Micelio
SL5434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 797 de 1949Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5434-2021 Radicación n.° 83988 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS BLANCO BORBÓN en su contra.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Blanco Borbón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual percibió una remuneración de $6.300.000 quincenales más comisiones como salario variable. En consecuencia, pidió condenar a la empresa accionada a pagar a su favor las comisiones Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas y causadas para los años 2012 a 2015 y del 1 al 15 de enero de 2016; el salario causado del 1 al 15 de enero de 2016; las cesantías e intereses sobre las cesantías correspondientes al periodo del 1 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016, las vacaciones por el lapso del 25 de febrero de 2015 al 15 de enero de 2016 y la prima de servicios por los 15 días laborados en el año 2016, incluyendo el valor del promedio de las comisiones del último año; los valores debidos por vales de caja menor, reintegro de viáticos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria pidió que, en caso de que no se incluya el pago de comisiones como salario variable, se condene a la demandada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios por los lapsos antes referidos, con base en el salario fijo. Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 28 de febrero de 2012 se vinculó a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de estructurador de negocios con un salario mensual de $3.000.000.

El 15 de abril de 2013 se pactó que dicho convenio sería a término indefinido, en el cargo de director comercial y con una remuneración de $4.000.000 más comisiones. A partir del 1 de enero de 2015, su contraprestación ascendió a $6.300.000. Indicó que entre los años 2012 a 2015, la empresa le autorizó el pago total de $201.281.543,48 por comisiones Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 3 causadas.

Sin embargo, tan solo canceló la suma de $7.256.708,60, el día 22 de mayo de 2013, por lo que existe un saldo a su favor de $194.024.834,88. Refirió que el 15 de enero de 2016 renunció al cargo y el 19 de enero de ese año reclamó el pago de los salarios ordinarios y variables, las comisiones y la liquidación final de su contrato, y en reunión celebrada el 1 de febrero del mismo año, su empleador presentó la liquidación del salario ordinario, sin incluir comisiones, y de las prestaciones sociales por valor de «$15.153.952»; sin embargo, le indicó que lo adeudado se compensaba con el monto de un pagaré firmado por él por valor «$14.702.792», por lo que el saldo a pagar era 0, desconociéndose la prohibición de renunciar a las prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad SAC Estructuras Metálicas S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el salario fijo pactado, el incremento de su remuneración en 2015, la renuncia al cargo y la reclamación de salarios, comisiones y de la liquidación final.

De los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa precisó que para la época de los hechos la empresa no tenía una política de pago de comisiones, por tanto, no era posible su autorización, reconocimiento y pago a ningún trabajador. En todo caso, dijo que no se indica cuál fue la causa de las comisiones reclamadas y los documentos Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 4 que las sustentan no fueron expedidos, aceptados o autorizados por la sociedad.

Agregó que la empresa le pagó todas las acreencias laborales sin que se adeude suma alguna. Resaltó que el señor Blanco Borbón suscribió una autorización expresa de descuentos como consta en el pagaré de fecha 23 de diciembre de 2015, lo cual facultaba a la empleadora para descontarle las sumas debidas de su liquidación final de prestaciones y demás conceptos laborales.

Tal proceder de la demandada no implica que hubiese incurrido en mora o que obrara de mala fe, solo aplicó el descuento autorizado por el trabajador. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 corregida en proveído del 17 de marzo de ese año, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano demandante Juan Carlos Blanco Borbón […] y la sociedad demandada SAC- ESTRUCTURAS METALICAS S.A. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo como último salario el valor de $6.300.000. En consecuencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al ciudadano demandante los siguientes valores y cuantías: 1.

Por salarios adeudados el valor de $1.470.000 2. Por compensación en dinero de vacaciones $6.006.545 3. Por prima legal $262.500 Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 5 4. Por auxilio de cesantías $6.647.405 5. Por intereses a las cesantías. $767.502 6. Por la indemnización del artículo 65 de CST el valor de $210.000 diarios a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta la fecha efectiva de los salarios y prestaciones sociales anteriormente indicados.

A título ilustrativo al día de hoy 16 de febrero de 2017, la indemnización corresponde a $83.370.000, y en todo caso hasta por 24 meses, aclarando que a partir de la iniciación del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas y refiriendo que tal indemnización se causará ya sea como intereses ya sea como indemnización de un día de salario por cada día de retardo y en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: Ordenar a la demandada SAC-ESTRUCTURAS METALICAS S.A., para que no endose el título valor referido en este proceso, firmado por el ciudadano demandante, pagaré número 001 del 23 de diciembre de 2015 y que, en caso de hacerlo, se hará responsable ante el trabajador de cualquier cobro que por un tercero se haga ante éste.

TERCERO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones que se relacionan con el numeral primero y segundo y relevado de manifestarse de aquellas excepciones que se relacionen al numeral tercero y segundo de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho por el valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigente, que, en todo caso, las agencias en derecho no podrán superar el 25% del total de las condenas mientras el sentido de esta sentencia permanezca en tal forma. En su decisión, el juez consideró relevante determinar el motivo de la suscripción del pagaré, en aras de proteger los derechos laborales mínimos del trabajador demandante.

Así, encontró que la obligación civil solo existía formalmente, dado que su causa o motivo fue una supuesta conducta indebida del actor que no logró ser acreditada en el proceso. Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 6 De esta forma, adujo que la deuda contenida en el referido título valor fue supuesta, no real, ya que no se derivó de un préstamo, por ejemplo.

Agregó que al no establecerse una obligación cierta del trabajador frente al empleador que respalde el pagaré, la consecuencia para el empresario era la imposibilidad de endosar dicho título, pues el negocio no existió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada de la demandada, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido que la orden de no endoso del pagaré del 23 de diciembre de 2015, suscrito entre SAC Estructuras Metálicas S. A. como acreedor, Juan Carlos Blanco Borbón, Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas y Ricardo Casas Muñoz, como deudores, hace referencia al accionante de este proceso señor Juan Carlos Blanco Borbón. CONFIRMARLA en lo demás con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. El colegiado precisó que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: i) Juan Carlos Blanco Borbón laboró para SAC Estructuras Metálicas S. A. desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 15 de enero de 2016; el último cargo fue el de director comercial con un salario de $6.300.000. Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 7 ii) el 25 de mayo de 2015, «SAC Estructuras Metálicas S. A. presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal contra Ana Cecilia Bedoya, presidente y representante legal», y Juan Carlos Blanco, gerente comercial, por la presunta comisión de los delitos de administración desleal, corrupción privada y enriquecimiento ilícito (folios 221 a 233). iii) el 23 de diciembre de 2015, «la empresa», «como acreedor» y Juan Carlos Blanco Borbón, Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas y Ricardo Casas, como deudores, suscribieron un pagaré en que éstos se comprometieron a cancelar a la demandada la suma de $127.000.000 el 18 de enero de 2016.

Además, se incluyó el pago de intereses de mora a la tasa más alta permitida, una cláusula aceleratoria en cuanto a la fecha de pago y los trabajadores autorizaron a la empleadora para que: […] si la relación laboral finalizaba antes de cumplir con el pago de la totalidad de la obligación mencionada anteriormente, éstos renuncian de manera expresa a cualquier comisión o beneficio presente, pasado o futuro que exista a su favor y autorizan a descontar de la liquidación final de prestaciones sociales y acreencias laborales, el saldo que adeuden en dicha fecha, sin perjuicio de que el aceptante pueda perseguir los bienes con sus correspondientes moratoria e indemnización de perjuicios correspondiente, frente a cualquiera de los deudores a mera discreción. iv) el 15 de enero de 2016, el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo y declaró a paz y salvo a la accionada.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 8 v) sin embargo, el 20 de enero de 2016, solicitó el pago inmediato de su liquidación final: salario adeudado, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses y comisiones variables, y resaltó que el derecho a sus prestaciones sociales es irrenunciable, imprescriptible, no compensable y no negociable (folios 73 y 74).

El Tribunal agregó que, en este último documento, el trabajador explicó que se vio obligado a renunciar porque firmó, con fines de revisión, una copia electrónica de una factura enviada por Industrias Cruz S. A. sin consecuencias adversas para la demandada, dado que se trataba de una copia digital, no original. El juez plural también resaltó que en este documento el trabajador mencionó que la aceptación de una factura solamente la podía hacer el representante legal, en tanto que su visto bueno solo implicaba la revisión «respecto de sus obligaciones laborales, no obligación de pago por SAC a Industrias Cruz», y, de hecho, la demandada la devolvió en el término legalmente previsto para ello.

