CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66888 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5432-2018 Radicación n.° 66888 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró JUAN CARLOS CUADROS PÉREZ, juicio al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS CUADROS PÉREZ llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de septiembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.46%, con fecha de estructuración el 20 de marzo de 2010; que se le negó la prestación económica que reclama, por acreditar 28.85 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin que reuniera los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Dice, que al aplicar esa disposición se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, ya que, atendiendo los principios de progresividad y condición más beneficiosa, el derecho debió resolverse conforme al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de discapacidad y que no reunía la densidad de semanas prevista en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, devolución de saldos y prescripción (f.° 37 a 55 del cuaderno principal). Igual hizo la llamada en garantía, ya que afirmó, que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
Formuló las excepciones de inexistencia perentorias de, inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación (f.°121 a 127 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de octubre de 2013 (f.° 186 y cd f.° 187 del cuaderno principal), condenó a COLFONDOS S. A. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de marzo de 2010, con un retroactivo de $25.563.773, desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2013; los intereses de mora a partir del día 5 de ese mismo mes y año e informó que la mesada pensional, desde noviembre de 2013, sería de $589.500, incluyendo la adicional de diciembre, con los reajustes de ley y los intereses moratorios desde el 5 de octubre de 2013.
Igualmente condenó a la llamada en garantía financiar la pensión de invalidez, complementando el capital que sea necesario para financiar el monto de la pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la de primer grado para concluir que los intereses moratorios procedían a partir del 25 de julio de 2012.
La confirmó en lo demás (f.° 196 Cd y f.° 197 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Empezando, dado el orden lógico de los mismos, por lo expuesto por la demandada y por la llamada en garantía, pues de prosperar aquellos, los del actor quedarían diluidos y se haría innecesario referirse a ellos por elemental sustracción de materia.
En cuanto a ello y específicamente en torno a los que abogan por que en el presente caso se le de aplicación integral a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, es decir, que se exijan las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, debe rememorarse que, aunque si bien, durante algunos años, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue del pensar que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tratando de pensiones que se causaron en vigencia de esta última normativa, ora de la ley 797 de 2003, como acontece en el presente asunto, en el que el afiliado se invalidó bajo el régimen de dichas regulaciones, tal lineamiento jurisprudencial fue recogido en recientes decisiones de esa misma Corporación, para dar paso a su procedencia, pero bajo el entendido de que ello no significa ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse, la inmediatamente anterior, es decir el debate debe analizarse de acuerdo a los presupuestos consagrados en la Ley 100 del año 93, es así como, en la sentencia del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicaciones 42450 y 41671 respectivamente, en las que se citaron las del 8 de mayo del mismo año, radicaciones 35319, 39005, 41695 y 41832, se dijo que: […] Precisamente, justo respecto de tal posibilidad, la misma alta colegiatura, en sentencia con radicado 38674 del 25 de Julio 2012, señaló, que para poder aplicar el aludido principio constitucional respecto del nuevo criterio adoptado, resultaba necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente, en las hipótesis que se han señalado, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, qué es la disposición que fue modificada o reemplazada por el artículo 1° de la ley 860 del 2003, no siendo, en consecuencia, cualquier otra norma anterior, y continuó diciendo la Corte en la citada providencia: “Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente de la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es necesario, en primer lugar, que para quienes hubieren dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, y en segundo término, es menester, que también registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003, según el diario oficial 45415” En el presente caso, y aunque si bien la censura pretende dar por descontado que el actor no cumple con los presupuestos que se enlistan en las providencias que se acabaron de citar, las probanzas documentales que reposan en el plenario y muy especialmente, en la historia laboral del demandante, da cuenta una situación disímil a la reprochada, que hace perfectamente aplicable el anterior criterio jurisprudencial al asunto debatido dado lo siguiente: 1.
El actor ostenta una situación de invalidez calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.46% de origen común, estructurada el 20 de marzo de 2010, véase a folio 10. 2. El afiliado se encontraba activo en el sistema general de pensiones, alcanzando a cotizar entre el mes de marzo de 2009 e idéntica calenda del 2010, un total de 26.88 semanas y 3.
