CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada Ponente SL5431-2021 Radicación n.° 81258 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero para conocer del presente asunto, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP (f.° 72). Frente a la comunicación allegada por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual informa del fallecimiento del señor Camacho Cruz y aporta el registro Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 2 civil de defunción del demandado (f.° 70 del cuaderno de la Corte), la Sala lo tiene en cuenta, pese a que no se solicitó sucesión procesal.
I.
ANTECEDENTES Berenice Arminda Mondragón Castro llamó a juicio a José Armando Camacho Cruz con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero de 1980, vigente a la fecha de radicación de la demanda, en virtud del cual se desempeñaba como administradora de la Estación Oriente, ubicada en la Calle 12 No. 8 – 14 del Municipio de Guateque (Boyacá), devengando un salario promedio de $1.300.000 para el momento de radicación de la demanda.
En consecuencia, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años laborados; la indexación y las cotizaciones dirigidas al sistema de seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo laborado y las costas del proceso.
En caso de no prosperar las pretensiones principales, de manera subsidiaria solicitó que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el «6 de septiembre de 1984 a la fecha». Por lo anterior, pidió que se le condene al pago de intereses a las cesantías Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 3 por todo el periodo laborado; la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías; vacaciones; prima de servicios correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada uno de los años trabajados; la indexación y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensión y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones informó que el 1 de enero de 1980 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con el señor José Armando Camacho Cruz, para desempeñarse como «auxiliar» del administrador de la Estación de Servicio de Oriente, que para aquél entonces era ocupado por su esposo Hugo Antonio Romero Vargas. Indicó que mientras que laboró en compañía de su cónyuge, a él lo afiliaron al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de cotizante, y a ella como su beneficiaria.
Agregó que Romero Vargas, dejó de laborar para la Estación de Servicios, por consiguiente, ella asumió el cargo de administradora, tal y como se informó en el comunicado dirigido a la Cámara de Comercio el 6 de septiembre de 1984, en donde el demandado aceptó que fungía como «administradora de la estación de servicios». Explicó que su horario era de 7 a. m. a 6:00 p. m., cuyas funciones eran realizar los pedidos de combustibles, filtros, repuestos y efectuar los pagos a los proveedores, contratar el personal, pagar la nómina, con un salario promedio mensual de $1.300.000.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, durante todo el tiempo de la relación laboral, que inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, nunca manifestó su voluntad de acogerse a un sistema de liquidación anual de cesantías y, por ende, tiene derecho a que tal prestación se liquide de manera retroactiva, además, dijo, que el empleador demandado no le ha reconocido los intereses a las cesantías, prestaciones sociales, vacaciones ni cotizó al sistema de seguridad social en salud y pensión. Finalmente, manifestó que fue relevada de sus funciones desde que la Estación de Servicio fue embargada y secuestrada, mediante despacho comisorio emanado del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte de la señora María Margarita Romero de Camacho, esposa de su empleador (f.os 2 a 11).
José Armando Camacho Cruz al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, negó la existencia de contrato de trabajo con la promotora del proceso, pues aclaró que ella tenía la explotación económica del establecimiento por un contrato verbal de arrendamiento y, por ende, debía comprar el combustible, los filtros, los insumos, los repuestos, efectuar pagos y contratar personal; aceptó que la estación de servicio fue objeto de medida cautelar dentro del proceso de sucesión y disolución de la sociedad conyugal adelantado inicialmente en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, luego, ante el Juzgado Octavo de Familia de Descongestión; frente a los Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 5 demás hechos indicó que no eran ciertos o no tenían tal condición. Precisó que ese contrato de arrendamiento se pactó por la «cercanía familiar», ya que su difunta esposa era hermana del cónyuge de la demandante, Hugo Antonio Romero Vargas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de no configuración de los elementos propios de una relación de trabajo y prescripción (f.os 245 a 250). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se tuvo por aclarada la pretensión declarativa y las condenas subsidiarias (segunda y décima) por incurrirse en un error de digitación, en punto a que la fecha de iniciación de la relación laboral correspondió al 1 de enero de 1980 y no al 6 de septiembre de 1984 (f.os 410 y 411).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de julio de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ en calidad de empleador y la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO en calidad de trabajadora existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1980 y el 28 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ a pagar a la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan. 1. Vacaciones………. $1.152.800,oo. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 6 2. Indexación de las sumas objeto de condena, por concepto de vacaciones, calculados desde la fecha de exigibilidad y la fecha en que efectivamente se haga el pago.
TERCERO: CONDENAR al demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ a pagar a favor de BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, al Sistema de Seguridad Social en pensiones, en la administradora de fondos que escoja la promotora del proceso, el equivalente en los términos de ley, del periodo dejado de cotizar que se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 28 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización el salario mínimo legal para cada anualidad.
CUARTO: DECLARAR no probada la tacha contra el documento obrante en copia a folio 12 y en original a folio 265 del plenario.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probado parcialmente la excepción de prescripción y no probada la excepción denominada «NO SE CONFIGURAN LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO».
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ., tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,oo. (f.os 410 a 412). (mayúsculas originales). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por las dos partes, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado José Armando Camacho Cruz de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas.
Para determinar si el carácter de la vinculación fue Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 7 laboral, recordó que le correspondía a la parte actora demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, y al demandado, desvirtuarla, tal y como fue explicado en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, entre otras.
Argumentó que de acuerdo con el documento suscrito por el demandado y dirigido a la Cámara de Comercio, allí había manifestado que a partir del 9 de junio de 1984 los administradores de su negocio eran Margarita Romero de Camacho y Berenice Mondragón, quienes podían representarlo en cualquier circunstancia (f.° 12); sin embargo, contra dicha prueba inicialmente se había propuesto una tacha, pero luego se desistió de ello.
Señaló que, si bien existía un informe del 26 de febrero del 2014, dirigido por la actora al demandado, dando cuenta de la situación económica y financiera del establecimiento de comercio, de ella no se podía establecer la prestación de servicios, como quiera que no estaba suscrita por el destinatario; igual situación se desprendía de las nóminas (f.os 14 a 208) pues ninguna de ellas fue rubricada por el que se dice empleador y, además, según el interrogatorio de parte de la demandante, ella era quien realizaba y pagaba las nóminas y efectuaba la contratación o el retiro de los trabajadores.
Destacó que las restantes nóminas, visibles a folios 199 a 208 y 282 a 404, fueron aportadas por la secuestre del Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso de sucesión de la esposa del accionado y correspondían a fechas posteriores al secuestro del establecimiento de comercio, «lo cual ocurrió según su testimonio, en noviembre del 2013, por lo que el control frente a dichos pagos ha sido realizado por tal auxiliar de la justicia».
Frente a los testimonios rendidos por Hugo Antonio Romero Vargas (esposo de la demandante), Alfonso Torres Lara, Gustavo Enrique Zuleta Gaona, Lázaro Ramírez Bohórquez, Jorge Useche Mora y María Consuelo Villa Cortés, quienes informaron que la actora prestó sus servicios como administradora en la estación de servicio, estimó que demostraban la prestación del servicio, por lo que le correspondía al demandado desvirtuar el elemento de la subordinación. De lo dicho por el testigo Gustavo Enrique Zuleta Gaona dijo que, si bien había manifestado «que solo de oídas le constaba que el demandado y su esposa le dieron la administración de la estación a la accionante, confirmó tal autonomía, pues cuando se realizó la diligencia de secuestro, no había un soporte que evidenciara lo contrario».
