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SL5431-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66536 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5431-2018 Radicación n.° 66536 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de octubre de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorios y la indexación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cónyuge del señor José Efraín Arbeláez Ruiz hasta el momento en que él falleció, evento que aconteció el 24 de octubre del 2000; que el causante cotizó 537 semanas, entre el 1° de enero de 1967 y el 18 de diciembre de 1977, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que realizó dichas cotizaciones durante más de 10 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo, de que hablaba el su artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que ella convivió con el causante por más de 53 años de forma permanente; que el 30 de octubre de 2009 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición resuelta a través de la Resolución n.° 008103 de 2010, de manera negativa, bajo el argumento de que el causante cotizó un total de 537 semanas, de las cuales, ninguna lo fue en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujó que ninguno de ellos le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 21 a 26 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de « Inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes » y condenó en costas a la parte demandante (f.° 56 a 63 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 95 a 102 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, el determinar si el fallecido, señor José Efraín Arbeláez Ruiz, había dejado o no causada la pensión de sobrevivientes a sus posibles beneficiarios.

Para ello, adujo que esa prestación económica, conforme a la sentencia CC C-111 de 2006, tenía por finalidad la de: «suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación».

Dijo, que lo anterior era un desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, cuando definió a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, que debe ser protegida en forma integral por el Estado y la sociedad. Sentado lo anterior, indicó que según jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser resuelto bajo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, teniendo también por cierto, que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral; de allí, que como el causante falleció el 24 de abril de 2000, las disposiciones con las que debía dirimir el asunto, lo eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que citó. También procedió a determinar la densidad efectiva de semanas cotizadas por el causante; se ocupó de la historia laboral (f.° 39 a 47 del cuaderno principal) e indicó que «la cotización en el período comprendido del 1 de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1999, en un total de 17.14 semanas, […], de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su fallecimiento», situación con la que concluyó, que no se había realizado un aporte mínimo de 26 semanas en ese lapso, lo que tradujo en no haber dejado causado el derecho, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, para satisfacer el amparo constitucional de la familia, entró a estudiar el denominado principio de la condición más beneficiosa, aclarando que para ello era necesario que la persona que se encontraba cotizando al sistema, fuera beneficiaría del régimen de transición, dado que se solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

Precisó, que en este asunto, conforme lo aceptó la demandante en los hechos de la demanda y el accionado en las Resoluciones n.° 08103 y 003834 de 2010 y 2011, respectivamente, el señor Arbeláez Ruíz, únicamente cotizó para los riesgos de invalidez y muerte, ya que era exonerado parcial para el riesgo de vejez, en atención a que era jubilado por la empresa COLTEJER S. A., e informó: […] por ende no le es atribuible el derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dado que las que cotizó ante la demandada para el riesgo de vejez solo alcanzaron como ya se anotó (sic) 17 semanas, por lo que no podría alcanzarla (sic) pensión de vejez, que fue lo que pretendió protegerse con el régimen de transición, y al ser el fallecido pensionado, no les es aplicable el beneficio de transición, toda vez que la prestación para la cual se instituyo este régimen ya había sido reconocida por su empleador, situación ésta que lo exoneraba de cotizar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 25 y el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 del mismo año, y del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del Decreto 3041 de la misma anualidad.

En su desarrollo, dice que, no discute las conclusiones fácticas halladas por el ad quem en cuanto a que se acreditó que el afiliado falleció el 24 de octubre de 2000; que cotizó para los riesgos de invalidez y muerte y que estaba exonerado parcial para el riesgo de vejez, en razón de que ya estaba pensionado por cuenta de la empresa COLTEJER S. A. Transcribe la sentencia cuestionada e indica que el artículo 6° del acuerdo 049 de 1990, precisa que se debe cotizar para el seguro de vejez, invalidez y muerte, siendo razonable entender que el hecho «de que un afiliado no realizara cotizaciones para el riesgo de vejez» (por estar exonerado y así autorizarlo el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966), «no anula la posibilidad de que presentándose la contingencia muerte, los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», pues aun cuando la norma en comento precisa como requisito haber cotizado ciento cincuenta semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época, «no es menos cierto que la alusión al “haber cotizado para el seguro” de “vejez”», se debe entender como una simple referencia expresa a las personas que venían cotizando para ese riesgo, más no como un elemento limitante al derecho de los beneficiarios con el evento de la muerte.

