CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66711 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5435-2019 Radicación n.° 66711 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ENEIDA MOLINARES CARPINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÁNDIDA ROSA RÚA PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y contra la recurrente.
Se reconoce personería al doctor Rafael Bautista Barraza Rivera, identificado con cédula de ciudadanía n°. 72.176.794 y tarjeta profesional n°. 202.284 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante -opositora, según sustitución de poder visible a folio 55 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Cándida Rosa Rúa Pérez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite del señor Cilazariel Niebles Ospino, es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos legales, ya que la señora Luz Eneida Molinares Carpintero no ostentó la condición de compañera permanente del fallecido y, por ende, no le asiste el derecho a la pensión deprecada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la entidad accionada fuese condenada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, a partir del 7 de junio de 2009, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales, así como los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Cilazariel Niebles Ospino laboró para la empresa Cámara de Comercio de Barranquilla; que estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. para el riesgo de pensión; que falleció el 7 de junio de 2009; que el asegurado convivió con ella por un espacio total de más 20 años, de los cuales, 16 lo fueron en calidad de compañera permanente y el tiempo restante, bajo el vínculo del matrimonio, el cual se celebró el 23 de marzo de 2006; que de esa unión, nació una hija de nombre Gissele Carolina Niebles Rúa, la cual para el momento de la presentación de la demanda, tenía 19 años de edad.
Relató que presentó una solicitud pensional ante la AFP accionada, en condición de cónyuge supérstite del afiliado fallecido, sin embargo, esa entidad « resolvió dejar en reserva dicha prestación pensional», aduciendo que se encontraba también la reclamación elevada por la señora Luz Eneida Molinares Carpintero, la cual acudió como compañera permanente del difunto.
En tal sentido adujo que a la señora Molinares Carpintero no le asistía el derecho pensional de sobrevivientes, ya que no hizo vida marital con el fallecido, no dependía económicamente de él y no existía ningún lazo de afecto, solidaridad o ayuda mutua, puesto que si bien, entre ellos existió una relación en el pasado y tuvieron tres hijos, lo cierto es que ese vínculo dejó de existir desde « hacía más de doce (12) años antes del fallecimiento de éste» y el difunto únicamente cumplía con su obligación alimentaria respecto de sus hijos en forma mensual.
Expuso que, en su condición de cónyuge, convivió bajo el mismo techo con el afiliado en el Municipio de Malambo, Atlántico, hasta el momento de su fallecimiento; que tanto ella como su hija, dependían económicamente de aquel y que inclusive, el señor Cilazariel Niebles Ospino la registró como beneficiaria en la AFP Porvenir S.A. desde el año 2000 y la incluyó en el grupo familiar de asegurados en el fondo de empleados de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Finalmente, indicó que estuvo acompañando al afiliado en las situaciones que deterioraron su salud hasta el momento de su fallecimiento, lo cual demostraba que el vínculo permaneció hasta el momento del deceso. La señora Luz Eneida Morales Carpintero al dar respuesta a la demanda, se opuso todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del señor Niebles Ospino a la Cámara de Comercio de Barranquilla; la afiliación de éste a la AFP Porvenir S.A.; la fecha de fallecimiento del afiliado y la radicación de la solicitud pensional de la cónyuge demandante.
En su defensa precisó que también le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del fallecido, ya que lo que se presentó fue una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente. Propuso como única excepción la de carencia de la acción. Por su parte la AFP Porvenir S.A., al contestar el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó los relativos a la afiliación del causante a esa entidad; la fecha de su fallecimiento; la existencia de los tres hijos procreados entre Luz Eneida Molinares Carpintero y el fallecido, a quienes, según afirmó, se les reconoció la pensión de sobrevivientes; y que el afiliado sí había catalogado a la cónyuge Cándida Rosa Rúa Pérez como beneficiaria en esa AFP.
En su defensa precisó que, al existir conflicto entre las reclamantes, se dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes y el 50% restante, se otorgó a los hijos del fallecido, en porcentajes iguales, así: Gissele Carolina Niebles Rúa (8.40%), Samir Elliut Niebles Rodríguez (8.30%), Pablo Andrés Niebles Rodríguez (8.40%), Mauricio Andrés Niebles Molinares (8.30%), Sharon Alexandra Niebles Molinares (8.30%) y Mayra Alejandra Niebles Molinares (8.30%).
