SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5435-2021 Radicación n.° 84825 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Lenis Beatriz Marrugo Santander llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se declare que: i) que es «hija legítima» del causante Luis Carlos Marrugo y se encuentra en estado de invalidez; ii) que la demandada le reconoció a Luis Carlos Marrugo Polo (fallecido) una pensión de jubilación el 2 de febrero de 1982 y; iii) que el Instituto de Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 2 Seguros Sociales también le otorgó al causante y padre de la actora la pensión legal.
Además, solicitó que se tuviera como probada la Resolución 2012-1199899 expedida por Colpensiones el 11 de mayo de 2012, donde se le reconoció la «pensión de invalidez de sobrevivientes», por lo que pidió condenar a Electricaribe S.A. ESP al reconocerle y pagarle la pensión de «jubilación de sobrevivientes» en calidad de hija de Luis Carlos Marrugo Polo.
Como fundamento de sus pretensiones relató que, su padre falleció el 11 de marzo de 2011, a quien Electricaribe S.A. ESP le había concedido una pensión de jubilación el 25 de julio de 1975; en tanto que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez el 1 de enero de 1985, efectiva a partir del 1 de febrero de 1982. Precisó que mediante dictamen del 9 de mayo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar declaró que tenía una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 26 de febrero de 2001.
Que mediante Resolución 2012-1199899 del 11 de mayo de 2012, Colpensiones le otorgó la pensión de sobrevivientes a su favor, como consecuencia del fallecimiento de su padre Luis Carlos Marrugo Polo, pero que la Electrificadora le ha negado la prestación respectiva. La Electrificadora del Caribe al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 3 el reconocimiento pensional efectuado a Luis Calos Marrugo Polo, por parte de la Electrificadora y del ISS; su fecha de deceso y las solicitudes pensionales realizadas por la demandante en calidad de hija del pensionado. Frente a los demás; dijo no aceptarlos o no ser ciertos.
En su defensa indicó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su cargo está llamado al fracaso, toda vez que dicho pago corresponde exclusivamente a Colpensiones, pues la prestación pensional fue subrogada en dicha entidad. Anotó que en la actualidad no es posible ni constitucional ni legalmente reconocer una prestación distinta a las que están a cargo del sistema de seguridad social.
Por otro lado, aseguró que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 14 de octubre de 2015, absolvió a la demandada Electricaribe S.A. ESP y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 26 de febrero de 2019, revocó en su integridad la decisión apelada, y en su lugar resolvió: 1 CONDENAR a Electricaribe S.A E.S.P. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a partir del 23 de marzo de 2011 en cuantía del ciento por ciento del valor de la pensión de jubilación que gozaba en vida Luis Carlos Marrugo Polo, de acuerdo con esta motivación. 2 CONDENAR a la demandada Electricaribe S.A E.S.P a reconocer y pagar las costas del presente asunto para lo cual, se fijan en primera y segunda instancia 5 SMLM.
El Tribunal precisó que debía resolver tres aspectos, a saber: i) la naturaleza de la prestación económica reclamada; ii) si la demandante cumplía con los requisitos previstos en el artículo «46» de la Ley 100 de 1993 y; de ser procedente, el reconocimiento de la pensión, y iii) determinar si había lugar al pago de las mesadas causadas y no canceladas.
Explicó que se encontraban por fuera de controversia la calidad de pensionado del causante; que gozaba de una pensión desde el 1 de julio de 1975 concedida por la Electrificadora mediante la Resolución 004 de julio de 1975. Adujo que la citada resolución estableció que la pensión que le fue otorgada a Marrugo Polo fue como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 25 y 30 de la convención colectiva de 1974-1975.
Sobre el primer aspecto a dirimir, recordó que la compartibilidad pensional operó a partir del Decreto 3041 de 1966, respecto de pensiones legales y restringidas. Indicó que, en lo relacionado con las pensiones convencionales o Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 5 derivadas de pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntarias, la compartibilidad empezó a regir desde el Decreto 2879 de 1985.
En relación con el caso objeto de estudio, manifestó que la prestación reconocida al causante fue con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, y al no existir una convención colectiva que hubiese pactado la compartibilidad, la pensión otorgada al fallecido era compatible con la reconocida por Colpensiones. En consecuencia, coligió que la pensión de jubilación extralegal del causante siempre estuvo a cargo de la ex empleadora y con ello también la sustitución pensional.