Afirmación que el juez de alzada encontró concordante con las manifestaciones de otros testigos, pues, […] Alfonso López Lara, quien adujo que a pesar de ir a la estación cada 8 días, vio al accionado muy pocas veces», también consideró que Lazarino Ramírez Bohórquez, había dicho «que el accionado iba a la estación por ahí cada 3 meses», y que José Useche Mora, había informado «que vio pocas veces al demandado».
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, precisó que María Consuelo Villa Cortés, secuestre del proceso de sucesión de Margarita Romero de Camacho, de manera contundente había informado que no existía contabilidad, de lo cual, el colegiado podía «inferir que no había un control por parte del demandado y dejaba en manos de la accionante todo lo relacionado con el manejo económico y financiero de su establecimiento de comercio en razón del vínculo de confianza y familiar existente entre ellos», lo que era más relevante al estimar que la actora había aceptado que en la estación de servicio del accionado, ella «vendía seguros y minutos para su propio beneficio, sin que hubiese tenido que pedir permiso para llevar a cabo tales labores».
Por otra parte, tuvo en cuenta que, si bien los testigos Alfonso Torres Lara, Lázaro Ramírez Bohórquez y Jorge Useche Mora relataron sobre la prestación de servicios de la actora, no habían dado «constancia de observar que la accionante recibiera órdenes» pues, su dicho sobre ese aspecto se basó «en suposiciones de creer que quienes consumaban tales actos eran los dueños de la estación, de manera que sobre tal aspecto resulta[ban] indirectos».
Desestimó la declaración rendida por Hugo Antonio Romero Vargas, cónyuge de la actora, pues, además de tener un posible interés en el resultado del proceso, su conocimiento de los hechos que rodearon la presunta relación laboral era indirecto, a más de que resultaba contradictorio frente a lo afirmado por la propia accionante en su interrogatorio, pues mientras ella manifestó que tenía Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 10 autonomía para comprar insumos, su esposo dijo que no podía decidir tal situación, que debía pedir autorización al demandado frente a cualquier acto que fuera a realizar.
Para finalizar, destacó que del documento de folio 12 «no se lograba inferir subordinación», por el contrario, allí se autorizaba a la actora para que representara al accionado en cualquier circunstancia referente al establecimiento de comercio, «escenario que por demás refleja autonomía» y si bien de la declaración de Hugo Antonio Romero Vargas, Antonio Torres Lara, Gustavo Enrique Zuleta Gaona y María Consuelo Villa Cortés, se lograba inferir un pago por concepto de «utilidades a favor del demandado, tal situación no implica[ba] per se subordinación, pues con ello no se avizora el direccionamiento de la actividad laboral del (sic) accionante o del ejercicio de un poder disciplinario por parte del llamado a juicio».
Del análisis anterior concluyó que se había desvirtuado la subordinación y, por consiguiente, que lo que existió entre las partes fue «una relación o una sociedad de un tipo diferente a una laboral». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, «se confirme la sentencia de primera instancia», o en subsidio, «confirme las declaraciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia» y, en cuanto a las condenas, «las limite a la fecha de la sustitución de empleadores originada con la disolución de la sociedad conyugal del demandado José Armando Camacho Cruz a raíz de la muerte de su esposa o a la fecha en que se encuentre pertinente».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que son replicados y que se estudian en ese orden. VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa el fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 22, 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, 24, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, 27, 45, 47, 186, 249, 306 del C.S.T.; numerales 1, 2, y 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1996; numeral 1 del artículo 153, numeral 1 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993; literal a del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994; artículos 533 y 526 del Código de Comercio.
Señala que la violación de las anteriores disposiciones se originó por los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que confirma la autonomía en los servicios personales prestados por la demandante, BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, en la Estación de Servicio Oriente de propiedad del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO, la circunstancia de que al practicarse la diligencia de secuestro de este establecimiento de comercio no había soporte que evidenciara lo contrario. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO designó a la demandante BERENICE ARMINDA CASTRO (sic) como administradora junto con la señora MARGARITA ROMERO DE CAMACHO de la Estación de Servicio Oriente, de la cual era propietario. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que muestra de la autonomía de los servicios prestados por la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO la determina el hecho de que el demandado fuera ocasionalmente a la “Estación de Oriente”. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no existía contabilidad de la estación de servicio y que por tanto no existía control del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO por haber dejado en manos de la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO todo lo relacionado con la economía y financiación del establecimiento de comercio. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, como una circunstancia que denota autonomía de los servicios personales prestados por la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO, en la Estación de Servicio Oriente, de propiedad del demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO, el que ella contratara y desvinculara trabajadores de la estación, hiciera y pagara la nómina de los empleados de la estación. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN tuvo poder expreso para realizar los actos pertinentes como propietaria. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que una muestra de autonomía de la demandante, BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN, lo constituye el que en la estación de propiedad del accionado vendieran seguros y minutos para su propio beneficio, porque no pedía permiso para llevar a cabo tales labores. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que del documento visible a folio 12 del cuaderno de instancia no se logra inferir subordinación, y que por el contrario en él se autoriza a la accionante para que represente al accionado en cualquier Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancia referente al establecimiento de comercio lo que refleja autonomía. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que había un pago por concepto de utilidades a favor del demandado que no implica subordinación pues ello no avizora un direccionamiento de la actividad laboral por parte del demandado. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada logró desvirtuar la subordinación de la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO y que lo que existió con el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ fue una relación o una sociedad de un tipo diferente a una laboral. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO a favor del señor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ como administradora de la Estación de Servicio Oriente de propiedad de éste, fueron subordinados. Manifiesta, que los anteriores errores se debieron a la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: 1.
El escrito dirigido por el demandado a la Cámara de Comercio en la que designa como administradora a la señora MARGARITA ROMERO DE CAMACHO (su esposa) y a la señora BERENICE MONDRAGÓN, documento visible a folio 12 del cuaderno de instancia. 2. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN que obra en el CD correspondiente a la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., celebrada por el juzgado de conocimiento. 3.
El testimonio de Hugo Romero. 4. El testimonio de Alfonso Torres. 5. El testimonio de Gustavo Zuleta. 6. El testimonio de Lázaro Ramírez. 7. El testimonio de Jorge Useche Mora. 8. El testimonio de María Consuelo Villa. Además, denuncia la falta de apreciación de: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 14 1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ, que obra en el CD correspondiente a la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., celebrada por el juzgador de conocimiento. 2.
El certificado de la Cámara de Comercio de Tunja que da cuenta [de] que el señor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ se encuentra inscrito como comerciante y que es propietario del establecimiento de comercio “Estación Oriente”. En la demostración del cargo, expresa que el colegiado se equivocó al encontrar demostrada la autonomía en los servicios personales prestados por la actora a favor del demandado.
Al respecto, señala que en la comunicación de fecha 6 de noviembre de 1984 (f.° 12) el señor Camacho Cruz manifestó a la Cámara de Comercio que las señora Margarita Romero, su esposa, y la accionante, Berenice Mondragón, fungen como administradoras de su establecimiento de comercio; destaca que tal cargo corresponde a uno de «confianza y dirección, naturalmente subordinado», pero con la autonomía necesaria para realizar los actos propios del normal funcionamiento de dicho establecimiento, tal como ocurre en el caso de las personas naturales o jurídicas que cuentan con múltiples establecimientos de comercio en distintos lugares de la ciudad, lo cual les imposibilita frecuentarlos presencialmente de manera permanente.
Añade que, del mencionado escrito, no se aprecia que entre la actora y el dueño del establecimiento de comercio se haya celebrado un contrato comercial, así que, no existió una entrega de la «Estación Oriente» en arrendamiento, sociedad o semejante. En su criterio, lo que emerge de esta prueba es Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 15 la «condición de trabajadora subordinada» frente al convocado a juicio.
