CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5432-2021 Radicación n.° 82664 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERNELY POVEDA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ACCIONES Y SERVICIOS S. A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a ACCIÓN S. A. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Luz Karime Lasso Campo, con TP n.° 180.021 del CSJ, para actuar como apoderada de la sociedad Acciones y Servicios S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado a folio 44 y siguientes.
Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fernely Poveda Buitrago llamó a juicio a las empresas Acciones y Servicios S. A. y Johnson & Johnson de Colombia S. A., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con ambas sociedades desde el 23 de septiembre de 1996; en consecuencia, se les condene a pagar las vacaciones; «un día de salario por cada día de retardo» por concepto de «no consignación de cesantías en un fondo»; la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios morales causados por el accidente de trabajo; 180 días de salario como indemnización por despido injusto en situación de discapacidad; la «indemnización por falta de pago» conforme al artículo 65 del CST y las costas y gastos del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que, laboró de manera ininterrumpida para la empresa Acción S. A., hoy Acción y Servicios S. A., la que actualmente se conoce como Johnson & Johnson de Colombia S. A. desde el 23 de septiembre de 1996 desempeñándose siempre en el mismo sitio de trabajo. Informó que, inicialmente, firmó un contrato por obra o labor contratada, pero no suspendió o interrumpió los servicios, tampoco recibió un descanso compensatorio por vacaciones.
Sostuvo que la empresa Acción S. A. lo envió a «Warner Lambert LLC», «W-L LLC» y «Mcneil LA LLC» y que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías por lo que no le fueron «consignados» los valores correspondientes a dicho auxilio. Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que en julio de 2003 el médico le ordenó un lavado de oído por intermedio de la unidad de salud ocupacional, sufriendo una doble perforación timpánica padeciendo un trauma agudo del oído medio.
Posteriormente, en el año 2011 sufrió un accidente de trabajo atendido por la ARL Colpatria, quien determinó que tuvo esguince y torcedura de miembro inferior izquierdo o trastorno interno de rodilla izquierda y desgarre de meniscos. Fue desvinculado el 31 de agosto de 2013, sin que tal determinación se le hubiera notificado con un mínimo de 30 días y sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo (f.os 3 a 33 y 92 a 97).
Al dar respuesta a la demanda, Acciones y Servicios S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los siguientes: que el actor no disfrutó del descanso compensatorio de las vacaciones, pero que, a la finalización de cada nexo, le pagó los derechos, entre otros, las vacaciones causadas y no disfrutadas; que envió al trabajador en misión a Mcneil LA LLC; no lo afilió a un fondo de cesantías por lo que no las consignó debido a que ninguno de los contratos superó el 31 de diciembre de cada anualidad; el demandante sufrió la perforación del tímpano y el accidente de trabajo, el cual, dijo, fue superado completamente y, que no pagó indemnización a la terminación del nexo porque no tenía obligación alguna al respecto.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos. Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que pagó al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante la vigencia de cada uno de los contratos; además, aclaró que era un contratista independiente y no una sociedad de servicios temporales, de ahí que no estaba regida por la Ley 50 de 1990.
Por último, explicó que era una persona jurídica distinta e independiente de Acciones S. A., la cual era una empresa de servicios temporales. Propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, prescripción y compensación (f.os 110 a 123). Por otra parte, la demandada Johnson & Johnson de Colombia S. A., se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos y no le constaban. Aseguró que las empresas Acción S. A. y Acciones y Servicios S. A. no son la misma empresa y que el demandante nunca ha sido empleado de Johnson & Johnson de Colombia S. A. En su defensa propuso las excepciones que denominó demanda formulada contra persona distinta a la obligada a responder, improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, buena fe y la innominada (f.os 236 a 260).
Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 16 de septiembre de 2015 se ordenó integrar el contradictorio con la sociedad Acción S. A., en calidad de litisconsorte necesario (f.o 318). Acción S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que el trabajador no disfrutó del descanso anual, aclarando que a la finalización de cada nexo fueron cancelados los derechos causados, además, aceptó la perforación del tímpano, que lo envió en misión a Mcneil LA LLC y la no afiliación a un fondo de cesantías, sustentando que ello se debió a que ninguno de los contratos superó el 31 de diciembre de cada año. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o no constarle.