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARESE no probada (sic) las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora CÁNDIDA ROSA RÚA PÉREZ pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del finado Cilazariel Niebles Ospino, en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) a partir de la fecha día siete (07) de junio del año dos mil nueve (2009), la cual se dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del 50% de la cuota parte de la pensión con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexada.
Que deberá acrecentarse en cuotas iguales, cuando ya no subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del beneficio de pensión de sobrevivientes a menores beneficiarios.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ ENEIDA MOLINARES CARPINTERO pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del finado Cilazariel Niebles Ospino, en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) a partir de la fecha día siete (07) de junio del año dos mil nueve (2009), la cual se dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del 50% de la cuota parte de la pensión con sus incrementos anuales y mesadas adicionales debidamente indexada.
Que deberá acrecentarse en cuotas iguales, cuando ya no subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del beneficio de pensión de sobrevivientes a menores beneficiarios.
CUARTO: SIN costas en esta instancia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación presentados por la cónyuge demandante y la compañera permanente demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y en su lugar se absuelve a PORVENIR S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Eneida Molinares Carpintero.
SEGUNDO: Modifíquese el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que el porcentaje que le corresponde a la señora Cándida Rúa Pérez por la pensión de sobrevivientes es el 50% que se dejó en suspenso por la administradora y no el 25%.
TERCERO: Confirmase en lo restante.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, el ad quem puntualizó que la señora Cándida Rúa Pérez mostró inconformidad frente a la convivencia simultánea declarada con apoyo en la prueba testimonial, en tanto aquello que discutió Luz Eneida Molinares Carpintero tenía que ver con que se hubiera absuelto a la AFP de los intereses moratorios.
Señaló que no era objeto de controversia la convivencia del causante Cilazariel Niebles Ospino con Cándida Rosa Rúa Pérez. En primer lugar, el Tribunal sobre la convivencia simultánea, adujo que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la disposición vigente al momento de la muerte del pensionado, la cual ocurrió el 7 de junio de 2009.
Dijo el sentenciador que la pensión de sobrevivientes constituye la prestación económica que « protege la muerte en cuanto al deceso del afiliado », de quien depende económicamente el grupo familiar; que ante los cambios de legislación la manera como se determina la norma aplicable al caso, atiende a la fecha de la muerte del afiliado, y así aplica la ley vigente, en este caso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del cual, destacó el siguiente aparte:
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. […]. (Subrayado original del texto). Indicó que el aparte subrayado de esa norma fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 del 22 de octubre de 2008, «en el entendido que además de la esposa o el esposo, serían también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
En ese orden, explicó que como el causante falleció con posterioridad a dicha sentencia de constitucionalidad y el a quo determinó la existencia de convivencia simultánea, era aplicable el razonamiento condicional que imprimió la Corte Constitucional en el artículo transcrito. Así las cosas, el Tribunal procedió a analizar las testimoniales obrantes en el plenario, entre las cuales, mencionó las declaraciones rendidas por Julia María Thomas Cabrera (f.° 143 a 144);
José Francisco Ariza (f.° 144 a 145); Norma Esther Contreras Escorcia (f.° 184); Argelino Segundo Quiroz Ariza (f.° 189) y Alejandro Emmanuel Salazar Orozco (f.° 189 a 190), a fin de determinar si el causante convivió en forma simultánea con su cónyuge Rua Pérez y con la señora Luz Eneida Molinares Carpintero como compañera permanente, advirtiendo que el tiempo exigido para esta última debía ser como mínimo de cinco años con anterioridad al fallecimiento del afiliado.
De las declaraciones mencionadas previamente, el Tribunal infirió que no era motivo de controversia que el señor Cilazariel Niebles Ospino había procreado hijos tanto con Cándida Rúa Pérez como con Luz Eneida Molinares y que del relato rendido por la testigo Julia María Thomas Cabrera se podía colegir que si bien ésta tuvo un conocimiento cercano a la vida en pareja que tenía el fallecido y la compañera permanente, lo cierto es que ese conocimiento directo se produjo desde el año 2001 y no se sabe hasta cuándo vivió en el mismo barrio, pues como ella afirmó, se mudó y dejó de tener contacto constante y, si bien, con posterioridad los siguió visitando y aseguró que «al señor [causante] siempre lo encontraba ahí»; lo cierto es que dicha afirmación de la testigo no era suficiente para determinar que el señor Cilazariel luego del año 2001, hubiese seguido en vida marital, o mantenido una relación sentimental con Luz Eneida Molinares Carpintero.