Reproduce el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966 y sostiene que no puede entenderse que los aportes realizados al riesgo muerte, no tengan ningún efecto útil, si no están acompañados con el de vejez, siendo que no se puede exigir, para la aplicación de la condición más beneficiosa, los aportes suficientes para alcanzar la pensión de vejez, dado que violaría la teleología de la ley en el sentido de evitar duplicidades de coberturas por riesgos ya cubiertos, con lo que además se desatendió lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, que autoriza realizar aportes voluntarios para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia. RÉPLICA Precisa, que la decisión fue acertada, en razón a que el afiliado no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho reclamado y que, en cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, dice que esta busca amparar una expectativa legítima que se tuviera en el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo este régimen el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pero que, dicho acuerdo, hasta el momento en el cual el afiliado fallecido cotizó, no se encontraba vigente, pues el señor Arbeláez Ruiz cotizó hasta 1977, es decir, que ni aun con la condición más beneficiosa, podría la actora haber accedido a la pensión de sobrevivientes y que, por ende, el cargo no debe prosperar (f.° 21 a 22 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La recurrente, reprocha la decisión del Tribunal, bajo el argumento que no se percató que el hecho de estar el causante excluido del riesgo de vejez, no comportaba que se pudieran realizar cotizaciones para invalidez y muerte, últimos con los que se asegura el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo la aplicación de la condición más beneficiosa.

La Sala recuerda, que al realizar el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial en lo que hace a la decisión cuestionada, se anotó, que en ella se advirtió que el causante había fallecido el 24 de octubre de 2000, siéndole aplicable, por lo tanto, los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, a efectos de dirimir sobre la prestación pretendida.

Luego, se ocupó en determinar la densidad de semanas cotizadas, a efectos de establecer si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión y encontró, que en el período que va del 1° de enero de 1967 al 30 de septiembre de 1999, se habían reunido un total de 17.14 semanas, de las cuales, ninguna se hizo en el año inmediatamente anterior a la muerte del señor Arbeláez Ruíz. Seguidamente, procedió a estudiar el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y anotó que, para su precedencia, era necesario que la persona que se encontrara cotizando al sistema fuera beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que se pretendía estarse a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Después, descendió a la demanda, así como al contenido de las Resoluciones n.° 008103 y 003834 de 2010 y 2011, respectivamente, para concluir que el causante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez y muerte, dado que era exonerado parcial para el de vejez, en atención que era jubilado de la empresa COLTEJER S. A. Lo anterior, le sirvió para concluir, que no podía acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues las semanas cotizadas ante el demandado para el riesgo de vejez, solo fueron 17, siendo imposible alcanzar la pensión de vejez, que fue lo que se pretendió proteger con el régimen de transición, «y al ser el fallecido pensionado, no le es aplicable el beneficio de transición, toda vez que la prestación para la cual se instituyó ese régimen ya había sido reconocido por su empleado, situación ésta que lo exoneraba de cotizar».

Como se ve, la decisión impugnada, se apoyó, en lo fundamental, en lo dicho en la demanda, así como en las resoluciones atrás relacionadas, de las que en especial se destaca la identificada con el n.° 008103 del 28 de abril de 2010, en la que se anotó «Que el señor JOSE EFRAÍN ARBÉLAEZ RUÍZ, era jubilado de la empresa COLTEJER S. A., donde laboró desde el 5 de agosto de 1944 hasta el 19 de diciembre de 1977, por consiguiente, no continuó cotizando para el riesgo de vejez»; también, en el reporte de semanas cotizadas (f.° 39 a 47 del cuaderno principal), en la que se relacionó un total de 17.14, insuficientes para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Es cierto que el Tribunal no hizo mención específica al artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, en especial a que el hecho de estar excluido un trabajador del riesgo de vejez, por estar pensionado o por haber cumplido más de 60 años, no implicaba forzosamente el desamparo frente a la invalidez y a la muerte, en atención a que su parágrafo precisa: Quienes, no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte las cotizaciones de estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento.

No obstante, eso no significa que se hubiera infringido esa disposición, pues en estricto sentido el fallador no pasó por alto que los exonerados al riego de vejez podían cotizar a los de invalidez y muerte, pues lo que sucedió, es que de los medios de convicción que analizó, encontró que las semanas cotizadas, no alcanzaban para causar el derecho.

Es más, en ese falló se concluyó que al ser el fallecido pensionado, no le era aplicable el régimen de transición, ya que la prestación para la que había sido instituido ese régimen, ya había sido previamente reconocida por el empleador, situación que lo exoneraba de cotizar. Posición, acorde con lo previsto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, pues están excluidos del aseguramiento y consiguiente afiliación al sistema de seguridad social, quienes fueron pensionados por su empleador por el riesgo de vejez, o quienes contaban con el tiempo de servicio exigido en la ley para el mismo efecto, pero no cumplían con la edad requerida.

Es así, como en la sentencia CSJ SL16155-2014, se anotó: En sus disposiciones finales cierto es que el mentado Acuerdo 224 de 1966 reguló la situación de los trabajadores que para la entrada en vigencia de esa normativa contaran con un determinado número de años de servicio a un mismo empleador, respecto de los cuales en los artículos 59, 60 y 61 así se definió tal diversidad de situaciones:

ARTÍCULO 59. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.

PARÁGRAFO. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte.

Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento.

ARTÍCULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.

ARTÍCULO 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8°. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida.

En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.

