CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68628 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5433-2018 Radicación n.° 68628 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ABEL ZAPATA HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES RICARDO ABEL ZAPATA HENAO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que previa la declaración del derecho, se condenara al pago de la prima de vida cara que establece la CCT para los trabajadores oficiales de la entidad, la cual se causó a partir del mes de febrero de 2006 y en adelante durante los meses de agosto y febrero de cada año, esto es, 37 días del valor de la pensión por año que esté devengando; indexación; costas y agencias en derecho (f.° 3 y vto. del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado laboralmente al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física, desempeñándose como inspector de obras; que mediante la Resolución n.° 21.427 del 3 de octubre de 2006, la entidad territorial le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de octubre de 2005, misma que se le pagaba de manera compartida con Pensiones de Antioquia, y por medio de la Resolución n.° 1045 del 5 de enero de 2001, autorizó el reconocimiento de la pensión de jubilación, haciéndose efectiva a partir del 21 de febrero de 2005, conforme a la Resolución n.° 423 del 9 de agosto de 2006; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de su CCT; que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante la Ordenanza n.° 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de éstas por sustitución del DEPARTAMENTO, cuyo valor debía ser el mismo que se pagaba a los servidores departamentales, bien sea por ordenanza o por CCT, como lo indican los artículos 1° y 4°; que cuando se produjo su desvinculación, en la CCT se había incorporado la disposición citada, conforme la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1965, la cual conserva vigencia, sin ser derogada ni modificada por norma posterior similar.
Indicó, que por su condición legal de trabajador oficial, le asistía derecho al pago de la prima de vida cara establecida a favor de los pensionados y jubilados del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como lo señalaba la convención colectiva de trabajo, esto es, el valor de 37 días pagados en dos cuotas, una en febrero y otra en agosto de cada año y, que el 20 de agosto de 2010, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago del citado beneficio, petición que fue resuelta en forma adversa mediante la Resolución n.° 0110932 del 7 de octubre de 2010 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de trabajador oficial, sus funciones como inspector de obras, su afiliación al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la Resolución n.° 21427 del 3 de octubre de 2006, las Resoluciones n.° 1045 del 5 de enero de 2001 y 423 del 9 de agosto de 2006, la reclamación administrativa y esgrimió que no era cierto que le asista derecho con fundamento en una norma de carácter departamental, siendo esta inaplicable (f.° 313 y vto. del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980, excepción de inconstitucionalidad, inexistencia de fundamentos jurídicos para reclamar, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 318 vto. a 319 vto. del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 427 a 431 vto. del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inaplicabilidad de la Ordenanza n.° 33 de 1980 e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 437 a 445 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prima de vida cara, fue creada por la Ordenanza n.° 34 del 28 de noviembre de 1973, a favor de los trabajadores del Departamento de Antioquia; posteriormente mediante la Ordenanza n.° 33 de 1974, se amplió a todos los servidores del departamento, empleados, obreros, profesores y maestros y, a través de la Ordenanza n.° 31 del 30 de noviembre de 1975, se excluyó de esta prestación al gobernador, contralor general, secretario del despacho, director auxiliar y los que tenían una asignación básica superior a los mismos.
Esta última ordenanza, estableció que dicha prima sería del 100% del salario básico mensual del empleado o trabajador, pagadera en dos cuotas, una en el mes de febrero y otra en agosto de cada año, siempre que se encontraran vinculados para esa época y hubiesen laborado al servicio del departamento un mínimo de tres meses del respectivo semestre.
Indicó, que teniendo en cuenta que la ordenanza que crea la prestación fue expedida en el año 1973, debía decirse que se hizo en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, la cual no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de este orden, pues los artículos 76, numeral 9 y 120 numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial.
Seguidamente, reproduce el Concepto n.° 1393 de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual reafirma lo anterior. Igualmente, transcribe lo dicho en la sentencia del 4 de julio de 1991, rad. 4301 del Consejo de Estado y concluyó que, Lineamientos que fueron retomados por la Constitución de 1991, atribuyendo a las corporaciones legislativas territoriales la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica.
