Micelio
SL543-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL543-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Albeiro Antonio Sierra Valencia llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que: i) en calidad de trabajador oficial y afiliado a Sintraseguridadsocial era beneficiario de la CCT 2001-2004; ii) tiene derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en el precepto 101 de dicho acuerdo y iii) la cual no desapareció con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme al mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, peticionó que fuera condenada a: iv) reconocerle el derecho vitalicio extralegal bajo los artículos 98 y 101 de la CCT a partir del 24 de marzo de 2016; el retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio el reajuste por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; v) indexar la primera mesada pensional y vi) pagar las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 24 de marzo de 1961 y prestó servicios a las siguientes entidades así: Inicio Fin Institución 20/06/1983 31/01/1984 Hospital San Vicente de Paul ESE. 24/03/1984 31/08/1984 Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Calima Darién 1/09/1984 26/11/1989 Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle Afirmó que laboró al ISS-seccional del Valle desde el 20 de diciembre de 1989 y hasta el 24 de septiembre de 2006, desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales grado 12, su empleador pactó diferentes convenciones colectivas con Sintraseguridadsocial, se hizo beneficiario de Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la que estaba en vigor para el periodo 2001-2004 y dicho instrumento fijó una vigencia especial en ciertas cláusulas, entre ellas la relativa a las pensiones.

Acotó que cumplió 55 de edad el 24 de marzo de 2016, completó los presupuestos para acceder a la prestación jubilatoria conforme a los preceptos 98 y 101 de la CCT 2001- 2004; el 24 de septiembre de 2006 tenía más de 20 años de servicios a empresas del Estado; el 13 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento de aquella, pero a través de la Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de dicho año le fue negada; interpuso recursos de reposición y apelación a pesar de lo cual, la entidad mantuvo su decisión por Actos Administrativos n.° RDP 026108 del 23 de junio y n.° 30 de junio ibidem.

Finalmente aseguró que los salarios que devengó en el ISS junto con el incremento por los servicios que prestó constituían la asignación básica (f.os 8-33 Primera Instancia_Cuaderno_2024043117043 SIUGJ). El quo por proveído del 24 de mayo de 2021 tuvo por no contestada la demanda por la UGPP (f.° 192 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de febrero de 2022, el Juzgado Once del Circuito de Cali (f.os 229-234 acta, f.°235 audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024043117043 SIUGJ) dispuso: Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA tiene derecho a que la UGPP le reconozca pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2016, en cuantía inicial de $1.378.806,68, con derecho a 13 mesadas anuales y sus respectivos incrementos de ley.

TERCERO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar al señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA la suma de $73.321.770, por concepto de retroactivo pensional causado en el periodo que va de 30 de julio de 2017 al 28 de febrero de 2022. La mesada pensional que deberá continuar pagando a partir del 01 de marzo de 2022 asciende a $1.652.478 CUARTO AUTORIZAR a la UGPP, para que descuente del retroactivo pensional que corresponde al señor ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.

De igual forma, deberá descontar lo correspondiente por los aportes a pensión y trasladarlos con destino a COLPENSIONES hasta tanto se logre la compartibilidad.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas aL la accionante desde el 27 de noviembre de 2017 hasta la fecha efectiva del pago.

SEXTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda. [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 19 de diciembre de 2022, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todo lo pretendido (f.os 29-38 Segunda Instancia_Cuaderno_2024043231261 SIUGJ).