Además de lo anterior, el ad quem agregó: […] que no se conoce la frecuencia con la que los visitaba, y queda en duda la razón por la cual lo encontraba en la casa de Luz Molinares si con ella también tenía hijos, los cuales al momento de la muerte del finado conservaban la minoría de edad, y podría estarlos visitando, como sería normal; además, que según el testigo Cesar Estrada Díaz (fl. 183-184), éste acompañaba de vez en cuando al finado a la casa de la señora Luz Molinares por motivo de arreglo de electrodomésticos; o sea que podrían ser múltiples los motivos por los cuales encontraba al señor Cilazariel en esa vivienda.
Finalmente, respecto de la declaración rendida por José Francisco Ariza, la colegiatura indicó lo siguiente: El señor José Francisco Ariza señaló haber conocido a Luz Eneida y Cilazariel hace seis años. En este punto, queda una incógnita fácil de resolver. Si el testigo dice textualmente “Si los conozco hace seis años”, se entiende que si la declaración se recepcionó en diciembre de 2011, los conoció en el año 2005, y casi 4 años más tarde falleció el causante.
Su declaración está circunscrita únicamente a ese tiempo. El mismo testigo, Sr. Ariza, señala que la señora Luz Molinares no trabajaba cuando falleció el causante y que se dedicaba al hogar; sin embargo, observa la Sala que la Sra. Molinares en interrogatorio de parte que rindió en el juzgado señaló que “él falleció el domingo 10:30 de la mañana, yo me encontraba trabajando” (fl. 202-204), “mi hija me avisa de su fallecimiento a mi trabajo”, lo que es contradictorio, pero solo indica una cosa, que el testigo realmente no conocía hace mucho a la señora Luz Molinares.
Visto lo anterior, la alzada concluyó que en el proceso no se encontró prueba alguna que sustentara que la señora Luz Eneida Molinares Carpintero convivió con el fallecido en los cinco años anteriores a su muerte, de ahí, que por tal razón no podía acceder a la pensión de sobrevivientes y mucho menos, declararse que existió una convivencia simultánea como lo alegaba.
Por esas razones, el ad quem explicó que se debía modificar la decisión condenatoria del juez de primer grado, en el sentido de revocar el reconocimiento pensional ordenado a favor de la señora Luz Eneida Molinares Carpintero, para en su lugar, ordenar que a la cónyuge Cándida Rosa Rúa Pérez se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50% y no el 25%.
Bajo esas razones, indicó que al no encontrar acreditado el derecho pensional respecto de la señora Molinares Carpintero, no era dable pronunciarse frente a la inconformidad elevada por ésta, frente a la absolución de los intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Luz Eneida Molinares Carpintero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme íntegramente el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica tanto de la AFP Porvenir S.A., como del apoderado de la demandante Cándida Rosa Rúa Pérez, el cual se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa y aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo (sic) 48 y 53 de la Constitución Nacional, como consecuencia de haber cometido erros de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y no apreciar las necesarias.
Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de « derecho »: 1. - No dar por demostrado, estándolo que la señora Luz Eneida Molinares Carpintero fue la compañera permanente del señor Cilazariel Niebles Ospino (Q.E.P.D.). 2. - Dar por demostrado sin estarlo que el Finado Cilazariel Niebles, solo convivio con su esposa Cándida Rosa Rúa Pérez. 3. - No dar por demostrado, estándolo, que el finado Cilazariel Niebles, tenía convivencia simultánea con su esposa Cándida Rosa Rúa Pérez y la señora Luz Eneida Molinares Carpintero. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Eneida Molinares Carpintero tiene derecho a la pensión de sobreviviente, por haber sido la compañera permanente del señor Cilazariel Niebles durante 21 años, hasta el día de su muerte. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Eneida Molinares Carpintero no convivió con el señor Niebles durante los últimos cinco años de vida.