Determinó que la normatividad llamada a regular el objeto de debate, de acuerdo con la fecha del fallecimiento de Luis Carlos Marrugo -23 de marzo de 2011-, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que, en su literal c), estableció que los hijos con invalidez tenían la calidad de beneficiarios si dependían económicamente del causante.
El colegiado precisó que la actora había allegado los siguientes medios de prueba, entre otros, copia de la Resolución GNR-091805 del 11 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes a la promotora por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; copia del acta de defunción del pensionado; el registro civil de nacimiento de Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 6 la actora para demostrar su parentesco con el fallecido y la respuesta de la demandada sobre la negativa al reconocimiento de la prestación, bajo el argumento de que «la pensión de jubilación no se transmite a los beneficiarios, por no expresarlo así la convención colectiva».
Señaló que, del acto administrativo de Colpensiones aportado al expediente, se podía constatar que la actora había incorporado a dicho trámite: el formato de solicitud pensional, copia del documento de identificación, copia de su registro civil de nacimiento, copia del registro civil del causante, copia del registro de defunción de su padre, dictamen de la pérdida de capacidad laboral y declaración juramentada.
Lo cual, en su criterio, generaba la validación de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Argumentó que, la ley no establece que lo concluido en un acto administrativo deba ser nuevamente analizado, de manera puntual señaló que la demandante aportó la referida resolución en el cual Colpensiones le reconoció la calidad de beneficiaria y le concedió la pensión de sobrevivientes; lo anterior bajo el supuesto «de que acreditó la dependencia económica con las dos declaraciones juradas de que trata la Resolución GNR-091805 de mayo 11 de 2013».
Resaltó que el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y autenticidad pues se trataba de un documento público cuyo alcance probatorio da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que los autoriza, según lo prevé el artículo 257 del CGP. Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, concluyó que sí se habían cumplido los requisitos exigidos por la norma para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que la actora demostró una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la dependencia económica respecto del fallecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y la absuelva de todas las condenas impuestas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 87 del CPTSS modificado por el Decreto 528 de 1964, 60 en relación con los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; artículo 21 y su Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 8 parágrafo del Decreto 1352 de 2013, 19, 467 y 469 del CST y 29 de la Constitución Política.
Denuncia como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que en el presente proceso la demandante acreditó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% con un medio probatorio autorizado por la ley. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente asunto la demandante no solicitó como prueba el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que supuestamente le fijó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado ni el Tribunal decretaron oficiosamente como prueba el dictamen de la Junta Regional de Calificación que supuestamente le fijó a la demandante una pérdida de capacidad superior al 50%. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni la demandante notificaron a Electricaribe S.A. E.S.P. el presunto dictamen que supuestamente le fijó a la actora una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Señala como piezas procesales erróneamente analizadas la demanda inicial, su contestación, y la audiencia de trámite surtida el 22 de junio de 2015. Como sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal para adoptar su decisión, dio por acreditado que: i) la actora demostró una pérdida de capacidad laboral del 50% y; ii) la sujeción económica de ésta respecto del causante.
Aduce que el sentenciador de alzada para arribar a las conclusiones señaladas se apoyó en la Resolución GNR 091805 del 11 de mayo de 2013, a través de la cual Colpensiones le reconoció la prestación pensional a la actora. Anota que el ad quem en su sentencia afirmó que era Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 9 suficiente dicha resolución emitida por la administradora de pensiones –Colpensiones- para condenar a Electricaribe S.A. ESP, pues advirtió que, en ese trámite a la demandante se le exigió incorporar, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y una declaración juramentada.
Asegura que tal conclusión del colegiado es equivocada, pues, incurrió en un error de derecho al admitir la supuesta pérdida de capacidad laboral de la demandante por medio de un documento no idóneo, pues la tuvo por demostrada con un medio no señalado por la Ley 100 de 1993. Considera que el dislate es ostensible, toda vez que, ni la Ley 100 de 1993 ni sus decretos reglamentarios establecen que la pérdida de capacidad laboral de las personas se pueda acreditar con documentos no expedidos legalmente por las juntas de calificación de invalidez.