Para arribar a esa conclusión tuvo como hechos indiscutidos que el actor ejecutó actividades así: EMPLEADOR DESDE HASTA DÍAS SEMANAS FOLIOS Hospital San Vicente de Paul ESE. 20/06/1983 31/11/1984 226 32,29 f.9 carpeta 04AnexosDe manda Hospital SAN Jorge En Calima – Darien 24/03/1984 31/08/1984 161 23,00 f.° 14 carpeta 04AnexosDe manda Hospital psiquiátrico Universitario del Valle 1/09/1984 19/12/1989 1936 276,57 f.os 17 y 19 carpeta 04AnexosDe manda Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle 20/12/1989 24/09/2006 6123 874,71 f.° 25 carpeta 04AnexosDe manda TOTAL 8446 1206,57 AÑOS DE SERVICIO 23,46 Que reclamó la pensión el 12 de enero de 2017 y fue negada por Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de igual año (f.os 38-42 carpeta 04anexosdemanda), decisión que tuvo soporte en que: [ ] conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, uno de los requisitos exigidos para que sea procedente la pensión de jubilación son 20 años de servicio al ISS, los cuales deben ser acreditados antes del 31 de julio de 2010, situación que en el caso concreto no se materializó por lo tanto a partir del 31 de julio de 2010 perdió vigencia cualquier pacto, convenciones colectivas de trabajo, laudo etc, de conformidad con lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 antes expuesto, motivo por el cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación convencional a favor del peticionario, Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reiterando que no gozaba con el tiempo de servicio requerido para la fecha antes mencionada.

Esa determinación fue ratificada por Actos Administrativos n.° RDP 026108 del 23 de junio 2017 (f.os 56-59 digital ibidem) y n.° RDP 027090 del 30 (f.os 61-64 ib) que resolvieron la reposición y el medio vertical respectivamente que interpuso el accionante. Revocó la sentencia del juez singular teniendo en cuenta que, el petente no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma tal que no era posible extender la CCT «más allá de la vigencia del contrato» pues conforme al texto de aquella sus disposiciones eran «aplicables a los trabajadores activos del ISS pero el demandante [era] un extrabajador» ya que el vínculo finalizó el 24 de septiembre de 2006 (f.° 25 carpeta 04AnexosDemanda), en otras palabras, estimó que el acuerdo extralegal estableció como presupuestos de causación de la pensión el tiempo de servicios y la edad.

Esgrimió que la regla general era que las convenciones colectivas solo producían efectos mientras la atadura estuviera vigente salvo que se hubiera pactado lo contrario, que no se presentaba en el sub examine motivo por el que revocó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albeiro Antonio Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se «revoque» la del juzgado y, en su lugar, «se sirva»: 6.1. Revocar el numeral primero de la Sentencia No 033 del 08 de febrero de 2022, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2017, toda vez que se omitió contabilizar los términos de la reclamación administrativa, y el periodo de suspensión por el COVID 19, en su lugar el pago del retroactivo deberá ordenarse desde el mes de abril de 2016. 6.2.

Revocar o modificar, parcialmente el numeral segundo de la Sentencia No 033 del 08 de febrero de 2022, en cuanto dispuso que la primera mesada pensional, debía ser reconocida en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS SEIS PESOS, CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.378.806,68), toda vez que dicho emolumento se obtuvo sin: i) indexar al año 2016, los valores devengados por el demandante el último año de servicios, ii) Computar como factor salarial, el beneficio convencional denominado incremento por servicios prestados, que devengó el último año de servicios el demandante, para en su lugar disponer que la primera mesada sin indexar equivale a la suma de $1.199.491, sin indexar e indexada a $1.799.249. 6.3.

Revocar o modificar, parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó: A. Reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 de julio de 2017 hasta el 28 de febrero de 2022, la suma SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 73.321.770)Mcte, toda vez que: i) La primera mesada y el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2022, no corresponden a las que conforme los artículos 98 y 101 convencional, debe percibir el actor, ii) La prescripción sólo afectó una mesada, en consecuencia, ordenar como retroactivo desde el mes de abril de 2016 hasta el 28 de febrero de 2022, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 151.531.251)Mcte Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 8 B. Continuar pagando a partir del 01 de marzo de 2022, una mesada por valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS, para en su lugar disponer que la mesada del año 2022, equivale a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($2.276.439)Mcte. 6.4.