Enlistó como pruebas erróneamente valoradas, la demanda inaugural y su contestación, los testimonios de Julia María Thomas Cabrera, Juan Francisco Ariza Reyes; y como elementos demostrativos dejados de apreciar, el contrato de transacción de fecha 23 de abril de 2010, los interrogatorios de parte absueltos por Luz Eneida Molinares Carpintero y Cándida Rosa Rúa Pérez, así como el certificado de afiliación de Luz Eneida Molinares a Confamiliar, por el señor Niebles Ospino. En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que « con las pruebas no apreciadas y con las erróneamente apreciadas, el fallador de segunda instancia cometió un error de hecho y de derecho », porque incurrió en una «suposición» de los medios de convicción e ignoró su presencia en el plenario, lo cual condujo a que la conclusión del fallo atacado resulte visiblemente contrario a la realidad fáctica mostrada por la prueba.
Explica que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es muy claro al establecer que la cónyuge o compañera permanente, para adquirir la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él por un tiempo no menor a cinco años continuos con anterioridad a tal suceso; es decir que siguiendo lo dispuesto por la norma mencionada, la señora Luz Eneida Molinares Carpintero, cumplió todos los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Indica que el error de « derecho » cometido por el fallador de segundo grado, fue haber determinado que no encontró prueba alguna que demostrara que existió convivencia simultánea entre el fallecido, la compañera Luz Eneida Molinares Carpintero y la cónyuge Rua Pérez, y que solamente tuvo como prueba idónea para establecer que no hubo convivencia con la compañera permanente durante los últimos cinco años de vida del pensionado, los testimonios de las partes.
Resalta que desacertó el Tribunal al no tener como elemento demostrativo, el contrato de transacción suscrito entre la cónyuge del finado y su compañera permanente de fecha 23 de abril del 2010, obrante a folio 83 del expediente, en donde se pactó entre las partes, de común acuerdo, la división del valor de las prestaciones sociales del señor Cilazariel Niebles Ospino, de tal forma que la señora Luz Eneida Molinares recibiera un 25% de ese dinero en calidad de compañera permanente, hecho que fue aceptado por la esposa Cándida Rúa, y así lo declaró en el interrogatorio de parte que se le practicó; de suerte que si se hubieran apreciado estas pruebas correctamente, la decisión hubiese sido favorable para la parte impugnante.
Recuerda la censura, que, en innumerables decisiones, la Corte ha explicado que el yerro de derecho atañe a la «contemplación estrictamente jurídica de los elementos de convicción» y se presenta cuando a pesar de su correcta u objetiva apreciación material, el juzgador desconoce la preceptiva concerniente a su producción o eficacia, atribuyéndole un valor que no tiene o repudia el que ostenta, y cuando no las aprecia en conjunto con arreglo al artículo 187 del CPC, mientras que el error fáctico probatorio recae sobre la materialidad u objetividad de las pruebas, y acontece en tres situaciones: i) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; ii) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y iii) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por «entero» a la real, bien sea por « adicción » o por « cercenamiento».
Agrega, que en el error fáctico se incurre, por la suposición de los medios de convicción o ignorar su presencia en el plenario o alterar su contenido dándole, se insiste, una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento del mismo. Que la configuración de tal yerro requiere, además de la trascendencia, ser manifiesto, lo cual implica que la conclusión del fallo atacado sea ostensiblemente contraria a la realidad fáctica mostrada por la prueba, es decir, debe apreciarse al « romper sin mayor esfuerzo no raciocinio » y el yerro de derecho tiene lugar cuando la probanza es valorada sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no la evalúa por estimar equívocamente que fue ilegalmente aducida, o desconoce su mérito demostrativo o le otorga uno que la ley prohíbe o da por establecido con otro distinto, u omite escrutar los elementos de juicio en conjunto.
Por esas razones y con base en las consideraciones precedentes, asegura que el Tribunal incurrió en la violación de las normas sustanciales denunciadas y que por ende se debe casar la sentencia impugnada en los términos mencionados. LA RÉPLICA La AFP Porvenir S.A. se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que la recurrente, quien acudió al litigio como compañera permanente, no logró demostrar que mantuvo vida en común con el difunto durante al menos cinco años, como lo exige la normativa vigente para el presente asunto, presupuesto que resulta suficiente para colegir, como lo hizo el Tribunal, que no era dable otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impetrado, por tanto, mal puede atribuirse un yerro fáctico o de derecho como lo propone la censura.