Precisado lo anterior, el colegiado indicó que la demandada formuló tres reparos en la apelación, los cuales estudió en el siguiente orden: 1. Existencia válida de la deuda del extrabajador contenida en el pagaré: Frente a este punto, consideró que el actor aceptó en su interrogatorio de parte, haber firmado el pagaré por $127.000.000, pero que también había aclarado que lo hizo Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 9 bajo amenaza de ser despedido; que no recibió una contraprestación por la suscripción, ya que lo hizo únicamente porque así lo ordenó la empresa en una reunión con los directores de cinco áreas para de esta forma llegar a un acuerdo sobre el «Proyecto de Paso» y que la «Doctora Ana María Correa» argumentó que el «consorciado» no tenía derecho a facturar.

Además, el Tribunal resaltó que en dicha declaración el demandante indicó que él no autorizó el pago de una factura a favor de Industrias Cruz, tan solo impuso un visto bueno. Se refirió a los testimonios de Ana Cecilia Bedoya Valencia y Álvaro Enrique Correa Laverde. Resaltó que la primera adujo que la sociedad demandada SAC e Industrias Cruz elaboraron un puente metálico y por ello, la primera (SAC) le adeudaba dinero a la segunda sociedad; que se hizo una reunión de auditoría entre las empresas y se concilió la deuda por $128.000.000, acuerdo plenamente conocido por la accionada.

Indicó que luego de ese convenio, según la testigo Bedoya Valencia, la sociedad demandada «objetó la negociación» por considerar que no se debió aceptar, y que esto motivó que les hicieran firmar un pagaré a quienes participaron en la reunión. Además, el colegiado precisó que dicha declarante aclaró que el actor suscribió dicho título, pero no recibió contraprestación alguna por ello, pues su objetivo fue «amortiguar» una supuesta pérdida que sufriría la empresa.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 10 El juez de la alzada consideró que esta declaración fue coherente y clara, sin evidenciar parcialidad o interés indebido, por lo que no comprometía su capacidad demostrativa pese a provenir de quien también fue denunciada penalmente y firmó el pagaré discutido. Esto, indicó, dado que su dicho ofrece credibilidad al haber expresado las circunstancias que conocía y le constaban, además, era la presidente y representante legal de la sociedad demandada para la época.

En relación con el testimonio de Álvaro Enrique Correa Laverde, presidente de la junta directiva, anotó que éste había informado que el actor y otras personas firmaron indebidamente un «recibido» de una factura de su empresa socia Industrias Cruz, lo que causó un detrimento patrimonial importante para SAC, pues no existía orden de compra ni autorización de recibirla.

El declarante también señaló que el área jurídica citó al demandante y a otros trabajadores a rendir descargos y de común acuerdo suscribieron un pagaré, «renunciando amplia y plenamente a sus emolumentos laborales, motivados por los detrimentos económicos que esa responsabilidad de recibir un documento indebido le generaba a la empresa una erogación muy importante».

Advirtió que este testigo explicó que la demandada e Industrias Cruz sí llegaron a un acuerdo de pago, pero que lo indebido fue el convenio entre esta última y la representante legal de la época y el actor, lo que originó una denuncia penal; que no se siguió un debido proceso al Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 11 aceptar la factura, porque no existía orden de compra; que la «recibieron» cuatro personas que excedieron sus funciones y que el pago a un socio no se hace a través de una factura sino de la liquidación del proyecto, y si hay utilidades, se reparten, y si hay pérdidas, se asumen.

Agregó que, según este declarante, la firma del demandante no implicaba autorización de pagar la factura a cargo de la accionada. El Tribunal indicó que «las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto», permitían concluir la ineficacia del pagaré suscrito por el trabajador por una deuda o responsabilidad inexistente, supuestamente generada en vigencia del contrato laboral.

Ello porque, según el artículo 43 del CST, las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con las garantías legales o aquellas que sean ilícitas o ilegales, no producen efecto, y en este caso, se acreditó que la obligación contenida en el pagaré no surgió por un préstamo, por un bien o servicio recibido por el demandante.

Por el contrario, surgió debido a una discusión del empleador con Industrias Cruz frente a los gastos de un proyecto para la construcción de un puente metálico, en virtud de la cual esta última empresa presentó una factura que el actor firmó en señal de recibido, sin que ello implicara la aceptación de la deuda, como lo declaró el presidente de la junta directiva de la accionada.

Agregó que la obligación de pago, contenida en el mencionado título valor, tampoco se generó por una decisión judicial, arbitramento o acto jurídico en el que hubiese mediado la autonomía de la voluntad, sino Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 12 que se produjo por la imposición del empleador para amortiguar la supuesta pérdida que sufriría en un proyecto ejecutado con una empresa socia, con quien logró un acuerdo, según lo dicho por los testigos.

En esa medida, explicó que el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador, como lo prevé el artículo 28 del CST, ni renunciar a sus «emolumentos laborales», como se dispuso en el pagaré, pues se trata de derechos de orden público e irrenunciables, según los artículos 53 superior, 13 y 14 del CST. Siendo ello así, concluyó que resultaba improcedente la compensación efectuada por la empleadora a la terminación del contrato de trabajo, al tomar lo adeudado por salarios y prestaciones sociales para pagar la supuesta deuda del trabajador.

Sustentó lo anterior en que los artículos 59 y «140» del CST, prohíben al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del valor de las prestaciones y remuneraciones debidas, y en este caso, no había la autorización previa y escrita para ello, porque carecía de validez. 2. Buena fe, autorización de descuento, indemnización moratoria: Señaló que la demandada no obró de buena fe al pretender trasladar a sus trabajadores, entre ellos al demandante, la supuesta pérdida en el Proyecto el Paso: luego de denunciarlos penalmente, les hizo firmar un pagaré mediante el cual éstos renunciaban a sus «emolumentos laborales» para disminuir las pérdidas, lo que implicó Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 13 vulnerar sus derechos ciertos, indiscutibles, irrenunciables y de orden público, esto es, salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

Agregó que el hecho de haber declarado el trabajador a paz y salvo a la empresa en el escrito de renuncia, no tiene relevancia, porque cuatro días después, reclamó el pago inmediato de su liquidación final. Por ende, consideró procedente la indemnización moratoria. 3. Prohibición de endoso del título valor: Precisó que según el artículo 17 del CC, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino frente a las causas en que fueron pronunciadas, norma que se declaró exequible mediante decisión CC C462-2013.

En virtud de ello, aclaró que la declaración de ineficacia del pagaré del 23 de diciembre de 2015 solo producía efectos en este proceso, respecto del accionante Juan Carlos Blanco Borbón, pese a que fue suscrito igualmente por Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas, Ricardo Casas Muñoz, como deudores. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y avaló la prohibición de endosar el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, para que, en sede de instancia, revoque estas condenas y absuelva a la demandada.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Las acusaciones tercera y cuarta se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 28, 43, 59, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 el CST, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 1714 y 1715 del Código Civil, 50 del CPTSS y 281 del CGP, «respecto de estas dos últimas normas, como medio para la violación de las sustanciales».

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 15 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 por parte del actor, corresponde a una deuda o responsabilidad inexistente. 2. Dar por probado, a pesar de que no lo está, que la firma del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 obedeció a una imposición de la demandada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, suscrito por el demandante, este renunció a sus emolumentos laborales para disminuir pérdidas, vulnerando derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables como lo fueron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 4. No dar por establecido, a pesar de que lo está, que al terminar su contrato de trabajo, al reclamar el pago de sus acreencias laborales el 19 de enero de 2016 y al presentar la demanda que dio origen al presente proceso, el actor nunca manifestó haber sido obligado a firmar el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, y además, no puso en duda la legalidad y validez de ese título valor. 5.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que en la fijación del litigio nada se dijo sobre la legalidad y validez del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, luego ello no fue materia del presente proceso. 6. No dar por probado, estándolo, que la sociedad demandada obró con razones serias y atendibles, demostrativas de buena fe, al descontar de las sumas adeudadas por las acreencias laborales causadas a la terminación del contrato de trabajo del actor, lo que consideró que éste le debía por razón del pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015, suscrito por él. Indica que los anteriores errores se presentaron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015. (folios 254 y 255). 2. Comunicación del 20 de enero de 2016 dirigida por el actor a la demandada. (folio 73 y 74). 3. Demanda. (folios 2 a 14). 4. Carta de renuncia presentada por el demandante el 15 de enero de 2016 (folio 65) 5. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 6. Testimonios de Álvaro Enrique Correa Laverde y Ana Cecilia Bedoya Valencia. Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 16 7.