Cuestiona que, si el criterio era que Electricaribe otorgara la prestación pensional, se debía allegar legalmente el dictamen emitido por la Junta Regional y así cumplir con el traslado. Por el contrario, explica que el dictamen no le fue notificado, por lo que no le era oponible y, en consecuencia, resulta ser una prueba nula de pleno derecho pues, se violó el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política.
Por otro lado, señala que el Tribunal tuvo por acreditada la dependencia económica de la actora respecto del causante con dos declaraciones juradas incluidas en la referida Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 10 Resolución GNR del 11 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones. Sin embargo, dichas manifestaciones no se anexaron al proceso ni tampoco fueron decretadas por el a quo.
VII. RÉPLICA La demandante estima que el cargo debe desestimarse, pues se asemeja más a un alegato de instancia. Asegura que lo que pretende la Electrificadora es reabrir el debate llevado a cabo en las instancias, convirtiendo a esta Sala de Casación Laboral en una tercera instancia. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe resaltarse es que el cargo no es un modelo a seguir, pues a pesar de haber elegido la senda indirecta para su ataque, en su planteamiento y desarrollo entremezcla argumentos de tipo jurídico, como aducir la inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora allegado solo ante el trámite administrativo de Colpensiones, o la nulidad de pleno derecho de esa prueba, son supuestos que no corresponden a la vía de los hechos.
Sin embargo, la Corte entiende que si bien la acusación por la vía indirecta contiene ese tipo de reflexiones, ello resulta ser superable en la medida que, en lo esencial, se cuestiona, de una parte, que se hubiera tenido por demostrada la pérdida de la capacidad laboral con una prueba no autorizada por la ley como lo es el acto Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 11 administrativo a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes; y, de otra, que la prueba de la dependencia económica es inexistente en la medida que las declaraciones extra proceso que se allegaron al trámite ante Colpensiones no fueron decretadas por el a quo.
Tales temáticas se abordarán desde la senda indirecta, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, al tener por demostrada la dependencia económica sin que se hubiese decretado prueba que así lo acredite y la pérdida de capacidad laboral con un documento no autorizado por la ley. Es oportuno destacar que en sede casacional no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) Luis Carlos Marrugo Polo (causante) fue beneficiario de una pensión de jubilación convencional, otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A., hoy, Electricaribe S.A. ESP, el 25 de julio de 1975; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció también la pensión de vejez el 1 de enero de 1985, efectiva a partir del 1 de febrero de 1982; iii) que Lenis Beatriz Marrugo Santander (hija del fallecido) solicitó la sustitución y pago de la prestación de origen convencional y legal; iv) la Electrificadora demandada negó el pago de la sustitución, y por su parte Colpensiones, mediante Resolución 2012- 1199899 del 11 de mayo de 2012, le concedió la pensión de sobrevivientes de origen legal por el fallecimiento de su padre Luis Carlos Marrugo Polo.
Además de lo anterior, tampoco se cuestiona el carácter compatible de las dos pensiones Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 12 reconocidas al causante, esto es, la de origen convencional con la legal. Enseguida la Corte pasa a analizar los reparos estrictamente fácticos frente a la única prueba que fue debidamente sustentada, desde dos perspectivas: i) si de la Resolución GNR del 11 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, se desprende la dependencia económica de la demandante frente al causante y; ii) si no es un documento idóneo para demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la actora (error de derecho denunciado).
En términos generales, el Tribunal encontró que la actora había demostrado los requisitos exigidos por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente a Colpensiones, circunstancia que resultaba suficiente en sede judicial para otorgar la prestación pero a cargo de la Electrificadora accionada, toda vez que, dicho reconocimiento de la administradora contenido en el acto administrativo emanaba de una autoridad competente y gozaba de presunción de legalidad y autenticidad.
Ahora bien, la Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013, señala: Considerando: Que con ocasión del fallecimiento del señor MARRUGO POLO LUIS Carlos quien en vida se identificó con CC. No 893.330, ocurrido el 23 de marzo de 2011, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 13 MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ identificada con cédula de ciudadanía No 45432421, con fecha de nacimiento 20 de enero de 1960, en calidad de hijo inválido, el 5 de diciembre de 2012 con radicado Nro 2012_1199895, aportando los siguientes documentos: *SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONOMICAS *CEDULA DE CIUDADANIA DE LA HIJA INVALIDA *CEDULA DE CIUDADANIA DEL CAUSANTE *REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA HIJA INVALIDA *REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL CAUSANTE *REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE *DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LA HIJA INVALIDA *DECLARACIÓN JURAMENTADA Que se aportó al cuaderno administrativo del causante dictamen de pérdida de la capacidad laboral No.2635 del 9 de mayo de 2011, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el cual se determinó que MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ, tiene pérdida de capacidad del 65.85%, estructurada el 25 de marzo de 2001.