Respecto al manejo de la contabilidad del establecimiento, afirma que el demandado, al absolver interrogatorio de parte, confesó al expresar que «su esposa llevó las cuentas de la estación», por lo que el colegiado erró en la medida que, la contabilidad sí existía y era llevada por la cónyuge de éste; concluye que no es cierto que el dueño del establecimiento hubiera dejado en manos de la accionante la economía y financiación del negocio.
Agrega que también es equivocado entender como autonomía, que la actora pudiera contratar y desvincular personal, realizar el pago de nómina, en la medida que son actos propios de la persona que tiene la administración de un establecimiento de comercio. Sostiene que, del interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso, no surge que ella tuviera poder expreso para realizar los actos como propietaria de la estación, cuando lo que hizo fue reiterar que se desempeñó como administradora de la estación de servicio de propiedad del demandado.
Asegura que Tribunal se equivocó al considerar probada la autonomía de la demandante por el simple hecho de que se vendieran seguros obligatorios, aditivos y minutos, para su propio beneficio porque no pedía permiso para ello, cuando no existió confesión en tal sentido. Explica que, en Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 16 verdad, ella afirmó que pidió permiso para vender seguros, pero no para vender por su cuenta aditivos y minutos de celular, lo que no implica que desempeñara las actividades de forma autónoma e independiente, pues ello solo corresponde al «rebusque de una trabajadora que recibe un salario exiguo».
Plantea que el juez de alzada se equivocó al estimar que, en el interrogatorio de parte rendido por el accionado, en donde él confesó que la demandante le consignaba diariamente a su cuenta bancaria los dineros que ingresaban a la estación producto de la explotación comercial, ello no correspondía a un direccionamiento de la actividad laboral, cuando se entiende que esa labor la cumplió como trabajadora del demandado.
De ahí, estima, que el Tribunal erró al concluir que la presunción de subordinación fue desvirtuada, máxime cuando el demandado, según el certificado de la Cámara de Comercio, es propietario del establecimiento Estación de Oriente ubicado en Guateque. Frente a los testimonios recibidos, expresa que el ad quem no tuvo en cuenta que todos ellos coincidieron al señalar que la actora era la administradora del establecimiento de comercio y, que por ello suponían que le rendía cuentas al señor José Armando Camacho Cruz, dueño de la Estación de Servicio, pues aseguraron que cuando el demandado se encontraba en ese recinto se encerraba en la oficina a validar la contabilidad entregada por la demandante.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 17 Considera que, con la declaración de la secuestre de la estación se descarta que fungiera como arrendataria del establecimiento o socia del demandado, pues dicha auxiliar informó que la demandante se presentó como la administradora y le informó que su remuneración era por fuera de la nómina, incluso, que la demandante le informaba al accionado lo que ocurría de manera frecuente en la estación. Destaca el testimonio de su esposo Hugo Antonio Romero, quien también laboró en la Estación de Servicio Oriente, para decir que éste tuvo conocimiento de que ella quedó como administradora del establecimiento, e informó que todo debía hacerse con el consentimiento del demandado, incluyendo las consignaciones diarias a su cuenta bancaria, además, desconoció que se le hubiera entregado el establecimiento por un contrato de arrendamiento.
De lo anterior concluye que todos los testigos concuerdan con que, aunque no tuvieron conocimiento del tipo de contrato que unió a las partes, la actora administraba el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, por lo que el Tribunal no podía colegir, de forma equivocada, que se trató de una especie de sociedad, pues ninguno de los deponentes hizo tal afirmación. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 18 VII.
RÉPLICA José Armando Camacho Cruz se opone al cargo, pues considera que el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad que pueda implicar la violación del derecho a la defensa o al debido proceso por desconocer la condición de subordinación de tipo laboral. Asegura que en ningún momento se celebró un contrato de trabajo y tampoco se configuraron los requisitos sustanciales para determinar su existencia formal, pues, la Sala acertó al concluir de los testimonios, que hubo un nexo de índole comercial.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a los anteriores planteamientos, le corresponde la Sala definir si el colegiado erró en su ejercicio valorativo frente a las pruebas denunciadas como no apreciadas y valoradas equivocadamente, al concluir que el nexo que unió a las partes no correspondió al de un contrato de trabajo, al hallar que se desvirtuó la subordinación. Sobre el tema sometido a consideración de la Sala, cabe recordar que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 19 artículo 24 del CST, conforme al cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En tal dirección, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el nexo de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar dicha relación laboral subordinada con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).
Además, es necesario recordar que, el error de hecho se presenta cuando: […] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Y que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. Con estos parámetros, la Sala pasa a analizar las pruebas denunciadas por la recurrente. i) Escrito dirigido por el demandado a la Cámara de Comercio Este documento corresponde a una comunicación Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 20 suscrita por el demandado y remitida a la Cámara de Comercio de Guateque el día 9 de junio de 1984, en donde indica que, en calidad de propietario de la Estación de Servicio Oriente «a partir de la fecha IX-6-84, serán los administradores de mi negocio legalmente, las señoras Margarita Romero de Camacho identificada con la cédula […] y Berenice Mondragón […] quienes están plenamente autorizadas para representarle ante cualquier circunstancia» (f.° 12).
Tal prueba, tal y como lo puso de presente el Tribunal, si bien fue tachada inicialmente, con posterioridad se desistió del estudio grafológico solicitado, y se admitió por el juez de conocimiento (f.° 407). Con este documento se acredita que el demandado facultó a su cónyuge y a la actora, como administradoras de la estación de servicios, para llevar a cabo los trámites requeridos ante la entidad encargada de mantener y actualizar los registros mercantiles; sin embargo, el contenido de esta prueba no muestra cómo se ejecutó tal labor por parte de la actora.
En efecto, la recurrente sostiene que su nombramiento como administradora del establecimiento de comercio evidencia que el cargo desempeñado correspondía a uno de dirección y confianza, «naturalmente subordinado», pero con la autonomía necesaria para realizar los actos propios del normal funcionamiento del establecimiento. Además, arguye que de allí no fluye la existencia de un contrato comercial, Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 21 pues lo que en realidad surge es la «condición de trabajadora subordinada» respecto del propietario del establecimiento.
Sin embargo, del documento mencionado, no emanan las particularidades mencionadas por la recurrente, por lo que más bien, corresponderían a apreciaciones que, al menos, no tienen soporte en el contenido de la referida prueba, la cual no permite evidenciar cuál era la naturaleza verdadera del nexo entre las partes. Recuérdese que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos deben enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que, mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma, de manera evidente, acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
En consecuencia, la Sala no advierte error del colegiado, pues de esta comunicación solo derivó que la cónyuge del propietario del establecimiento y la actora podían actuar como administradoras del negocio, que en últimas es lo que expresa el documento. ii) Certificado de la Cámara de Comercio de Tunja Según el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, el señor José Armando Camacho Cruz está inscrito como persona natural Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 22 comerciante, cuya actividad principal es el «comercio al por menor de combustible para automotores» y propietario del establecimiento denominado «Estación Oriente» del municipio de Guateque (f.° 209).
