalidad y ello demuestra que se permitía la contratación a término fijo y a ello no puede aplicársele la tabla indemnizatoria con la que se condenó a mi representada, pues los contratos a término fijo terminan por el vencimiento del plazo y no se requiere justa causa para ello.

LA RÉPLICA El demandante opositor solicita desestimar el cargo segundo, toda vez que, al igual que el primero, existe una contradicción en las modalidades de violación aducidas. Asimismo, asevera que la condena al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no fue objeto de apelación por la entidad demandada, razón por la cual no se puede plantear ahora su inconformidad en el recurso de casación. Expresa, además, que no es correcto afirmar que el Tribunal se equivocó cuando aplicó el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a la figura de contrato por prestación de servicios, pues, en su decir, lo que se demostró fue la existencia de una relación laboral.

Finalmente, asegura que, para controvertir la condena por indemnización moratoria, el cargo debió ser dirigido por la vía indirecta, pues lo que se controvierte son las circunstancias de hecho a fin de verificar la buena o mala fe del Instituto demandado. En cuanto al tercer ataque, aduce que lo relativo a la aplicación de la convención colectiva de trabajo y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, habida cuenta de que se trata de puntos no apelados por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES De entrada, se debe decir que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos endilgados en ambos cargos orientados por la senda directa, respecto de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, toda vez que, en sentir de la Sala, el fallador, al confirmar totalmente la sentencia de primera instancia, en este caso en particular, hizo suyos los argumentos del Juzgado en esos puntuales aspectos, los cuales se encuentran plenamente ajustados a la ley y a la jurisprudencia de esta Corporación, por lo siguiente: i) El a quo acertó cuando determinó que la aplicación de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales no es de aplicación automática, sino que, en cada caso, se deben examinar las circunstancias que rodearon la relación contractual para verificar si el empleador actuó de buena o mala fe. ii) Porque, al haber encontrado el fallador de primer grado que la relación que unía a las partes era de carácter laboral e indefinida, determinó, per se, de manera correcta, que las cláusulas convencionales relativas a la indemnización por despido injusto eran plenamente aplicables al actor en su calidad de trabajador oficial.

Sumado a ello, es pertinente advertir que si la sociedad aquí recurrente quería demostrar que el actuar del ISS estuvo enmarcado dentro de los postulados de la buena fe, así como alegar el contenido de la cláusula 5ª de la CCT, referente a la indemnización por despido injusto, lo cual se desprende de la sustentación de los cargos, las acusaciones debían dirigirse por la senda indirecta, propia de las cuestiones fácticas, y no por la jurídica, pues al ser así, se está incurriendo en una mixtura de vías totalmente improcedente en sede de casación. Respecto a este tema, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Adicionalmente, si se pudiera entender que los cargos están dirigidos por la vía indirecta, siendo un lapsus calami al haber aludido a la senda «directa», el recurrente tenía la obligación de señalar los errores de hecho planteados y explicar por qué los mismos tendrían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; deber que se incumplió por completo a lo largo de la sustentación. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Al margen de todo lo anterior, de entenderse hipotéticamente que el ad quem no hizo pronunciamiento expreso en lo que atañe a las mencionadas indemnizaciones, ya sea actuando como juez de apelación o consulta, de todos modos, no sería posible que se produjera un yerro respecto de un punto que no fue, eventualmente, objeto de resolución en la alzada.

La Sala, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

En la misma línea, tampoco sería viable atribuirle a la colegiatura una interpretación errónea y una aplicación indebida sobre unas normas que ni siquiera trajo a colación y a las cuales no les impartió ningún entendimiento en sus considerandos. Igualmente, si la entidad estimaba que los temas referentes a las indemnizaciones moratorias y por despido injusto, debieron ser objeto de un pronunciamiento más claro o expreso por parte del Tribunal, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término […]», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Por último, para esta Corporación no es de recibo la solicitud planteada por la entidad recurrente en el segundo cargo, relativa a la casación parcial del fallo impugnado, por haberse emitido condena por indemnización moratoria de manera indefinida, debiendo serlo, a su juicio, hasta el 2013, fecha en que inició la liquidación del ISS, toda vez que, si bien la indemnización moratoria sí debe operar, pero únicamente hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica y, por ende, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico, lo cierto es que la censura parte de un supuesto equivocado al entender que la indemnización moratoria se impuso de manera indefinida, cuando en verdad fue que el juez de primera instancia la profirió hasta la data de su fallo, esto es, hasta el 16 de junio de 2014, en una suma única, lo que significa que se encuentra dentro del límite señalado (antes de la liquidación definitiva del ISS, el 31 de marzo de 2015), tal y como puede observarse a folio 807 del cuaderno 5 del expediente, documento contentivo del cálculo de las condenas emitidas en primera instancia que se ordenó tener como parte integrante de la sentencia condenatoria de primer grado (f.° 808 cuaderno #5 CD min 1:51:40); lo que, además, valga decir, no fue objeto de reproche dicha limitación impartida por el juez de primer grado, hasta antes de la liquidación definitiva del ISS, ello por parte del demandante en su recurso de apelación. En atención a las precedentes disquisiciones, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en los errores endilgados por la censura y, en consecuencia, los cargos se rechazan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIO EUGENIO PEDRAZA HERRERA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., obrando en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00