Audiencia en la que se fijó́ el litigio. (Pieza procesal mal valorada). Señala que el Tribunal erró al considerar que el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015 era ineficaz; que el demandante fue obligado a firmarlo; que la empresa trasladó a éste una supuesta pérdida y que en el título valor el trabajador renunció a sus derechos laborales.

Asegura que tal conclusión se derivó por la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas. Dice que en el pagaré referido no existe elemento alguno que permita inferir la presión o coacción indebida de la empresa para obtener su suscripción por parte del actor; tampoco da cuenta de la causa que llevó a firmar tal documento. Por tanto, no es dable asegurar que su finalidad hubiese sido la de evitarle una pérdida para la demandada o trasladarles un riesgo a sus trabajadores, pues al ser un título valor, no contiene información sobre la obligación que lo origina.

Agrega que no es cierto que con la firma de dicho título el accionante hubiese renunciado a sus «emolumentos» laborales, pues en la cláusula sexta solamente se aludió a la autorización de descuento de salarios y prestaciones, y la renuncia se dio frente a comisiones o beneficios presentes; en todo caso, se condicionó a que la relación de trabajo finalizara antes de pagarse la totalidad de la deuda.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo ello así, de esta prueba no se podía evidenciar mala fe de la demandada, pues no muestra que el actor hubiese sido forzado a suscribirlo, ni que renunciara a sus derechos laborales salariales y prestacionales causados. Además, la autorización de descuento cumple con los requisitos legales, pues fue expresa y por escrito.

Refiere que, contrario a lo advertido por el Tribunal, la carta de renuncia presentada por el demandante sí prueba que la empresa obró de buena fe, pues, en dicha misiva el accionante manifestó que declaraba a paz y salvo a su empleadora, lo que generó la convicción honesta de que ésta no le adeudaba nada para el momento de la ruptura de la vinculación. Esto, al margen de que, con posterioridad, el actor hubiese reclamado algunos derechos laborales, pues lo cierto es que la buena fe que exime de la imposición de la «sanción por mora», se debe establecer al momento de la terminación del contrato, no después. Indica que, en la comunicación del 20 de enero de 2016, dirigida por Juan Carlos Blanco Borbón a la accionada, no se alega que el pagaré 001 de 2015 fuese ineficaz por haber sido obligado a firmarlo.

De hecho, no alude a dicho título valor pese a que el trabajador conocía que éste era el fundamento de las deducciones efectuadas por la deuda laboral y respecto de las cuales autorizó su descuento. Si el demandante reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales sin poner en duda la validez y legalidad del pagaré, Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 18 la empresa razonable y de buena fe entendió que este título sustentaba esa compensación y que podía hacerlo efectivo.

Manifiesta que el Tribunal dio por probados varios hechos que benefician al actor con base en sus propias declaraciones efectuadas en la diligencia de interrogatorio de partes, sin tener en cuenta que las afirmaciones que hagan las partes no prueban los hechos alegados, pues ello equivaldría a permitir fabricar sus propias pruebas. En este caso, el colegiado dio al interrogatorio de parte una idoneidad que no tiene, por ende, lo apreció con error, al haber dado por probado un hecho que en verdad no demuestra, desacierto que lo llevó a establecer la ineficacia del título valor, al amparo del cual se hicieron las deducciones en la liquidación final.

Considera que la demanda inicial también fue mal apreciada ya que ni en los hechos, ni las pretensiones ni en los «argumentos» se aludió a la supuesta ineficacia del pagaré 001 de 2015 por haberse visto obligado a firmarlo; tampoco se refirió un constreñimiento o fuerza para que lo suscribiera. En ese orden, indica que la coacción mencionada por el Tribunal y la ineficacia del pagaré no fueron temas debatidos en este proceso, lo cual se corrobora con lo dispuesto en la etapa de fijación del litigio.

Por tanto, el juez de primer grado, y el Tribunal, al confirmar su decisión en cuanto a la ineficacia de ese título y al disponer la prohibición de endoso, Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 19 profirieron unas sentencias incongruentes, sin que pueda pensarse que obedecieron a la aplicación de las facultades ultra y extra petita, pues no se aludió a ellas.

Si se acude a esta potestad, el juez debe hacerlo explícito en la providencia y anunciar los elementos que permiten aplicarla, los cuales no se presentan en este caso, dado que la empresa no tuvo la oportunidad de controvertir el hecho de la supuesta presión al trabajador para suscribir el mencionado pagaré, ni de ejercer su derecho de defensa.

Esto evidencia que el Tribunal aplicó indebidamente la norma que prohíbe dictar una decisión incongruente. Finalmente, indica que el testimonio de Ana Cecilia Bedoya Valencia no tiene plena credibilidad, pues se generan serias dudas sobre su imparcialidad, ya que fue denunciada penalmente por la empresa y estuvo involucrada en las irregularidades relativas a la aceptación de la factura de Industrias Cruz.

Por tanto, no era posible que se le diera mayor crédito a su dicho que a lo expuesto por el testigo Álvaro Enrique Correa Laverde, quien explicó suficientemente las razones que rodearon la suscripción del pagaré «de mutuo acuerdo» y los inconvenientes con la mencionada factura. Concluye que la equivocada valoración de estas pruebas llevó al Tribunal a considerar que el pagaré no tenía validez Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 20 y que la demandada no obró de buena fe al realizar los descuentos de prestaciones sociales debidas al actor.

VII. RÉPLICA La parte actora considera que está demostrado que la suscripción del pagaré no obedeció a la existencia de una obligación exigible, sino que fue elaborado para garantizar una deuda o responsabilidad inexistente; además, afirma que este título valor fue firmado bajo la presión de ser despedido. Agrega que lo anterior evidencia la mala fe de la empresa, por cuanto decidió compensar el valor del pagaré con el monto de la liquidación del contrato de trabajo, lo que no es permitido por la ley, pues solo son compensables las deudas de igual género y calidad, y en todo caso, en materia laboral, el salario y prestaciones sociales son irrenunciables y no pueden ser cedidas.

Dice que el tema de la compensación aplicada por la demandada y la autorización de descuento a través de un pagaré, si fueron debatidas en el proceso, y las pruebas recaudadas permitieron demostrar que no hubo obligación que respaldara ese título valor, por lo que la demandada retuvo injustificadamente el valor de su liquidación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el pagaré firmado por el actor era ineficaz porque se originó en una deuda o responsabilidad inexistente, ya que no tuvo como objeto Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 21 garantizar un préstamo, bien o servicio brindado al trabajador, sino que fue una imposición de la empleadora para amortiguar una supuesta pérdida que ésta podría sufrir, por razón de una factura de uno de sus socios que fue recibida por el accionante.

Explicó que las estipulaciones que desmejoran las garantías laborales legales o aquellas que son ilícitas, no producen efecto alguno, como ocurre en este caso, toda vez que el trabajador no puede asumir las pérdidas o riesgos del empleador, ni tampoco renunciar a sus derechos laborales, como se prevé legal y constitucionalmente. En esa medida, la autorización para la compensación de los salarios y prestaciones sociales con la supuesta deuda del trabajador carecía de validez.

Conforme el anterior análisis, el colegiado consideró que la empresa no obró de buena fe, pues pretendió trasladar una supuesta pérdida a su trabajador a través de la firma de un pagaré, lo que vulneró su derecho cierto, indiscutible e irrenunciable al salario y prestaciones sociales. La parte recurrente discute tales conclusiones, pues asegura que no es cierto que el pagaré 001 de 2015 fuese ineficaz, que el trabajador hubiese sido obligado a firmarlo con el objeto de trasladarle las pérdidas de la empresa, ni que a través de tal documento el actor renunciara a sus acreencias laborales.

Advierte que el mencionado título valor es válido y que los descuentos realizados en virtud de éste se hicieron de buena fe, máxime que la autorización allí Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 22 consignada cumple los requisitos legales. Refiere que las pruebas no evidencian la causa de la firma del pagaré, por lo que no podía considerarse que hubiera obedecido a que se le trasladó al trabajador las pérdidas de la empresa; además, el demandante no discutió ni objetó su validez, por el contrario, declaró a paz y salvo a la demandada, lo que le generó el convencimiento honesto de que era viable aplicar los descuentos aceptados en el pagaré. En atención al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en error al concluir que el pagaré firmado por el actor carecía de validez, y al señalar, con base en ello, que la accionada no obró de buena fe al compensar el valor adeudado por salarios y prestaciones sociales con el mencionado título valor.