Tal y como lo plantea la recurrente, según dicho certificado, el demandado es el propietario del establecimiento de comercio Estación de Oriente, ubicado en el municipio de Guateque; sin embargo, debe destacarse que tal circunstancia no fue desconocida por el Tribunal, pues claramente así lo determinó en su providencia. Así, al dar cuenta únicamente de la condición de propietario del accionado, sin ilustrar la forma en que se desenvolvió la relación entre él y la demandante, no deja en evidencia algún equívoco del colegiado en su valoración. iii) Interrogatorio de parte absuelto por el demandado La censura dice que el demandado al absolver el interrogatorio confesó que «su esposa llevó las cuentas de la estación», que la actora le consignaba diariamente a su cuenta bancaria la venta o los dineros que ingresaban a la estación producto de la explotación comercial, sin embargo, el juez de alzada erró al estimar que no existió contabilidad de la estación de servicios; y considerar que, dejar la economía y financiación del establecimiento en manos de la accionante, no correspondía a un direccionamiento de la actividad laboral ni al poder disciplinario propio del empleador.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 23 Revisado el interrogatorio de parte del demandado, se aprecia que éste manifestó que él y su cónyuge le entregaron la explotación comercial de la estación de servicios a la actora, quien estaba casada con el hermano de su esposa, y que, a cambio, ella le entregaba unas utilidades semanales que correspondían a un «porcentaje de confianza», al comienzo $100.000 semanales, luego $200.000, y al final $500.000; suma que recogían en la casa de la demandante, ubicada en la ciudad de Bogotá. Además, admitió que tenía en el municipio de Guateque una cuenta en el banco de Bogotá, y al indagársele si la actora le consignaba allí sumas de dinero de forma diaria indicó «no sé», explicando que ella hacía depósitos, pero quien manejaba la cuenta era ella, giraba recursos y podía hacer retiros, porque la firma autorizada ante la entidad bancaria era la de la promotora del proceso.
Como se advierte, contrario a lo manifestado por la recurrente, el demandado no admitió que la accionante le consignara sumas de dinero de forma diaria en su cuenta bancaria, solo aceptó que semanalmente le entregaba unos valores que recogían en la casa de la demandante, aduciendo que ello era producto de las utilidades de la estación de gasolina.
De otra parte, revisado el interrogatorio del convocado, allí no aceptó que fuera su cónyuge quien llevaba las cuentas de la estación de gasolina. Por lo indicado, la Sala no encuentra el yerro fáctico denunciado respecto de esta prueba, menos con la Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 24 connotación de protuberante y ostensible, que genere la casación del fallo de segunda instancia. iv) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante La parte recurrente indica que el Tribunal erró al derivar su autonomía por el simple hecho de que en la estación vendiera algunos productos para su propio beneficio, cuando allí explicó que pidió permiso para vender seguros, no para aditivos y minutos de celular, lo que solo corresponde al «rebusque de una trabajadora que recibe un salario exiguo»; además, reiteró que se desempeñó como administradora de la estación de servicio de propiedad del convocado a juicio.
El Tribunal consideró que la actora en su interrogatorio aceptó que en la estación de servicios vendía seguros y minutos para beneficio personal, sin que para ello hubiese tenido que pedir permiso al señor Camacho Cruz, por lo que concluyó que se desvirtuó la presunción de subordinación, demostrándose que la accionante era autónoma en el desempeño de sus actividades.
Revisado tal interrogatorio frente a este puntual reparo, se aprecian las siguientes preguntas y respuestas: ¿manifieste como es cierto sí o no que en el establecimiento estación oriente usted montó la venta de seguros obligatorios Soat, venta de minutos, aditivos para vehículos adicional al cargo que usted dice de administradora? Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 25 Respondió: si es cierto, y don Armando era conocedor de que yo vendía los seguros y él me decía necesito el seguro de tal carro que se me venció yo con mucho gusto lo hacía y se lo enviaba o lo traía a Bogotá. Los aditivos eso fue hace como en el 2012 que un señor pasó y los compré, pero no pensé que fuera para problemas, pero era para el bienestar de la estación. Los minutos también eso fue ya a lo último en el 2012, pero para bienestar porque en ese tiempo no había ni un lugar cerca a la estación que vendieran, entonces pues no creo que sea tanto problema por eso.
Pregunta: ¿usted solicitó autorización antes de hacer esas actividades? Respondió: lo de los Soat sí, yo le dije a don Armando y le dije a la señora Margarita […] Pregunta: ¿y para la venta de aditivos y de los minutos solicitó autorización? Respondió: no eso no, no doctora. Del anterior recuento, la Sala no aprecia que la actora, frente al desempeño de las labores como administradora del establecimiento de comercio, hubiera confesado que era autónoma para su ejecución, pues, solo se tiene que, efectivamente, admitió que dentro de la estación vendía aditivos para los vehículos y minutos de celular, para lo cual no pidió ningún tipo de permiso o autorización al demandado.
Además, no se advierte que hubiera confesado que esas actividades las desarrollaba de manera principal y permanente, pues, se destaca que ella aclaró que tal situación ocurrió solo a partir del año 2012, esto es, luego de transcurridos más de 30 años de haberse iniciado el vínculo, incluso, aceptó que, si bien vendía aditivos y seguros, lo hacía para beneficio de la estación y que el demandado conocía que vendía seguros, pues para ello había solicitado permiso.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 26 De su dicho tampoco se desprende que la venta de aditivos fuera una actividad a la que hubiera estado dedicada permanentemente, pues, fue clara en referir que ocurrió porque «pasó un señor» y los compró, afirmación que permite descartar que hubiera «montado la venta de seguros obligatorios Soat, venta de minutos, aditivos para vehículos» como una ocupación que pudiera interferir con la administración del establecimiento, y más bien, señalar que hacía parte de esa administración cuando informó que era para «bienestar de la estación».
Por ende, tal situación por sí sola no tenía la entidad suficiente para poder colegir que era autónoma e independiente en el desempeño de sus actividades, en la medida que las circunstancias aceptadas no muestran que la administración del establecimiento se hiciera de manera libre y autónoma. Aunado a lo anterior, contrario a lo dicho por el colegiado, allí la actora aclaró que para vender los seguros si pidió autorización al demandado, al punto que precisó que él le encargaba la expedición de éstos para algunos de sus vehículos.
De ahí que, el juez de alzada no acertó al considerar que la actora confesó sobre su autonomía para desarrollar sus labores cuando admitió que vendió seguros y minutos de celular sin que hubiera pedido permiso al propietario del establecimiento de comercio, pues, no aceptó un hecho que produjera consecuencias adversas a ella o que favorecieran a su contraparte, en la medida que explicó que «en ese tiempo Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 27 no había ni un lugar cerca a la estación que vendieran», y que lo hizo para «bienestar de la estación».
Acorde con lo anterior, el colegiado incurrió en el yerro denunciado frente a la valoración del interrogatorio de parte rendido por la promotora del proceso, al derivar que, a través de éste la demandada desvirtuó la subordinación porque la demandante confesó sobre su autonomía en el ejercicio de sus labores, y por estimar que el hecho de vender minutos a celular y aditivos en la estación de gasolina mostraban la existencia de un contrato ajeno al derecho del trabajo.
Tal error resulta trascendente y protuberante en la medida que ello contribuyó a que concluyera en la inexistencia del contrato realidad. Una vez acreditado el error de hecho sería procedente el análisis de los testimonios denunciados por la recurrente; sin embargo, tal labor se efectuará en sede de instancia, de manera conjunta con los restantes medios probatorios allegados.
En consideración a lo dicho, se casará la decisión. Dado el resultado del cargo, la Sala se releva de estudiar las restantes acusaciones que tenían similar propósito. Por último, respecto de los documentos aportados por la parte demandante referentes a la terminación del nexo laboral a partir del 23 de noviembre de 2019, según carta firmada por la señora Sandra Margarita Camacho Romero en Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 28 calidad de «empleador», así como la liquidación del contrato por el lapso comprendido del 1 de junio de 2018 al 24 de noviembre de 2019 y copia de los extractos bancarios, la Sala no puede manifestarse, en la medida que su aportación resulta extemporánea, además, recaen sobre un nexo temporal distinto al reclamado dentro del presente trámite judicial (f.os 60 y 61 del cuaderno de la Corte).
