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SL5436-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61686 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5436-2018 Radicación n.° 61686 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA contra el recurrente y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE.

I.

ANTECEDENTES Dora Alice Barragán de Nepta llamó a juicio a Lope José Andrade Guerra y a Blanca Celina Mendoza de Andrade, con el fin de que se declarare la existencia entre ellos de dos contratos de trabajo verbales de duración indefinida, en los que se desempeñó en el servicio doméstico, el primero iniciado el 31 de diciembre de 1993 y terminado el 30 de enero de 2003, el segundo y último, iniciado el 1 de marzo de 2003 y terminado el 3 de septiembre de 2007, por decisión del empleador sin justa causa, laborando por 13 años, 10 meses y 3 días.

En consecuencia que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez en forma vitalicia y a cargo de los demandados por no haberla afiliado al régimen de pensiones ni a la seguridad social, no obstante haber cumplido el requisito de edad para su reconocimiento (55 años), ordenándose su pago con base en el salario mínimo mensual legal vigente, desde el 3 de septiembre de 2007, fecha de la terminación de la relación laboral por despido sin justa causa, o en su defecto su conmutación con el Instituto de Seguros Sociales en el régimen de transición. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los señores Lope José Andrade Guerra y Blanca Cecilia Mendoza de Andrade, el 31 de diciembre de 1993, contrataron los servicios personales de Dora Alice Barragán de Nepta, para el servicio doméstico en oficios varios de su casa de habitación, reconociéndole durante todo el tiempo del servicio el 80% del salario mínimo mensual legal vigente para cada periodo anual; la relación se mantuvo en forma indefinida e interrumpida por corto tiempo, pero continuada conforme a las fechas arriba mencionadas en forma subordinada, hasta que fue despedida verbalmente por el señor Lope José Andrade Guerra, sin mediar causa que lo justificare, el 3 de septiembre de 2007; al momento del despido, devengaba la suma de $340.000 y tenía 57 años de edad.

Dijo que presentó por intermedio de apoderado judicial, su primera reclamación judicial, en acción ordinaria laboral en contra de sus patronos, cursando el proceso en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, contenido en el expediente n.° 00940-2007, resaltando que en el mismo las pretensiones de la demanda no prosperaron porque no se demostraron los supuestos fácticos en los términos precisos en que se fundamentaron, por lo que la segunda instancia se declaró imposibilitada para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda ya que estas se cifraron en un contrato laboral cuyos extremos no fueron acreditados.

Afirmó que no obstante lo anterior el derecho a la pensión de jubilación por vejez reclamada, se encuentra vigente, por haber cumplido aquella con los requisitos de la edad para su reconocimiento (55 años de edad), por haber nacido el 15 de diciembre de 1949; a la fecha de presentación de la demanda los empleadores no han reconocido ni pagado suma alguna de dinero por concepto de pensión de jubilación a la trabajadora.

Al dar respuesta a la demanda, Lope José Andrade Guerra, parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no fue empleador de la demandante, que ella fue contratada por Blanca Celina Mendoza, que el día 3 de septiembre le llamó la atención a la actora por el maltrato que daba a su empleadora, ante ello reaccionó diciendo que no regresaba a laborar, lo que cumplió con el paso de los días.

Sostuvo que la trabajadora en ningún momento completó 20 años, continuos o discontinuos al servicio de los demandados, que no está obligado a pagarle pensión de jubilación alguna porque no fue su empleador, por lo que tampoco estaba obligado a afiliarla al sistema de seguridad social. Aceptó el hecho octavo de la demanda relativo al primer proceso iniciado por la actora, y dijo que en él no se determinó que hubiera sido empleador de la demandante y que en el referido proceso la actora no demostró los hechos que le sirvieron de fundamento a sus pretensiones, como lo reconocieron los jueces de instancia en sus fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 27 de febrero de 2009, formal y materialmente fue un fallo de fondo.

En su defensa propuso como previa la excepción de cosa juzgada, la cual también relacionó en las de mérito, propuso además como excepciones de fondo las que denominó prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa, respecto del demandado Lope José Andrade Guerra; carencia de fundamento fáctico de la pretendida pensión de jubilación; terminación de la relación de trabajo por decisión de la actora y buena fe.