Para lo cual se pasan a analizar las piezas procesales y pruebas denunciadas en torno a esos dos temas puntuales. Existencia de la deuda e ineficacia del pagaré 1. Demanda y audiencia de fijación del litigio: Es cierto que en el escrito inicial de demanda el actor no solicitó declarar la ineficacia del título valor 001 del 23 de diciembre de 2015, ni en los hechos aludió a dicha figura.

Sin embargo, en el supuesto fáctico 27, sí se refirió a la compensación entre la liquidación de salarios, -sin incluir comisiones-, y prestaciones sociales con la obligación contenida en un pagaré suscrito por el trabajador, lo que Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 23 arrojó un saldo a su favor de 0, y señaló que tal proceder de la demandada desconoció la prohibición de renunciar a las prestaciones sociales.

Con base en este, entre otros hechos, solicitó el pago de la remuneración, de las prestaciones sociales y vacaciones debidas al término de la relación laboral, con la inclusión de las comisiones variables o sin ellas. El hecho mencionado no fue admitido por la demandada, razón por la cual, en la etapa de fijación del litigio el a quo determinó que sería objeto de debate, al precisar: «Se aceptaron los hechos 1, 2, 3, 5, 22 y 26, por lo que se tienen por demostrados y se excluyen del debate probatorio.

El debate probatorio versará sobre los demás hechos no aceptados en el escrito de contestación». (audiencia del 23 de enero de 2017). En esa medida, resulta evidente que si la parte actora fundó sus pretensiones en que no recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, salarios y vacaciones en virtud de la compensación aplicada por la empleadora al momento de efectuar la liquidación final, le correspondía al juzgador analizar tal supuesto, verificar la manera cómo se aplicó dicha figura y si ella resultaba procedente; más aún cuando la validez del título valor en que la demandada sustentó la compensación de las acreencias laborales, fue objeto de apelación. Nótese que ante la decisión de primer grado en relación con la ineficacia del pagaré, la demandada, a través del Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 24 recurso de apelación se limitó a insistir en que el actor sí era deudor de la empresa, pero no alegó lo que ahora cuestiona en casación, esto es, que el juez se haya apartado de lo solicitado por el actor en la demanda inicial, de tal manera que transgrediera el principio de congruencia; ni tampoco expresó en esa oportunidad procesal la imposibilidad de controvertir tal aspecto en este proceso, como lo plantea de manera novedosa en sede extraordinaria.

De ahí que el Tribunal centró su estudio en constatar la existencia de la deuda contenida en ese título valor, en los términos referidos en la alzada y determinar la validez del pagaré de cara a los derechos mínimos del trabajador y, por ende, de la compensación que aplicó la accionada. De ahí que, no pueda dirimirse en esta sede si el a quo aplicó correctamente o no las facultades extra y ultra petita como se indica en el cargo, pues, como tal reparo se dirige contra la sentencia de primera instancia, ha debido formularse en la apelación y no en casación, ya que ésta tiene por objeto analizar la legalidad de la sentencia del Tribunal, pues no se está frente al recurso per saltum.

Lo que concluye la Sala es que, contrario a lo señalado en el cargo, el planteamiento fáctico de la demanda inicial y sus pretensiones, sí le permitían al fallador de la alzada constatar la causa de la deuda civil con la que se compensó el pago de las acreencias de orden laboral, generadas al finalizar el vínculo, más cuando el trabajador puso de presente que este proceder de la empleadora transgredía la prohibición de renunciar a sus prestaciones sociales, lo que Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 25 debe ser verificado por el juez del trabajo, dado el carácter tuitivo de esta especialidad.

Ahora, aunque la parte actora no solicitó expresamente que se dispusiera la prohibición del endoso del pagaré, como una pretensión de la demanda, tal orden, confirmada por el ad quem, constituye una consecuencia jurídica de la ineficacia de dicho título valor que se encontró probada en las instancias por haber respaldado la compensación de una deuda inexistente del trabajador y contraria a los derechos laborales mínimos de éste y, por ende, no resultaba ajena al litigio.

Por lo indicado, resulta desacertada la acusación de la censura, pues el Tribunal no desconoció el principio de congruencia, ni valoró con error el escrito inicial de demanda. 2. Interrogatorio de parte: El Tribunal presentó el recuento probatorio en torno a constatar la existencia y validez de la deuda que originó el pagaré, y para ello se remitió a lo afirmado por el demandante en el interrogatorio de parte, como a lo informado por los testigos Ana Cecilia Bedoya Valencia y Álvaro Enrique Correa Laverde.

Del primero resaltó que, aunque el actor sí reconoció haber firmado el título valor, explicó por qué lo hizo; y de las declaraciones de terceros extrajo la causa de esa suscripción y las circunstancias que rodearon su Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 26 expedición. El colegiado, de manera imprecisa, luego de describir estos elementos de acreditación, adujo que «las pruebas reseñadas en precedencia, valoradas en conjunto», permitían concluir la ineficacia del pagaré, en razón a que se fundó en una deuda o responsabilidad inexistente, supuestamente generada en vigencia del contrato de trabajo.

Sin embargo, pese a la vaguedad de esta argumentación, la cual es resaltada por la censura, ella no tiene la entidad suficiente para estructurar un error de hecho protuberante y ostensible, como se exige en sede extraordinaria. Se afirma lo anterior, como quiera que la Sala puede entender que, pese a lo indicado por el actor en su interrogatorio de parte, no fue su dicho el que en verdad sustentó la conclusión del Tribunal sobre la ineficacia del título valor.

Nótese que el colegiado, luego de describir las pruebas, el interrogatorio y testimonios, se refirió a las razones y hechos señalados por estos últimos; así, resaltó que el pagaré surgió por una discusión entre el empleador y una de sus socias por los gastos en la construcción de un puente metálico, con el objetivo de amortiguar la supuesta pérdida que por ello sufriría SAC, hechos que dijo fueron narrados por Ana Cecilia Bedoya Valencia, y no por el demandante.

También el ad quem consideró que la firma de una factura por el actor en el marco de esa discusión con Industrias Cruz no configuraba la responsabilidad que la Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa pretendió garantizar con el título valor, pues se trató únicamente de una constancia de recibido, ya que, según lo informó «el presidente de la junta directiva de la enjuiciada», testigo Álvaro Enrique Correa, esa firma no implicaba obligación de pagar a cargo de SAC.

Insistió en que la obligación contenida en el pagaré no tenía causa u origen distinto a una imposición del empleador para menguar una supuesta pérdida derivada de un proyecto realizado por la demandada con uno de sus socios con quien llegó a un acuerdo, «según lo dicho por los testigos». Por tanto, aun cuando el colegiado mencionó el interrogatorio de parte, lo cierto es que las conclusiones las derivó del análisis que hizo de la prueba testimonial, como el mismo Tribunal lo resaltó y aclaró en la sentencia. De ahí que, no es dable afirmar, como se hace en el cargo, que haya dado por probada la causa de la expedición del título valor, a partir de las afirmaciones del propio trabajador, lo que impide que se pueda configurar el yerro fáctico endilgado por la censura. 3.

Pagaré folio 254 y 355: Este título valor fue suscrito el 23 de diciembre de 2015 por varias personas, a saber: el demandante, Ana Cecilia Bedoya Valencia, John Fredy López Vargas y Ricardo Casas Muñoz como otorgantes, y por Ana María Correa González, como representante legal suplente de la demandada, como Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 28 aceptante.

A través de este documento, los otorgantes se comprometieron a pagar, solidaria e incondicionalmente a la empresa accionada la suma de $127.000.000 el día 18 de enero de 2016; se previó el pago de intereses de mora, así como una cláusula aceleratoria, y, además, se hizo la siguiente autorización: SEXTA: AUTORIZACIONES. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí descritas, los otorgantes autorizan expresamente a SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S. A. para que descuente mensualmente de sus salarios, acreencias laborales cualesquiera que sean y comisiones, los valores que excedan el salario mínimo mensual vigente hasta que se cancele el valor total de la obligación descrita en la cláusula primera.