Aseguró que ella y Acciones y Servicios S. A. son empresas totalmente distintas e independientes y que el demandante estuvo vinculado a ellas en cuatro oportunidades, a través de contratos por duración de la obra o labor contratada, en el lapso del 1 de enero de 2000 al 7 de septiembre de 2003, de forma interrumpida. Afirmó haber cumplido con sus obligaciones como empleadora durante los periodos en los cuales existió un contrato de trabajo con el demandante, pues, pagó los salarios y prestaciones y lo afilió a la seguridad social.
Propuso las excepciones de carencia de derecho para demandar, pago, prescripción y compensación (f.os 320 a 327). Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 absolvió a Acciones S. A. Acciones y Servicios S. A. y a Johnson & Johnson de Colombia S. A. de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de pago propuesta por Acción S. A. y la de cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación propuesta por Johnson & Johnson de Colombia S. A., y no probadas las restantes.
Condenó al demandante a pagar la suma de $300.000 por agencias en derecho (f.os 385 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia 194 del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: 1. DECLARAR que FERNELY POVEDA BUITRAGO laboró para la sociedad MCNEIL LA LLC desde el 1 de enero de 2000 al 7 de septiembre de 2003, actuando como intermediaria la sociedad ACCION S.A. 2.DECLARAR que FERNELY POVEDA BUITRAGO laboró para el contratista independiente ACCIONES Y SERVICIOS S.A desde el 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2013. 3.DECLARAR que la sociedad JOHNSON & JHONSON DE COLOMBIA S.A. fue beneficiaria de la obra realizada por FERNEY POVEDA BUITRAGO en el periodo del 26 de febrero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 7 a) CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor FERNELY POVEDA BUITRAGO, la suma de $14.484.348.10, por concepto de indemnización por despido injusto, valor que se indexará al momento del pago. 4.CONDENAR solidariamente a la sociedad JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar al demandante la suma de $2.156.303.63 por concepto de indemnización por despido injusto, valor que corresponde a la proporcionalidad del tiempo laborado por el actor.
Suma que se indexará al momento de su pago. 5. ABSOLVER a las sociedades ACCION S.A., ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A de las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- COSTAS en ambas instancia a cargo de ACCIONES Y SERVICIOS S.A y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y a favor del promotor de este proceso.
Fíjese como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que cancelará ACCIONES Y SERVICIOS S.A y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. al SEŃOR FERNELY POVEDA BUITRAGO (f.o 10 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que, según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la Sociedad Acciones y Servicios S. A. tenía como objeto social la prestación de servicios, asesorías, consultorías a otras entidades en diferentes áreas, entre otras, las de aseo integral, mantenimiento, cafetería, etc.; por su parte, en el certificado expedido por la Cámara de Comercio aparece que el objeto social de la Sociedad Acción S. A. correspondía a la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios.
Encontró que el promotor del proceso tuvo dos vinculaciones: la primera, con Acción S. A. desde el 1 de Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 8 enero del 2000 hasta el 7 de septiembre del 2003, periodo durante el cual fue enviado en misión a la empresa Macnelly LA LLC. Apreció que el actor estuvo vinculado con la empresa temporal Acción S. A. por más de un año, estimó que se violó la temporalidad permitida por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por ende, la verdadera empleadora fue Macnelly LA LLC; sin embargo, no impartió condena en su contra al no haber sido llamada al proceso y, además, puntualizó que las prestaciones sociales le fueron pagadas.
Indicó que la segunda vinculación fue con la empresa contratista Acciones y Servicios S. A., la cual se extendió del 1 de enero de 2004 al 31 de agosto de 2013, cuya vigencia fue pactada por anualidades, inicialmente, para ocupar el cargo de auxiliar de proyectos en Macnelly LA LLC hasta el 25 de febrero del 2012 y, el último contrato firmado para que se desempeñara como auxiliar de ingeniería al servicio de Johnson & Johnson de Colombia S. A. Precisó que Macnelly LA LLC y Johnson & Johnson de Colombia S. A. son dos personas jurídicas diferentes y no era viable presumir una sustitución patronal.
