Micelio
SL5433-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64309 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5433-2019 Radicación n.° 64309 Acta 44 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY BOGOTÁ CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Se reconoce personería a la abogada GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, como apoderado judicial de Bogotá D.C., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 170 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Luz Mery Bogotá Camargo llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Auxiliar de Enfermaría» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició 15 de febrero de 1994, vinculo que no tuvo ninguna suspensión o interrupción; igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $458.901,26; más $22.945 por prima de antigüedad, $19.659 por prima de alimentación y $28.814,40 por subsidio de transporte, lo cual arrojaba un total de $530.319.

Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS» y que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera y que la Fundación San Juan de Dios por el hecho de haber cubierto en el año 2007, en forma voluntaria el sueldo básico causado de noviembre de 1999 a 2000, renunció tácitamente a la prescripción, en cumplimiento del artículo 2514 del Código Civil.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a octubre de 2001 por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales de prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte.

Igualmente, a la cancelación de los salarios completos desde el mes de noviembre de 2001 y los que se causen en el futuro; a las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; a la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de «Auxiliar de Enfermería»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.

Relató que a pesar de que el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor, y que no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo.

Indicó que presentó sendos derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones.

Aseguró que no es cierto que sea el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros que estaban a cargo de la Fundación San Juan de Dios, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional. Aseveró que no existe relación causal entre ese ente departamental y la promotora del proceso.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y prescripción; y como de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal. La Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que con la promotora del proceso no existió vínculo laboral alguno que legalmente obligue a responder por lo aquí demandado.

En su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que no tuvo relación laboral de ningun tipo con la demandante y tampoco se encuentran acreditados los elementos requeridos para que esta relación se configure.

Enlistó como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia; y de fondo, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, pago y la genérica.

A su turno, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la actora carecía de soporte jurídico, puesto que para que se dé el fenómeno de la sustitución patronal pretendido, deben concurrir tres elementos como son el cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, los cuales no se acreditaron.

Formuló como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada; de fondo las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, pago y la genérica.

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentó la actora.

Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia y prescripción y como de fondo las siguientes: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2011 (f.° 853 a 865) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. Frente a esa decisión, la apoderada de Bogotá D.C. inicialmente presentó recurso de apelación (f.° 946), no obstante, en la audiencia del 13 de junio de 2011 (f.° 952) desistió del mismo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, profirió sentencia el 19 de mayo de 2013, en el cual resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA – NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPITAL Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas las peticiones incoadas en su contra por la Sra. LUZ MERY BOGOTÁ CAMARGO por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].

TERCERO: CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada la presente sentencia. (Negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, en sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Explicó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada tanto en la sentencia consultada como en los escritos de demanda y contestación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la sentencia del a quo se ajustó a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, por ende, si esta se debe confirmar o revocar.

Comenzó por argumentar, que si bien el Código Procesal del Trabajo no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes, es posible, por disposición de su artículo 145, acudir al artículo 177 del CPC; normativa que sostiene que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Precisado lo anterior, comenzó por advertir que no eran de recibo los argumentos esbozados por el juez de conocimiento, consistente en que se negaron todas las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la relación laboral que vinculó al demandante con la Fundación San Juan de Dios, fuese legal y reglamentaria, de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida jurídica a esa entidad; ya que contrario a ello, adujo que en aplicación del principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de éstos no pueden ser afectadas por la declaratoria de nulidad decretada por el Consejo de Estado.

Aseveró que al haber quedado demostrado dentro del proceso que la relación laboral que vinculó al actor con esta Fundación inició el 15 de febrero de 1994, es decir, mucho tiempo antes a la expedición de la mencionada sentencia del Consejo de Estado, era fácil concluir que la vinculación de la señora Luz Mery Bogotá Camargo con la Fundación San Juan de Dios se debía regir por las disposiciones del CST, teniendo en cuenta que para entonces la naturaleza jurídica de la demandada era de derecho privado, tal como se desprende de sus propios Estatutos.