De igual forma, si la relación laboral de los otorgantes con SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S. A. finalizare antes de cumplir con el pago de la totalidad de la obligación mencionada anteriormente, éstos renuncian de manera expresa a cualquier comisión o beneficio presente, pasado y futuro que exista a su favor y autorizan a descontar de la liquidación final de prestaciones sociales y acreencias laborales, el saldo que adeuden en dicha fecha, sin perjuicio de que el aceptante pueda perseguir los bienes con su correspondiente moratoria e indemnización de perjuicios […] Dado el contenido de este documento, la Sala no advierte que el Tribunal lo hubiese valorado de manera errónea, pues extrajo de él lo que en verdad acredita, esto es, que el actor lo suscribió, que se comprometió a pagar la suma allí indicada en la fecha que también se consigna, y que, entre otras cláusulas, se previó que, si al terminar el contrato de trabajo subsistía la deuda, el trabajador renunciaba a comisiones o beneficios y autorizaba que lo debido se descontara de su liquidación final de prestaciones sociales y Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 29 demás acreencias laborales.

Es cierto que el colegiado también apreció que el objeto de este pagaré no fue respaldar un préstamo, bien o servicio a favor del demandante, sino garantizar una supuesta pérdida en que incurriría la empresa por una negociación de una factura presentada por Industrias Cruz, como lo impuso su empleadora; circunstancia que no se deriva de esta prueba, tal como lo refiere la censura, pues allí no se indica cuál fue su causa; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal no extrajo esa conclusión del contenido del título valor, sino de lo informado por los testigos Ana Cecilia Bedoya Valencia y Álvaro Enrique Correa Valencia. En efecto, de sus declaraciones estableció que el motivo de la suscripción del pagaré fue asumir una pérdida económica de la demandada, surgida, a juicio de ésta, porque el actor firmó una factura presentada por una empresa socia, aunque el Tribunal también encontró que ello no constituyó una conducta indebida del trabajador, pues no implicaba que hubiera aceptado pagar lo cobrado por Industrias Cruz.

Precisamente en razón a los hechos que originaron la expedición del título valor, el colegiado consideró igualmente que la autorización de descuento, consignada en la cláusula sexta del pagaré, implicaba una renuncia a estas acreencias, toda vez que en verdad el título valor se fundó en una deuda o responsabilidad inexistente. Consideraciones derivadas de la prueba testimonial, y no del documento contentivo del pagaré, razón por la cual, no es dable concluir que este Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 30 último fue indebidamente valorado.

Ahora, tal como lo indica el censor, es cierto que de este título valor no es posible derivar algún tipo de coacción por parte del empleador para que el actor lo suscribiera; sin embargo, tal reparo resulta irrelevante como quiera que el Tribunal no sustentó la ineficacia del pagaré en la fuerza ejercida para su firma, sino en que la causa que originó su expedición era contraria a las garantías legales mínimas en materia laboral, y, por ende, inexistente.

En esa medida, la parte recurrente no logra acreditar que, contrario a lo concluido por el colegiado, la deuda endilgada al demandante en verdad existiera y respaldara válidamente la suscripción del pagaré. Ninguna de las pruebas denunciadas desvirtúa lo considerado al respecto por el Tribunal, por lo que se mantiene incólume su decisión en torno a la ineficacia de este título valor respecto del actor, en razón al hecho que generó su expedición y el que se apreció contrario a las disposiciones del artículo 28 del CST.

Buena fe de la empleadora La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, no opera de manera automática, pues para ello es necesario analizar si la conducta del empresario Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 31 estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021) Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización referida tiene carácter sancionatorio.

Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y permiten evidenciar la manera cómo obró el demandado. Al respecto, en decisión CSJ SL194-2019, esta Corte explicó: Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso. […] la sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal.

Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 32 subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.

Hecha la anterior precisión, no es difícil advertir la equivocación del fallador, a quien le bastó mencionar que «le correspondía a la parte demandante desvirtuar que el origen del contrato de prestación de servicios fue por una causa diferente a la señalada en él», para absolver al ISS de la sanción moratoria. Tal reflexión resulta desatinada, en tanto reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta.

Así se presentó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” Conforme a lo anterior, se recuerda que el Tribunal consideró procedente el pago de la indemnización moratoria, dado que encontró que la compensación efectuada por el empleador en la liquidación final de prestaciones, por $14.702.792, no tuvo fundamento real, y, por el contrario, se pretendió sustentar en la existencia de una supuesta deuda respaldada con la suscripción de un pagaré a través del cual se le trasladó al trabajador la asunción de una pérdida económica de la empresa.

Frente a ello, la recurrente limita su cuestionamiento a señalar que era procedente realizar tal compensación en razón a la existencia del referido título valor porque no fue Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 33 objetado por el actor, aspecto que no resulta suficiente para evidenciar un obrar de buena fe que la exima de la indemnización discutida, como se explica al analizar las pruebas denunciadas para tal efecto. 1.

Carta de renuncia (folio 65) Mediante documento de fecha 15 de enero de 2016, Juan Carlos Blanco Borbón presentó renuncia irrevocable al cargo desempeñado en la empresa SAC Estructuras Metálicas S. A., «declarando a la empresa y a todos sus trabajadores a paz y salvo» por concepto de acreencias laborales. Estos mismos hechos fueron los que el Tribunal derivó de esta prueba, por lo que no es posible reprochar su incorrecta apreciación, pues de ella concluyó lo que en verdad informa.

Ahora, contrario a lo alegado en el cargo, que el trabajador manifieste declarar a paz y salvo a su empleador no necesariamente genera en la demandada un inexorable convencimiento de no adeudar suma alguna al término del contrato, pues partiendo de la premisa según la cual, los derechos laborales son irrenunciables, siempre estará latente la posibilidad de que pueda reclamarlos aún si previamente declaró que no se adeudaban.

En sentencia CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 32371, se indicó: […] ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 34 manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

(subraya la Sala). Así, lo afirmado en la carta de renuncia no respalda un obrar de buena fe de la demandada, como quiera que, aunque la compensación efectuada por la empresa en la liquidación final del trabajador fue real, lo cierto es que se fundó en una deuda inexistente del trabajador porque en realidad correspondía a una pérdida económica de la demandada, de ahí que, el paz y salvo que éste extendió en el documento denunciado no podía generar en el empleador el convencimiento de no adeudar nada al actor.

En efecto, no es posible invocar un obrar de buena fe en este caso, fundado únicamente en que el actor declaró a paz y salvo a la empresa, cuando, según lo dicho por el colegiado, se demostró en el proceso que el empleador efectivamente compensó el pago de derechos ciertos e indiscutibles como son los salarios y prestaciones sociales debidos, con una pérdida económica de la empresa que por ministerio legal está proscrito que sea asumida por el trabajador.

En ese sentido, como el empleador conoció en qué contexto se suscribió el referido pagaré, esto es, como respaldo de una deuda supuestamente del trabajador, cuando no se demostró su existencia, se tiene que el paz y salvo solamente resultaba formal; por tanto, a pesar de esta expresión inserta en la carta de renuncia, la conducta del empleador no se aprecia Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 35 transparente, razón por la cual el Tribunal no se equivocó al apreciar esta prueba al no encontrar en ella elementos que le indicaran que actuó de manera transparente y de buena fe. 2.

Comunicación del 20 de enero de 2016 (folio 73 y 74) A través de este escrito el accionante solicitó a la empresa demandada el pago inmediato de la liquidación del contrato de trabajo, en la que debía incluir el salario adeudado, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, comisiones variables y las demás prestaciones causadas hasta el momento en que renunció al cargo, 15 de enero de 2016 y señaló que su falta de pago generaba una indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST.

Además, le advirtió que se trataba de derechos irrenunciables e imprescriptibles «NO compensables y NO negociables», tal como lo indicó el Tribunal. También aclaró que el motivo por el que fue «obligado a renunciar al cargo» fue el haber firmado, con fines de revisión, una copia de una factura enviada por Industrias Cruz S. A., pese a que ello no tiene ningún efecto adverso para la demandada, como quiera que, al ser digital y no original, tal factura no genera obligación alguna para su empleadora, tanto, que fue devuelta dentro del término legal, sin inconveniente.

Igualmente indicó que la suscripción de esta factura no comprometía la aceptación por parte de la empleadora. Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 36 Frente a esta comunicación, la censura dice que, si el demandante reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales sin poner en duda la validez y legalidad del pagaré, la empresa razonable y de buena fe entendió que este título sustentaba esa compensación y que podía hacerlo efectivo.