Sin costas en el recurso de casación, dada su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió o no un contrato de trabajo entre las partes y, por ende, si había lugar al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados. Indicó que el artículo 24 del CST consagraba una presunción de orden legal, según la cual toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo y precisó que se debía examinar cómo se ejecutó la labor que desarrolló Berenice Arminda Mondragón Castro, quien afirmó haber celebrado un contrato de trabajo que inició el 1 de enero de 1980 y que se extendió «hasta cuando fue relevada de sus funciones por parte de la secuestre nombrada en la diligencia de embargo y secuestro de bienes», conforme lo indicó en los hechos 1 y 13 de la demanda.
Precisó que frente a la prestación de servicios por parte Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 29 de la accionante en el establecimiento de comercio Estación Oriente no existía discusión, pues, el demandado no desconoció que llevó a cabo tal actividad en ese lugar de su propiedad desde el año 1980, por lo que tendría por acreditado que comenzó a laborar el 1 de enero de tal año. Frente al extremo final, adujo que en el hecho 13 de la demanda la actora confesó que fue relevada de sus funciones por parte de la secuestre nombrada en la diligencia de embargo y secuestro de bienes, con ocasión del juicio de sucesión adelantado por el deceso de Margarita Romero de Camacho, llevada a cabo el día 28 de noviembre de 2013.
Además, citó el testimonio de la señora María Consuelo Villa, secuestre, quien adujo que desde que llegó a «ejercer la administración por la delegación que hace el juzgado» contrató al mismo personal que venía laborando en la estación de servicio y que «de manera formal ella le elaboró un contrato de trabajo» a la actora y a partir de ese momento, la declarante era la persona «quien viene haciendo el pago de sus prestaciones sociales, de su salario y la ha afiliado a la seguridad social».
Precisó que, conforme al numeral 8 del artículo 595 del CGP, el juez entrega la administración del establecimiento al secuestre designado y, quien venga fungiendo como administrador, continúa en el cargo, pero bajo la dependencia del auxiliar de la justicia y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, en consecuencia, estimó que debía tenerse como extremo final del servicio prestado directamente por la demandante al accionado hasta el día 28 Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 30 de noviembre de 2013, en la medida que, a partir de esa fecha, el señor José Armando Camacho Cruz perdió todo control sobre el establecimiento de comercio, pues éste fue delegado a un auxiliar de la justicia. Reiteró que conforme al artículo 24 del CST era factible presumir la existencia de un contrato de trabajo y que le correspondía al demandado desvirtuarla.
Al respecto, precisó que, si bien el accionado adujo que tuvo un contrato de arrendamiento con la actora, los testimonios estaban en contravía de la afirmación de que la promotora «se desempeñaba en esa estación de servicio de su propiedad como señora y dueña de dicho establecimiento». Destacó el testimonio de Alfonso Torres Lara, gerente del Banco de Bogotá en Guateque, quien vio que la actora hacía consignaciones diarias a la cuenta del demandado, lo que no reflejaba autonomía o independencia. Además, no se probó que la demandante recibiera el producido de la «Estación de Servicio», por el contrario, era ella quien estaba autorizada por el mismo demandado para hacerle consignaciones y retiros, y para manejar su cuenta bancaria, sin que la calidad de trabajadora dependiente quedara desvirtuada por la sola circunstancia de realizar la venta de seguros del SOAT en la estación de servicios, pues ello no implicaba que la administración del establecimiento la hiciera de manera autónoma e independiente.
En tal dirección, dijo que se requería haber demostrado que no mediaba ninguna dirección o supervisión de parte del Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 31 propietario de dicho establecimiento, pero en lo que tiene que ver con la administración de la estación de servicio, lo que se contradecía con las manifestaciones de los testigos y con la prueba documental, ya que la actora era quien manejaba la cuenta bancaria del demandado y podía realizar los actos de administración. Encontró que no existía prueba idónea encaminada a desvanecer la presunción de existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual declaró que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 28 de noviembre de 2013.
En cuanto al salario, consideró que debía tomarse el mínimo legal mensual, dado que no existía prueba que acreditara un salario mayor; puntualizó que no podría tener en cuenta las nóminas de pago de sueldos porque fueron elaboradas por la demandante y, por ende, no resultaban oponibles al demandado. Señaló que debía analizar las pretensiones teniendo en cuenta el principio de congruencia. Explicó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda (16 de junio de 2014), por lo que estaban afectados por tal fenómeno los derechos laborales exigibles con anterioridad al 16 de junio del año «2012» (sic).
En tal dirección, estimó prescritas las vacaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual reconocería las causadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 28 de Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 32 noviembre de 2013. Estimó viable reconocer los aportes al sistema de seguridad social del 1 de enero de 1980 al 28 de noviembre de 2013, aclarando que sobre ellos no operaba la prescripción; respecto de los intereses a las cesantías, consideró que como el contrato inició con anterioridad al 1 de enero de 1991, la relación no estaba regida por la Ley 50 de 1990, por lo que no era viable reconocerlos; además, negó la prima de servicios porque la actora confesó en el interrogatorio de parte que tal concepto le fue pagado.
Tal determinación fue apelada por las partes. La parte demandada adujo que la presunción prevista en el artículo 24 del CST puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral. A su turno, la parte actora mostró inconformidad frente a las siguientes temáticas: extremo final, salario, no reconocimiento de cesantías y prescripción. En lo fundamental, argumentó que el a quo encontró que la fecha de terminación del nexo fue el 28 de noviembre de 2013, cuando por una orden judicial en el proceso de sucesión se nombró a una auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre, pero como ella lo manifestó en su testimonio, no podía relevar del cargo a la accionante ni a los demás trabajadores, además, narró que la demandante no aceptó suscribir un contrato de trabajo con ella, «lo que nos da a entender a todas luces señora juez, que el contrato viene en su ejecución».
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 33 En cuanto al salario, sostiene que según el testimonio de la secuestre era de $1.300.000 para el 28 de noviembre de 2013, el cual fue incrementado en el 4%, manifestando que en la actualidad gana $1.403.000. De ahí que, no era viable reconocer el salario mínimo. En cuanto a la prescripción declarada frente a los intereses a las cesantías, primas y vacaciones, indica que no se puede premiar al demandado y que el proceso tenía naturaleza declarativa, por lo que a partir de la decisión judicial es que se reconocen unos derechos que ante la ley existían.
Aduce que en el escrito inaugural no solicitó el pago de las cesantías porque es un derecho retroactivo de la actora, las cuales se generan al momento de cesar la vinculación laboral del trabajador, de ahí que en el alegato final solicitó la aplicación de los principios de ultra y extra petita, que establece que cuando se vean quebrantados derechos del trabajador o que no fueron solicitados en la demanda y que se observa su existencia palpable, el juez puede reconocerlos, por lo que cuestiona que no se hubiera hecho uso de tal posibilidad al encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo verbal. i) Del recurso de apelación del demandado – Presunción del artículo 24 del CST Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 34 La parte demandada centró su inconformidad contra el fallo de primera instancia en que, si bien existe una presunción contenida en el artículo 24 del CST, ésta es desvirtuable cuando se demuestra que el servicio no se prestó bajo un régimen laboral, esto es, sin dependencia o subordinación. Como se indicó en sede de casación, en virtud del artículo 24 del CST, acreditada la prestación personal de servicios se activa la presunción prevista en la referida norma, y es a la pasiva a quien se impone la carga de demostrar el hecho contrario, esto es, que los servicios se ejecutaron de forma autónoma e independiente.