No obstante, lo anterior, aseveró que debía confirmarse el sentido absolutorio de esa decisión del a quo, pero por las razones que pasó a exponer así: En primer término, resaltó que si bien era cierto que la demandante acreditó que empezó a laborar al servicio de la demandada desde el 15 de febrero de 1994, no es menos cierto que no acreditó la fecha exacta de finalización de dicho contrato, en una data diferente y posterior a la determinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, esto es, 29 de octubre de 2001, criterio que debía acogerse, como quiera que dentro del proceso quedó acreditado que a partir del 29 de septiembre de 2001, el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la promotora del proceso hubiese demostrado la prestación continua y efectiva de sus servicios con posterioridad a dicha fecha, siendo lo anterior parte de la carga probatoria que corría a cargo de la demandante.

En ese orden de ideas, concluyó que como la demandante no demostró la prestación personal y efectiva del servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2001, siendo esta una obligación a su cargo, mal puede pretenderse el pago de los derechos deprecados, con posterioridad a esa data, máxime cuando la misma Corte Constitucional trazó los efectos de terminación de los contratos de trabajo, ejecutados en el Hospital San Juan de Dios a partir del «29 de octubre de 2001».

En todo caso, destacó que los presuntos derechos derivados del contrato de trabajo aquí reclamados se encontraban prescritos, ya que el vínculo entre las partes finiquitó el 29 de octubre de 2001 y la actora presentó la reclamación administrativa, sobre los mismos, mucho tiempo después de haber precluido el término de los tres años a que alude el artículo 151 del CPTS (f.° 52 a 59).

Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de LUZ MERY BOGOTA CAMARGO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 20 2010 0087-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor LUIS AGUSTIN VEGA CARVAJAL, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse TOTALMENTE la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Trece Doce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 19 de marzo de 2013, y en su lugar determinar: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y LUZ MERY BOGOTA CAMARGO, el cual rige desde 15 de febrero de 1994 y que persiste en la actualidad. 2.2. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3.

Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. Que se declare que la demandante LUZ MERY BOGOTA CAMARGO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; i) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014; k) Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 15 de febrero de 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 1) La indexación de las acreencias laborales que la causen;

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, los que la Sala procederá a estudiar de la siguiente manera: el primero y el segundo, conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen un cometido en común, para finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del G.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, denuncia la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).

Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.

Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El oficio No. 5703 del 13 de diciembre de 2002, del folio 27 del cuaderno No. 1, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido autorizada para salir a disfrutar de sus vacaciones del periodo diciembre 24 de 2001 a diciembre 23 de 2002. b) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 28 a 40 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para mayo 23 de 2005 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. c) La Resolución Nos. 890 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se reconoce el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. d) El anexo No. 2 de la Resolución No. 0582 de 2009, obrante a folio 51 del cuaderno No. 1, en donde se relaciona el pago de prestaciones sociales a mi mandante. e) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 52 a 55 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 21 de agosto de 2009 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. f) Las Resoluciones Nos. 5950 de 2008, 2028 de 2010 y 3580 de 2009, de los folios 350 a 396 del cuaderno 1, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. g) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 443 a 547, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que la conclusión a la que arribó el fallador de segundo grado, frente a la fecha de terminación de la relación laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios estaba «huérfana de prueba», por cuanto no existe ningun medio de convección que acreditara la terminación unilateral o con justa causa del contrato de trabajo, bien sea proveniente de la empleadora o de la trabajadora y, mucho menos, se acreditó una terminación por mutuo acuerdo entre las partes, lo que significa que ante la no existencia de prueba, habría de «tenerse como existente el contrato de trabajo».

Explica que tampoco podía ser de recibo el razonamiento del Tribunal de tomar como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, data establecida en la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008, ya que la señora Bogotá Camargo no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la decisión SU-484 de 2008, pues ello desconocería la seguridad jurídica y «las situaciones de hecho y de derecho particulares, concretas ya consolidadas».

Asevera que se evidencia el desacierto fáctico, consistente en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada en la acusación, lo que condujo al Tribunal a predicar que la demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que la demandante laboró en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral por parte de la empleadora.

Por último, sostiene que el Tribunal también desacertó al no tener como probada la mala fe de la Fundación San Juan de Dios al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, conducta que conducía al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía indirecta, en los siguientes términos: […] Art. 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

Además, acusa la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5o (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el C.S.T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio ) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

Enuncia que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: […] al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas fue renunciado tácitamente por éstas al reconocer y efectuar pagos de acreencias ya prescritas, y/o que además tales cargas económicas surgieron con la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado, esto es al desconocimiento de las peticiones relativas a la cancelación de los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001, incrementados; los salarios completos desde el mes de octubre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014; las primas de Navidad de los años 1999 a 2013; las primas semestrales de los años 2000 a 2013; las primas de vacaciones de los años 1999 a 2013; las cesantías definitivas, los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se produzca; la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; los aportes a la seguridad social en pensiones; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.