Modificar parcialmente el numeral cuarto, debido a que autorizó a la UGPP, descontar los aportes a pensión hasta que se logre la compartibilidad, únicamente respecto del porcentaje que atañe al demandante. 6.5. Revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, por absolver a la demandada, de las demás pretensiones, para en su lugar adicionarla, condenando a la UGPP, a pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

PETICIÓN ESPECIAL. Solicito a la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, aplicar lo dispuesto en la Sentencia CSJ SL457-2023, respecto de la acumulación de tiempo de servicios, así como la jurisprudencia traída a colación en dicha providencia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, aceptó que el actor había laborado 23.46 años, en entidades de derecho público, antes del retiro del servicio, sin entender que todo el tiempo debió ser en calidad de trabajador oficial, ya que dicho requisito no fue acordado por las partes en la Convención Colectiva, y mal haría el operador jurídico en imponer un requisito adicional (f.os 8-9 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV).

Luego en un título independiente denominado igualmente «alcance de la impugnación» reitera lo requerido en la inicial, plantea un cuadro sobre la cuantificación del IBL y explica que: Para calcular el IBL se tuvo en cuenta la sumatoria del promedio mensual devengado por el actor, sin indexar, el cual arrojó la suma de $1.599.353, y al aplicarle el 75 %, generó la suma de $1.199.514.

Para el caso que nos ocupa, se tomó el Valor de IPC INICIAL – 58.70 (Correspondiente adic 2005) y como IPC FINAL – 88.05 (Correspondiente a dic 2015), arrojándonos una suma indexada de IBL de $2.399.029, finalmente al calcular el 75 % del IBL Final, nos corresponde una primera mesada de $1.799.249. Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otro lado, el IPC FINAL utilizado por el juzgado correspondió a (96,92) - diciembre de 2017, y el IPC INICIAL (87,87; 84,1) los cuales no aparecen en el histórico del IPC del DANE, por tanto, no se sabe a qué mes corresponde.

Y pone de presente la diferencia entre los valores de la liquidación que propone y la realizada por el juzgado (f.os 28- 36 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo _de_memorial ESAV). Para sustentar el medio no ordinario, formula tres cargos por la causal primera de casación, que se estudian en forma conjunta por soportase en similar elenco normativo, además de ofrecer argumentos afines y complementarios para logar igual objetivo, sin tener en cuenta la réplica presentada por la UGPP suscrita por la Dra. María Camila Camargo Rueda en calidad de abogada de la firma Trujillo Polania & Asociados SAS, pues contrario a lo afirmado en el Correo Electrónico remitido el 19 de diciembre de 2024 (0007Anexo_masivo_de_memorial.pdf ESAV), en el expediente no reposa el poder legamente conferido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los: [ ] artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3°, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS OSCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el menoscabo se debió a que el administrador de justicia incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo, que para todos los efectos la aplicación del acuerdo convencional es integral, excluyendo interpretaciones textualistas que atentan contra el principio de favorabilidad. • Dar por demostrado sin estarlo, que para la fecha de retiro del ISS (24 de septiembre de 2006), el demandante no había consolidado el derecho pensional, por que debió cumplir la edad, siendo trabajador activo del ISS, a pesar de haber aceptado el Tribunal, que podía computarse el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, con el de otras entidades del Estado, sin importar la calidad en que el trabajador hubiere prestado el servicio, sumatoria que arrojó 23,46 años. • No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, se pactó que para acceder a la pensión de jubilación convencional, no era necesario ser trabajador activo, al establecer el artículo 98: “Y LLEGUE”. • Dar por demostrado sin estarlo, que en el caso bajo estudio, la edad, es un requisito de causación y no de exigibilidad. • No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL” con vigencia general 2001 – 2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, o en el ISS, y otras entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años las mujeres y 55 los hombres. • No dar por demostrado estándolo, que conforme los artículos 2° y 98 de la citada convención, para efectos pensionales, entre las partes se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. • Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante requería pertenecer al régimen de transición establecido en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de jubilación, a pesar de haber aceptado que podía computarse el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales, con el de otras entidades del Estado, sin importar la calidad en que el trabajador hubiere prestado el servicio, sumatoria que arrojó 23,46 años.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 11 • Dar por demostrado sin estarlo, que jurisprudencialmente no se permite extender la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004, más allá de la vigencia del contrato de trabajo. • No dar por demostrado estándolo, que para el 24 de septiembre de 2006, el actor había causado el derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva (2001-2004), al haber laborado 23.46 años, ya que la edad, sólo es un requisito de exigibilidad. • No dar por demostrado estándolo, que la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, traída a colación de los años 2015 a 2017, fue recogida por el órgano de cierre de la jurisdicción, en acatamiento a los lineamientos de la honorable Corte Constitución, que dio aplicación al principio de favorabilidad en el tema de pensiones convencionales. • No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la mora en el pago de su pensión. • Dar por demostrado sin estarlo, que en el recurso de apelación la primera mesada debidamente indexada equivalía a la suma de $ 1.199.941.

Aduce que tales falencias fácticas se debieron a la equivocada apreciación de: Archivo_ Primer instancia _ Cuaderno primera instancia _Cuaderno2024043117043407 FOLIOS DETALLE 36-37 Registro civil de nacimiento del demandante 38 Cédula de ciudadanía del señor SIERRA VALENCIA 42-44 Formato No 1, 2, 3(B) del 10/08/15 del Hospital San Vicente de Paul 47-49 Formato No 1, 2, 3(B) del 27 de julio de 2016 de la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge 52-57 Formato No 1, 2, 3(B) del 16 de marzo de 2015 del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle 63 Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en favor del demandante, con fecha 01 de octubre de 2020 64-69 Oficio con No de salida 202006487 del 13 de octubre de 2020, por medio del cual, el PAR ISS, remitió al demandante la información de acumulados Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 12 70-75 Resolución No RDP 020504 del 18 de mayo de 2017, con Radicado SOP201701002092, a través de la cual la UGPP, negó la pensión de jubilación convencional al actor 76-87 Recurso de Reposición y en subsidio apelación presentado contra el acto administrativo citado 88-92 Resolución No RPD 026108 del 23 de junio de 2017, con Radicado No SOP201701021876 por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la Resolución que le negó el derecho reclamado. 93-97 Resolución No RDP 027090 del 30 de junio de 2017, con Radicado No SOP201701021876 por medio de la cual la UGPP, desató el recurso de apelación que interpuso el señor SIERRA VALENCIA. 98 Certificación de afiliación del demandante al sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, calendada 09 de noviembre de 2020 99 Certificado de existencia del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL- Directiva Nacional, expedido por el Ministerio de Trabajo el 20 de septiembre de 2016 100 Certificado de existencia y Representación del sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL- Subdirectiva Cali, expedido por el Ministerio de Trabajo el 20 de septiembre de 2016 101 Constancia de depósito de la convención colectiva 2001- 2004, expedida por el MIN-TRABAJO, el 20 de septiembre de 2016 102-116 Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2004, entre el instituto de Seguros Sociales y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, con denuncia del año 2004 y la respectiva nota de depósito Para desarrollar la impugnación transcribe las cláusulas 2ª, 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y señala que de ellas emerge que se acordó una: [ ] pensión convencional cuya vigencia en materia pensional va más allá del año 2010, para la cual se requiere que el trabajador oficial cumpla: • 20 años de servicios continuos o discontinuos en el ISS, o 20 años de servicios continuos o discontinuos entre el Instituto de Seguros Sociales y otras entidades públicas, y llegue a 50 años (mujeres) o 55 años (hombres).

Es decir que tales preceptos contrarios a lo deducido por el administrador de justicia no exigen que la edad se Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cumpla en vigencia del contrato, es decir que les dio un alcance restrictivo transgrediendo la preceptiva 53 de la Constitución Política. Advirtió que el artículo 98 ibidem previó una vigencia hasta el año 2017, por lo que al arribar a los 55 de edad el 24 de marzo de 2016, luego de haber laborado más 20 años al ISS y a otras entidades públicas es acreedor del beneficio vitalicio que depreca, porque aquella es un presupuesto de exigibilidad, sin que en ello tenga incidencia alguna el régimen de transición de la disposición 36 de la Ley 100 de 1993.