Notificada en debida forma la señora Blanca Celina Mendoza de Andrade, se demostró su incapacidad para concurrir al proceso, por lo que, en aplicación del artículo 45 del CPC se le designó curador ad litem quien al contestar la demanda en cuanto a las pretensiones dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso y resaltó que no le constaban los hechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR la existencia de los contratos laborales entre la demandada señor LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE en calidad de empleadores y la demandada DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA en calidad de trabajadora, vigentes entre los siguientes periodos de 31 de diciembre de 1993 a 30 de enero de 2003 y de 1 de marzo de 2003 a 3 de septiembre de 2007, conforme lo motivado.

SEGUNDO. ORDENAR EL PAGO por parte de los demandados señor LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE a favor de la demandante DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA, de los aportes para pensión, dejados de cotizar por la empleadora, a órdenes de la entidad de Seguridad Social que la actora indique debiendo la demandada efectuar la afiliación y el depósito de la suma debida por concepto de los aportes pensionales, previo al cálculo actuarial, que realice la entidad respectiva en que se encuentre afiliada la accionante, y que se hubieren generado durante la vigencia de los contratos, esto es, a partir 31 de diciembre de 1993 a 30 de enero de 2003 y de 1 de marzo de 2003 a 3 de septiembre de 2007.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, al resolver la inconformidad de la pasiva planteada en la apelación referente a la procedencia de la cosa juzgada, lo siguiente: DE LA PROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA La resolución de la inconformidad planteada por el recurrente, referente a la procedencia de la cosa juzgada, es dable mencionar que uno de los convocados al proceso, acogiendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, formuló en la respuesta a la demanda inicial la excepción "previa" para ser resuelta en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El a quo en el curso de la mencionada audiencia que se realizó el 13 de marzo de 2012, estimó procedente decidir la excepción previa en esa etapa procesal y no en el fallo que pusiera fin a la instancia, declarando no probada la cosa juzgada, al considerar pese a existir identidad de partes y objeto, no sucede lo mismo respeto de la causa petendi, frente a lo cual las partes que fueron notificadas por anotación en estado no manifestaron inconformidad alguna, quedando por tanto tal determinación en firme, no existiendo la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto en la audiencia de fallo.

Así las cosas, no constituiría esta instancia la oportunidad procesal para solicitar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la declaración de la cosa juzgada, puesto que de hablarse de la aplicación de dicha institución, entonces se diría que el auto mediante el cual se resolvió la excepción previa propuesta cuenta con el efecto de cosa juzgada, y por ello, se entenderla que se encuentra revestido de esa inmutabilidad que impide que mediante la promoción de nuevas demandas se desconozca la decisión que bien o mal se encuentra debidamente ejecutoriada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lope José Andrade Guerra, uno de los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta el artículo 332 del CPC, aplicable al proceso laboral conforme al artículo 145 ibidem, como violación medio que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 2 literal a) 4 y 9 literal c) e inciso penúltimo de la Ley 797 de 2003.

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en errores de hecho que califica como manifiestos, al no apreciar las documentales que demuestran la existencia de la cosa juzgada, en cuanto acreditan «[…] que este nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, la misma causa e intervención de las mismas partes que actuaron en proceso decidido anteriormente, mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el artículo 332 del C.P.C., […]».

En la demostración del cargo, adujo lo siguiente: Las pruebas que el Tribunal no apreció fueron las siguientes: a) La demanda que dio lugar al proceso distinguido can la radicación Nro. 940 de 2007, que cursó también en el Juzgado 18 Laboral Circuito de Bogotá (fls. 2 a 4, del Anexo 1). b) La demanda que dio lugar al presente proceso, distinguido con el radicado Nro. 641 de 2010 (fis. 2 a 4, cdno. de primera instancia) c) La sentencia de primera instancia, proferida en proceso anterior por el Juzgado 18 Laboral de este Circuito, el 7 de noviembre da 2008 (fis. 36 a 93, Anexo 1) radicado Nro. 940 de 2007. d) La sentencia de segunda instancia proferida en el ordinario laboral acabado de mencionar, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2009.