PARÁGRAFO. Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro invalidez, vejez y muerte (subrayas fuera del texto). De la lectura de las anunciadas preceptivas bien se percibe que ninguno de los dichos trabajadores estaban excluidos del aseguramiento y consiguiente afiliación a la naciente entidad de seguridad social, sino que, quienes ya contaban con la calidad de pensionados por vejez a buena cuenta de sus empleadores y conforme a las disposiciones vigentes a ese momento (artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo), o contaban con el tiempo de servicios exigido en la ley para el mismo efecto pero no cumplían con el de la edad, no estaban obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, surgiendo una diferencia básica entre los primeros y los segundos, pues aquéllos quedaban exceptuados de dicho aseguramiento, lo que es tanto como decir que quedaban excluidos del respectivo aseguramiento por vejez, dado que ya tenían el estatus de pensionados por ese riesgo, en tanto que los segundos podían optar por asegurarse o no, y en todo caso, perseguir la pensión de su empleador al cumplimiento de la edad pensional, lo cual resultaba más que obvio, pues en ese momento tendrían un derecho adquirido frente a aquél. Tal es el entendimiento que se acompasa cabalmente con la disposición en cita, por resultar elemental que el pensionado por vejez ya contaba con el derecho pensional que el ente de seguridad social perseguía subrogar de los empleadores y por tal razón se le tuviera como exceptuado de aportar para ese riesgo, que no para los demás, en tanto que el trabajador que había cumplido el tiempo de servicios previsto en la ley, pero no la edad, apenas contaba con una expectativa legítima pero sujeta a varios hechos futuros e inciertos para asegurar su status de pensionado, como eran: que en primer lugar cumpliera la edad pensional para poder exigir el derecho de su empleador, y en segundo término, que para ese momento su empleador estuviera en capacidad de reconocer el derecho pensional.

Como las dos situaciones mencionadas, entre otras, constituían un albur para el trabajador, en modo alguno podía equipararse su situación a la de quienes ya contaban con la calidad de pensionados por cuenta de su empleador para cuando entró a operar el Seguro Social Obligatorio. Y tal entendimiento no escapó al mismo legislador, dado que a renglón seguido, en el Parágrafo del citado artículo 59, expresamente se refirió a la situación de quienes no estaban obligados a afiliarse, ya fuera por contar con la única edad excluyente del aseguramiento por vejez --60 o más años--, ora porque contaban con la pensión legal de vejez --la del artículo 260 del CST--, pues, para esos casos, consideró la posibilidad de que se afiliaran voluntariamente, pero restringió el aseguramiento a las contingencias de invalidez y muerte, con la gabela de que las cotizaciones de dichas personas apenas fueran de dos tercios del valor de las efectuadas par el cubrimiento de los tres riesgos pensionales.

Como se ve, en manera alguna el legislador se refirió a los trabajadores que apenas contaran con un determinado tiempo de servicios a su empleador, como susceptibles de ser liberados del Seguro Social Obligatorio, o de ser restringidos en el aseguramiento pensional, puesto que como desde el inicio de la normativa ya lo había expresamente indicado, sólo quedaban excluidos de los dichos riesgos de invalidez, vejez y muerte cierta clase de trabajadores extranjeros y «Las personas que sean excluidas expresamente de este régimen por los reglamentos generales del Instituto, en razón de circunstancias especiales que esos mismos reglamentos determinen, con sometimiento estricto a las finalidades y propósitos de este Decreto», no siendo parte de ellas los trabajadores con edad inferior a los 60 años que contaran con un determinado número de años de servicios a su empleador, como sí lo fueron los pensionados por vejez al momento inicial del aseguramiento, quienes quedaron en la condición de exceptuados de esa específica clase de aseguramiento.

Siendo ello así, no incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos imputados por la censura, en la medida que, aun cuando en su providencia no se pronunció de manera directa respecto al artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, si lo tuvo en cuenta para arribar a su decisión, pues se percató que el accionante estaba excluido del riesgo de vejez, mas no de los de invalidez y muerte, frente a los que podía realizar cotizaciones de forma voluntaria.

Es más, no se observa la vulneración del artículo 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el ad quem lo que hizo fue verificar si se reunían la densidad de semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes y, como encontró que las mismas ascendían tan solo a 17, ultimó que no era procedente el reconocimiento de esta prestación. Debe agregarse, en verdad, que el camino que debió seguirse a efectos de censurar los argumentos de segunda instancia, debieron serlo por la vía indirecta, para de esta forma entrar a rebatir el número de semanas que encontró el Tribunal y mostrar, con la rigurosidad de este recurso que, de manera evidente y manifiesta, se desapercibió que se reunía la densidad necesaria para obtener la pensión pretendida.

También, la Sala se percata que los fundamentos de la decisión impugnada no fueron cuestionados en su integridad, dado que, se dejó incólume, aquel, según el cual, el actor no era beneficiario del régimen de transición pensional, ya que la prestación para la que se había instituido ese régimen, fue reconocido por su empleador, situación que lo exoneraba de cotizar; circunstancia que implica que el fallo, con sustento en ese discernimiento, conserve las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan.

Por lo mencionado el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA GÓMEZ DE ARBELÁES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMIONISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00