Pues bien, no existió discusión entre las partes sobre la prestación personal de los servicios de la demandante, entonces operaba la presunción de que la relación estaba regida por el contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuarla. Así las cosas, como la defensa del demandado se basó en que la actividad que llevó a cabo la promotora del proceso se generó porque ella tenía la explotación económica de la estación de servicio, con ocasión de un contrato verbal de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio, tenía el deber de demostrar tal hecho o que las actividades fueron desempeñadas con autonomía e independencia. Verificados los elementos probatorios, se tiene que no obra en el proceso prueba documental ni testimonial que Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 35 respalde la celebración entre las partes de un contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio Oriente, ubicado en el municipio de Guateque, ni que la actora fuera autónoma e independiente como administradora.
En efecto, aquí debe destacarse que María Consuelo Villa, quien fue la secuestre del establecimiento de comercio con ocasión del juicio de sucesión adelantado por la muerte de Margarita Romero de Camacho (esposa del demandado), declaró que dentro de los documentos de la estación no halló un contrato de arrendamiento a favor de la accionante y, además, que desconocía si ella recibía o no órdenes provenientes del señor Camacho Cruz; declaración que no se vislumbra parcializada o con interés en favorecer a alguna de las partes.
También se resalta que el testigo Gustavo Zuleta Gaona, quien representó judicialmente a las hijas del demandado dentro del proceso de sucesión referido, estuvo presente en la diligencia de secuestro de la aludida estación de servicios, quien sobre el tema en cuestión manifestó que no conoció ningún contrato de arrendamiento de ese establecimiento y que, cuando se realizó dicha diligencia, el demandado no hizo manifestación alguna sobre la existencia de tal contrato, como sí lo hizo frente a otro bien (local comercial de propiedad de la sucesión).
Además, explicó que solo de «oídas» le indicaron que la actora era quien manejaba autónomamente el establecimiento. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 36 Tal declaración se aprecia espontánea y sin interés en el resultado del presente proceso, además, es relevante frente a los hechos que conoció de forma directa, dada su participación en la diligencia judicial ya referida, en particular, la situación del establecimiento de comercio para el momento en que fue secuestrado y la ausencia de manifestación del llamado a juicio sobre el supuesto contrato comercial de arrendamiento que celebró con la accionante.
Como se advierte, el demandado ni siquiera probó la celebración del contrato de arrendamiento en el que soportó su rechazo al nexo laboral con la actora; tampoco acreditó que la accionante llevara a cabo sus actividades de forma autónoma e independiente. Por el contrario, se demostró que la actora todos los días debía consignar los dineros recaudados en la cuenta del demandado, como lo informaron el señor Alfonso Torres, gerente de la sucursal del Banco de Bogotá en el municipio de Guateque, y el señor Lázaro Ramírez, trabajador de la estación de gasolina.
Así las cosas, de nada le sirve al demandado afirmar que existió un contrato de naturaleza distinta al laboral para exonerarse de las obligaciones legales, si su aseveración carece de respaldo probatorio, pues, acreditada la prestación de servicios, tiene el deber de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y ello se logra con las pruebas que así lo demuestren, lo que no aconteció en el plenario.
En efecto, así lo recordó la Sala en decisión CSJ Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 37 SL9156-2015, en la que se reiteró lo dicho en providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, así: No está de más recordar, al margen de que se estudia un cargo por la vía indirecta, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia asignada a esta Corte por la Constitución y para dar más claridad al razonamiento de la Sala, que, cuando la controversia abarca desde la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, situación del sublite, invoca otra clase de vínculo, como el de prestación de servicios, a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL, (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación), y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, cual es la prestación del servicio de forma autónoma e independiente.
Así lo precisó esta Corporación en la sentencia de instancia CSJ SL del 24 de abril de 2012, No. 39600: …dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.
De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: “…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C- 665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 38 personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”. De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Acorde con lo expuesto, le asistió razón a la falladora de primer grado al concluir la existencia de un contrato realidad, en virtud de la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada, pues, no demostró la celebración de un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, ni menos aún, que la actora ejerciera sus actividades de forma autónoma e independiente. ii) Extremo final de la prestación de servicios a favor del demandado: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 39 Frente a este tópico, la juez de primer grado estimó que la actora en el escrito inicial confesó que fue relevada de sus funciones por parte de la secuestre en la diligencia de embargo y secuestro adelantada el 28 de noviembre de 2013, nombrada en el juicio de sucesión cursado por el deceso de Margarita Romero de Camacho.
Destacó que quien se desempeñó como auxiliar de la justicia, en su testimonio adujo que contrató al mismo personal que venía laborando en la estación de servicios y que «de manera formal ella le elaboró un contrato de trabajo» a la actora y que desde ese momento es la secuestre «quien viene haciendo el pago de sus prestaciones sociales, de su salario y la ha afiliado a la seguridad social».
Precisó que, conforme a las previsiones del numeral 8 del artículo 595 del CGP, el juez entrega la administración del establecimiento al secuestre designado y quien venga fungiendo como administrador continúa en el cargo, pero bajo la dependencia del auxiliar de la justicia y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización. Por ende, concluyó que debía tenerse como extremo final del servicio prestado directamente por la demandante al accionado el día 28 de noviembre de 2013, en la medida que, a partir de esa fecha, el señor José Armando Camacho Cruz perdió todo control sobre el establecimiento de comercio, pues éste fue delegado a un auxiliar de la justicia. Sobre este tópico, la parte actora plantea que el a quo erró al estimar como fecha de terminación del contrato el día 28 de noviembre de 2013; inconformidad que fundamenta en Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 40 el testimonio rendido por María Consuelo Villa, secuestre del establecimiento de comercio, quien informó que no podía relevar del cargo a la accionante ni a los demás trabajadores y que la actora no aceptó suscribir un contrato de trabajo con ella, lo que da a «entender» que el contrato reclamado «viene en su ejecución».
Pues bien, conforme al testimonio de la señora Villa, se tiene que, según su dicho, el demandado era el dueño de la Estación de Servicio Oriente y que luego de la diligencia de embargo y secuestro practicada sobre dicho establecimiento en noviembre de 2013, fue ella, como auxiliar de la justicia, quien «administra[ba] directamente allá con la señora Berenice».
Expuso que los trabajadores de la estación de servicios aceptaron firmar los contratos de trabajo que ella presentó, menos la actora, quien se negó aduciendo que «a ella le estaban debiendo unas prestaciones», pese a lo cual, la declarante le contestó: «igual usted sigue acá» y le continuó pagando como a los restantes trabajadores. Indicó que el secuestre de un establecimiento de comercio «continúa con los mismos empleados que vienen trabajando» en el lugar, siendo la accionante una de ellas, pues, inclusive, fue quien atendió la diligencia judicial practicada en noviembre de 2013, precisando que: «ella era la administradora, ella siguió ahí mismo, con su mismo cargo de administradora», por lo que la afilió a pensión, salud y riesgos profesionales.
Por último, indicó que para el momento en que rindió la Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 41 declaración (21 de julio de 2017) el salario que le estaba pagando a la actora, en su calidad de administradora de la estación, ascendía a $1.454.986, explicando que inicialmente cuando llegó como secuestre le canceló la suma de $1.300.000 y que luego le realizó los incrementos legales.
De la anterior declaración emerge que, luego de la diligencia judicial practicada sobre el establecimiento de comercio (28 de noviembre de 2013), la demandante continuó prestando los servicios como administradora, sin interrupciones, circunstancia que se extendió, por lo menos, hasta el día en que la señora Villa rindió testimonio en el presente proceso.