Puntualizó que la sociedad Acciones y Servicios S. A. era contratista independiente, calidad que aceptó desde la contestación de la demanda, por consiguiente, era la llamada a responder por las acreencias laborales al tener la condición de empleadora. Al respecto, halló que el demandante en el interrogatorio de parte «expuso que ha recibido el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, afirmación que, como ya se dijo, tiene efectos de confesión de acuerdo con el artículo Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 9 191 del Código General del Proceso».
En relación con el despido injustificado, dijo que no se demostró la causal invocada, esto es, la finalización de la obra o labor determinada, por lo que Acciones y Servicios S. A. debería pagar a título de indemnización la suma de $14.484.348,10 debidamente indexada; cuantía frente a la cual respondería solidariamente Johnson & Johnson de Colombia S. A. por los 545 días laborados, en aplicación del principio de proporcionalidad, lo que equivalía a la suma de $2.156.303,63.
De otro lado, concluyó que los perjuicios morales reclamados por el accidente laboral no fueron acreditados. Además, frente a la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 encontró que su reconocimiento no procedía porque al momento de la terminación del contrato el trabajador no presentaba afectación en su salud, máxime que no se probó que para el despido existieran secuelas que llevaran a presumir que la desvinculación obedeció a un estado de discapacidad.
Ante la solicitud del apoderado de la parte actora dirigida a obtener la aclaración y adición de la sentencia frente a la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y para que se tenga como no válido el pago efectuado a título de cesantías (artículo 254 del CST), el Tribunal explicó que no otorgó la sanción por no consignar la cesantía porque el actor confesó en el interrogatorio de parte, que aquellas le fueron pagadas y, además, indicó que el pretender la Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 10 imposición de la sanción regulada por el artículo 254 del CST implicaba modificar las pretensiones iniciales, lo que no resultaba admisible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente la sentencia de segunda instancia recurrida […] en cuanto denegó el derecho a las cesantías y a la obligación del hoy demandado en la consignación de las mismas en un fondo, así como no reconoció el inicio de la relación laboral desde el veintitrés (23) de septiembre de (09) de mil novecientos noventa y tres (1993)» (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Más adelante solicita la casación parcial, para en su lugar «acceder a las pretensiones reclamadas» (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Johnson & Johnson S. A. y serán resueltos conjuntamente por adolecer de defectos de técnica. Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 11 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 254 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo, aduce que al quedar establecido en la sentencia que existió un contrato realidad, nació para el demandado la obligación de liquidar las cesantías a más tardar el 31 de diciembre de cada año, por lo que, al no hacerlo, el empleador es merecedor de la sanción, esto es, un día de salario por cada día de retardo.
Sostiene que conforme al artículo 254 del CST está prohibido efectuar pagos parciales antes de la terminación del nexo, so pena de perder las sumas pagadas. Entonces, como en el expediente no existe prueba de que hubiera solicitado tal prestación para vivienda o estudios ni elemento probatorio de la pérdida del derecho por parte del actor, el colegiado debió reconocer que las cesantías fueron mal canceladas, por ende, condenar a su pago, junto con la sanción pertinente.
Agrega que el 3 de marzo de 2016, el juez de conocimiento se abstuvo de decretar prueba documental, tendiente a obtener, a través de oficio dirigido a los fondos, información sobre la afiliación del accionante, dado que en la contestación de la demanda las empresas admitieron no haberlo vinculado, lo que constituye una confesión clara y Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 12 evidente del incumplimiento de sus deberes del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
VII. RÉPLICA La empresa Johnson & Johnson de Colombia S. A. se opone al cargo, para lo cual aduce que el Tribunal no podía aplicar el artículo 254 del CST ni tampoco el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que el demandante confesó en el interrogatorio de parte que había recibido el pago de sus cesantías conforme a la ley, de ahí que no era aplicable una norma que se refiere al auxilio de cesantías y la sanción por su no pago.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 65 del CST. En la demostración del cargo, expone que el demandado debió pagar a la terminación del contrato (31 de agosto de 2013) la totalidad de cesantías causadas durante los extremos temporales (23 de septiembre de 1993-31 de agosto de 2013), «situación que no efectuó según se desprende del elemento material probatorio obrante en el plenario», por lo que debió pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. RÉPLICA Johnson & Johnson de Colombia S. A. se opone al cargo, pues, el demandante confesó que le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo con su empleador - Acción y Servicios S. A.-, en estas condiciones no resulta aplicable el artículo 65 del CST.
X. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado por la violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 96, 164, 165, 191, 193 y 194 del CGP, 60 y 145 del CPTSS y el artículo 65 del CST. Sostiene que la declaratoria del contrato se basó en los documentos, los testimonios y la contestación de la demanda; el a quo admitió la confesión de las accionadas en los escritos de contestación en punto a que nunca fue afiliado a un fondo de cesantías, por lo que negó el oficio dirigido a tales sociedades.
De ahí que: [..]es apenas claro que no fueron consignadas las cesantías, o lo que es lo mismo pagadas de forma irregular […] siendo necesario reconocer el derecho a mi representado de que le sean cancelados los valores de las cesantías, la sanción de que habla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral tercero. Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 14 XI.
RÉPLICA La demandada Johnson & Johnson de Colombia S. A. se opone al cargo insistiendo en que el actor confesó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante la vigencia de su contrato con su empleador Acciones y Servicios S. A. XII. CARGO CUARTO Denuncia la sentencia por la causal primera de casación respecto de los artículos 164, 165, 191, 198, 221 y 225 del CGP, 60 y 145 del CPTSS y la aplicación indebida del artículo 65 del CST.
En la demostración del cargo, aduce que el a quo admitió los testimonios de los señores Alfonso Ospina, Fernando Javier Claro, Richard Realpe, Hoober Paz, Alejandro Gómez, Hernán Cubides y Héctor Serna, estableciendo como objeto de prueba los extremos temporales de la relación. Indica que los declarantes Hernán Cubides, Fernando Claro y Héctor Serna informaron de manera consistente que: i) prestaron sus servicios con el accionante; ii) que éste siempre laboró en el mismo lugar; iii) que a muchos de los trabajadores los tenían bajo contrato de obra o labor y, iv) que el «modus operandi» del empleador fue igual.
Sostiene que, ante la objetividad de tales testigos, el colegiado debió reconocer que: Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 15 […] si bien la modalidad de contratación que se efectuó fue permanente tratando de desdibujar la relación laboral real existente entre las partes, la cual se prolongó por casi veinte años y de las cuales tanto el a quo como el ad quem, desconocieron cercenando los derechos que le asiste al accionante, incrementando no solo los extremos temporales sino que también los derechos que le asisten.
XIII. RÉPLICA La opositora dice que la empleadora es la Sociedad Acciones y Servicios S.A., por lo que es la llamada a responder por las acreencias laborales. XIV. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar los cargos se puede apreciar que presentan falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. Según el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que, como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o su totalidad, conforme a las circunstancias del caso.
Realizada esa precisión, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. En el sub lite, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como juez de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla.
Ahora, si, teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida y las temáticas planteadas en los cargos, la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo absolutorio del a quo frente a las cesantías, sanción del artículo 254 del CST, junto con la sanción e indemnización moratoria, de nada Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 17 serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto. 2.
El recurso de casación puede ser interpuesto por dos causales: la primera, generada por la violación de la ley; la segunda, por el desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (artículo 87 del CPTSS). La violación de la ley sustancial o causal primera puede darse a través de las denominadas vías directa o indirecta. Se acude a la senda directa cuando el juzgador arriba a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por yerros exclusivamente jurídicos y bajo la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, quedando por fuera de discusión todo lo relativo a los aspectos netamente fácticos.
Por su parte, debe acudirse a la senda indirecta cuando el Tribunal estima erróneamente o deja de apreciar algún medio de prueba, lo que genera la comisión de errores de hecho. Sin embargo, se observa que la censura en ninguno de los ataques identificó el género o vía de violación de la ley sustancial, es decir, si la vulneración de la ley fue por vía directa o por la indirecta. 3.
La censura, en cada uno de los cargos, incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 18 uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. Asimismo, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica.