Si el Tribunal hubiese realizado un análisis comparativo entre la demanda que dio lugar al proceso anterior (Radicación Nro. 940/07) y la que dio lugar al actual (Radicación Nro. 641/10) y las sentencias proferidas los jueces de primera y segunda instancia en el proceso anterior, habría llegado a la conclusión acertada de que existe: 1.- IDENTIDAD DE OBJETO.

El nuevo proceso tiene por objeto el reconocimiento de una pensión de jubilación (Acápite PETICIONES, numeral 2-, fl. 2, cdno. de la primera instancia) que había sido solicitada en el anterior (Acápite PETICIONES, numeral 2-literal j) fi. 2, Anexo 1). 2.- IDENTIDAD DE CAUSA La causa de ambos procesas, de la pretensión de reconocimiento de pensión, es el tiempo de servicios que la actora prestó a los demandados y que los Juzgadores de instancia encontraron demostrado parcialmente en el proceso anterior (Acápite PETICIONES, numeral 1-, fl. 2, Anexo 1 y Acápite PETICIONES, numeral 1-, f). 2, cdno. de la primera instancia). 3.- IDENTIDAD DE PARTES.

En el anterior y en el nuevo proceso intervienen las mismas partes: como demandante DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA y como demandados BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE y LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA (FI 2, Anexo 1 y fl. 2, del cuaderno de la primera instancia. Por otro aspecto, no tuvo en cuenta el ad-quem que las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso anterior (940/07) se encuentran en firme e hicieron tránsito cosa juzgada (FIS. 112 y 113, Anexo 1).

Si el Tribunal no hubiese incurrido en los ostensibles, manifiestos y ya demostrados errores de hecho, por no haber estimado las pruebas singularizadas, habría concluido, con acierto, que el presente proceso reclama el reconocimiento y prosperidad de la excepción de cosa juzgada y consecuentemente, no habría aplicado indebidamente los preceptos sustanciales que regulan la condena confirmada por el ad-quem con la sentencia recurrida, las cuales fueron reseñadas en la formulación del cargo.

RÉPLICA No discute la réplica que en los dos procesos existe identidad de partes, pero aduce que no sucede lo mismo en relación con el objeto y la causa, para demostrarlo transcribe las pretensiones y los hechos de ambas demandas y concluye lo siguiente: Al comparar la causa y el objeto; se tiene que son distintos entre sí; tanto en las pretensiones como en los hechos, es decir los extremos de la relación laboral difieren considerablemente.

El primer proceso se contrae a una sola relación laboral, en un periodo ininterrumpido (6 de junio de 1977 a 3 de septiembre de 2007); diferentes del segundo, ya que en este se dice que existieron dos (2) relacionales laborales, interrumpidas por corto tiempo (31 de diciembre de 1993 y 3 de septiembre de 2007). En el primer proceso se pretende el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (Cesantías, Intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, vacaciones, salarios, reajuste salarial, indemnización por despido injusto, sanción por no consignar las cesantías al fondo, sanción moratoria, pensión de jubilación).

El segundo proceso versa solo sobre el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por no haber sido afiliada al régimen de pensiones ni a la SEGURIDAD SOCIAL. La diferencia de causa y objeto (extremos de la relación laboral) difieren considerablemente entre sí; siendo por ello, que el Juzgada 18 Laboral del circuito de Bogotá, al resolver como EXCEPCIÓN PREVIA mediante auto ejecutoriado (sin recurso alguno); desestimó la figura jurídica de COSA JUZGADA, y continua con el proceso hasta sentencia definitiva que despachara favorablemente las pretensiones de la demanda, la cual es materia del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, el recurrente fundamenta su demanda en error de hecho, al censurar al H. Tribunal Superior de Bogotá, indicando: "No haber tenido por demostrado, cuando las pruebas lo acreditan de manera fehaciente e incuestionable que este nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, la misma causa e intervención de las mismas partes que actuaron en proceso decidido anteriormente mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada".

(Subrayado es mío). La ley, la doctrina y la jurisprudencia, nos enseñan que el error de hecho solamente se presenta cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión -judicial o de una inspección ocular; debiéndose aparecer de manifiesto en autos. No se explica esta procuraduría particular, ¿ cuáles son las pruebas que aduce el recurrente, no tuvo en cuanta el Tribunal para fallar que los dos procesos versan sobre el mismo objeto y la misma causa? Lo único que podía considerar como en efecto lo hizo, es tener en cuenta el auto ejecutoriado que resolvió la EXCEPCIÓN PREVIA de COSA JUZGADA.