Igualmente, el opositor señala que es de bulto el desconocimiento de la técnica en el planteamiento del cargo, ya que no es clara la vía seleccionada, pues de su simple lectura lo que se aprecia es una « enmarañada » argumentación que entremezclan planteamientos propios de la vía indirecta, con razonamientos de la más clara naturaleza jurídica; que además el impugnante confunde los errores de hecho con los de derecho y los esgrime en forma simultánea e inapropiadamente.
A su turno el apoderado de la demandante argumenta que se opone a la prosperidad del ataque, toda vez que presenta graves e insalvables defectos de técnica, lo que hace imposible el estudio en sede de casación. Explica que el recurrente presenta un cargo por la vía directa, pero la proposición jurídica es confusa, pues se acusa la violación directa y aplicación indebida de unas normas y la infracción directa de otras, como consecuencia de haber cometido errores de hecho; que igualmente en el desarrollo del cargo se hace alusión a aspectos fácticos; y que estas circunstancias impiden el estudio de fondo en casación. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contiene algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, como procede a explicarse a continuación. 1. En la formulación del cargo y en su demostración se hace una mixtura inapropiada, pues el censor mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que a pesar de que plantea el ataque por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de unas normas, así mismo la infracción directa de otras, también se indica que ello ocurrió como consecuencia de la comisión de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, lo cual es ajeno al sendero jurídico.
Así mismo, se individualizan errores de « derecho », pero que en realidad corresponden a yerros fácticos, y se relacionan unos medios de convicción como erróneamente apreciados y otros dejados de valorar, pero en el desarrollo del ataque se incluye indistintamente aspectos jurídicos y fácticos, como cuando, de una parte, se alude a los requisitos que se deben cumplir para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, de otra, se indica que el error de hecho cometido por el fallador de segunda instancia, fue haber tenido « los testimonios de las partes », como prueba idónea para establecer que no hubo convivencia con la compañera permanente durante los últimos cinco años de vida del pensionado.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque en general amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 2.
Ahora, si por laxitud la Corte hiciera caso omiso a tal impropiedad y entendiera, que en realidad el cargo se dirige por la senda indirecta o de los hechos, ello en razón de que se denuncian cinco yerros fáticos y se individualizan pruebas erróneamente valoradas e innapreciadas, de nada serviría, pues estando la sentencia impugnada revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos probatorios fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, aspecto que en el sub judice brilla por su ausencia. En tal sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en este caso se contrajo a señalar que la demanda y su contestación, así como las declaraciones de los testigos Julia María Thomas Cabrera y Juan Francisco Ariza Reyes fueron apreciadas con error, pero en el desarrollo del cargo no se hizo ni la más mínima alusión a éstas.
Igualmente se denunciaron como no valorados el contrato de transacción del 23 de abril de 2010, los interrogatorios absueltos por Luz Eneida Molinares Carpintero y Cándida Rosa Rúa Pérez y el certificado de afiliación de la primera de las citadas a « Confamiliar por el señor Niebles » y en la demostración del ataque apenas mencionó el contrato de transacción entre presuntos beneficiarios de la pensión y, en cambio, se ocupó fue infructuosamente y sin que existiera razón para ello, de tratar de establecer la diferencia entre error de derecho y de hecho, aspectos que impide que la Corte asuma su estudio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Es claro, entonces, que el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien reseñó algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas muestran con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Ello sin dejar de lado que tenía el deber de denunciar todas las pruebas testimoniales que fueron soporte probatorio de la sentencia recurrida, lo cual no hizo, pues dejó libre de crítica la valoración que hizo el sentenciador de alzada de los testimonios de Norma Esther Contreras Escorcia, Argelino Segundo Quiroz Ariza y Alejandro Emmanuel Salazar Orozco, ya que si bien es cierto, tales declaraciones no son prueba calificada en la casación del trabajo, el demandante está en la obligación de denunciar todas aquellas que fueron fundamento de la sentencia atacada. 3.