Así, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). En efecto, el cargo primero, de entenderse dirigido por la vía jurídica al acudir a la modalidad de violación consistente en la infracción directa de los artículos 254 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte encuentra que introduce alegaciones de tipo fáctico al considerar que en la contestación de la demanda las empresas convocadas admitieron no haber afiliado al promotor del proceso al fondo de cesantías, lo que, en su criterio constituye una confesión clara y evidente del incumplimiento a los deberes de las Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 19 demandadas y que acreditan la viabilidad de las condenas reclamadas.
En el cargo segundo se plantea la infracción directa del artículo 65 del CST, pero lo que sustenta la censura desde el plano fáctico es que, según el material probatorio, la demandada no pagó las cesantías causadas durante los extremos del nexo laboral, por ende, procede el pago de la indemnización moratoria. En la acusación tercera, alude a las pruebas que soportaron la declaratoria de contrato de trabajo, así como a la existencia de confesión en los escritos de la contestación, de lo que deriva que las cesantías no fueron consignadas o pagadas regularmente, por lo que proceden las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. 4.
En los cargos formulados no se desarrolló esfuerzo argumentativo dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de la alzada, con lo que olvida que la «labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó» (CSJ SL765-2013).
Se indica lo anterior porque en las acusaciones presentadas, el recurrente se limita a mencionar Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 20 genéricamente normas jurídicas o pruebas, a afirmar que al haber pagado directamente las cesantías al trabajador se pierden tales sumas y que las demandadas deben ser sancionadas por entregarlas irregularmente, no realizar la consignación ante el fondo de cesantías y no saldarlas al momento de la finalización del contrato de trabajo, así como que existió error sobre los extremos temporales porque laboró más de 20 años y, por consiguiente, fueron desconocidos sus derechos, sin poner en evidencia los yerros jurídicos o fácticos en que habría incurrido el juez plural. 5.
En el cargo primero, a través del cual se reclama la condena por concepto de cesantías por haber sido mal canceladas y, por ende, la sanción pertinente, con fundamento en los artículos 254 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el casacionista parte de un supuesto equivocado al entender que existió un solo contrato de trabajo, cuando el juez de alzada declaró dos vínculos laborales, con empresas independientes.
En efecto, el ad quem concluyó que el actor laboró para la sociedad Mcneil LA LLC del 1 de enero de 2000 al 7 de septiembre de 2003 y para la empresa Acciones y Servicios S. A. desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2013, lo que deja en evidencia el dislate referido. 6. Además, en los cargos primero y tercero se refiere a la procedencia de la condena por cesantías y la sanción prevista en el artículo 254 del CST, lo que soporta en que, la existencia de un pago irregular de tal auxilio genera que se pierda la suma ya cancelada.
Sobre este aspecto, la Corte debe precisar que en el escrito inicial no fue reclamado el Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 21 pago de cesantías ni la sanción prevista en la norma aludida, ni menos aún existió algún pronunciamiento de fondo por el fallador sobre el particular. Así, lo pretendido por la parte recurrente implica una variación del petitum de la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de las demandadas, a quienes, en esta sede, se les pretende endilgar la obligación de cancelar las cesantías y de asumir la pérdida del valor pagado por haberlo hecho de forma directa al trabajador, tema frente al cual las convocadas a juicio no pudieron defenderse en las instancias.
Al referirse al tema, la Sala en CSJ SL602-2013 señaló: No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Esta corporación de antaño ha proscrito la posibilidad de variar el petitum en sede extraordinaria, toda vez que se atentaría contra los principios de contradicción, congruencia Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 22 y defensa, además de vulnerar el debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el comienzo de la litis la pretensión y su fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al escrito inicial o al proponer excepciones.
En efecto, la Corte ha adoctrinado que: De tal modo que, mirando la demanda inicial en su contexto, permite advertir que la supuesta obligación de la accionada de reconocer a la demandante una pensión plena de jubilación, que es uno de los ejes centrales del ataque, no fue fijada por ninguno de los litigantes, como parte integrante de la controversia, precisamente por no estar enlistada en las pretensiones demandadas, ni derivarse de la causa petendi, y admitirlo ahora en sede de casación, comportaría la variación del petitum demandatorio, lo cual chocaría con los principios de contradicción, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el comienzo de la litis esa súplica y su fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.