Además, si bien la deponente manifestó que la accionante se negó a firmar un contrato de trabajo, claramente explicó que a partir de tal diligencia era ella -en calidad de secuestre-, junto con la actora, quienes administraban el establecimiento, lo que denota la continuidad en la prestación del servicio de la señora Mondragón Castro. De lo precedente infiere que, la prestación de servicios de la demandante en la estación de propiedad del demandado se extendió, por lo menos, hasta el 21 de julio de 2017, día en que rindió testimonio la señora Villa (secuestre del establecimiento de comercio) pues, según su dicho, para tal calenda la actora aún estaba vinculada como administradora, sin que exista prueba que acredite con total certeza que con posterioridad a tal fecha haya continuado prestando servicios en el establecimiento de comercio.
De ahí que, para todos los efectos la Sala tomará como extremo Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 42 final del contrato de trabajo la aludida fecha. Conforme a lo anterior, se aprecia que el a quo erró al tomar como fecha final del nexo laboral el día en que se cumplió la diligencia de embargo y secuestro, en la medida que tal situación, generada por orden judicial, no implicó la terminación de los servicios prestados por la demandante, quien siguió laborando como administradora del referido establecimiento, y tampoco se demostró un cambio en la titularidad del bien que denote una sustitución de empleadores.
En efecto, la existencia de una medida cautelar sobre un bien no está prevista como causal de terminación del contrato de trabajo en el artículo 61 del CST; ni siquiera tal consecuencia se genera por la muerte de quien funge como empleador. Así, lo relevante en este asunto, a fin de precisar el extremo final del contrato de trabajo, era determinar la prestación de servicios por parte de la trabajadora en la Estación de Servicio Oriente, lo que, como ya se dijo, se demostró hasta el 21 de julio de 2017, data en que la secuestre rindió testimonio en el sub lite.
Por lo anterior, la Sala modificará la fecha final del nexo laboral, para tomar como extremo final el 21 de julio de 2017. iii) Salario: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 43 El apoderado de la accionante manifiesta su inconformidad con que se hubiera tomado como salario el mínimo legal mensual vigente, cuando la testigo María Consuelo Villa, secuestre, refirió un valor mayor.
Los testimonios rendidos al interior del proceso no informaron acerca de que tuvieran conocimiento directo del valor de la retribución de la actora, inclusive, los declarantes Lázaro Ramírez y Alfonso Torres indicaron no saber si recibía un salario por su actividad, y el esposo de la demandante - Hugo Antonio Romero - expresó que no sabía si a ella le habían modificado su salario cuando pasó a ser administradora de la estación y al indagársele sobre el valor actual, dijo no conocerlo.
La señora María Consuelo Villa manifestó que, cuando secuestró la estación de servicios, la actora le informó que le hacían pagos por «fuera de nómina» y en cuantía de $1.300.000. Como se observa, tal circunstancia no corresponde a un hecho que le constara directamente a la deponente, sino que fue lo que la propia demandante le expresó, de ahí que, no es posible derivar con certeza de tal declaración sobre la suma recibida como salario a la fecha en que el establecimiento de comercio fuera secuestrado.
Además, si bien fueron aportadas algunas nóminas, lo cierto es que están elaboradas y firmadas por la actora (f.os 14 a 208), por lo que no brindan certeza del sueldo con anterioridad a la diligencia judicial referida. En efecto, tener en cuenta el valor allí indicado por la parte demandante implicaría admitir que las partes puedan fabricar sus las Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 44 pruebas de sus propias afirmaciones.
Sin embargo, la mencionada testigo sí informó sobre el sueldo pagado por ella a la promotora del proceso con posterioridad a la diligencia de secuestro, pues indicó que, una vez empezó a administrar el establecimiento en calidad de auxiliar de la justicia, comenzó a pagarle $1.300.000 y de ahí en adelante le hizo los incrementos legales, precisando que para el momento en que rindió la declaración le cancelaba la suma de $1.454.986.
Lo anterior está en concordancia con la prueba documental obrante en el proceso. En efecto, la juez de conocimiento ordenó la incorporación de las nóminas aportadas por la auxiliar de la justicia (f.os 282 a 404). Vista en su conjunto la prueba documental referida con la declaración se tiene que los salarios pagados correspondieron así: año 2013, $1.300.000; 2014, $1.300.000; 2015, $1.359.800; 2016, $1.359.800; y, 2017, $1.454.986.
Por ende, esos serán los valores que se tendrán en cuenta para tales anualidades y no el salario mínimo, que será tomado para los años anteriores, por lo que, en este punto, la apelación prospera. iv) Cesantías: La juez de primer grado solo analizó las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, explicación que sustentó Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 45 en el principio de congruencia. Al respecto, la parte demandante formula recurso de apelación diciendo que debió hacer uso de las facultades ultra y extra petita y, por consiguiente, pide condenar al demandado al pago de las cesantías, recalcando que así lo solicitó en el alegato de conclusión. Conforme al principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del CGP, antes 305 del CPC, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
En tal sentido, el juez está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes; sin embargo, tal regla general tiene algunas excepciones, entre estas, el uso de las facultades ultra y extra petita. Este principio y sus excepciones fueron explicados por la Corte en decisión CSJ SL11042-2014 así: Sobre el particular, conviene recordar que, conforme al principio de congruencia, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (CPC art. 305) y referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (L. 270 de 1996 art. 55).
Así, de la regla de la congruencia, se desprende que toda sentencia judicial ha de cumplir las siguientes cualidades intrínsecas: (i) debe estar en consonancia con los hechos (congruencia fáctica) y (ii) las pretensiones aducidas en la demanda (congruencia objetiva). En cuanto al segundo de los eventos (congruencia objetiva), nuestro ordenamiento procesal laboral, en razón a los principios rectores y tuitivos del trabajo que lo nutren, ha consagrado una excepción y consiste en que los jueces de primera y única instancia se encuentran facultados para proferir fallos extra y ultra petita, bien sea concediendo derechos diferentes a los pedidos, a condición de que «los hechos que lo originen haya sido discutidos y estén debidamente probados», u ordenando el pago Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 46 de sumas mayores a las demandadas «cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas» (art. 50 CPT y SS).
Lo anterior sirve para precisar que el juez laboral se encuentra facultado para dictar una sentencia que excede o que va más allá de lo pedido, pero para emitir una distanciada de los motivos o hechos en que se fundamenta la pretensión (causa petendi), en tanto y en cuanto, ésta –la causa de pedir- se constituye en la esencia del debate, no pudiendo el juez alterarla (por ser un tercero imparcial), so pena de vulnerar el debido proceso y desfigurar algo que es propio de las partes: los hechos.
Ahora bien, tal y como lo plantea la apelante, el juez tiene la facultad de fallar ultra y extra petita, pero, para que sea viable acceder se requiere el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que los hechos que originan la decisión hayan sido discutidos en el proceso y, ii) que estén debidamente acreditados. Lo anterior con la finalidad de no vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
Así lo explicó la Sala en providencia CSJ SLSL3614-2020 en la que dijo: Con tal objeto, lo primero que debe recordarse es que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Así, la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 47 Por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que del juicio no emerja que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Además, vale destacar que la Corte Constitucional definió que el reconocimiento de los derechos no reclamados en la demanda inicial no contradice los postulados constitucionales, en cuanto permite materializar los fines esenciales del Estado, en específico, aquellos relacionados con «la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas, como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, así como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia» (CC C662-1998).
En tal sentido, la Sala estima que el a quo sí debió acudir a su facultad extra petita para reconocer el auxilio de cesantías, en la medida que los hechos que sustentan tal beneficio fueron discutidos en el proceso y están debidamente acreditados. En efecto, la parte actora sostuvo en el hecho n° 11 del escrito inicial que: Durante la vigencia de la relación, que inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, la demandante nunca ha manifestado su voluntad de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías establecido en la mencionada normatividad, por lo tanto, tiene derecho a que el auxilio de cesantía se liquide de manera retroactiva (f.os 5 y 6).