Enlista como pruebas no valoradas por el Tribunal las siguientes: a) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 28 a 40 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para mayo 23 de 2005 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. b) La Resolución Nos. 890 de 2007, junto con sus anexos, de los folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, expedida por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por la cual se reconoce el pago de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000 a mi mandante. c) El anexo No. 2 de la Resolución No. 0582 de 2009, obrante a folio 51 del cuaderno No. 1, en donde se relaciona el pago de prestaciones sociales a mi mandante. d) La reclamación a través de Derecho de Petición de los folios 52 a 55 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para el 21 de agosto de 2009 solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. e) El Acta Individual de Reparto del folio 56 del cuaderno No. 1, del 27 de enero de 2010. f) El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio57 del cuaderno No. 1. g) Las notificaciones por aviso de los folios 58, 59, 321, 322, 323 del cuaderno No. 1. h) Las Resoluciones Nos. 5950 de 2008, 2028 de 2010 y 3580 de 2009, de los folios 350 a 396 del cuaderno 1, expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. i) La Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, dictado por la Corte Constitucional, de los folios 443 a 547, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En la demostración del cargo, la recurrente argumenta que el dislate fáctico en que incurrió el Tribunal, consistió en desconocer, ignorar y soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presentó el fenómeno de la prescripción, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma por parte de las entidades demandadas - La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al cancelar las obligaciones económicas reclamadas, con origen en la Sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto, mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción. Sostiene que el ad quem erró al considerar que dicho fenómeno prescriptivo había operado en razón a que para el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba documental que confirman la vigencia del vínculo «incluso hasta la fecha de presentación de la demanda ».

Argumenta que el colegiado pasó por alto, que en el presente asunto se produjo una renuncia tácita a la prescripción, en los términos en que se refiere el artículo 2514 del Código Civil, la cual se produjo con el pago de las acreencias económicas deprecadas en la demanda inicial en cumplimiento de la sentencia CC SU-484 del 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional, siendo estos hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de la promotora del proceso de las obligaciones laborales mediante Resoluciones que ya aparecen discriminadas en el listado de pruebas documentales ignoradas por el Tribunal, pagos éstos que entonces se dan indistintamente, cuando ya se había vencido el término de tres años para tener derecho a accionar o reclamar tales acreencias.

Las mencionadas resoluciones, en decir de la censura, son prueba fehaciente de que aquellas entidades realizaron el reconocimiento de acreencias para los años 2007, 2008 y 2009, encajando así en la hipótesis de que trata el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, esto es que el que podía alegar la prescripción manifiesta por hechos suyos que reconoce el derecho del acreedor, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, a pesar de ello se reconoce y se paga.

RÉPLICA CONJUNTA PRIMER Y SEGUNDO CARGO La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expone que más allá del razonamiento adoptado por el Tribunal respecto de la sentencia CC SU-484 de 2008 y la data final de las relaciones laborales, lo cierto es que no es posible predicar un desacierto a la decisión absolutoria del ad quem, pues en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo 0de Estado en el año 2005, se considera que las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, por lo que no les asiste derecho a reclamar alguna prestación de origen convencional o extralegal como aquí lo persigue la recurrente.

Expresa que no es válido invocar la aplicación de la figura de la renuncia tácita a la prescripción prevista en el artículo 2514 del Código Civil en los términos invocados por la censura, ya que en el curso del proceso se evidenció que el momento en que estos se retiraron del servicio tuvo lugar con antelación importante al pronunciamiento aludido, de modo que no es dable predicar una afectación de la situación particular de la accionante.

El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo, ya que sostiene que la Corte Constitucional estableció que en virtud de la sentencia CC SU-484 de 2008, se considera que las personas que laboraron a favor en las entidades hospitalarias de la Fundación San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos y al tenor de lo preceptuado en el artículo 416 del CST no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, por lo cual, solicita se desestime el cargo.