El solicitante se encuentra representado por el doctor Casto Villadiego Marlene Isabel […] Que mediante la resolución No. 495 del 1 de enero de 1985 se reconoció una pensión a favor del causante la cual fue efectiva a partir del 1 de febrero de 1982, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $859.725.00 Que el causante falleció el 23 de marzo de 2011, según registro civil de defunción. Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […].
Que el solicitante acredita la condición de beneficiario establecido en la ley, razón por la cual es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional. Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, se surtió la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes, con el fin de que se hicieren presentes a reclamar el derecho sobre la presente prestación, quienes se consideren pretendido beneficiario, según lo definido en el artículo 47 de la precitada ley 100 de 1993. […] Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 14 Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a la peticionaria.
Tiene derecho a la pensión de sobrevivientes el siguiente solicitante: MARRUGO SANTANDER LENIS BEATRIZ ya identificado en un porcentaje 100.00% en calidad de hijo invalido. La pensión es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez. (Subraya la Sala) Con referencia a dicho documento, la Corte recuerda que la censura cuestiona dos aspectos, a saber: i) la no acreditación de la subordinación económica y, ii) la idoneidad para demostrar el estado de invalidez de la actora. i) Subordinación económica de la demandante frente al causante El cuestionamiento en relación con la prueba referida está circunscrito a que dicho acto administrativo no demuestra la subordinación económica de la demandante hacia su progenitor.
La Sala recuerda que el Tribunal señaló que de acuerdo con dicho medio probatorio se acreditó la dependencia monetaria, pues en la resolución de reconocimiento de la pensión por Colpensiones se hacía alusión a dos declaraciones que así lo demostraban. La censura, por el contrario, alega que este requisito está huérfano de prueba. Revisada la resolución en cuestión cuyo contenido quedó transcrito, no se advierte que de ella se desprenda algún elemento demostrativo del que pudiera colegirse que Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 15 existiera dependencia económica de la demandante frente al causante en los términos exigidos por la norma -literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, pues, si bien, el juzgador de alzada se refirió a dos declaraciones que acreditaban tal subordinación, dichas manifestaciones no se aprecian en el acto administrativo emanado por Colpensiones, y no se puede suponer que la mera referencia, de manera tangencial a la aportación de una «declaración juramentada», de la cual no se menciona su contenido, ni quién la rindió, pueda equipararse a la demostración del requisito echado de menos. El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez», condición que necesariamente tenía que demostrarse en el proceso para obtener la prestación pensional en los términos de la disposición legal citada, no solo el estado de invalidez, sino la sujeción económica respecto del causante al momento de su muerte.
Aspecto este último que, como lo dice la censura, aparece en el plenario sin respaldo probatorio en la medida que, la resolución de la cual el Tribunal coligió su demostración no hace la menor alusión a tal situación. La prueba de dicha subordinación es relevante porque la finalidad de la norma es amparar a las personas que integran el grupo familiar del causante y que no se pueden procurar su subsistencia material por sus propios medios, Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 16 en este caso, a raíz de su situación de invalidez.
Esta corporación ha precisado que el propósito de la prestación discutida es menguar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado, para evitar que se alteren de manera desfavorable las condiciones de vida de quienes dependían de éste y que legalmente han sido considerados como sus beneficiarios (CSJ SL2346-2020).
En ese orden, tal como lo cuestiona la censura, era necesario probar el requisito de dependencia económica, lo cual resulta indispensable en la medida que con ello se logra que la prestación se otorgue al verdadero beneficiario del causante, esto es, aquella persona que, ante su muerte, se vea en una situación de desprotección que afecte su subsistencia. Al respecto, en la decisión CSJ SL 2346-2020, se indicó: Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.
Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así: […] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, en efecto, en la legislación civil se ha instituido la obligación de suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia. Concretamente, prevé el artículo 411 del Código Civil que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos. Empero, para las normas de seguridad que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes, no es suficiente que se deban alimentos para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, sino que, para la disposición bajo análisis, se torna ineludible que el hijo se encuentre en estado de invalidez.
A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso.(subraya la Sala) Así las cosas, lo cierto es que en la resolución denunciada nada se dice sobre la supuesta dependencia económica de la demandante respecto de su padre hoy fallecido; pues no hay mención de los medios de prueba que se hubieran allegado ante Colpensiones para ese específico propósito, es más, ni siquiera se identifican las personas que hubiesen declarado frente a este particular requisito.
En este orden, es evidente el desacierto fáctico en el que incurrió el colegiado, al derivar la subordinación económica de Lenis Beatriz Marrugo respecto de su padre de la Resolución GNR091805 del 11 de mayo de 2013, en tanto allí nada se dice sobre el tema en cuestión, cuando tal requisito es indispensable para obtener el otorgamiento de la prestación deprecada, por lo que, al no estar demostrado, el cargo resulta fundado y, por ende, se casará la decisión. Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, se hace innecesario estudiar el error de derecho cuestionado por la censura, en la medida en que se desvirtuó uno de los dos presupuestos necesarios para estructurar la titularidad frente al derecho prestacional aquí pretendido, por lo que, resulta demostrado el error de hecho endilgado al Tribunal, el que se aprecia protuberante y relevante, pues, la dependencia económica es indispensable para obtener la pensión, lo cual es suficiente para dar al quiebre con el fallo cuestionado, debiendo ser analizados los demás aspectos, en sede de instancia. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia estableció que: i) la pensión causada en vida por Luis Carlos Marrugo era factible de ser transmitida a quien acreditara el derecho; ii) Lenis Beatriz Marrugo -accionante- es hija del causante; iii) la actora probó tener una pérdida de capacidad laboral del 65,85%, sin embargo, no demostró la subordinación económica, pues dentro del plenario no existían elementos de convicción que así lo demuestren.
Sobre el particular, el juzgador de primer grado estimó que el reconocimiento pensional hecho por la administradora Colpensiones en la Resolución GNR093805 de 2013 no resultaba suficiente, ya que a la demandante le correspondía demostrar, en vía judicial, la subordinación deprecada, no obstante, al plenario no allegó ningún elemento demostrativo Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 19 para tales efectos.
Anotó que el acto administrativo emitido por Colpensiones solo ponía en evidencia el reconocimiento de la prestación más no la dependencia económica. Para finalizar dijo que los documentos aportados en los alegatos de conclusión no podían tenerse en cuenta, pues, no fueron allegados en el momento procesal oportuno. La demandante apeló la anterior decisión, pues, asegura que, contrario a lo afirmado en la sentencia objeto de cuestionamiento, sí existen elementos probatorios suficientes que demuestran la dependencia económica frente a su padre.
Para el efecto, señala que, el hecho de que Colpensiones le hubiera reconocido la prestación reclamada resultaba suficiente para dar por demostrado el mencionado requisito. Agrega que no solo existe como medio de convicción la resolución expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, sino que también se pueden observar las dos declaraciones rendidas de manera extrajudicial en dicho trámite y la historia laboral del causante.
Conforme a ello, le corresponde a esta Sala determinar, si el a quo se equivocó al absolver a la Electrificadora del Caribe del reconocimiento prestacional deprecado por la accionante por no encontrar acreditados los requisitos legales para ello. Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 20 Se recuerda, que el derecho pensional se debe definir con la norma vigente a la fecha del deceso del causante, esto es, el 11 de marzo de 2011.
De modo que la norma que debe aplicarse son los artículos 46 numeral 1 y el literal c) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, disposiciones que prevén que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca y, entre ellos, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Al respecto, esta ha señalado que el hijo mayor de edad en condición de invalidez requiere acreditar la prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor. En lo atinente al parentesco, debe resaltarse que no fue un aspecto cuestionado en la apelación. En lo que respecta a la condición de invalidez, la Sala recuerda que el a quo en su decisión señaló que: si bien la resolución aportada al proceso emitida por Colpensiones menciona el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dicha prueba, por sí sola no resultaba medio idóneo para acreditar el estado de invalidez deprecado, toda vez que correspondió a un trámite administrativo adelantado por una entidad diferente e independiente a la que es hoy demandada.
Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, superó dicha situación, al advertir que a folio 19 obraba un oficio emitido por la Electrificadora, donde la demandada expresamente se refería al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al decir: «se encontró que la invalidez de la señora se estructuró el 26 de febrero de 2001, es decir a sus 41 años».
Por lo anterior, consideró que la demandada sí conoció del dictamen emanado por la Junta Regional de Calificación de invalidez, y, por tanto, tuvo por demostrado el requisito de la pérdida de la capacidad laboral, de la actora. Revisado el documento en cuestión, la Sala encuentra que se trata de la respuesta que Electricaribe S.A. E.S.P. le comunica al señor Wilson Cogollo Segovia, como representante de la demandante, a través del cual, aparte de informarle la decisión negativa a la solicitud pensional, le ilustra de algunos aspectos encontrados en el expediente administrativo del pensionado, tales como: que, «en la hoja de vida del ex trabajador no se encontró registro de quien se presenta hoy como su hija, Lenis Beatriz Marrugo Santander»; que, «estudiado el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se encontró que la invalidez de la señora, se estructuró el 26 de febrero de 2001, es decir, a sus 41 años.
Este hecho es definitivo para informarle que la señora no es beneficiaria de la pensión del sr. Marrugo, pues debía estar cubierta por su Seguridad Social, ya que gozaba de total capacidad de trabajo antes de la estructuración». Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 22 Del documento apreciado se puede colegir que, en efecto, se demostró que la entidad demandada conoció que Lenis Beatriz Marrugo, padecía una condición de invalidez, sin embargo, no puede establecerse con certeza la fecha de estructuración, como quiera que en la referida comunicación de folio 19 se indica el 26 de febrero de 2001, en tanto que en la Resolución GNR093805 de 2013 de Colpensiones, se dice que se estructuró el 25 de marzo de 2001, sin ilustrarse sobre la causa de esta disparidad.
Sin embargo, tales imprecisiones, para el caso en estudio, pierden relevancia en la medida que no se demostró el requisito de la dependencia económica, necesario para obtener la prestación deprecada, tal como pasa a explicarse. En relación con el referido presupuesto, la Corte ha explicado que esta subordinación se estructura a partir de los aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la corporación expresó: Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Frente a la condición de dependencia económica de la accionante respecto de su padre al momento del fallecimiento, debe señalarse que, la demandante no aportó elementos de juicio que acrediten que, en efecto, era subordinada económicamente respecto de su padre. Si bien la accionante allegó la resolución de reconocimiento pensional expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, en ella no se hace ninguna referencia a esta dependencia de carácter monetario, tal como se precisó en sede de casación, sin que el solo reconocimiento por parte de esa administradora pueda significar la acreditación de este Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 24 requisito, pues, era en este proceso judicial adelantado contra Electricaribe S.A. donde debió demostrarse esa condición, sin que le puedan ser oponibles a esta sociedad las conclusiones alcanzadas por otra entidad en un trámite administrativo del que no hizo parte ni tuvo la oportunidad de conocer o controvertir los elementos probatorios.
Ahora, las declaraciones extraprocesales y la historia laboral que alude la demandante en su recurso no reposan en el plenario, por lo que se desconoce el contenido de dichos medios probatorios. Así las cosas, estas pruebas resultan inexistentes y no se podría derivar de ellas, la acreditación de la dependencia económica. Así las cosas, no erró el juzgador de primera instancia al señalar que la actora no demostró los requisitos para considerarla como beneficiaria de la prestación pensional, como es la subordinación económica respecto de su padre, que la hiciera dependiente de él para subsistir, circunstancia que no se puede presumir, y, por tanto, no le permite ser titular del derecho alegado.
En este orden no queda otra alternativa que confirmar íntegramente la decisión del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la Electrificadora del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de Lenis Beatriz Marrugo. No se generan costas en la alzada, y las de primera instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de la Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 25 sociedad demandada, las cuales se fijarán por el juzgado de acuerdo al artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LENIS BEATRIZ MARRUGO SANTANDER contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena el 14 de octubre de 2015, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte considerativa. Radicación n.° 84825 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.