Al contestar tal supuesto fáctico, el demandado lo negó, Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 48 aduciendo que no tenía obligación de cumplir con tal prestación. Además, al formular las excepciones dijo que no existió relación laboral con la actora y que en 32 años ella nunca reclamó, entre otras prerrogativas, las cesantías, agregando que, en todo caso, éstas se encontraban prescritas (f.os 246 y 248).
Así las cosas, como se advierte, las cesantías retroactivas fueron discutidas dentro del presente proceso y, de la contestación se advierte que, efectivamente, tal prestación no fue satisfecha. Definido lo anterior, se tiene que la actora pertenece al régimen tradicional establecido en el artículo 249 del CST, toda vez que fue vinculada laboralmente desde el 1 de enero de 1980 y no se encuentra dentro del expediente que hubiera manifestado su voluntad expresa de acogerse a régimen especial contemplado en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
Por ende, según lo dispuesto en el artículo 253 del CST, la liquidación deberá hacerse de manera retroactiva con el último salario mensual devengado. En ese orden se liquidará la cesantía causada desde el 1 de enero de 1980 hasta el 21 de julio de 2017, esto es, 37 años, 6 meses y 21 días, que corresponde a 13.521 días laborados, para lo cual se tendrá en cuenta el último salario devengado, esto es, la suma de $1.454.986.
Hechas las operaciones del caso ($1.454.986x13.521 Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 49 /360), se reconocerá la suma de $54.646.849 a favor de la demandante a título de cesantías retroactivas, la cual deberá pagarse de forma indexada a la fecha de su pago. En consecuencia, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de condenar al señor José Armando Camacho Cruz a sufragar la aludida suma, por concepto de cesantías del periodo antes mencionado, debidamente actualizada a la fecha en que se satisfaga. v) Prescripción: La parte demandante apeló la decisión de primer grado respecto de la prescripción, al estimar que la sentencia tenía carácter declarativo por lo que no operaba tal fenómeno. Al respecto se tiene que, si bien la sentencia judicial que declara un contrato realidad tiene esa naturaleza, ello no implica que el término para reclamar los derechos derivados del contrato de trabajo comience a correr desde que judicialmente se reconozca su existencia, pues, de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, el término de prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En tal sentido, la exigibilidad de los salarios y prestaciones derivadas de un contrato de trabajo no depende de que sea declarada judicialmente la existencia de un nexo de tal naturaleza. Entonces como las decisiones judiciales proferidas por el juez laboral no son constitutivas de derechos, sino declarativas de hechos que ya tuvieron lugar, las Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 50 obligaciones se generan a partir del momento en que tales supuestos ocurrieron, y, por tanto, desde ahí nace su exigibilidad por lo que se encuentran sometidas al término prescriptivo correspondiente.
La Corte en decisión CSJ SL2885-2019 así lo explicó: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009;
CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). (subraya la Sala). En ese orden, no es acertado argumentar que, debido a la discusión sobre la naturaleza jurídica de una vinculación, solo a partir de la decisión judicial que define que el nexo es de tipo laboral, se hagan exigibles los derechos derivados de ésta, porque, se insiste, este tipo de sentencias son meramente declarativas, no constitutivas.
Ahora bien, dado que en esta instancia se modificó el extremo final del contrato de trabajo, se advierte que ello afecta la prescripción de las vacaciones reconocidas en la decisión de primera instancia. En efecto, teniendo en cuenta que el contrato realidad finalizó, según lo precisado atrás, el 21 de julio de 2017 y la demanda fue radicada el 16 de junio de 2014, se encuentran prescritas las vacaciones anteriores al 16 de junio 2010.
Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 51 Por último, pese a que la parte actora en su apelación al referirse a la prescripción aludió a las primas de servicios y a los intereses de las cesantías, se aclara que el a quo negó tales beneficios, pero por razones diferentes a la ocurrencia del fenómeno extintivo. En consecuencia, se mantendrá en estos aspectos la decisión frente a la absolución de los conceptos de prima de servicios e intereses a las cesantías, en la medida que la parte actora no cuestionó los argumentos que condujeron a negar tales conceptos, esto es, que la actora confesó que le habían sido pagados y, que los intereses no eran procedentes porque el régimen de cesantías era el anterior al previsto en la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Finalmente, no hay lugar a aplicar prescripción frente a las cesantías retroactivas, por cuanto esta prestación se hace exigible a la terminación del contrato. Como el extremo final de la relación demostrado en el plenario fue el 21 de julio de 2017, esto es, estando en curso el presente trámite judicial, no operó el fenómeno extintivo. vi) Vacaciones: Acorde con lo definido al analizar la prescripción, se calcularán las vacaciones desde el 16 de junio de 2010 hasta el 21 de julio de 2017, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios definidos atrás. Efectuadas las operaciones de rigor, arrojaron el siguiente resultado: Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 52 En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la decisión apelada, en el sentido de precisar que la condena por concepto de vacaciones asciende a la suma de $4.011.192.
La condena por este concepto deberá ser debidamente indexada al momento del pago tal como lo dispuso el a quo, dado que sufrió depreciación con ocasión del transcurso del tiempo. vii) Conclusión Por lo anterior, se modificará la decisión de primer grado respecto al extremo final del contrato de trabajo y, en consecuencia, también frente al interregno por el que se ordenará el pago de aportes a pensión, así como los salarios con los que deberá efectuarse tal cancelación. Además, se modificará la condena impuesta por concepto de vacaciones y, se adicionará la determinación del a quo en el sentido de condenar al demandado al pago del auxilio de cesantías retroactivas.
Se confirmará en lo demás. Periodo Salario Vacaciones 16 jun/2010- 15 jun/2011 $535.600 $ 267.800 16 jun/2011- 15 jun/2012 $566.700 $ 283.350 16 jun/2012- 15 jun/2013 $1.300.000 $ 650.000 16 jun/2013- 15 jun/2014 $1.300.000 $ 650.000 16 jun/2014- 15 jun/2015 $1.359.800 $ 679.900 16 jun/2015- 15 jun/2016 $1.359.800 $ 679.900 16 jun/2016- 15 jun/2017 $1.454.986 $ 727.493 16 jun- 21 jul/2017 $1.454.986 $ 72.749 TOTAL $ 4.011.192 Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO contra JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que el contrato de trabajo entre el demandado JOSÉ ARMANDO CAMACHO CRUZ – empleador - y la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO – trabajadora- se extendió desde el 1 de enero de 1980 hasta el 21 de julio de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primer grado respecto de la condena por concepto de vacaciones, la cual ascenderá a la suma de CUATRO Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 54 MILLONES ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS ($4.011.192), que deberá ser indexada al momento del pago.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia recurrida en el sentido que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a favor de la actora, deberán efectuarse por el interregno correspondiente a los extremos laborales aquí determinados (1 de enero de 1980-21 de julio de 2017), teniendo como salario base para las cotizaciones las siguientes sumas: 1980–2012: salario mínimo legal mensual vigente; 2013: $1.300.000; 2014: $1.300.000; 2015: $1.359.800; 2016: $1.359.800; y, 2017: $1.454.986.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de condenar al demandado a pagar a favor de la señora BERENICE ARMINDA MONDRAGÓN CASTRO la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($54.646.849) a título de cesantías retroactivas, valor que deberá cancelar debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Las costas de primer grado a cargo del demandado. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 81258 SCLAJPT-10 V.00 55 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO