Micelio
SL5430-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 56530 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5430-2019 Radicación n.° 56530 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por los demandantes JOSEFINA HELD KLEE (fallecida), RUBEN DARÍO VIDAL MONTOYA, y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que los primeros y OSWALDO ARIZA ARIZA, RUTH RAMOS DE TEJERA, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ, CARMEN MOLINA DE ROMERO, JOAQUÍN PEÑALOZA CABARCAS, EDUVIGES PALENCIA PRADA, ÁLVARO GUZMÁN YEPES, JORGE JERÓNIMO ALTAMAR, JOSÉ ARMENTERO LÓPEZ, JUAN BRUNO BARRAZA AMADOR y JESÚS NAVARRO GARCÍA promovieron en contra de la segunda (fls. 1 a 7).

Solo permanecen con incidencia en el recurso, Josefina Held Klee (no obstante su deceso, fl. 170 Cdno. Corte), Rubén Darío Vidal y Eduviges Palencia Prada (fls. 3, 61 y 62 Cdno. Corte). I.

ANTECEDENTES Los demandantes (fls. 1 a 7) llamaron a juicio a la empresa, con el fin de que fuera condenada al pago indexado de las diferencias de las mesadas pensionales convencionales causadas en su favor, más intereses moratorios, desde el año 2000 hasta el 2006, así como en los años transcurridos durante el juicio, generados en el reajuste anual del 15% a cada uno de los pensionados.

Informaron que son pensionados de la demandada y que las convenciones colectivas 1983-1985 y 1998-1999, dispusieron la aplicación del artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976, esto es, un incremento del 15% para las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero que la demandada solo ha reajustado con el IPC desde el año 2000 hasta 2006, cuando se presentó la demanda.

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. Admitió la calidad de pensionados de los demandantes, y el reajuste de mesadas con el IPC, conforme a la Ley 100 de 1993. Adujo que el acuerdo convencional no se refiere al incremento pensional, y que tales disposiciones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 1 de 2005, a más que fueron derogadas por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de diciembre de 2008, dispuso el incremento pensional, indexado, de las pensiones de los demandantes «con base en la Ley 4ª de 1976, en aplicación de las normas convencionales […]», siempre que el valor de la pensión no superara el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales; negó las pretensiones de Rubén Darío Vidal, Josefina Held Klee y Juan Bruno Barraza; declaró prescripción desde el año 2000 a noviembre de 2003 y calculó el retroactivo debido al resto de actores; absolvió por los intereses moratorios e impuso costas a la demandada (fls. 643 a 655).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 676 a 701), mediante la cual el Tribunal redujo a $9.530.805 la condena favorable a Eduviges Palencia Prada, por reajustes de 2003 a 2006, más los de años subsiguientes y confirmó la absolución de Rubén Darío Vidal Montoya y Josefina Held Klee (fls. 692, 693, 696 a 698).

Se remitió al artículo 2, parágrafo 1, de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983-1985, y al parágrafo 3, del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 (fls. 565 a 578 y 485-564), para dilucidar el derecho de los demandantes a tal beneficio; expuso que la normativa es considerada de naturaleza sui generis y clara en su sentido y alcance, de suerte que a todos los trabajadores pensionados y que se pensionen en el futuro se les reconocerá e incorporará los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin limitar su vigencia, con base en la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077.

Asentó que, al haberse reconocido las pensiones antes del Acto Legislativo 1 de 2005, los reajustes convencionales eran un derecho adquirido, integrante del patrimonio de cada pensionado, conforme al artículo 58 de la Constitución Política y la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044. Rememoró los salarios mínimos legales desde 1999 hasta 2006, el tope de 5 por cada año, y calculó lo correspondiente a cada demandante.

Determinó que a Eduviges Palencia le asistía derecho al reajuste de su pensión y a un retroactivo de $9.530.805.04 «correspondiente a los períodos de 2003 a 2006, debidamente indexado, siendo inferior a lo justipreciado por la juez […] en consecuencia se impone la reforma de la condena impuesta por este concepto». Halló reconocida la pensión a Rubén Darío Vidal Montoya, en cuantía de $543.480 y, que a partir de enero de 2006 ascendió a $842.382, a pesar que con el ajuste del 15% le correspondían $625.002, por lo que negó el derecho, «dado que la sociedad demandada le reajustó la pensión de jubilación en un monto que la mesada pagada excede la pensión reajustada […]».