El señor Cuadros Pérez, dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860, es decir para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, cotizó un total de 49.76 semanas, véase a folios 18-20. Circunstancias que, en su conjunto, desdicen de los reproches a los que se ha hecho alusión y con sobrados argumentos corroboran la decisión condenatoria, que aquí se respaldará, dado que se cumplen a cabalidad los presupuestos enlistados para dar aplicación a la tesis jurisprudencial descrita.
Anótese por demás, que el detallado razonamiento que antecede se efectúa por parte de la sala, dado que fue el proveído citado, radicado 38674 del 25 de Julio 2012, el que sirvió de sustento al a quo para proferir condena en el de marras y a su vez a la mandataria judicial de la AFP Colfondos para solventar sus argumentos de apelación, empero, sin necesidad de llevar a cabo el mismo y al darse por descontado que el accionante se encontraba activo al sistema general de pensiones, efectuando cotizaciones al momento en que le fue dictaminada su invalidez, marzo de 2010, ello, per se, resulta suficiente para qué sin necesidad de mayores circunstancias, se corrobore el derecho que le asiste, si se tiene en cuenta que este además cuenta con más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que lo faculta también para que en su especial situación se aplique segunda posibilidad que traía consigo el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la que en palabras de la Corte, opera cuando: […] Obviamente haciendo la correspondiente concordancia con la pensión de invalidez.
Todo lo anterior indica que el señor Cuadros [Pérez], al momento de estructurarse su invalidez, no sólo era afiliado al sistema, sino que además era cotizante y en consecuencia su situación pensional encuadra con más, en la eventualidad que alude el literal A del artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exige que, “hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez”, sin límites temporales diferentes a los que claramente prevé la norma.
En vista de lo expuesto y como el reproche a las condenas restantes, fue supeditado por la apoderada de Colfondos, al carácter consecuencial, que en su sentir ostentaban las mismas respecto a la principal, esto es, del reconocimiento de la pensión, no hará la Sala mayores elucidaciones para mantener estas incólumes, al menos en su sentido condenatorio, dada la improsperidad de los argumentos expuestos, que incluían la improcedencia a la prestación de invalidez y la carencia de argumentos tendientes a derruirlas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 27 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por el demandante y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida del 14, 35, 39, 73, 141, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993 y el 16 de la Ley 446 de 1998.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el Tribunal se equivocó al considerar que era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 860 de 2003, ya que ese principio surgió para salvaguardar los constitucionales de proporcionalidad y de proscripción de inequidades manifiestas, situación que no se presenta en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la atrás mencionada, pues el cambio, en materia de cotizaciones, no fue tan abrupto.
Seguidamente, cuestiona las sentencias de casación de las que se sirvió el Juez de apelaciones para fundar su decisión, ya que se ocupan de temas diferentes a los debatidos en este proceso y reafirma, que la exigencia de las 50 semanas, prevista en la Ley 860 de 2003, es menos exigente que las 26 dispuestas en la legislación anterior. Para refrendar su tesis, hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52823.
Sostiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y mantuvo el resto de su preceptiva, porque no encontró ninguna vulneración frente a la Constitución Política, circunstancia esta que lleva al convencimiento que en este asunto no puede estarse al principio de la condición más beneficiosa.
RÉPLICA Dice, que no existe ninguna razón para que no se aplique el principio de la condición más beneficiosa, ya que es transversal a todo derecho, tanto así que esta Corporación ha proferido varias decisiones, donde somete sus decisiones a sus postulados (f.° 31 a 36 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El recurrente, con el cargo formulado, censura la decisión del Tribunal bajo el argumento que en este caso no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa para determinar sobre la procedencia de la pensión de invalidez, pues el derecho debió definirse conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) al demandante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.46%, estructurada el 20 de marzo de 2010; ii) a la fecha antes indicada, el actor estaba activo en el sistema general de pensiones, alcanzando a cotizar, entre el mes de marzo de 2009 y el mismo mes del año 2010, 26.88 semanas; iii) dentro del año anterior a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, del 29 de diciembre de 2002, al mismo día y mes pero del 2003, reunió 49.76 semanas y iv) en todo caso, tenía más de 26 semanas cotizadas al sistema en cualquier tiempo.
