CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL543-2023 Radicación n.° 90782 Acta 8 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE GERARDO CHÁVEZ MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGS COLOMBIA S. A. S. Téngase por reasumido el poder por parte del abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con tarjeta profesional número 44.192, como apoderado de la demandada, conforme a la manifestación efectuada el 16 de marzo de 2022 y que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Enrique Gerardo Chávez Montes llamó a juicio a SGS Colombia S. A. SGS con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, «iniciado el 1 de noviembre de 1987, terminó por decisión unilateral de la empleadora demandada, en forma unilateral y sin justa causa el día 15 de abril de 2015»; que «la demandada debe liquidar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa (legal y extralegal) teniendo en cuenta como extremo inicial de la relación de trabajo el día 1 de noviembre de 1987» y que no estuvo afiliado a la seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la referida empresa a pagar la suma de $650.967.544 por la diferencia adeudada por la indemnización extralegal por terminación del contrato de trabajo, en cuantía del 75% del salario mensual por cada año de servicio bajo el régimen de expatriados, debidamente indexada; $1.454.233.702 por concepto de saldo debido y actualizado, por indemnización legal por el despido; reintegro del valor que le fue descontado al término del contrato por carecer de autorización; indemnización moratoria por las deducciones, la pensión sanción por la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, junto con las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones relató que, «se vinculó laboralmente con el grupo SGS a través de un contrato de trabajo a término indefinido»; que la «fecha de inicio de la relación laboral del demandante con el grupo SGS fue el día Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 3 11 de noviembre de 1987 en la ciudad de Lima Perú», desempeñando inicialmente el cargo de supervisor de minerales.
Indicó que a finales de 1998 se le ordenó trasladarse a Bogotá, por lo que aceptó laborar en esta ciudad a partir del 1 de abril de 1999 y continuó prestando servicios al grupo, siendo el gerente general de SGS Colombia S. A., hoy SGS Colombia S. A. S; aclaró que dicho cambio no implicó solución de continuidad. Explicó que las partes acordaron en el contrato de trabajo firmado en Colombia que, en caso de pagarse la indemnización por terminación unilateral, se tomaría en cuenta la fecha de ingreso al grupo SGS (cláusula tercera) y el valor de los beneficios extralegales (cláusula segunda); dijo que en su condición de personal extranjero se le aplicó y percibió los beneficios previstos por escrito en el estatuto de expatriados.
Agregó que en 2005 firmó un contrato de trabajo, que tuvo por objeto incorporar al convenio laboral, el régimen de expatriados para mejorar sus condiciones, reiterándose que la fecha de ingreso al grupo SGS fue 1 de noviembre de 1987 y se acordó un nuevo régimen extralegal –adicional al legal- para calcular la indemnización en caso de rompimiento del nexo.
Señaló que en el 2001 se le ordenó asumir la gerencia de SGS Venezuela S.A., labores que desarrolló de forma adicional desde Bogotá; que en 2010 la compañía cerró Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 4 operaciones en Venezuela, por lo que continuó únicamente con las actividades para la sociedad colombiana. Expuso que el contrato fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa el 15 de abril de 2015, momento para el cual su sueldo básico mensual ascendía a $38.045.550; que en el último mes recibió por concepto de beneficios extralegales la suma de $10.257.561, monto que debía tenerse en cuenta para liquidar la indemnización, por lo que el salario promedio para calcular la indemnización por despido correspondía a $48.303.111.
Dijo que la demandada reconoció la indemnización extralegal (régimen de expatriados) y la indemnización legal; no obstante, tales conceptos fueron indebidamente liquidados por cuanto: i) en la indemnización legal se desconoció el extremo inicial de la relación de trabajo con el grupo SGS, pues, se tomó como fecha de inicio el 1 de abril de 1999 y además, no se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual le correspondían 1103 días de indemnización y no 245,63 que dijo la empleadora, por lo que tal rubro debió ser de $1.776.475.715 y no al valor pagado de $322.242.013; ii) en la indemnización extralegal no se tuvieron en cuenta los extremos reales ni el 75% del salario promedio mensual devengado por cada año de servicios ($48.303.111), por lo que lo que ascendía a $1.014.365.331, pero solo se reconocieron $363.397.787.
Por último, precisó que la liquidación final de prestaciones fue pagada, pero la empleadora le hizo una Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 5 deducción sin autorización; que no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y que la demandada es una multinacional de Suiza, dedicada en América Latina a la extracción de minerales (f.os 3 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió que pagó la indemnización legal y extralegal por la terminación del nexo, pero puntualizó que tales conceptos fueron calculados debidamente junto con la liquidación final de acreencias legales; también aceptó que la labor fue ejecutada personalmente y atendiendo las instrucciones del empleador, pero aclaró que como gerente general era él quien ejercía subordinación sobre los trabajadores de la demandada, contando con autonomía en su horario de trabajo.
Frente a los demás, dijo no eran ciertos, no le constaban o no correspondían a situaciones fácticas. En su defensa manifestó que de lo previsto en el numeral 9.3 del contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 2005, se extraía que la liquidación extralegal solo debía comprender el periodo del 1 de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999.