Anota que si el juez plural les hubiera dado una correcta intelección a los preceptos extralegales habría confirmado parcialmente la sentencia del a quo en cuanto le concedió la pensión, pero lo habría revocado porque dicho juzgador: [ ] omitió indexar al mes de marzo de 2016, lo devengado por el actor en el año 2006, para su obtener el IBL, así como por la no inclusión del Incremento por servicios prestados, lo cual hubiera repercutido en la modificación del valor del retroactivo y de la mesada indicada para el año 2022, ya que aceptó y no tuvo reparo en que el tiempo de servicios prestado por el actor en otras entidades del Estado, sin importar la calidad en la cual había estado vinculado, podía computarse con el laborado en ISS, debido a que en la Convención Colectiva nunca se acordó, indicó o especificó, que dicha prestación debía ser en calidad de trabajador oficial.

Recuerda que la jurisprudencia actual de la Corte ha orientado que el derecho convencional que se solicita no se vio afectado por la limitación impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que si el fallador hubiese seguido las directrices de esta Sala y de la Corte Constitucional habría ratificado la causación de la pensión ya que: Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] aceptó y no tuvo reparo en que el tiempo de servicios prestado por el actor en otras entidades del Estado, sin importar la calidad en la cual había estado vinculado, podía computarse con el laborado en ISS, pues en la Convención Colectiva nunca se acordó, indicó o especificó, que dicha prestación debía ser en calidad de trabajador oficial.

Explica que: Al valorar de manera errónea la prueba documental de la convención colectiva de trabajo en sus artículos 2°, 3°, 98 y 101, el Tribunal omitió dar el valor correspondiente el registro civil de nacimiento del demandante, en el que se verifica que el actor nació el 24 de marzo de 1961, es decir que cumplió los 55 años, el 24 de marzo de 2016, completando el requisito de exigibilidad, pues para el 2006, ya había consolidado el derecho a la pensión por haber laborado por más de 20 años al servicio en entidades del Estado, incluido el Instituto de Seguros Sociales.

Y que: La incorrecta valoración del registro civil de nacimiento trajo consigo, la indebida valoración de los Formatos y certificaciones, expedidos por: a) El Hospital San Vicente de Paul ESE, b) la Empresa Social del Estado Hospital San Jorge, c) el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, y d) el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de aceptar el cómputo del tiempo laborado por 23.46 años, para el reconocimiento pensional, advirtió la necesidad de haber cumplido la edad, estando activo en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como la obligación de pertenecer al régimen de transición. Aduce que esa indebida apreciación en los elementos de convicción llevó a una incorrecta aplicación de las cláusulas extralegales.

Se duele de que el sentenciador no hubiese estudiado adecuadamente el recurso de apelación, pues en él se manifestó que el valor de la primera mesada pensional indexada era $1.799.249 y sin ajustar de $1.199.941. Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea que al revocar el proveído del juzgado también se incurrió en la infracción directa del canon 141 de la Ley 100 de 1993, pues ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales debió concedérsele los intereses moratorios.

Concluye exponiendo que: Por estar acreditado: a) La existencia del sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”, b) Que el demandante era afiliado a la organización, c) La vigencia de la Convención Colectiva hasta el 31 de diciembre de 2017, y d) Que el demandante agotó la reclamación administrativa previa a la demanda, tiene derecho a que su pensión se reconozca y pague conforme a los dispuesto en las cláusulas 98 y 101 del acuerdo convencional, tal, como se solicitó en la demanda inicial, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo devengado el último año de servicios, debidamente indexado al año 2016, incluyendo el factor salarial denominado incremento por servicios prestados (f.os 9-17 76001310501120200033801-0003Anexo_masivo_de_memorial ESAV).

VII. CARGO SEGUNDO Refiere que el colegiado incurrió en el menoscabo de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los: [ ] artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la C.N. en relación con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2°, 3°, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el ISS LIQUIDADO y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Transcribe las premisas en que el juez de la apelación apoyó su decisión, así como las normas convencionales fuente de la pensión que peticiona y reitera los mismos argumentos esbozados en el primer ataque en cuanto a que: i) se previó una vigencia especial hasta el 2017; ii) la edad es Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 16 un requisito de exigibilidad; iii) en el sub examine el régimen de transición no tiene consecuencia alguna; iv) la cuantía sobre la cual se debió reconocer el derecho; v) la actual jurisprudencia de la Corte sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto la CCT 2001-2004; vi) la no necesidad de detentar la condición de trabajador oficial para efectos de acumular el tiempo de servicios previstos en el pacto extralegal contenido en la cláusula 101 y vii) la inclusión del concepto: incremento por servicios prestados, como factor salarial para conformar el IBL del derecho deprecado (f.os 17-21 760013105011202000338010003Anexo_masivo_de_memori al ESAV).

