CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5433-2021 Radicación n.° 82816 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE LÓPEZ DE MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julia del Socorro Gutiérrez de López de Mesa llamó a juicio a Colpensiones para que se condene al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada a su favor como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Gustavo López de Mesa Castrillón el 7 de diciembre de 2006; junto con el Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de las mesadas causadas desde esa data, intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de agosto de 1937, contrajo matrimonio con Gustavo López de Mesa el 4 de enero de 1958, vínculo dentro del cual se procrearon tres hijos nacidos en 1959, 1960 y 1961. Afirmó que convivió en forma real, efectiva e ininterrumpida con su cónyuge hasta 1972; que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez a éste mediante Resolución 28538 de 2009, luego de lo cual se produjo su fallecimiento el 7 de diciembre de 2016.
También indicó que nunca se divorció del causante ni disolvió la sociedad conyugal; que solicitó el derecho pensional en sustitución, el cual fue negado con fundamento en la ausencia de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso, decisión contra la cual no presentó recurso alguno. Finalmente expresó que no tiene pensión, trabajo, ni cuenta con un ingreso fijo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo entre la demandante y el causante, el reconocimiento de una pensión a este último y la negación de la sustitución. En su defensa explicó que la actora no acreditó la dependencia económica respecto del pensionado ni la existencia de vida marital para el momento del óbito.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación solicitada, la improcedencia de la condena por intereses moratorios, Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 3 improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 6 de marzo de 2018 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIERREZ DE LÓPEZ DE MESA la suma de $13.726.630, a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, causado desde el 7 de diciembre de 2016, hasta marzo de 2018. A partir del 1 de abril de 2018, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando a la demandante, la pensión de sobrevivientes, en cuantía del smlv (sic), sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos de ley.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a efectuar los descuentos retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONDENAR (sic) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora JULIA DEL SOCORRO GUTIERREZ DE LÓPEZ DE MESA la indexación de las condenas, conforme la fórmula y directrices expuestas en la motivación.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
QUINTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.
SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante fallo del 24 de julio de 2018, resolvió revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la Administradora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia del derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada. Luego de identificar los hechos probados, referidos a la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante y Gustavo López de Mesa, la procreación hijos comunes, el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, el fallecimiento del titular del derecho, la solicitud de la accionante relativa al reconocimiento de la sustitución y la decisión negativa de la entidad demandada, señaló que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era la norma aplicable a la situación objeto de controversia.
En ese sentido, aclaró que el literal a) de la referida disposición exige la convivencia entre cónyuges durante cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, y que si bien esta corporación «en sentencias 22560 de 2005, 32393 de 2008» exigía dicho nexo en forma Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 5 «exegética»; lo cierto es que la Sala, en decisiones posteriores cuyas referencias citó, había modificado su criterio para establecer que el cónyuge supérstite tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes aunque no haya tenido la convivencia durante ese periodo, sino en cualquier tiempo; posición que, señaló, además fue precisada a través de la sentencia CSJ SL6941-2016, mediante la cual esta Corte expuso que, en adición al tiempo de convivencia, se requería que los cónyuges hubieran mantenido los lazos «con alguna solidaridad».
Bajo esos parámetros, estimó que Julia del Socorro Gutiérrez había acreditado la convivencia con el causante desde la celebración del matrimonio, es decir, desde el 4 de enero de 1958; sin embargo, «no se [podía] decir lo mismo» en relación con el requisito de haber mantenido los lazos de solidaridad, ayuda mutua y comunidad de vida entre los cónyuges, cuya demostración estimó «imprescindible» para la asignación del derecho reclamado.
En ese sentido resaltó que, al momento de la muerte del pensionado, la pareja llevaba separada de hecho alrededor de 44 años; y que la Sala en la decisión CSJ SL4099-2017 al analizar un caso análogo, había negado el derecho pensional con fundamento en esa precisa circunstancia. Resaltó que, en el sub lite, la demandante no acreditó la comunidad de vida con el pensionado fallecido; pues, en su interrogatorio, aceptó las diferentes citaciones ante la respectiva sede judicial para realizar los trámites legales de separación y éste nunca acudió. Igualmente se refirió a la Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 6 prueba testimonial para inferir de ella la ausencia de convivencia entre la pareja para la fecha del fallecimiento, la desconexión absoluta entre los contrayentes, la ausencia de intención de restablecer un contacto familiar por parte del causante, y en últimas, el abandono del hogar.