Lo primero que se advierte es que, aunque el actor no aludió expresamente a la legalidad del título valor, sí cuestionó la causa o motivo que generó su suscripción, al sustentar que su actuación no generó la deuda que le endilgó su empleador. Pero en todo caso, al margen de lo señalado en el cargo o de que la objeción sobre los hechos que condujeron a la expedición del título valor y el consecuente reclamo de prestaciones sociales y salario no se hubiese dado al término del contrato de trabajo (15 de enero) sino días después (20 de enero), lo cierto es que la mala fe de la demandada se derivó esencialmente de la determinación de la causa de dicho pagaré, esto es, por haber pretendido trasladar al demandante una deuda de la empresa, y luego ampararse en el paz y salvo expedido por el trabajador después de que con sus prestaciones hubiera pagado una deuda que no tenía por qué asumir, pues ello contraviene las normas mínimas laborales que prohíben que los trabajadores se responsabilicen de las pérdidas de la empleadora, y, en este caso, fue justamente eso lo que se probó. De hecho, esta Sala debe resaltar que la recurrente no se preocupó por cuestionar esta conclusión del Tribunal en cuanto al fundamento fáctico de la expedición del título valor;

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 37 por el contrario, insiste en que el pagaré era válido y sustentaba la deuda del trabajador con la empresa, pero sin aludir ni brindar explicación alguna frente al hecho de haber trasladado al trabajador una pérdida suya, como lo dio por demostrado el colegiado. Así las cosas, aun si al momento de terminar el contrato el actor declaró a paz y salvo a la empresa y no cuestionó expresamente la causa de suscripción del pagaré, ello no le impedía reclamar el pago de sus acreencias laborales, como lo hizo a través de la comunicación del 20 de enero de 2011, pues se trata de derechos irrenunciables, como allí mismo lo puso de presente, sin que pueda considerarse que la empresa obró de buena fe a sabiendas de que, la compensación efectuada en la liquidación final la sustentó en una deuda inexistente del trabajador y que por tanto, buscó desconocer sus derechos laborales mínimos.

Por lo señalado, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese valorado con error este documento. Debe resaltarse que los hechos informados con las pruebas denunciadas no sustentan un proceder leal, íntegro o de buena fe del demandado, pues no logran derruir la conclusión del colegiado en cuanto a que, con dicho título valor se pretendió trasladar al actor una pérdida económica de la empresa, por una supuesta conducta irregular del demandante que no se logró acreditar, como se precisó en las instancias y que fue el sustento fundamental de la condena Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 38 por indemnización moratoria.

La conducta que reprochó el colegiado fue haberle impuesto la obligación de pagar una pérdida pecuniaria de la empresa, que a la postre generó la compensación de acreencias laborales, pese a que es contrario a las normas laborales que son de orden público; frente a ello, no es suficiente aducir la existencia de un paz y salvo, más cuando, si la Sala pudiera verificar el debate probatorio surtido en primer grado, advertiría que la demandada no desconoció tal hecho sino que sustentó, sin éxito, que la afectación económica de la empresa obedeció a un proceder irregular del trabajador.

Proceder que, se insiste, no fue probado en el plenario. Finalmente, se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión y la inspección judiciales.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a ineficacia del título valor, en la apreciación de la prueba testimonial. Por la razón anterior, no es posible constatar el entendimiento que el Tribunal dio a los testimonios, por no ser una prueba apta, tal como se precisó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Así las cosas, la Sala no encuentra evidenciados los Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 39 errores endilgados al colegiado, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 191 y 196 del CGP y la consecuente aplicación indebida del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 28, 43, 59, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 el CST, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 1714 y 1715 del CC.

Afirma que esta acusación es subsidiaria de la primera, en el evento en que se considere que darle mérito probatorio a lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte es una cuestión jurídica. Luego de referir las consideraciones del Tribunal en relación con esta prueba, señala que el juzgador le dio pleno valor probatorio a lo afirmado por el demandante, por lo que infringió el artículo 191 del CGP, el cual establece que la declaración de parte solamente permite obtener una confesión judicial provocada, pero no demostrar hechos que favorezcan al declarante.

En esa medida, si no se logra una confesión, la simple declaración del actor no puede servir de prueba de los supuestos que éste invoca; aceptarlo equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas, lo que Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 40 contraviene las reglas y principios probatorios. Explica que el juez de la alzada ignoró que la declaración de parte no es un medio idóneo para probar un hecho, salvo que contenga confesión, esto es, que produzca consecuencias jurídicas adversas a quien declara o favorezca a la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 191 del CGP y se ha reiterado por la jurisprudencia en especial la «sentencia del 5 de abril de 2011».

Asegura que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las disposiciones adjetivas denunciadas, no les habría dado validez a las afirmaciones del actor, sin contar con prueba fehaciente de ellas. Además, su error jurídico conllevó el desconocimiento de la regla probatoria conforme a la cual, a las partes les incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como lo prevé el artículo 167 del CGP; esto, toda vez que liberó a la parte demandante de demostrar la supuesta presión de la que fue víctima al suscribir el pagaré. Señala que la transgresión de las normas procesales mencionadas fue el medio para desconocer las disposiciones sustanciales que consagran los derechos por los que se impuso condena en contra de la recurrente.

X. RÉPLICA El demandante se opone a este cargo y resalta que el Tribunal no fundó su decisión en el interrogatorio de parte, Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 41 sino básicamente en lo informado por los testigos Ana Cecilia Bedoya y Álvaro Enrique Correa, quienes informaron que el pagaré fue firmado bajo coacción, que no existió contraprestación alguna en virtud de su suscripción y que su causa fue una supuesta «deuda indebida».

XI. CONSIDERACIONES La recurrente asegura que el colegiado le dio valor probatorio a lo afirmado por el actor en su interrogatorio de parte, para acreditar los hechos que él alegó como sustento de sus pretensiones, lo cual, considera, es contrario a las normas procesales probatorias, dado que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.

Para resolver este reparo, la Sala debe recordar que la prueba de interrogatorio de parte tiene como objeto principal lograr una confesión provocada, esto es, la admisión de hechos que favorezcan a la parte contraria o perjudiquen a quien declara. Tal como lo refiere la censura, el artículo 191 del CGP establece los requisitos de dicha confesión:

ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 42 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Siendo ello así, es evidente que, a través de este medio de prueba, la parte no puede pretender demostrar los hechos en que basa sus aspiraciones, pues ello implicaría permitirle cumplir con la carga de la prueba a través de su propio dicho, lo que no es acertado. Al respecto, en CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, la Sala indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Sin embargo, aunque la Sala coincide con la censura en este razonamiento jurídico, lo cierto es que en el presente caso no se dieron por probados los hechos alegados en la demanda a partir de lo afirmado por Juan Carlos Blanco Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 43 Borbón. Tal como se explicó al analizar las pruebas denunciadas en el primer cargo, desde la óptica fáctica, el colegiado extrajo sus conclusiones sobre la inexistencia de la obligación que generó la suscripción del pagaré, y, por ende, de la ineficacia de este título, de lo expuesto por los testigos, no de lo afirmado en el interrogatorio de parte.

Siendo ello así, no pudo incurrir en la transgresión jurídica que se le endilga, pues no desconoció que a las partes les está vedado fabricar sus propias pruebas, y tampoco desestimó el deber que les asiste de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por el contrario, consideró cumplida esta carga probatoria con lo dicho en las declaraciones de terceros y no, se insiste, con las propias afirmaciones del demandante.

Por tanto, la acusación no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de la alzada por ser violatoria de la ley sustancial por la «vía directa» en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 y 50 del CPTSS y la infracción directa de los artículos 1, 17 y 18 del CGP, en relación con los artículos 709 a 711 del Código de Comercio, violación de la ley que fue el medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 28, 43, 59, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 el Código Sustantivo del Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 44 Trabajo, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 1714 y 1715 del Código Civil.

Precisa que el colegiado se pronunció sobre asuntos respecto de los cuales carece de competencia funcional, puesto que la legalidad y validez de un título valor, los requisitos de su contenido, sus consecuencias jurídicas y las restricciones de endoso, son aspectos de naturaleza comercial, dado que guardan relación con instituciones regladas por el título tercero del Código de Comercio, en especial los artículos 709 a 711.

Indica que el artículo 1 del Código General del Proceso establece que los conflictos surgidos en relación con la emisión de un pagaré no son competencia de la jurisdicción laboral. Además, los artículos 17 y 18 del mismo estatuto procesal, determinan que tales controversias deben ser resueltas por los jueces civiles municipales. Advierte que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 2 del CPTSS, dado que asumió una competencia que no le fue asignada, en torno a la prohibición de endoso de un pagaré, lo cual no guarda relación directa ni indirecta con el contrato de trabajo.