CONSIDERACIONES La censura orienta el cargo a demostrar que el Tribunal se equivocó al no apreciar las documentales que demuestran la existencia de la cosa juzgada, alegada por la accionada desde la contestación a la demanda. En relación con la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado Lope José Andrade, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al resolver la excepción previa, en el sentido de declararla no probada, fundamentando su decisión en que, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, realizada el 13 de marzo de 2012, el a quo resolvió la excepción previa de cosa juzgada, declarándola no probada, al considerar que pese a existir identidad de partes y objeto, no sucedía lo mismo respecto de la causa petendi, frente a lo resuelto dijo el colegiado, las partes no manifestaron inconformidad alguna, quedando por tanto la decisión en firme, « no existiendo la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto en la audiencia de fallo».

Sostuvo el colegiado que no era procedente solicitar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la cosa juzgada, debido a que «[…] el auto mediante el cual se resolvió la excepción previa propuesta cuenta con el efecto de cosa juzgada, y por ello, se entendería que se encuentra revestido de esa inmutabilidad que impide que mediante la promoción de nuevas demandas se desconozca la decisión que bien o mal se encuentra debidamente ejecutoriada ».

Así las cosas, lo resuelto por el Tribunal se soporta sobre dos juicios eminentemente jurídicos, que no fueron objeto de ataque por el recurrente, a saber: 1) El auto proferido por el a quo resolviendo la excepción previa de cosa juzgada, declarándola no probada, al no ser impugnado por ninguna de las partes, adquirió firmeza, quedando resuelto el asunto en la primera instancia, lo que impide que «[…] se desconozca la decisión que bien o mal se encuentra debidamente ejecutoriada». 2) Al haber adquirido firmeza el auto que en la primera instancia desestimó la excepción previa de cosa juzgada, consideró el juez plural que no tenía la necesidad de realizar nuevamente un pronunciamiento sobre el asunto.

En la sentencia CSJ SL13261-2016, explicó la Corte lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

La censura tenía la carga de atacar por la vía directa los razonamientos jurídicos que llevaron al ad quem a abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta con la contestación de la demanda, pues fueron ellos el soporte argumentativo a partir de los cuales edificó su fallo, de nada le sirve al recurrente atacar por la vía indirecta la comisión de unos yerros en los que no pudo incurrir el Tribunal, porque simple y llanamente se abstuvo de pronunciarse sobre ese tópico, ha reiterado la Sala que «[…] sobre un aspecto que no se pronunció el fallador de alzada, no pudo éste cometer ningún yerro fáctico, […]» (CSJ SL34743, 11 mar. 2009).

Corolario de lo anterior es que obviamente el ad quem no realizó valoración probatoria alguna, como acertadamente lo hace ver la réplica. En un caso similar -donde al resolver la excepción previa de cosa juzgada, el juez de primera instancia estimó procedente decidirla en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio no en el fallo que pusiera fin a la instancia, declarándola no probada-, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL34743, 11 mar. 2009, lo siguiente: En este orden de ideas, lo argumentado en los tres cargos para que se revoque lo resuelto y definido en las instancias alrededor de la excepción previa de la cosa juzgada, es manifiestamente extemporáneo, lo cual impide a la Corte volver sobre el tema y abordar el fondo de la acusación. La Sala reitera que el recurso extraordinario, no es el instrumento idóneo para revivir oportunidades procesales o suplir la inactividad procesal de los contendientes.

Consecuente con lo anterior, cabe advertir, que en virtud de que el discurso del recurrente se centró exclusivamente en la institución de la cosa juzgada, que como quedó visto no es posible declarar probada en esta litis, se dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones de la Colegiatura […] En conclusión, la argumentación de la censura a más de no derruir los pilares de la decisión cuestionada, desvió el ataque a cuestiones distintas sobre las cuales no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal.

Por lo expuesto el cargo resulta improcedente. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado recurrente señor Lope José Andrade Guerra. Como agencias en derecho se fija siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA ALICE BARRAGÁN DE NEPTA contra LOPE JOSÉ ANDRADE GUERRA y BLANCA CELINA MENDOZA DE ANDRADE.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00