En consecuencia, se impone concluir que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara solicitada en el sub lite, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones (f, ° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al cual no se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 467, 468, 469 y 471 del CST, en relación con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945;
Convenio 87 de la OIT, artículos 2°, 3°, 4° y 10° y Convenio 98 de la OIT, artículos 1° y 4°, aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley 16 de 1972, que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la CN, con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental como lo son el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores; violación que ocurrió por haber incurrido el fallador en protuberantes errores de derecho que aparecen de modo manifiesto en los autos (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, dice que la fuente formal del derecho invocada por el actor, no es propiamente una norma de carácter legal ni local, sino la CCT y que la misma no se considera una norma sustancial para efectos de casación laboral y, de acuerdo con numeral primero del artículo 87 del CPTSS, existe error de derecho en casación del trabajo cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por ser diferente al solemne exigido y, también, cuando deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, como aquí ocurrió, razón por la cual se enfila el cargo por la vía de los hechos y no la de puro derecho.
Seguidamente dice que, La falta de apreciación del contrato colectivo es evidente, pues de haber ocurrido lo contrario, el fallador no habría recurrido a otras fuentes para solucionar la controversia, como en efecto ocurrió toda vez que se aplicaron fuentes formales de derecho ajenas y diferentes a la invocada como consagratoria del derecho en ciernes, prueba irrefutable de lo cual es que la excepción que se declaró próspera fue la de "inaplicabilidad de la ordenanza 33 de 1980" Errores de derecho cometidos: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la prima de antigüedad demandada tiene como fuente formal una ordenanza de la entidad territorial convocada a juicio. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que desde el momento mismo en que fue elevada a la categoría de convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad para los beneficiarios de dicho estatuto no tiene como fuente la ordenanza, sino la convención misma.
Manifiesta, que el hecho de que en el escenario de una negociación colectiva, previo al pliego de peticiones, haya accedido la entidad territorial accionada a enlistar la prima de vida cara dentro de las garantías de la convención colectiva de trabajo, hace que para dichos trabajadores esa prestación se convierta no en una prestación de carácter legal, ya que por su condición ello resulta imposible, sino en una prestación extra legal regulada por la convención colectiva de trabajo y no por la ley.
Así mismo, esgrime que, Si la norma convencional invocada por el actor, que como es bien sabido, siempre es el resultado de un arduo proceso de negociación colectiva entre el ente territorial y sus obreros, consagró dentro de su articulado el derecho a la prima de vida cara en los mismos términos que una norma de carácter local lo había hecho tiempo atrás para otro sector de servidores como el de empleados públicos, es evidente que mientras la convención no sea denunciada para someter renegociación la garantía o se adelante el trámite legal para su revisión en los términos del artículo 480 del CST, el derecho a la prima de vida cara para sus beneficiarios no puede ser suprimido por que las normas locales en las que tuvo origen, tengan vicios inconstitucionalidad sobrevinientes.
En este orden de ideas, la convención es ajena a los posibles vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad que pueda tener el acto administrativo del cual se copió la prestación y por consiguiente, por ser una fuente de derecho autónoma, es de por sí suficiente para soportar el derecho a la prestación reclamada por el actor y como tal tiene que ser aplicada por los operadores jurídicos mientras no sea objeto de modificación o supresión a través de los mecanismos previstos para tales efectos que no son otros que la denuncia de la convención o la revisión de la misma.
CONSIDERACIONES La demanda de casación tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
En consonancia, la Corporación se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Respecto de la prueba supuestamente no apreciada: Escogida la vía indirecta, caso en el cual, se tiene la carga de señalar, de forma precisa, cuáles fueron los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, sino que también está impelida a individualizar las pruebas calificadas que considera mal apreciadas o dejadas de apreciar, y aducir qué es lo que ellas indican o acreditan, contrario a lo que dedujo el juzgador de su valoración, o qué hubiera deducido de ellas si las hubiera apreciado.