Pues bien, para dar respuesta al tópico planteado en la acusación, se precisa, con sustento en las sentencias proferidas por esta Corporación, que la norma con la que se debe resolver sobre la procedencia de la prestación de invalidez, no es otra sino la vigente al momento en que se estructura ese estado, que en este asunto, sería el artículo 1° de la Ley 860 de 1993, tal como se dijo, entre otras, en la CSJ SL2008-2018; sin embargo, también se ha aceptado, con respaldo en los principios y en disposiciones constitucionales, la aplicación de la condición más beneficiosa, no solo para la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, sino también respecto de la de sobrevivientes.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 38674, se anotó: A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1º) Como es sabido, el denominado “principio de la condición más beneficiosa” opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua. 2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.
Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: “Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.
Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, destacando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona, con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición. Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
Bajo las anteriores perspectivas, el “principio de la condición más beneficiosa”, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”. Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero plantea: “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”.
Y a continuación el mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, id est, podrán darse tratamientos desiguales –y ellos se reputarán legítimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales.
O sea, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”.
Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).
Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.
Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”. 3º) De otro lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
En efecto, el llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1° de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho.
Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización. Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. 4°) Tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, así el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior que exigía la Ley 100 de 1993 artículo 46 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, para el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, artículos 6° y 25°, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758).
Lo expresado también resulta procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla” y por consiguiente “sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulación” al respectivo fondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radicación 15667). 5°) Frente a la pensión de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a esta prestación, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, quede privado de la prestación por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, en la medida que dentro del antiguo tendría consolidado el amparo, lo cual no puede ser desconocido, pues resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico.
Máxime que “… la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.
De suerte que, la aplicación de la condición más beneficiosa con relación a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justificación, con el respaldo de claros principios constitucionales y de normativa internacional. En la misma decisión, se reexaminó el tema de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993, la 797 de 2003 y la 860 del mismo año, para ultimar que era procedente, bajo los siguientes argumentos: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: a) El principio de la condición más beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respeta la situación individual alcanzada bajo una norma, frente a la situación impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento más gravoso con respecto a la primera disposición. b) Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatamente anterior, y se han consolidado las condiciones de ésta. c) El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (1° de junio de 2004), exigía, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotización en los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, además, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arribó a los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Este último requisito de la fidelidad, se declaró inexequible con la sentencia C-428 del 1° de julio de 2009. Estas exigencias, sin lugar a dudas, son más rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara cotizando hubiere aportado 26 semanas al momento de la invalidez, o, habiendo dejado de cotizar, acreditara 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a aquella, siendo en consecuencia más flexibles los requisitos de la disposición modificada. d) Es dable concluir que no resulta procedente jurídicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez, con las cuales el afiliado hubiera podido obtener la prestación pensional bajo los presupuestos de la norma modificada o derogada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislación. En casos como el descrito, también debe primar el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. e) El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. La posición anterior ha sido constante en esta Corporación, pues se ha aceptado acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero únicamente para estarse a lo dispuesto en el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la invalidez del afiliado, que en este caso lo es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL2008 -2018).
Siendo ello así, esta Sala, no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, reitera nuevamente la posición pacífica de esta Corporación, en cuanto a la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa para determinar sobre la procedencia de una pensión de invalidez que, en principio, está gobernada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Sin embargo, pese a la procedencia de ese principio, debe recordarse que esta Corporación en la sentencia CSJ SL2358-2017, precisó lo siguiente: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. De conformidad a lo anterior y atendiendo que la fecha de pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró el 20 de marzo de 2010, no podía el Juez de apelaciones estarse a lo previsto en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues, al 26 de diciembre de 2006, no se contaba con una expectativa legitima para poder acudir a los preceptos de la primera de las normas mencionadas; de allí, que el probable derecho del actor deba estudiarse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, como no se reunían la densidad de semanas necesarias para causarlo, pues tan solo cotizó 202 días, que equivalen a 28 semanas (f.° 15 a 17 del cuaderno principal), lo procedente era haber revocado la decisión del juzgado y absolver al enjuiciado.
Siendo ello así, se cometieron las infraccione jurídicas imputadas en el cargo, lo que lo lleva a su prosperidad. En sede de instancia sirven los argumentos atrás expuestos para revocar la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver al demandado. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante al cargo.
Las de las instancias estarán a cargo del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS CUADROS PÉREZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS juicio al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el mismo proceso y, en su lugar, se absuelve al enjuiciado.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00