En síntesis, señaló, con base en las declaraciones, que no se lograba evidenciar el acompañamiento espiritual, permanente, el apoyo económico, ni la vida en común de la pareja; en tanto que, durante 44 años no volvieron a tener ningún tipo de acercamiento, ni intención de reintegrar el núcleo familiar. Luego de reflexionar sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes tomando como base el precedente jurisprudencial CSJ SL2575-2018, concluyó que, en el presente caso, no existía esa comunidad de vida conforme a los términos expuestos, y que, siendo este el fin de la pensión, se debía revocar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, confirme la decisión de la juez a quo mediante la cual se condenó al reconocimiento de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados, y serán analizados en su orden. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; los artículos 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; 13, 42, 46, 48 y 53 de la CP; 1 de la Ley 113 de 1985, y 152 del CC.
Para sustentar su ataque expresa que esta corporación, mediante decisión CSJ SL1399-2018 unificó su jurisprudencia en relación con los requisitos de convivencia entre el afiliado o pensionado y su cónyuge o compañero permanente, para definir que la cohabitación debe existir durante un lapso no inferior a cinco años, el cual puede existir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
Luego de transcribir in extenso la precitada providencia, indica que el colegiado interpretó equivocadamente el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues, acorde con el criterio expuesto, la convivencia durante cinco años, que se exige al/la cónyuge supérstite, puede acontecer en cualquier tiempo «sin importar si entre la pareja, después de la Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 8 separación de cuerpos, continuó con un lazo de solidaridad, de vida en común y acompañamiento espiritual o económico».
En su criterio, el yerro hermenéutico consistió en exigir la demostración respecto a la continuación del vínculo, sin tener en cuenta que el causante abandonó el núcleo familiar y no pagó la respectiva cuota alimentaria causada en beneficio de los hijos habidos en el nexo. Así mismo, reprocha la tesis del colegiado, quien exigió la convivencia conforme se indicó, respecto de una mujer que fue objeto de violencia física, psicológica y sexual por parte de su cónyuge; y agrega que si se regresara a la anterior concepción normativa que sanciona al cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial «también erró el ad quem, pues quedó demostrado a lo largo del proceso que el causante fue quien abandonó el hogar», dejándola indefensa y al cuidado de los hijos.
Finalmente invoca el precedente contenido en las decisiones CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40555; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 45038; CSJ SL4405-2018, mediante los cuales esta Sala ha reconocido la prestación a la cónyuge «aunque los consortes estuvieran separados de hecho», luego de lo cual concluye que este supuesto debe satisfacerse en cualquier época, siempre y cuando supere el lapso de cinco años.
VII. RÉPLICA La entidad accionada presenta oposición a los cargos formulados de manera conjunta y en síntesis expresa que, Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 9 una correcta intelección del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no permite colegir que solo el matrimonio es suficiente para derivar, en forma automática, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En su criterio, una exégesis adecuada, requiere, además, la existencia de lazos reales de solidaridad y ayuda mutua. Agrega que la Corte ha discurrido sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes a efectos de salvaguardar a los sujetos que ven transformada su existencia con la muerte del afiliado o pensionado («CSJ SL14498-2017»), razón por la cual estima que la accionante debió demostrar la convivencia o vínculo para obtener el derecho reclamado.
Finaliza expresando que en el plenario no existe prueba que permita deducir, con certeza, la convivencia entre el fallecido y la demandante, razón por la cual los cargos no tienen vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primera instancia, con fundamento en que, desde el punto de vista jurídico, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y las subreglas que, por vía de precedente, ha fijado esta corporación exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia de cinco años en cualquier tiempo; y, además, que los cónyuges hubieran mantenido los lazos «con alguna solidaridad».
Precisamente, y al no encontrar prueba del acompañamiento espiritual, Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 10 permanente, el apoyo económico, ni la vida en común de la pareja; en tanto que, durante 44 años no volvieron a tener ningún tipo de acercamiento, ni intención de reintegrar el núcleo familiar, concluyó en la inexistencia del derecho reclamado.
La censura controvierte la premisa jurídica subrayada, y al efecto señala que el colegiado incurrió en un yerro interpretativo; pues, en su criterio, la convivencia entre el titular de la pensión y el cónyuge supérstite puede ocurrir en cualquier tiempo «sin importar si entre la pareja, después de la separación de cuerpos, continuó con un lazo de solidaridad, de vida en común y acompañamiento espiritual o económico».
Así, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si el Tribunal incurrió en un error jurídico, al entender que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige, para efectos de la asignación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges separados de hecho, la existencia de vínculos de solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, entre el titular del derecho pensional y el cónyuge supérstite.
Dada la vía escogida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados: i) Gustavo López de Mesa y Julia del Socorro Gutiérrez contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1958 (folio 12); ii) de esa unión nacieron tres hijos (folios 14 a 16); iii) Gustavo López fue pensionado por vejez mediante Resolución 28538 de 2009 (folio 19); iv) el pensionado Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 11 falleció el 7 de diciembre de 2016 (folio 17); v) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes el 20 de diciembre de 2016; y vi) la entidad convocada a juicio, mediante Resolución 35252 de 2017, le negó la prestación económica (folios 19 y 20).