Al analizar la situación de Josefina Held Klee, encontró que se le reconoció pensión en cuantía de $899.871 y, a partir de1999 se le pagaron $1.050.149; luego de verificar los guarismos de un cuadro contentivo de lo reajustado y pagado por mesadas desde el año 2000 a 2006, concluyó: De la verificación del cuadro anterior, se infiere sin lugar a dudas, que a la demandante prealudida no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en las normas convencionales, dado que la sociedad demandada le reajustó la pensión de jubilación en un monto que supera los cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 2000, por lo tanto resulta impróspera esta petición.

1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó, con reforma, la condena a favor de Eduviges Palencia Prada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado, en relación con esta. Subsidiariamente, aspira a que se reforme el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión del Tribunal, en el sentido de establecer que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y que, en ningún caso, puede sobrepasar el 31 de julio de 2010, en los términos previstos en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.

1. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, por falta de aplicación del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 429, 468, 470, 478 y 479 ibídem, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, « la Ley 71 de 1988», 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Señala que a tales quebrantos se arribó por la comisión de los siguientes yerros de orden fáctico: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3° del Artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1° del Artículo 2° de la Convención Colectiva 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia. Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electranta «en adelante SINTRAELECOL, vigente desde el 1° de agosto/83 hasta el 31 de julio /85 (Folios 565 a 578, cd. 3)», así como la contestación de la demanda.

Aduce que el Tribunal olvidó que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, estableció que se reconocía, sin consideración a su vigencia, los «derechos » contemplados en la Ley 4 de 1976, y que dicha expresión tenía el propósito de mantener en cabeza de los trabajadores, más allá de la vigencia de la norma legal, los beneficios extralegales que el empleador otorgaba a los trabajadores, pero no la fórmula o método de cálculo para ajustar las pensiones, pues ésta no se aplicaba a los citados, en tanto no se trataba de un derecho susceptible de ser invocado por el pensionado. «Consecuentemente, aplica indebidamente el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 467 CST, pues de haberlo aplicado habría concluido que el derecho a un reajuste […] no puede formar parte de los beneficios extralegales inherentes a un contrato de trabajo».

Afirma que el colegiado debió tener en cuenta que la convención colectiva de trabajo constituye una manifestación de la libertad de negociación, cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, en virtud de la incorporación de sus beneficios a los contratos de trabajo. Postula que la norma convencional se refiere a toda la Ley 4 de 1976, sin especificar las cláusulas, por manera que el fallador erró al acoger por iniciativa propia, un artículo que no es concordante con la naturaleza de los convenios colectivos de trabajo y que, en todo caso, la disposición legal no contempla ningún derecho extralegal aplicable a los trabajadores. «Al incurrir en esta omisión, el Ad quem en su valoración interpretó erróneamente las disposiciones convencionales en comento y este error de hecho lo condujo a la vulneración de las normas sustanciales antes citadas ».

SEGUNDO CARGO Enrostra violación directa, por interpretación errónea, del Acto Legislativo 1 de 2005 «(art. 48 CP)», que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468, 470 […], 478 y 479 «[…] del Código Sustantivo del Trabajo, 1494, 1602 y 1618 del Código Civil, la Ley 71 de 1988, el artículo 61 CPT y SS y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política».

En la fundamentación del cargo, la censura aduce que no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 es de rango constitucional, no puede desconocerse que su contenido desarrolla aspectos de carácter legal, en especial, la vigencia de los regímenes pensionales convencionales, los cuales fueron desconocidos por el ad quem, toda vez que emitió una condena indefinida cuando la norma constitucional consagra que las reglas convencionales tendrían una duración hasta el 31 de julio de 2010.

Alega que el juzgador de alzada incurrió en interpretación errónea, en tanto aplicó la expresión «derecho adquirido» a una mera expectativa, puesto que, independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial puede imponer condenas en materia de beneficios convencionales, sin consideración del límite previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; que esta normatividad dispone que para la configuración de un derecho adquirido, se requiere que la persona cumpla todas las condiciones legales para ello, lo cual significa que, en el caso de los reajustes anuales, es necesario que se sobrepase el 1 de enero de la respectiva anualidad pues, de lo contrario, se está ante una expectativa legítima del posible aumento.