Aclara que esta falta de competencia no fue propuesta como excepción en la etapa procesal pertinente, dado que las decisiones frente al mencionado título valor solo se adoptaron en la sentencia de primer Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 45 grado. Señala que, si el colegiado no hubiese incurrido en los errores jurídicos endilgados, habría concluido que los descuentos realizados por concepto de acreencias laborales se ajustaron a la ley, y que la demandada obró con razones atendibles que configuran su buena fe, pues creyó de forma honesta que estaba legalmente autorizada para efectuar las deducciones discutidas.

XIII. RÉPLICA El actor presenta réplica con fundamento en que el juez laboral sí tiene competencia para resolver frente al pagaré suscrito por el trabajador, pues legalmente no se permite que el empleador obligue a sus servidores a firmar títulos valores para garantizar eventuales perjuicios, tal como lo precisó el Ministerio de la Protección Social en concepto 5036 de 2009.

XIV. CARGO CUARTO Acusa la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 619, 625, 626, 651 a 667 y 900 del Código de Comercio y la aplicación indebida de los artículos 43 del CST y 50 del CPTSS. Esos quebrantos normativos fueron el medio para la aplicación indebida de los artículos 28, 43, 59, 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 306 el CST, 1 de la Ley Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 46 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 17, 1714 y 1715 del Código Civil.

Refiere que la decisión impugnada omitió lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, del que se deriva que el derecho literal contenido en un título valor, como el pagaré, es autónomo y produce plenos efectos jurídicos, al margen de la relación causal o extracambiaria. En esa medida, para su validez, no es estrictamente necesario que exista una obligación que lo respalde.

Siendo ello así, el pagaré suscrito por el actor generó una deuda a su cargo y a favor de la sociedad demandada que habilitaba a ésta a efectuar la deducción de las prestaciones sociales causadas al terminar el contrato de trabajo. Esto, no solo por la existencia de la deuda, sino porque así fue autorizado expresamente por el trabajador. Agrega que según los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, la obligación contenida en un título valor se contrae a los términos literales consignados en él, sin que se requiera que se acredite una deuda u obligación independiente.

Indica que el juez de la alzada desconoció los requisitos de validez de los títulos valores previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, y las reglas sobre ineficacia y anulabilidad de éstos, dispuestas en el artículo 900 ibidem. Menciona que la transgresión de las anteriores normas Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 47 comerciales implicó la aplicación indebida del artículo 43 del CST, el cual no es pertinente frente al tema de la anulación de títulos valores, pues solamente se refiere a contratos de trabajo.

Señala, además, que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los artículos 652 y 667 del Código de Comercio habría concluido que no existía razón para restringir el endoso del pagaré firmado por el demandante. Ello, como quiera que la causal que adujo el colegiado no está prevista en la legislación comercial. Concluye que los errores jurídicos del juzgador restaron validez al título valor, restringieron su endoso y tornaron ineficaz la autorización de descuento firmada por el actor; además, estos yerros no le permitieron advertir al Tribunal que el trabajador tenía una deuda con la empresa que la habilitaba para deducirle las sumas debidas por acreencias laborales.

Tampoco estableció la buena fe de la accionada, quien obró bajo el convencimiento honesto de que los descuentos podían realizarse. XV. RÉPLICA El demandante se opone al cargo porque aduce que las normas comerciales denunciadas no fueron transgredidas por el colegiado. Lo anterior, toda vez que tales disposiciones establecen que los títulos valores presuponen la existencia de una obligación o contraprestación a favor de quien se gira o emite, y en este caso se probó que los motivos para firmar Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 48 el pagaré fueron inexistentes, de ahí que carezca de validez.

XVI. CONSIDERACIONES La parte recurrente asegura que el juez laboral no tiene competencia para pronunciarse frente a la ineficacia, legalidad, requisitos, consecuencias jurídicas o el endoso de títulos valores, como el pagaré 001 del 23 de diciembre de 2015. Adicionalmente, advierte que para su validez no es necesario que se demuestre la existencia de una obligación o responsabilidad que los respalde.

Siendo ello así, afirma que el pagaré firmado por el actor sí generó una deuda a su cargo y a favor de la demandada, lo cual, aunado a la autorización expresa del trabajador para deducirla de sus acreencias laborales, facultaba a la empresa para aplicar este descuento en la liquidación final del contrato de trabajo. En relación con el título valor mencionado, el Tribunal consideró que no era válido porque con él se pretendió que fuera el actor y no la empresa, quien asumiera sus pérdidas contraviniendo las garantías mínimas legales en materia laboral.

Por esta razón, avaló la prohibición de su endoso, pero solamente respecto del demandante, no de las demás personas que lo firmaron en calidad de deudores, pues no fueron parte en este proceso. En primera medida, debe resaltarse que tal pronunciamiento obedeció a las materias objeto de la alzada Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 49 formuladas por la parte demandada, quien reprochó en su recurso la decisión de primer grado que determinó que no estaba demostrada la obligación que originó el pagaré y que ordenó a la empresa, no endosar ese título valor.

Sin embargo, el hecho de que el juez unipersonal hubiese asumido el estudio de la validez del título valor no mereció reproche alguno por parte de la sociedad como apelante, quien limitó la alzada a cuestionar que no se hubiese tenido por probado que la conducta del trabajador generó un detrimento económico para la demandada; que en virtud de su actuación indebida, el accionante reconoció su calidad de deudor a través del pagaré, en el que, además, autorizó hacer las deducciones de la liquidación final; y que la restricción de endoso no podía extenderse a los otros deudores que no fueron parte en el proceso; pero guardó silencio en torno a si la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, podía conocer de estos asuntos.

Por el contrario, la censura partió de la existencia de tal atribución y con base en ella discutió las razones que fundaron la decisión del a quo de restarle validez al título valor y la forma como se dispuso la prohibición de endoso. En ese orden, resulta evidente que la recurrente no controvirtió a través del recurso de apelación lo que ahora sí plantea en sede extraordinaria.

Debe recordarse que ha sido criterio de esta Corte que, en los términos del artículo 66 A del CPTSS, en el proceso laboral la alzada restringe la competencia del juzgador plural únicamente al estudio de las Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 50 materias objeto de inconformidad expuestas por el apelante. Por tal razón, si el asunto que ahora se discute en sede extraordinaria no fue apelado, era evidente la imposibilidad del colegiado de resolver al respecto.

Así se recordó en decisión CSJ SL041-2021, al reiterar lo expuesto en CSJ SL5107-2020: Se ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia, se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que en la sustentación del recurso de apelación, el impugnante, con claridad, debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere, por supuesto, de fórmulas sacramentales, sino más bien, de un desarrollo lógico que permita agotar en debida forma la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal, todo ello, por supuesto, de conformidad con lo señalado en la sentencias CC C-968-2003 y CC C-070-2010, que declararon exequible condicional el art. 66A del CPTSS. […] Aquí, el Tribunal al establecer el objeto de la apelación de la cual derivó los problemas jurídicos a resolver, invocó expresamente el principio de consonancia y, por ello, no hizo alusión alguna a los reajustes de la pensión derivados de lo ordenado por la Ley 4.ª de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, razón por la cual la sentencia objeto del recurso extraordinario no se refirió a ese tópico en particular, por la potísima razón de que dicha temática no fue materia de sustentación en el recurso de apelación, no obstante que la juez de primera instancia expresamente se refirió a dicho pedimento, denegándolo (min. 32:08 audiencia art. 80 CPTSS), sin que, se itera, la demandante adujera inconformidad alguna en relación con este pronunciamiento, como sí lo hizo frente a otros al sustentar la apelación (min. 36:48 a 39:50 audiencia art. 80 CPTSS), que fueron desatados en la sentencia de segundo grado, pero de manera desfavorable a sus intereses, en cuanto confirmo el fallo impugnado.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 51 De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso.

En reciente pronunciamiento CSJ SL5107-2020 manifestó la Corporación: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Ahora bien, esta Sala debe precisar que, en todo caso, el colegiado no incurrió en error al abordar el asunto relativo a la validez o existencia real de la obligación contenida en el pagaré ni la improcedencia de su endoso, no solo porque fueron temas expresamente apelados por la parte demandada, sino porque se imponía analizarlos a fin de definir de manera íntegra el litigio.

Se afirma lo anterior, toda vez que, tal como se estableció en el cargo primero, uno de los soportes fácticos de la pretensión de pago de los salarios y prestaciones sociales causados al término de la relación laboral, fue el hecho de que el empleador indicó que el saldo a pagar era 0, en razón a la compensación que aplicó entre las acreencias laborales debidas y el pagaré firmado por el actor; hecho que, a juicio del demandante, implicó el desconocimiento del carácter irrenunciable de sus derechos laborales.