Ahora, frente al contrato de transacción suscrito el 23 de abril de 2010 (f.°83 a 87), que como se dijo es el único elemento demostrativo a que alude la censura, en el sentido de que en el mismo consta que Claudia Rosa Rúa Pérez cónyuge del causante y la hoy recurrente Luz Eneida Molinares Carpintero, quien alega la calidad de compañera permanente, de común acuerdo, se pone de presente que allí dividieron el valor de las prestaciones sociales del fallecido y que la compañera permanente recibió un 25% de ese dinero en tal calidad; que ese hecho que fue aceptado por la citada esposa en el interrogatorio de parte; y que de haberse apreciado correctamente estas pruebas la decisión del Tribunal le hubiera resultado favorable a la demandada recurrente.
Lo primero que advierte la Sala, respecto de estas pruebas, es que las mismas se denuncian como no valoradas, pero en la demostración del ataque se afirma que fueron apreciadas con error, lo que resulta totalmente contradictorio porque un elemento demostrativo no puede dejarse de estimar y simultáneamente apreciarse erróneamente, pues son aspectos excluyentes.
Empero, si a pesar de todo la Corte analizara tales elementos demostrativos que no fueron tenidos en cuenta por la alzada, objetivamente encontraría que se trata de un acuerdo realizado, de una parte, por el representante de la Cámara de Comercio de Barranquilla y el representante del Fondo de Empleados de la citada entidad y, de otra, Cándida Rosa Rúa Pérez (esposa), Luz Eneida Molinares Carpintero (compañera), Pablo Andrés y Samir Elliut Niebles Rodríguez (hijos), Sharon, Maira y Mauricio Niebles Molinares (hijos); quienes acordaron la forma como se distribuirían el dinero que el causante tenía tanto en el Fondo como lo correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales practicadas por su empleador.
En lo que al recurso de casación interesa, se observa que el 50% de cada uno de los citados conceptos fue distribuido entre la cónyuge y la compañera permanente en un 25% para cada una; igualmente se advierte que en el mencionado documento se asevera que el fallecido y Luz Eneida Molinares Carpintero tuvieron una unión marital de hecho por 21 años, pero sin indicar en qué periodo.
De lo antes reseñado la Sala no observa cómo la documental aludida de haber sido estudiada por el juez colegiado hubiera cambiado su decisión, pues lo cierto es que no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar la convivencia que echó de menos el juzgador por los cinco años anteriores al fallecimiento, ya que lo que sí deja en evidencia es que, Cándida Rosa Rúa Pérez (esposa) y Luz Eneida Molinares Carpintero (compañera), llegaron a un acuerdo sobre la forma de dividirse los ahorros del causante y lo correspondiente a su liquidación final de prestaciones sociales, pero, se itera, no es prueba conducente para acreditar convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, ya que simplemente allí consta que convivieron en unión marital de hecho, pero no se menciona en qué periodo.
Ahora en el interrogatorio de parte que absolvió Cándida Rosa Rúa Pérez, acepta que el tal documento se suscribió, pero también hace claridad respecto a que Luz Eneida Molinares Carpintero no tuvo la condición de compañera permanente de su esposo; que se llegó a ese acuerdo después de suspenderse por un año el «proceso»; que se trató de un « acto de nobleza » de parte suya, para que de ese dinero se beneficiaran sobre todo los hijos del trabajador fallecido.
La mencionada absolvente también negó que el causante hubiera tenido simultáneamente relación de pareja con ella como cónyuge y con la recurrente como compañera, afirmó que el causante tuvo hijos con Molinares Carpintero; pero antes de su relación conyugal; que también procreó hijos con otras dos señoras pero que nunca sostuvo una relación permanente, « hasta que se mudó definitivamente en una relación estable de pareja conmigo ».
Así las cosas, queda claro que las afirmaciones de Cándida Rosa Rúa Pérez en el interrogatorio de parte, en nada favorecen a la recurrente, pues a cambio de aceptar que convivieron como compañeros permanentes, niega tal condición y afirma que la única relación estable la mantuvo con ella desde muchos años antes de casarse. Por manera que la misma no aporta ningún elemento de juicio que permita demostrar que la recurrente convivió con Cilizariel Niebles Ospino durante los cinco últimos años anteriores a su fallecimiento. 4.
En suma, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada recurrente Molinares Carpintero y a favor de la AFP Porvenir S.A. y la demandante. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÁNDIDA ROSA RÚA PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LUZ ENEIDA MOLINARES CARPINTERO.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00