VIII. CARGO TERCERO Acusa al segundo juez de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 48 de la Constitución Nacional, artículo 1°, parágrafo transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005». Para sustentar el ataque dice que en el proceso quedó demostrado que: • Nació el 24 de marzo de 1961. • Prestó sus servicios en las siguientes entidades del Estado: ✓ Del 20 de junio de 1983 y el 31 de enero de 1984, en el hospital San Vicente de Paul ESE (07 meses, 11 días). ✓ Del 24 de marzo de 1984 al 31 de agosto de 1984, en la E.S.E Hospital San Jorge de Calima Darién. (5 meses 7 días).

Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ✓ Del 01 de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1989, en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle. (05 años 25 días). • Ingreso a laborar al Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle, desde el 20 de diciembre de 1989, hasta el 24 de septiembre de 2006, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales.

Grado 12- 8 horas. • Al 24 de septiembre de 2006, había laborado por más de 20 años, en empresas del Estado. • El Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad social “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”; sindicato de industria que representa a todos los trabajadores del ISS., suscribieron Convención Colectiva de trabajo, para los años 2001-2004 • Siendo trabajador oficial del IS. y afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, el demandante se hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, con período de vigencia 2001-2004. • En la Convención Colectiva de Trabajo citada, hay artículos en los cuales se fijó una vigencia diferente al 31 de octubre de 2004, como por ejemplo la relativa a las pensiones, cuya duración fue pactada hasta más allá del año 2.017. • Mi poderdante cumplió 55 años, el 24 de marzo de 2016, completando el requisito de exigibilidad del derecho reclamado. • El 13 de enero de 2017, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. • A través de la Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de 2017, la demandada negó el reconocimiento deprecado. • Contra la resolución anterior, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. • Mediante Resolución n.° RDP 026108 del 23 de junio de 2017, la UGPP, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto administrativo n.° RDP 020504 del 18 de mayo de 2017. • El recurso de apelación fue desatado, a través del Acto Administrativo n.° RDP 027090 del 30 de junio de 2017, confirmando en todas sus partes el Acto Administrativo n.° RDP 020504 del 18 de mayo de 2017.

Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Esgrime que el colegiado infringió directamente el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el parágrafo transitorio 3º de su canon 1º dispuso que «lo estipulado en materia pensional con anterioridad a [su] vigencia de[bía] ser respetado hasta el término inicialmente pactado»; que en la cláusula 2ª de la CCT 2001-2004, precisamente se dispuso que la misma produciría efectos hasta el 31 de 2004 «salvo los artículos [a los que] se les haya fijado una vigencia diferente», mandato que pasó por alto el administrador de justicia y que de haberlo observado habría inferido que no tenía consecuencia alguna en su derecho el hecho de no ser beneficiario del régimen transición o no ser trabajador activo al momento de cumplir la edad.

Trae de nuevo los argumentos vertidos en las acusaciones anteriores acerca de: i) la cuantía sobre la cual se debió reconocer el derecho; ii) la actual jurisprudencia de la Corte relativa a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2001 respecto de la CCT 2001-2004; iii) la no necesidad de detentar la condición de dependiente oficial para efectos de acumular el tiempo de servicios previstos en el pacto extralegal y iv) la inclusión del concepto: incremento por servicios prestados, como factor salarial para conformar el IBL del derecho deprecado.

Transcribe la sentencia CSJ SL457-2023 para apoyar sus argumentos (f.os 21-28 76001310501120200033801- 0003Anexo_masivo_de_memorial). Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó su decisión en que la disposición la CCT 2001-2004 del ISS con Sintraseguridadsocial solo aplicaba a trabajadores activos, supuesto que no cumplía el demandante dado que su vínculo finalizó el 24 de septiembre de 2006, momento para el cual no tenía la edad que se exigía en la norma extralegal para la causación de derecho.