De esa manera, era deber del juez del trabajo establecer Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 52 las circunstancias en que se dio la referida compensación y descartar que hubiese conllevado la renuncia a los salarios y prestaciones debidos al término de la relación, pues, en efecto, tales garantías son irrenunciables, al ser ciertas e indiscutibles en razón a la prestación del servicio, que en este caso no se debatió. En tal constatación encontró que, según lo informado en el debate probatorio, el origen de la expedición del título valor fue una discusión entre la empresa demandada y uno de sus socios en relación con un negocio para la elaboración de una obra en común, y en el que, según lo dicho por la accionada, el demandante tuvo una participación indebida que derivó en un detrimento patrimonial para la empleadora.

Sin embargo, en su valoración probatoria el juez de la alzada estableció que, en dicha negociación, el trabajador no comprometió el patrimonio de SAC Estructuras Metálicas, y que, en ese orden, la obligación consignada en el pagaré correspondía a la asunción del trabajador de una pérdida económica de la empresa, lo cual es contrario a la ley laboral.

En esa medida, si de lo expuesto en las pruebas recaudadas, el colegiado encontró que la causa de la suscripción del pagaré desconocía las garantías mínimas legales para el trabajador como la contenida en el artículo 28 del CST, que prohíbe que éste asuma las pérdidas económicas del empleador, no podía avalar la validez de este título valor como respaldo de una compensación efectuada por la demandada frente a una obligación inexistente del trabajador, tal como lo concluyó. De ahí que no le asiste Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 53 razón a la recurrente al invocar la prevalencia de las normas civiles en la materia, como se afirma en el cuarto cargo.

Lo anterior, en razón al carácter tuitivo del derecho laboral y la obligación del juez de esta especialidad de garantizar el respeto a los derechos mínimos del trabajador contenidos en la ley, específicamente en el Código Sustantivo del Trabajo, e incluso en normas extralegales convenidas entre las partes, pues en los términos del artículo 43 del CST, las estipulaciones contrarias a estas garantías mínimas se entienden ineficaces.

Recuérdese, además, que según el artículo 13 del CST, las normas de este estatuto legal consagran el mínimo de derechos del trabajador, por lo que «no produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo» y el artículo 14 ibídem le otorga carácter de orden público a las disposiciones legales en materia laboral y de irrenunciables a los derechos laborales; mandatos legales que no pueden ser desatendidos por el juzgador.

Además, los juzgadores de las instancias no podían sustraerse de conocer estos aspectos litigiosos puestos en su conocimiento así como por virtud del recurso de apelación, en la medida que tenían competencia para ello, pues, según el artículo 2 del CPTSS, cuentan con la facultad para conocer de los conflictos que, directa o indirectamente, se deriven del contrato de trabajo, siendo la compensación de sus prestaciones, la suscripción de pagaré que sustentó ese descuento, entre otros, aspectos derivados de la ejecución del Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 54 contrato de trabajo.

Ahora, no desconoce la Corte que títulos valores como el pagaré suscrito por las partes el 23 de diciembre de 2015 cuentan con regulación expresa y especial en la legislación civil y comercial, tal como lo resalta la censura en el cuarto cargo; sin embargo, si en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo, las partes los suscriben con un propósito o motivo contrario a la ley laboral, al juez no le es dable desconocer tal circunstancia y limitarse a invocar normas civiles como las denunciadas por el recurrente; dada la finalidad del derecho laboral, el juzgador no puede centrarse únicamente en la existencia formal de una deuda de orden civil entre trabajador y empleador, si advierte que su causa es contraria a las garantías mínimas previstas por el legislador a favor de la parte débil de la vinculación de trabajo.

En este caso, si desde el punto de vista probatorio, el juzgador encontró que la obligación contenida en el pagaré obedeció al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, o a la garantía de un bien, servicio o crédito del que éste se benefició, no le era posible avalar la existencia del título valor, y por la misma razón, tampoco le era dable dar validez a la autorización de descuentos efectuada en su cláusula sexta, pues precisamente tenía como objeto respaldar una deuda inexistente por ser contraria al artículo 28 del CST.

Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 55 Esta Corte ha precisado que para que opere la compensación entre una deuda del trabajador y la liquidación de sus prestaciones sociales, aquella debe existir y ser exigible. Así se indicó en decisión CSJ SL446-2013: A lo ya dicho se suma que la jurisprudencia citada por el censor para sustentar la interpretación errónea de los artículos 59.1 y 149 del CST que le atribuye al ad quem (cuya radicación en realidad es la 21057 del 10 de octubre de 2003), justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato de trabajo, sin la autorización del trabajador, cuando se trata de “obligaciones exigibles”; aspecto este último sobre el que guarda silencio el recurrente, en un intento de adaptar su caso a esta solución, pero que resulta infructuoso, pues, evidentemente, no se allegó prueba dentro del plenario sobre la exigibilidad de la obligación de la demandante que le fue descontada por la empresa por concepto de póliza de vehículo a la terminación del contrato, no obstante que es un presupuesto indispensable para que opere la compensación. Así lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, un ejemplo es la decisión que fue invocada por el censor, donde se dijo: “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. Como, en el caso del sublite, ni siquiera se allegó la prueba de que la trabajadora estaba obligada a pagar al empleador el valor de la póliza descontada, no se equivocó el ad quem al ordenar la devolución de los $863.040.

En este caso, el Tribunal encontró que no estaba probada la obligación a cargo del actor, pues la pérdida Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 56 económica de la empresa que originó la expedición del pagaré no tenía que ser asumida por el trabajador, como lo establece el artículo 28 del CST, norma de orden público que prevé una garantía mínima que no puede desconocerse so pena de ineficacia. Así, contrario a lo expuesto en el cargo, en materia laboral no es indiferente la causa e incluso la existencia de la obligación en virtud de la cual se efectúa un descuento o compensación de las acreencias laborales como salarios y prestaciones sociales, pues está de por medio el respeto a los derechos mínimos del trabajador, lo cual limita la autonomía de la voluntad de las partes.

En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL4066- 2021 se explicó: De cara a lo que es objeto de debate, el artículo 13 del CST establece: «Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo», por su parte el artículo 14 ibidem dispone que «Carácter de orden público.

Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley». En las referidas disposiciones legales, en armonía con el artículo 53 de la CP, se encuentra el substrato normativo del llamado «orden público laboral», el cual, conforme se estableció en sentencia CSJ SL, 21 de feb. 2012, rad. 39601, se refiere a las normas necesarias para la convivencia y el disfrute efectivo de los derechos dentro del Estado, y está conformado por normas constitucionales y legales imperativas y coercitivas que rigen en el ámbito de las relaciones de trabajo, constituyendo «una limitante al principio de la libertad contractual, pues se configura por preceptos que el Estado ha erigido como guardianes de principios vitales de la sociedad, no renunciables ni susceptibles de ser modificados o derogados por las partes, salvo –como lo afirma la norma últimamente citada- “los casos expresamente exceptuados por la ley”, so pena de ineficacia», de allí que en Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 57 materia del derecho laboral las normas de orden público establecen aquellos derechos mínimos que limitan la autonomía de la voluntad, irradiando así el espíritu eminentemente tuitivo del derecho laboral, de proteger prevalentemente a los trabajadores.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al estudiar las circunstancias que dieron lugar a la expedición del pagaré, título que a la postre sustentó el descuento o compensación efectuada por la empresa en la liquidación final de prestaciones, ni tampoco incurrió en error al privilegiar las garantías legales laborales mínimas, como la contenida en el artículo 28 del CST, pues ello se corresponde con el carácter tuitivo del derecho laboral.

Finalmente, la Sala debe precisar que el cuestionamiento que se hace en estos cargos frente a la decisión del Tribunal sobre la existencia de mala fe del empleador debió ser dirigido por la senda de los hechos, no la jurídica, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 6119- 2017: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 58 características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».

Por tanto, no es posible que por la vía directa se invoque, en los cargos tercero y cuarto, el honesto convencimiento de la empresa en cuanto a la posibilidad de efectuar los descuentos de la liquidación de las prestaciones sociales, para sustentar un proceder de buena fe del empleador, pues se trata de un razonamiento fáctico, que debió cuestionarse por la vía de los hechos.

Por tanto, respecto de este tema, deberá estarse a lo considerado por la Sala en el cargo primero que se dirigió por esa senda en el que se analizó este puntual tópico. Con fundamento en lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 83988 SCLAJPT-10 V.00 59 del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CARLOS BLANCO BORBÓN en contra de SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.