De acuerdo a lo anterior, son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso extraordinario en el que, de manera genérica, se expresa «Los citados yerros acaecieron, se itera, como consecuencia de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad accionada y su sindicato […]», sin señalar e individualizar con precisión « la prueba» a cuál o cuáles, de los diferentes instrumentos colectivos aportados al proceso, se hace referencia. Al otear el expediente, se observa que con la presentación de la demandada se aportaron 17 instrumentos colectivos (entre convenciones colectivas y laudos arbitrales) así: Convenciones Colectivas de Trabajo. · 3 de febrero de 1965 (f.° 19 a 24 del cuaderno principal) · 25 de noviembre de 1965 (f.° 25 a 32 ibídem ). · 13 de septiembre de 1966 (f.° 33 a 37 ibídem ). · 18 de septiembre de 1967 (f.° 38 a 40 ibídem ). · 9 de diciembre de 1970 (f.° 41 a 46 ibídem ). · 20 de noviembre de 1972 (f.° 47 a 59 ibídem ). · 30 de noviembre de 1978 (f.° 100 a 111 ibídem ). · Acta de Arreglo Directo 21 de marzo de 1985 (f.° 112 a 118 ibídem ). · 24 de junio de 1981 (f.° 138 a 146 ibídem ). · 20 de enero de 1982 (f.° 147 a 167 ibídem ). · 4 de marzo de 1991 (f.° 170 a 175 ibídem ). · 7 de abril de 1995 (f.° 205 a 213 ibídem ). · 20 de diciembre de 2000 (f.° 291 a 299 ibídem ).
Laudos Arbitrales. · Laudo Arbitral 17 de marzo de 1975 (f.° 60 a 61 ibídem ). · Laudo Arbitral 30 de enero de 1977 (f.° 62 a 84 ibídem ). · Laudo Arbitral 29 de julio de 1997 (f.° 223 a 243 ibídem ). · Laudo Arbitral 24 de junio 1999 (f.° 244 a 253 ibídem ). Por lo anterior, no le es dable a la Sala asumir la labor de las instancias, para entrar a determinar cuál de esos instrumentos colectivos fue el dejado de apreciar por el ad quem, ya que realizar ese ejercicio desnaturalizaría por completo el carácter dispositivo del recurso.
No ataca todas las pruebas que soportaron la decisión de segunda instancia: Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal cimentó su decisión en los elementos de convicción que a continuación se relacionan: i) Resoluciones 21427 del 3 de octubre de 2006, 1045 del 5 de enero de 2001 y 423 de 2006 (f.° 6 a 8, 9 a 11 y 12 a 14 del cuaderno principal respectivamente); ii) Ordenanzas 34 de noviembre de 1973 y 33 de noviembre de 1974 (f.°15 y 16 ibídem ), a los que se hizo referencia en la parte considerativa de su decisión (f.° 441 y 442 ibídem).
Sin embargo, el recurrente solo cuestionó la falta de valoración respecto de una convención colectiva no individualizada que, a su dicho, contiene el derecho reclamado, con lo cual se desconoce que, cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas que soportan la sentencia controvertida, razones potísimas para no quebrarla, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
No aborda los verdaderos fundamentos de la decisión: De igual forma, al contrastar la sentencia confutada, se advierte que el Tribunal expresó: De lo anterior se colige, que en virtud del acto Legislativo 1 de 1968, la Asamblea departamental de Antioquia no contaba en el año 1973 con la competencia para crear salarios ni prestaciones, pues ésta correspondía exclusivamente al legislador.
(f.° 443 del cuaderno principal). Argumento sobre el cual, la censura no realiza un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, con lo que se abstuvo de acatar la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo impugnado en casación, para pretender romperlo, por lo que este mantiene su doble presunción de legalidad y acierto.
La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Mezcla de asuntos jurídicos en un cargo dirigido por la vía de los hechos: En la parte motiva de la sentencia cuestionada, se expresó: Lineamientos que fueron retomados por la Constitución de 1991, atribuyendo a las corporaciones legislativas territoriales la facultad de establecer las escalas de remuneración dentro de los lineamientos generales fijados en la ley, esto es nivel, grado y remuneración básica.
En consecuencia, se impone que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara solicitada en el sub lite, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas en la Constitución de 1886 como en la actual. (f.° 444 ibídem). De lo anterior es dable extraer que la decisión discutida se estructuró igualmente en aspectos jurídicos, temas que debió el recurrente plantear por la vía de puro derecho, es decir, por la directa, en la medida en que el eje central para denegar las pretensiones del demandante, estriba en que las Asambleas Departamentales no tienen prerrogativas para establecer el régimen salarial y prestacional de sus empleados públicos.
En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Se reitera el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por todo lo expuesto, el cargo se desestima.
Sin costas por no existir réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ABEL ZAPATA HENAO contra DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00