Al mismo tiempo, sostiene que no es dable predicar que en el presente asunto existió una renuncia tácita a la prescripción, con el pago efectuado por parte de la Fundación San Juan de Dios después de la sentencia CC SU-484 de 2008, ya que no se puede desconocer, que allí solamente se otorgaron pagos de origen legal y no los de naturaleza convencional que aquí se reclaman, por lo tanto, el cargo no puede prosperar.

Por último, la Beneficencia de Cundinamarca se opone al éxito de ambas acusaciones. En primer lugar, argumenta que teniendo en cuenta la declaración de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, cuyos efectos son ex tunc, no existe duda que la naturaleza jurídica de la fundación demandada es la de un establecimiento público desde el momento de su creación, por tanto, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no había lugar a acceder a las pretensiones incoadas en la demanda inicial; por tanto, al margen de la fecha de terminación de la sentencia, no es posible otorgar las prestaciones extralegales reclamadas, al tenor de lo adoctrinado en el artículo 416 del CST.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que si bien, la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que al analizarla en su contexto, es posible deducir que lo que pretende la censura, a través del primer y segundo cargo, es denunciar que el Tribunal incurrió en dos yerros fácticos a saber: el primero, al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia CC SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera ninguna prueba que acreditara la finalización de tal relación y sin haber sido parte la promotora del proceso, de las acciones de tutela que revisó la Corte Constitucional en esa providencia de unificación, en la que fijó tal extremo temporal y, en segundo lugar, al no haber advertido que en el presente asunto se presentó una renuncia tácita de la prescripción, debido a que las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término prescriptivo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tomar como fecha de terminación del vínculo el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 de la relación laboral que ligó a la señora Luz Mery Bogotá Camargo con la Fundación San Juan de Dios y a su vez, establecer si en efecto, en el sub lite se produjo el fenómeno de la renuncia tácita a la prescripción por parte de las entidades convocadas a juicio. 1.

Fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, según la sentencia CC SU-484 de 2008. Sobre este primer aspecto, como se observó, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios que laboraron para el Hospital San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001; decisión que se extendía a todos los trabajadores de dicha entidad por expresa disposición de la Corte Constitucional; razonamiento que advirtió, no fue derruido por la promotora del proceso, ya que no demostró que hubiese prestado efectivamente sus servicios a la Fundación demandada, con posterioridad a la fecha en que el aludido ente hospitalario cerró sus puertas definitivamente, como lo dispuso la Corte Constitucional en la mencionada sentencia. En ese orden, la recurrente sustenta su ataque en casación, denunciando la falta de valoración de varias documentales que en su decir demuestran ostensiblemente un desacierto del Tribunal al establecer como extremo final del vínculo laboral de la actora con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001, probanzas que a continuación procede a analizar la Sala, así: En primer lugar, se encuentran denunciadas como pruebas no apreciadas las peticiones elevadas por la actora el 23 de mayo de 2005 (f.° 28 a 40) y el 21 de agosto de 2009 (f.° 52 a 55), a través de las cuales solicitó el pago de las prestaciones económicas aquí impetradas.

Frente a dichas probanzas, la Sala debe advertir que de estas no es posible inferir que la señora Luz Mery Bogotá Camargo estuviese laborando a favor de la Fundación San Juan de Dios con posterioridad al año 2001, pues estas documentales se sustentan en propias afirmaciones de la promotora del proceso y en las cuales se peticiona lo aquí reclamado en el escenario administrativo; por ende, no pueden conducir a que se acredite una prestación del servicio en favor de la Fundación San Juan de Dios y, mucho menos, a que por el desconocimiento o la no valoración de estas, el Tribunal hubiese incurrido en un error ostensible respecto del extremo final de la relación laboral.

En el mismo sentido, encuentra la Sala que, respecto de las Resoluciones 890 de 2008 (f.° 44 a 47); 5950 de 2008; 0582 de 2009 (f.° 51); 3580 de 2009 y 2082 de 2010 (f.° 350 a 396), estas probanzas en momento alguno destruyen el razonamiento del Tribunal de que la prestación del servicio concluyó a partir del 29 de octubre del año 2001, ya que todos estos actos administrativos solamente refieren al pago de salarios adeudados y aportes a la seguridad social de los ex trabajadores, pero por periodos anteriores a dicha calenda, ya que la cancelación de tales acreencias se produjo en cumplimiento de lo dictado por la Corte Constitucional en su sentencia tantas veces mencionada SU-484 de 2008, providencia en la definió que todas las relaciones laborales existentes por la Fundación San Juan de Dios finalizaron el «29 de octubre de 2001».