CONSIDERACIONES Se resolverán en conjunto los dos cargos dadas la comunidad normativa denunciada y la unidad de designio. Considerar si el sistema de reajuste pensional consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, hace parte o no de los derechos entronizados para los pensionados en dicha ley, es una conceptualización de indiscutible linaje jurídico, dado que sus conclusiones no se supeditan a la estimación acertada de medios de instrucción; igualmente, detenta tal estirpe, estimar o no que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sea una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo, más allá de su vigencia; así las cosas, tales cuestionamientos dentro del cauce fáctico, de entrada, resultan improcedentes y precipitan la desestimación del primer cargo.

En cuanto al segundo, en el que se plantea la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, cumple señalar que la acusación genérica que se endilga al canon 48 superior, sustrato de dicha reforma, es inadmisible en el ámbito de la casación, toda vez que contiene pluralidad de disposiciones regulatorias de materias diversas contenidas en incisos y parágrafos, de suerte que la impugnante incumplió el deber de concretar a cuál parte específica se refiere la errada intelección enrostrada.

Con todo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de responder a planteamientos de la demandada, de similar raigambre, en diversos pronunciamientos. Así, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 discurrió: […] El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489) […]. Y, en sentencia CSJ SL3650-2019 se reiteró: […] Sobre los incrementos pensionales que Electricaribe estableció a favor de sus pensionados, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades reconociéndoles el carácter de derechos adquiridos, cuya vigencia no pende del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al consolidarse según las normas vigentes al momento de su causación, no se extinguen por el hecho de la reforma constitucional, ya que aquella previó el respeto de los derechos adquiridos y un entendimiento contrario, implicaría su aplicación retroactiva a situaciones perfeccionadas antes de su entrada en vigor.

Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL 30077, 23 en. 2009, reiterada en las sentencias CSJ SL 43435, 13 jun. 2012, CSJ SL5844-2014, CSJ SL1846-2016 y CSJ SL1917-2019: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se les concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones y laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. […] Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDANTES Interpuesto por la apoderada judicial de Oswaldo Ariza Ariza, Rubén Darío Vidal Montoya y Josefina Held Klee, fue concedido por el Tribunal a los dos últimos; se procede a resolverlos (fls. 704-724 cdno 4, y 3 cdno. Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persiguen la casación parcial del fallo gravado para que, en sede de instancia, se confirmen los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso el reconocimiento y pago del reajuste pensional a Oswaldo Ariza Ariza; y se modifique el numeral quinto en cuanto a la absolución de Rubén Vidal Montoya y Josefina Held Klee, «disponiendo el reconocimiento y pago del reajuste pensional para estos impetrantes […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa quebranto indirecto de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 4ª de 1976, «aplicable por acuerdo convencional », 61 del Código Procesal del Trabajo, y 187 del «C. de P. C. como violación de medio, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mis representados».

Como errores de hecho atribuye los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la mesada de los accionantes superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales. 2. No dar por probado, estándolo, que los montos pensionales de los señores OSWALDO ARIZA ARIZA, RUBÉN DARÍO VIDAL MONTOYA y JOSEFINA HELD KLEE estaban por debajo de los cinco salarios mínimos legales mensuales.

Como pruebas erróneamente apreciadas, indica « Los comprobantes de nómina contentivos de los pagos pensionales efectuados a OSWALDO ARIZA ARIZA, RUBÉN DARÍO VIDAL MONTOYA y JOSEFINA HELD KLEE». Aduce que por la errada apreciación de las pruebas documentales, comprobantes de nóminas pensionales, arrimadas al expediente oportunamente, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho, que lo llevaron a dar por probado que las mesadas pagadas a los recurrentes estaban por encima de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando lo que informan esas pruebas, es lo contrario; sostiene que el análisis de los comprobantes de «Josefina Hel [d] Klee», comprueba que para 2003 el valor de la pensión fue de $1.436.744, inferior a $1.660.000 (5 smlmv), pues para la época ascendía a $332.000.

Sostiene que para 2006, la mesada de Rubén Vidal Montoya era de $842.382, inferior a $2.040.000 o 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, $408.000, por mes, por lo que para 2007 y siguientes tiene derecho al reajuste. Así termina: Si el juzgador colegiado hubiese analizado correctamente los comprobantes de nómina antes aludido[s], claramente habría llegado a un razonamiento contrario al que llegó, despachando favorablemente las pretensiones pues en el sub examine quedó demostrado que los montos de las mesadas no superan el tope que establece la Ley 4 de 1976.

CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es pródiga en atributos argumentativos, en la medida en que el análisis global de la censura se presentan con suficiente claridad los yerros atribuidos a la sentencia, el sendero por el cual aquella se encauza, las pruebas erróneamente apreciadas y la incidencia en la decisión, insumos suficientes para que se proceda a estudiar el fondo del asunto.

La Sala dilucidará lo concerniente a los demandantes Rubén Darío Vidal Montoya y Josefina Held Klee, fallecida el 9 de mayo de 2015 (fl. 170 cdno. Corte) pues, como atrás se indicó, el Tribunal no concedió el recurso de casación a Oswaldo Ariza Ariza. Como lo anotó el ad quem, para el caso de Vidal Montoya (fl. 696), si antes de 2006 la pensión ascendía a $543.480 y en 2006 aparece reajustada a $842.382 (fl. 103), resulta evidente que el porcentaje de incremento fue superior al 15%, sin que se indique otra prueba en el expediente que infirme tal situación, por lo que el fallador, en su caso, no incurrió en yerro fáctico evidente alguno. Solución diferente se impone en el caso de Josefina Held Klee pues, como pasa a explicarse, la denegación del reajuste pensional provino del análisis de los datos registrados en el cuadro de reajustes pensionales y mesadas pagadas a la accionante, de 2000 a 2006 (fl. 698), insertado en su sentencia, obtenidos de la información sobre la demandante registrada desde el folio (antes) 153, a la fecha 144.

Esto expresó: De la verificación del cuadro anterior, se infiere sin lugar a dudas, que a la demandante prealudida no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en las normas convencionales, dado que la sociedad demandada le reajustó la pensión de jubilación en un monto que supera los cinco salarios mínimos legales vigentes para el año 2000, por lo tanto resulta impróspera esta petición. Según dicho cuadro, el valor de la pensión en 1999 fue de $1.050.149 (fl. 697), que reajustada en un 15% para el año 2000, debió ascender a $1.207.671.35, mientras que la suma recibida por ese concepto, en ese año, fue de $1.147.078, de suerte que si el tope de 5 salarios mínimos en 1999 fue de $1.182.300 ($236.000 por mes, fl. 686), y de $1.300.500 en el año 2000 ($260.100 mensuales), la actora tenía derecho a tal porcentaje, conforme a la norma convencional, el cual ha debido mantenerse mientras que la pensión de cada año no superase dicho hito.

Para el año 2003, mencionado específicamente en el cargo, la cuantía mensual de la pensión reajustada conforme a la secuencia y porcentaje apropiados, debió ser de $1.836.717.16, pero el pago recibido fue de $1.436.744; a su vez el tope de 5 salarios mínimos para 2002 fue de $1.545.000 ($332.000 mensual, fl.686), lo que la habilitaba para el indicado reajuste convencional del 15% en 2003, y así sucesivamente mientras no se sobrepasara tal tope.

Dado que la equivocación del sentenciador de alzada es, por lo visto, ostensible, en el grado requerido para estructurar los errores de hecho endilgados, pues en momento alguno aparece que la demandada haya reajustado el valor de la pensión de la demandante en el 15%, a pesar de no sobrepasar anualmente el límite del equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales, el cargo deviene próspero y se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la demandada respecto de lo pretendido por la demandante Josefina Held Klee.

Para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la empresa demandada para que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remita una certificación del valor de las mesadas pensionales canceladas a la actora desde enero de 2005 hasta el 9 de mayo de 2015, cuando falleció. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSEFINA HELD KLEE (fallecida), RUBEN DARÍO VIDAL MONTOYA, OSWALDO ARIZA ARIZA, RUTH RAMOS DE TEJERA, CARLOS ADOLFO BACCA ORTIZ, CARMEN MOLINA DE ROMERO, JOAQUÍN PEÑALOZA CABARCAS, EDUVIGES PALENCIA PRADA, ÁLVARO GUZMÁN YEPES, JORGE JERÓNIMO ALTAMAR, JOSÉ ARMENTERO LÓPEZ, JUAN BRUNO BARRAZA AMADOR y JESÚS NAVARRO GARCÍA promovieron en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., solo en cuanto a la absolución de la demandada respecto de las pretensiones de JOSEFINA HELD KLEE.

Para mejor proveer, por secretaría se oficiará a la empresa demandada para que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remita una certificación del valor de las mesadas pensionales canceladas a la actora desde enero de 2005 hasta el 9 de mayo de 2015, cuando falleció. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez proferida la sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00