Cabe traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se dijo: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
En tales circunstancias, resulta inane que la Sala frente a lo planteado en los cargos, se adentre en el estudio del reconocimiento de una posible pensión plena de jubilación a cargo de la entidad bancaria, por haberse afiliado a la demandante al sistema de seguridad social después de 10 años de servicios, por motivo que como se explicó esta clase de pensión Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 23 no aparece demandada en el proceso, lo que trae consigo que el alcance de la impugnación de la demanda de casación, en lo que incumbe a lo pretendido subsidiariamente, sea inapropiado.
(CSJ SL, 23 nov. 2006, rad. 29424). Así, el recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867). 7.
En cuanto a la indemnización y sanción moratoria (artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990), la Corte advierte lo siguiente: Frente a la indemnización moratoria, debe decirse que el Tribunal no analizó expresamente tal súplica, por manera que no pudo cometer equívocos sobre un asunto no abordado. En efecto, esta corporación ha dicho que no es posible imputarle al juzgador la comisión de errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo manifestación (CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700), CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 24 Si el promotor del proceso estimaba que el juez de alzada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, tenía la obligación de manifestarse sobre esa temática debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, lo que no hizo respecto de la pretensión aludida.
La Sala reitera que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015). Respecto de la sanción por no consignar la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la Corte advierte que, al resolver la solicitud de adición y aclaración elevada por el apoderado del actor, el Tribunal explicó que el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que le habían sido pagadas las cesantías; sin embargo, en el recurso extraordinario no se cuestionó tal argumento.
Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en esta temática. De ahí que, lo primero que Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 25 debía hacer era controvertir las razones que fundamentaron la negativa frente a la referida sanción, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las conclusiones que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. 8.
Frente al cargo cuarto, en el que el recurrente alude a que, de las declaraciones de Hernán Cubides, Fernando Claro y Héctor Serna surge que la relación laboral se prolongó por casi 20 años, por lo que «el a quo como el ad quem» desconocieron sus derechos al cercenar los extremos temporales, no cumple con las condiciones básicas para formular un ataque por la senda indirecta.
En efecto, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo confutado, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el colegiado en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de éstos de cara a lo que el fallador derivó de ellos; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).
En el presente caso, el recurrente en el cargo cuarto no Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 26 enlista los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado; tampoco indica si las pruebas a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas ni expone por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; tampoco efectúa una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto en la estimación de la prueba y la realidad procesal ni explica qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que la demostración de los errores de hecho que dan lugar al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).
De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734- 2017), sin efectuar la debida y suficiente confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural. Además, la acusación está fundada en tres testimonios, los cuales corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En tal sentido, para analizarlos es necesario demostrar Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 27 la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada. Lo anterior impide a la Sala realizar un análisis de fondo sobre la temática planteada de cara a los extremos laborales declarados por el juez de alzada. 9. De otra parte, el recurrente no controvirtió todos los fundamentos esenciales de la decisión. Se afirma lo anterior porque el colegiado manifestó que el demandante al absolver el interrogatorio de parte «expuso que ha recibido el pago de las prestaciones sociales y vacaciones», afirmación que tenía los efectos de confesión de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso; sin embargo, el recurrente nada plantea en la demanda extraordinaria sobre el pago realizado a título de los conceptos enunciados, ni sobre la configuración de la confesión que el Tribunal tuvo por realizada con fundamento en la preceptiva adjetiva.
La Corte reitera que quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes del pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada en las inferencias no controvertidas. Bajo esa perspectiva, la Sala ha considerado que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 28 subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017). 10.
La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: […] Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Por último, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía al casacionista la carga de acreditar de manera puntual y Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 29 objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Así las cosas, los cargos se aproximan más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contiene una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas mínimas de técnica requeridas para permitir su estudio de fondo. Por lo dicho, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la parte opositora (Johnson & Johnson de Colombia S. A.), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNELY POVEDA BUITRAGO contra ACCIONES Y SERVICIOS S. A. y JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a ACCIÓN S. A. Radicación n.° 82664 SCLAJPT-10 V.00 30 Con costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.