El distanciamiento del recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que el fallador hubiese colegido que la pensión deprecada se origina únicamente con el tiempo de servicio, decisión que califica contraria al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta además que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su prestación dado que se pactó por los participantes en el proceso de negociación colectiva una vigencia especial para ese derecho, que ya había adquirido.

El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el fallador incurrió en la violación de la ley sustancial acusada, cuando concluyó que el reclamante no era titular de la pensión convencional prevista en la CCT 2001-2004 por no haber cumplido la edad mientras el contrato de trabajo estuvo vigente. Lo primero que debe señalarse es que no es objeto de controversia que: i) Albeiro Antonio Sierra Valencia nació el 24 de marzo de 1961; ii) el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Convención Colectiva 2001- 2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito; y iv) que mediante Resolución n.° RDP 020504 del 18 de mayo de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor del peticionario, que fue confirmada por Actos Administrativos RDP 026108 del 23 de junio ibidem (f.os 56- 59 digital ibidem) y n.° RDP 027090 del 30 de igual mes y año (f.os 61-64 ibl) que resolvieron la reposición y la apelación respectivamente que interpuso el accionante y v) que prestó servicios 23.46 años, así: Inicio Fin Institución 20/06/1983 31/01/1984 Hospital San Vicente de Paul ESE. 24/03/1984 31/08/1984 Empresa Social del Estado Hospital San Jorge de Calima Darién 1/09/1984 19-12/1989 Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle 20/12/1989 24/09/2006 Instituto de los Seguros Sociales Por su parte el texto de las cláusulas 2º, 98 y 101 del Acuerdo Extralegal 2001-2004, estableció:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 21 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […].

Respecto al entendimiento de tales preceptos vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5116-2020, que señaló: De la literalidad de las citadas cláusulas, se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 22 no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

(Resaltado fuera de texto original). Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Con relación con el alcance del artículo 101, que pide la censura regule el caso, la misma providencia en cita señaló: […] tal norma colectiva no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.

Bajo esos postulados, como quiera que el apelante completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008, pues laboró para el municipio de Medellín desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y para el Instituto de Seguros Sociales del 4 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2014, se tiene que causó la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2010, pese a que cumplió 55 años de edad el 24 de septiembre de 2010.

Lo anterior, dado que esta Sala ya ha manifestado que en tratándose de la pensión establecida en el artículo 98 de la Convención 2001-2004 suscrita con el ISS –a la cual remite el citado artículo 101 para efectos de verificar requisitos de causación y exigibilidad de la prestación-, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, conforme quedó plasmado en sentencias CSJ SL262-2019 y CSJ SL3343-2020.

Ello es así, toda vez que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Por este motivo, la intelección de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 24 interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] De ahí que, en lo que concierne a la hermenéutica concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad y, si ello es así para quienes ya no trabajan en la entidad, también puede serlo para quienes siguieron vinculados a la misma.

(Subrayas de la Sala). Marco en el que es necesario resaltar que como se describió en los párrafos anteriores, la Sala ha precisado que en tratándose del canon 101 de la CCT 2001-2004 (que es el que solicita el accionante le sea aplicado) el requisito de causación, esto es, los 20 años de servicios deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010 «en tanto esta cláusula en particular no fijó una vigencia diferente a la general establecida en el artículo 2° del acuerdo colectivo», supuesto este último que, el demandante cumplió ya que, como lo tuvo demostrado el Tribunal para el 2006 ya contaba con más de 23 años de servicios entre el ISS y otras entidades de derecho público.