Para resolver el tema debatido, Sala ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 7 de diciembre de 2016, fecha del deceso del pensionado, la cual precisa: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto del presupuesto de la convivencia, esta corporación ha indicado que tal cohabitación con el causante que tenga la calidad de pensionado corresponde por lo menos a cinco años, y, en el caso de la cónyuge separada de hecho debe acreditarse ese requisito en cualquier tiempo antes del fallecimiento. Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 12 De esa manera, se ha establecido que quien pretenda la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge frente a un pensionado, debe cumplir como presupuesto esencial el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre contrayentes por un tiempo mínimo de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la fecha del deceso.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3693-2021 la Corte indicó: 1. Requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes En relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se destaca que la Corte en su labor interpretativa ha analizado diversos supuestos que pueden presentarse en relación con el requisito de convivencia y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del afiliado (a) o pensionado (a) respecto a su cónyuge o compañeros (as) permanente (s), lo cual depende de si los vínculos que se han desarrollado son singulares o plurales, el (la) causante era afiliado (a) o pensionado (a), la edad del beneficiario (a), si este (a) tuvo hijos o no con el (la) causante y si existía o no un vínculo actuante entre la pareja al momento del fallecimiento.
Ahora, ante el fallecimiento de un pensionado con un vínculo singular, en el caso de la cónyuge supérstite y el de la compañera permanente, la Sala ha establecido que para el acceso a la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al deceso de aquel (CSJ SL1399-2018); y en el de la cónyuge separada de hecho, ha «defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo».).
Y en cuanto al concepto de convivencia, este se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja. (Cursiva del original. Subrayado fuera del texto) Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, recientemente esta corporación tuvo ocasión de pronunciarse frente a la exigencia de la acreditación, para el momento de la muerte, de algún tipo de vínculo afectivo, comunicación solidaria, socorro o ayuda mutua, que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes entre los cónyuges separados de hecho, como supuesto adicional a la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, y del cual se deriva el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esta oportunidad la Sala advirtió, que dicha circunstancia no está prevista por la Ley, y que, además, su exigencia resulta contraria a los principios de igualdad y equidad de género, pues precisamente, la existencia de circunstancias que terminan en la ruptura del nexo impide la extensión del nexo hasta el óbito. En la providencia CSJ SL2015-2021 se explicó ampliamente la cuestión: Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.
En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 14 Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
(…). Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 15 problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. (Subrayado y negrilla fuera del texto). De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 16 momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
(Subrayado y negrilla del original). La anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 es errado. Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem.
Aunque el colegiado consideró que el requisito para la causación de la pensión en el supuesto específico del/la cónyuge separado/a de hecho era la acreditación de la existencia de un vínculo de convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, lo cierto es que, en últimas terminó Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 17 exigiendo la convivencia para el momento del deceso del pensionado, requisito que no está previsto legalmente, tal como lo precisó esta Sala en la decisión antes transcrita, respecto de este tipo de supuestos.
Ahora, también cabe advertir que la existencia de lazos de solidaridad, proyectos de vida en común o la intención de permanecer son hechos demostrativos de la convivencia, según lo ha definido la Corte en las sentencias que conforman la línea de precedente. Así, en el caso del/la cónyuge supérstite que no disuelve el nexo, dicho vínculo debe haber existido durante el término que define la Ley, se insiste, en el caso de los cónyuges separados de hecho durante cinco años y en cualquier tiempo antes del deceso, no necesariamente al momento del fallecimiento.
Las razones expuestas resultan suficientes para concluir que el colegiado incurrió en un yerro hermenéutico, y dada su transcendencia y gravedad, se impone casar la sentencia confutada. Por lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar el segundo cargo, en tanto se formuló respecto de la misma norma y perseguía la misma finalidad. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad.
Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante con fundamento en que la norma aplicable a la situación objeto de controversia (artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y los respectivos criterios fijados por vía de precedente, establecen que la existencia de vínculo de convivencia entre el cónyuge separado de hecho y el afiliado o pensionado durante el término de cinco años en cualquier tiempo; y la continuidad del vínculo hasta el óbito constituyen requisitos para la causación del derecho.
Respecto al segundo presupuesto entendió que operaba una excepción cuando la interrupción o ruptura del nexo se presenta por culpa del pensionado. Así, al encontrar acreditado que, en el sub lite, la actora convivió durante un periodo superior a cinco años con Gustavo López de Mesa, y que el nexo finalizó debido a un conjunto de circunstancias exclusivamente atribuibles a este último (abandono, maltrato de los miembros del núcleo familiar, entre otros), lo cual exoneraba a la actora de demostrar tal continuidad, procedió a adjudicar el derecho.
La anterior decisión fue controvertida por el apoderado de Colpensiones, quien alegó que en el presente caso no concurrían los presupuestos para conceder el derecho debido a que no se acreditó la existencia de un vínculo entre la actora y el pensionado durante los cinco años anteriores a la muerte de este último, hecho sobre el cual, resaltó, existe confesión desde la demanda introductoria.
Agregó que Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 19 tampoco existía prueba de la continuidad del vínculo hasta la muerte exigida por la jurisprudencia como supuesto adicional del cual se deriva el derecho a la sustitución. Finalmente solicitó la modificación de la condena, en el sentido de relevar a la entidad del reconocimiento de la mesada adicional de diciembre de 2016, debido a que «no se causó en dicho momento», así como de la condena en agencias en derecho, pues, en su criterio, la actuación de la entidad ha estado ceñida a los postulados de legalidad y buena fe.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y dado que el motivo de la inconformidad con la decisión de primera instancia coincide con el objeto del recurso extraordinario, basta reiterar los mismos argumentos, conforme a los cuales, no existe obligación de acreditar la existencia de un vínculo especifico de ayuda o acompañamiento entre el pensionado fallecido y el/la cónyuge supérstite separado de hecho para el momento de la muerte, pues dicho requisito no se encuentra contemplado dentro de la norma que regula la materia, siendo únicamente exigible la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo, en tratándose de la cónyuge con vínculo vigente, como es el caso de la demandante.
Ahora, de la revisión de las declaraciones de Juan Carlos López de Mesa y Elsy Alzate; cuya valoración no fue, en modo alguno, controvertida por el apoderado de Colpensiones en su recurso de apelación, pues basó su inconformidad exclusivamente en la cuestión jurídica ya Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 20 disipada en casación, se tiene que el causante y la demandante, en efecto, mantuvieron un vínculo de convivencia durante un periodo superior a cinco años, desde la fecha en que contrajeron nupcias.
Al efecto, el primero de los deponentes expresó que el nexo cesó, de facto, en 1972 cuando hubo un lanzamiento, que obligó al núcleo familiar a desplazarse de su lugar de habitación a la casa de la familia de la madre de la actora. Ambos testigos coincidieron en referir la convivencia de la pareja durante aproximadamente más de diez años, en virtud del cual los contrayentes compartieron techo, lecho y mesa, y que generó su reconocimiento en la comunidad, como pareja de esposos.
Cuestión de la cual tienen conocimiento el primero como hijo de la pareja, y la segunda en condición de vecina. Las anteriores declaraciones ofrecen certeza de sus dichos, pues, refieren circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar, frente a los supuestos controvertidos, lo que les permite declarar sobre aquellos hechos que percibieron de manera directa, más aún cuando el primero de ellos conformó el hogar del causante y la segunda, por su grado de vecindad, tuvo cercanía al desenvolvimiento de la pareja.
Así, dado que la norma aplicable define la existencia del derecho en favor de la cónyuge separada de hecho con el único requisito de haber convivido con el pensionado durante un término de cinco años a la fecha del deceso (en cualquier Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 21 tiempo), y que dicho presupuesto, además de no haber sido controvertido por Colpensiones en la alzada, se encuentra suficientemente acreditado en el plenario, según la testimonial conforme se explicó; se impone confirmar la decisión de primer grado en cuanto llegó a la misma conclusión, pero por las razones aquí expuestas.
Solo resta advertir que no procede la modificación de la condena para efectos de excluir la mesada adicional de 2016, pues, es sabido que el derecho pensional recibido por vía de sustitución constituye un derecho derivado, inescindible de la prestación original, y que por ello su reconocimiento se efectúa en los mismos términos de ésta (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016).
No hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción tal como lo definió el a quo, pues el pensionado falleció el 7 de diciembre de 2016 (folio 17) y la demanda se presentó el 26 de mayo del siguiente año (folio 1), ni de las demás propuestas por la demandada en la contestación, conforme a lo considerado en esta decisión. Tampoco es posible relevar a la entidad de la condena en costas pues dicho concepto se impone a la parte vencida en el proceso (artículo 365 CGP), sin consideración a circunstancias adicionales como la buena fe o la existencia Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 22 de motivos adicionales.
Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primer grado, pero por los motivos indicados. Sin costas en la apelación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA DEL SOCORRO GUTIÉRREZ DE LÓPEZ DE MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 6 de marzo de 2018, pero por las razones aquí expuestas. Costas como se definió en la parte motiva. Radicación n.° 82816 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.