En ese orden, tales resoluciones y la misma sentencia CC SU-484 de 2008 denunciadas, no acreditan una prestación del servicio por parte de la demandante y a favor de la Fundación accionada, con posterioridad a la data tomada por el Tribunal, por lo que no se configura el yerro ostensible denunciado en este aspecto por la recurrente. Finalmente, resulta oportuno advertir, que si bien se observa que la censura denuncia el oficio 5703 del 13 de diciembre de 2012 (f.° 27), a través de la cual se le autoriza para salir a disfrutar de vacaciones «del periodo diciembre 24 de 2001 a diciembre 23 de 2002», lo cierto es que esta probanza no le permite a la Sala desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación, ya que debe recordarse, que esa determinación fue adoptada teniendo en cuenta la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público, por lo tanto, no se puede omitir.

Recientemente, la Sala en la sentencia CSJ SL1470-2019, al estudiar un asunto similar al aquí planteado en contra de la Fundación San Juan de Dios, dejó sentado que no era dable desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional en la decisión SU-484 de 2008, particularmente sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron las relaciones de los trabajadores de la Fundación. Así se puntualizó: Así pues, en lo que tiene que ver con la fecha de finalización del vínculo laboral, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la «jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 8 de noviembre de 2001 en donde consta la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 31), así como solicitudes presentadas por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 32 y 38 a 42).

Estas reclamaciones formuladas los días 21 de noviembre de 2002 y el 23 de abril de 2010, no permiten inferir que estuviese laborando para esas fechas, pues se sustentan en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada según la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.

Debe aclararse que los actos administrativos que también denuncia la censura, y vistos a folios 33 a 37, 167 a 175 y 180 a 191, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado por la recurrente, como quiera que a través de la Resolución 1155 de 2007 se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, y mediante Resoluciones 5950 de 2008 y 2082 de 2009, se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.

En ese orden de ideas, no es posible predicar la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral la fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, al haberle dado prelación a esa decisión de unificación sobre las documentales denunciadas, pues ello se encuentra en sujeción a lo que esta Corte ha adoctrinado en reiteradas oportunidades, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14944-2017, CSJ SL5618-2018 y CSJ SL1470-2019, en las que se ha señalado lo siguiente:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.

(Negrilla original del texto). En el mismo sentido, cabe agregar que a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en la decisión SU-484 de 2008, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.

Así se indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. (Negrilla original del texto).

Por todo lo anterior, no es posible predicar un yerro ostensible del Tribunal, al tomar como extremo final de la relación laboral entre las partes, el establecido en la sentencia CC SU-484 de 2008. Por último, cabe aclarar que si bien la sentencia de unificación mencionada fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de dicha decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, de suerte que tal argumentación no puede ser de recibo para desconocer lo resuelto por ese alto tribunal constitucional.

Así se dispuso expresamente:

VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.

O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. (Subraya la Sala). 2. Renuncia tácita a la prescripción. En relación con el tema planteado en este segundo punto de la acusación, debe recordarse que en todo caso, el Tribunal consideró que las pretensiones incoadas en la demanda inaugural no podían salir avantes, toda vez que estas se encontraban afectadas por el fenómeno de prescripción, ya que la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la demandante presentó reclamación de los mismos, mucho tiempo después de haber precluido el término de los tres años que alude el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 26 de agosto de 2009 (f.° 52 a 55); y como quiera que en el primer punto, objeto de análisis de la Sala, se estableció que el colegiado acertó, con fundamento en la sentencia CC SU-484 de 2008, que el extremo final del vínculo era el 29 de octubre de 2001, se partirá de este presupuesto definido, para resolver este segundo cuestionamiento.

En ese orden y frente a este aspecto, encuentra la Sala que la recurrente sostiene que el Tribunal pasó por alto que se presentó una renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones reclamadas a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, razonamiento que se funda, esencialmente, en la no valoración de la Resolución 890 de 2007.

Observa la Corte, que mediante la aludida Resolución 890 de 2007 (f.° 44 a 46), expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, decisión que fue motivada bajo los siguientes razonamientos: […] Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.