Desde esta perspectiva es claro para la Corte que el Tribunal se equivocó en su conclusión, cuando señaló que el actor no era titular del derecho que peticionó en el juicio, porque la edad la cumplió luego de que feneció el vínculo. A pesar de lo anterior, la Corporación encuentra que, en Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 25 sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes, ya que contrario a lo afirmado por el recurrente, se tiene que esta Sala en el fallo CSJ SL457-2023, precisamente no contabilizó el periodo laborado por el entonces demandante para la ESE Rita Arango «entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2008, porque lo hizo como empleado público, es decir no conservó su calidad de trabajador oficial, como fue vinculado al ISS», proceder que se encuentra en armonía con lo que al efecto tiene establecido la Corporación, como lo es que, para ser titular de la prestación jubilatoria contenida en el canon 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, es presupuesto que el lapso que se pretende acumular se haya desplegado en calidad de trabajador oficial (CSJ SL1643-2024).

La explicación de la anterior condición se encuentra en la providencia SL678-2020, que acudió a la sentencia del Consejo de Estado n.° 05001233100020080089201 (15312012), proferido el 14 de diciembre de 2015, en el que se expuso: […] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares. Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Y es por lo que, la Corte ha manifestado «en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos» (ibidem), tesis que cambiando lo que haya que cambiar aplica plenamente para el sub examine.

De esta manera, no siendo objeto de controversia que el reclamante laboró para: i) el Hospital San Vicente de Paul ESE entre el 20 de junio de 1983 y el 31 de enero de 1984 (f.° 41 Primera Instancia_Cuaderno_2024043117043 SIUGJ), ii) el Hospital San Jorge de Calima el Darien desde el 24 de marzo de 1984 hasta el 31 de agosto de 1984 (f.° 45 ibidem) y iii) el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle ESE (f.° 50 ib.) del 1º de septiembre de 1984 al 26 de diciembre de 1989 como auxiliar de enfermería, no pueden ser tenidos en cuenta 2299 días que corresponden a 6,38 años que arrojan tales vínculos, situación a que conduce que el actor no complete los 20 de labores que exige la CCT 2001-2004, sea en la preceptiva 98 o la 101.

En efecto, en relación con la naturaleza jurídica de los servidores públicos de las empresas sociales del Estado y su clasificación como empleados públicos, resulta oportuno memorar la providencia CSJ SL3612-2021, en la que se dijo: [ ] ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 27 los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Así, se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público. [ ].

Luego entonces al no ser punto de disputa que en las diferentes instituciones hospitalarias que el accionante prestó sus servicios ocupó el puesto de auxiliar de enfermería, resulta palmario que no se trata de una actividad de las identificadas como de «mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales», y, por tanto, no fungió como trabajador oficial ya que su labor fue de carácter «asistencial».

Sobre la naturaleza «asistencial» de la actividad que ejecutan los prestadores del servicio de salud en proveído SL18413-2017, se expuso: [ ] la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 28 teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

Es más, en sentencia SL1700-2019, sobre el cargo de «enfermera» se dijo: En efecto, al observar el juez de alzada que la demandante había desempeñado el cargo de enfermera en favor de una Empresa Social del Estado, aspecto fáctico no discutido, consideró necesario acudir a los artículos 2º y 16 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con el numeral 5 del precepto 195 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del canon 26 de la Ley 10 de 1990, preceptos que indudablemente son los llamados a regular el caso controvertido en la medida que establecen los parámetros de clasificación de los servidores de tales empresas, y en tal virtud manifestó el tribunal, que por regla general, todos los funcionarios de dichas entidades, son empleados públicos, salvo los que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales, concluyendo entonces que la actora, ostentaba la condición de empleada pública.

En igual sentido, tampoco erró el juez de apelaciones, cuando concluyó que ante la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora y la condición de empleada pública que de ello se derivaba [ ]. Corolario de todo lo expuesto, el actor no completó los 20 años de servicios que exige ya sea la cláusula 98 o la 101 del Texto Convencional 2001-2004, pues al no poderse acumular a los 16.76 que trabajó en favor del ISS los 6.38 que desplegó en favor de los diferentes hospitales, el tiempo alcanzado resulta insuficiente para causar el derecho.

Por lo dicho los cargos, aunque fundados no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 76001-31-05-011-2020-00338-01 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral que ALBEIRO ANTONIO SIERRA VALENCIA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A2FB7261F920ACEA95156BB48E6C78ADA970A050C0CE3905F89E06F7F0FBACD5 Documento generado en 2025-03-17