En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) BOGOTÁ CAMARGO LUZ MERY, son desde noviembre de 1999 hasta agosto (sic) de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) BOGOTÁ CAMARGO LUZ MERY […], la suma de $3.896.444, discriminados así: Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Luz Mery Bogotá Camargo el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2001», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.

Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, que son de naturaleza extralegal y, por ende, no se puede concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.

Debe recordarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.

Esta Sala, recientemente, en las decisiones CSJ SL1020-2019 y CSJ SL4003-2019, se pronunció en un caso seguido contra las mismas entidades aquí demandadas, en el que también se venía discutiendo si era dable declarar una renuncia tácita a la prescripción por parte de la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en liquidación al expedir unos actos administrativos en que se reconocían pagos de acreencias laborales con posterioridad a la fecha en que finalizaron los vínculos laborales con los trabajadores de esa entidad.

En esa oportunidad, se concluyó que el actuar de esa entidad no podía asimilarse como una renuncia tácita a la prescripción que diera lugar al otorgamiento de las prestaciones extralegales reclamadas, pues en primer lugar, el reconocimiento de esos devengos que fueron de naturaleza legal, se efectuó bajo la consigna de que los trabajadores de la Fundación demandada eran servidores de un establecimiento público, es decir, que ostentaban la condición de empleados públicos, lo que no permite equiparar el pago de esos conceptos con los salarios y prestaciones de origen extralegal que aquí se reclaman y en todo caso, se debía tener en cuenta que esas resoluciones se expidieron en sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005; presupuestos que son aplicables al presente asunto e impiden predicar una renuncia tácita a la prescripción. De otro lado, respecto de Resoluciones 5950 de 2008; 0582 de 2009 (f.° 51); 3580 de 2009 y 2082 de 2010 (f.° 350 a 396), tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, y no se dispuso la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.

Frente al escrito obrante a folios 52 a 55, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante la Fundación demandada el 21 de agosto de 2009, debe advertir la Sala que esta prueba sí fue valorada por el Tribunal en su decisión, precisamente para determinar que aquel no interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de estimación, sin embargo, en todo caso, debe decirse que este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la propia accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas y mucho menos, hace referencia que se habilite el término de la prescripción. Igual suerte corren las piezas procesales denunciadas en el cargo, pues estas solamente dan cuenta que la demanda inaugural fue instaurada el 27 de enero de 2010, según el acta de reparto vista a folio 56; que fue admitida el 15 de marzo de 2010, conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 57) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas (f.° 58, 59, 321, 322 y 323).

Sin embargo, estas documentales, en nada aportan para acreditar una renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción y, por el contrario, corroboran que el razonamiento del Tribunal fue acertado en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida, pues la sola fecha de presentación de la demanda inicial, confirma que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó la vinculación de la actora, que como se dijo, fue el 29 de octubre de 2001, en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008.

Finalmente, frente a la reclamación elevada el 23 de mayo de 2005 ante la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 28 a 40), la cual, en decir de la recurrente, evidencia que el término de prescripción si fue válidamente interrumpido, debe advertir la Sala que ello no es cierto, ya que si bien, a través de esta se solicitó la cancelación de los derechos extralegales y convencionales, lo cierto es que se presentó en forma extemporánea, pues teniendo la fecha de terminación de la relación el 29 de octubre de 2001, el término de tres (3) años finalizaba el mismo día y mes del año 2004, por lo que esta petición calendada en el mes de mayo de 2005 no tiene la vocación de interrumpir la prescripción y, mucho menos, de acreditar una renuncia tácita a ese fenómeno como lo pretende la casacionista.

En ese orden, se tiene que este segundo reproche esbozado por la censura, referente a la renuncia tácita a la prescripción, tampoco está llamado a prosperar. Por último, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria reclamada por la censura y que se aludió en algunos apartes de estos primeros cargos, la Sala debe resaltar que esta Corporación ya ha definido que al margen de la discusión de que sí esa entidad actuó o no de mala fe y de que el fallador de alzada hubiese incurrido en un desacierto fáctico o no, debe tenerse en cuenta que si eventualmente se estudiara la procedencia de esta pretensión en sede de instancia, prontamente se encontraría que no está llamada a prosperar, ya que a la luz del criterio jurisprudencial que ha adoptado esta Corporación frente a las controversias jurídicas suscitadas en contra de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado y la decisión CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, se tiene que por regla general los servidores de esa entidad son empleados públicos, a quienes no se les aplica la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; a lo cual se suma que por no haberse condenado a las demandadas por salario o prestación social alguna, no se causa ninguna moratoria, pues no resultó la empleadora adeudando suma alguna.

Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST, en su parte colectiva así: […] Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. Io. Numeral Io (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas destaca las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 892 a 897 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 918 a 929 del cuaderno No. 2. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 910 a 917 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 898 a 904 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 905 a 909 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 872 a 880 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 867 a 871 vuelto del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 881 a 886 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 887 a 891 del cuaderno No. 2. j) La certificación obrante a folio 948 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LUZ MERY BOGOTA CAMARGO está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaría de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en el siguiente error de derecho: […] al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a LUZ MERY BOGOTA CAMARGO negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de las acreencias reclamadas, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente, y con la consecuente absolución de las demandadas.

Señala que la decisión del Tribunal, desconoció el verdadero término de vigencia de la relación laboral, los factores salariales e incrementos de orden convencional y la negativa a conceder el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada convencionalmente; desaciertos que se produjeron, al pasar por alto su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas denunciadas en el cargo.

Aseveró que el desacierto cometido por el ad quem al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al proceso, con la constancia de su depósito, condujo a que se desconocieran todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inaugural y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado y con la consecuente absolución de las demandadas, por esa razón, solicita se case la sentencia impugnada y se accedan a todas las pretensiones alegadas.

LAS RÉPLICAS La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de este cargo, pues aduce que el Tribunal no pudo incurrir en el error mencionado, respecto de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, pues no es dable afirmar que el Tribunal no las apreció o las desconoció, ya que sería válido afirmar que «si fueron apreciadas por el ad quem, solo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».

El Departamento de Cundinamarca, sostiene que en momento alguno el Tribunal negó la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, sino que lo que sucedió fue que en razón a que no se encontró demostrada una prestación del servicio después del 29 de octubre de 2001, no era dable examinar el fondo del asunto, es decir, coligió que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar.

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca argumenta que no es dable predicar un desacierto del Tribunal respecto de las convenciones colectivas de trabajo, ya que, en todo caso, al ostentar la actora la calidad de empleada pública, no le es permitido elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas de trabajo o beneficiarse de estas, por tanto, no puede derivarse un error respecto de los acuerdos colectivos denunciados.

CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho. Sobre el particular, observa la Sala que el Tribunal en su decisión, respecto del reconocimiento de salarios, primas de navidad, vacaciones y semestral, así como los intereses a las cesantías reclamadas por la actora no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues concluyó que al no haber demostrado la actora la prestación del servicio después de la fecha en que estableció la Corte Constitucional en su sentencia SU-484 de 2008, no era dable acceder a las pretensiones impetradas en la demanda inaugural y que en todo caso, al margen de ello, debía tenerse en cuenta que tampoco podía accederse a ello, pues al verificar la oportunidad de su reclamación concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo.

Puestas así las cosas, debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que tal circunstancia, en el presente asunto, no constituye un yerro trascendente que amerite casar la sentencia, puesto que tal como se estableció al estudiar el cargo segundo, esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no resulta permitido dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura, por expresa disposición del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados.

Finalmente, resulta oportuno destacar que la calidad de empleados públicos de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que debe recordarse que es la ley la que determina tal condición y no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que LUZ MERY BOGOTÁ CAMARGO le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21 SUELDO BÁSICO NOVIEMBRE 1999- NOVIEMBRE 2000 5.622.524$ 202.813$ 171.122$ PRESTAMO FONDEFUNS.853.335$ PRESTAMO FUNDACION S.J.D.-$ PRESTAMO COOP. BENEFICENCIA-$ FOD.

EMPL. B/CIA T.GES498.810$ JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-$ -$ FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA-$ -$ PRESTAMO COOTRASAMI-$ JUZGADO CIVIL MENORES-$ EMBARGO POR ALIMENTOS-$ VALERAS COOPERATIVAS-$ -$ 1.726.080$ 3.896.444$ TOTAL DESCUENTOS TOTAL A PAGAR TOTAL DEVENGADO DESCUENTOS EPS PENSIÓN EMBARGOS VARIOS CIRUGIA ESTETICA REINTEGRO SUELDOS