Ello, porque en la Política de Expatriados, aplicable por lo pactado en el contrato, tenía como objetivo que los trabajadores expatriados no perdieran el derecho al pago de una indemnización por los periodos previos en los que prestaron el servicio, pero que renunciaran con ocasión del traslado a otro país. Así, explicó que el beneficio no fue creado para que se recibiera un doble pago por concepto de Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización, sino para compensar los periodos por los que legalmente no se reconocería una indemnización, por mediar renuncia a fin de aceptar el traslado de país. Agregó que entre las partes nunca se pactó que la indemnización extralegal sería adicional a la legal, por lo que esas dos indemnizaciones bajo ningún concepto son acumulables.
De otra parte, estimó que, conforme al artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados voluntarios al sistema de pensiones, los extranjeros que en virtud del contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier otro; exigencias que se cumplían en este caso, porque el demandante es de nacionalidad peruana y está cobijado por dos regímenes pensionales en el extranjero el de Perú y Suiza.
Por consiguiente, al encontrarse asegurados los riesgos y contingencias en esos países, no detentaba la calidad de afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en pensiones en Colombia y, por ello no se daba el principal supuesto establecido en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para que surgiera el derecho a la «pensión sanción deprecada», dado que no existió omisión en el deber de afiliación. Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación (f.os 97 a 117).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2019 absolvió a la demandada (f.° 744). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora el 23 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primer grado (f.os 760 a 775).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: i) si entre las partes existió una sola relación laboral y si su vigencia se dio desde el 11 de noviembre de 1987, iniciado en Lima – Perú, hasta el 15 de abril de 2015, finalizado en Bogotá – Colombia, ii) en caso afirmativo, se establecería cuál fue el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales, y si resultaba procedente incluir los beneficios extralegales como factor salarial; iii) si era viable reliquidar las indemnizaciones legal y extralegal por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; iv) verificar los descuentos realizados por la demandada; v) si Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 8 había lugar a la pensión sanción y, vi) a la indemnización moratoria.
En cuanto a la vigencia del vínculo laboral señaló que no era objeto de controversia que la relación laboral inicial que el actor sostuvo con SGS S.A. - Sucursal Perú, fue mediante contratos de trabajo a término fijo así: i) del «2» de noviembre de 1987 al 1 de noviembre de 1988 (f.os 125 a 128), renovado del 2 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989 (f.° 129), posteriormente renovado desde el «1 de noviembre de 1989» hasta el «31 de octubre de 1990» (f.° 130); ii) del «24 de enero de 1990» hasta el «23 de abril de 1990» (f.os 131 y 132); iii) desde el «24 de abril de 1990» hasta el «25 de julio de 1990» (f.os 133 y 134); iv) del «26 de julio de 1990» al «31 de octubre de 1990» (f.os 135 y 136) y v) desde el 1 de noviembre de 1990 hasta el 30 de enero de 1991.
Destacó que al plenario se allegó la prueba de la renuncia voluntaria del actor como gerente de división de minerales, el 31 de marzo de 1999 (f.° 139), junto con la liquidación, por el lapso del 24 de enero de 1990 al 31 de marzo de 1999 (f.° 140) con la anotación de haber recibido de «SGS Perú la totalidad de 37.439,89 soles por renuncia voluntaria», sin que se le adeudara suma por concepto de sueldos, indemnizaciones, vacaciones y los beneficios a los que tenía derecho.
Explicó que, posteriormente, el demandante celebró con la sociedad demandada SGS Colombia S.A. un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de abril de 1999 al Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 9 15 de abril de 2015, según la liquidación y certificación expedida por la gerente de recursos humanos, en donde aparecía que el nexo finalizó de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa (f.os 144 a 147 y 159 y 160).
Por lo anterior encontró que, si bien el promotor estuvo vinculado al Grupo SGS, lo cierto era que inicialmente lo fue a través de sendos contratos de trabajo a término fijo de un año o de tres meses, desde el 2 de noviembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la cual renunció voluntariamente a SGS Perú y que, ulteriormente, se celebró un contrato a término indefinido con SGS Colombia, del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2015.
Expuso que la naturaleza del contrato de trabajo a término fijo no mutaba a uno a término indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces (CSJ SL20716-2017). Por consiguiente, el vínculo inicial que suscribió bajo la modalidad de contrato a término fijo en Perú no cambiaba «a una sola vinculación a término indefinido», máxime que cada uno de los convenios de trabajo a término fijo fue terminado por cumplimiento del plazo pactado y debidamente liquidado.
En ese sentido, dijo que no prosperaba la pretensión de que se declare una sola relación laboral desde el «8» de noviembre de 1987, máxime si se tenía en cuenta que el último contrato de trabajo a término fijo suscrito con SGS Perú finalizó el 31 de marzo de 1999 por renuncia voluntaria del trabajador, luego de lo cual inició un nuevo vínculo con SGS Colombia S. A., a término indefinido, el cual se extendió Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 10 del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2015.
En cuanto al último salario devengado por el actor, precisó que esta no era una pretensión, pues tan solo reclamaba la reliquidación de la indemnización tanto legal como extralegal, así como la pensión sanción e indemnización moratoria, sin que hubiera buscado modificar la remuneración con la que le habían sido liquidadas las prestaciones.
Además, destacó la contradicción del apoderado del actor, pues, mientras que en el recurso de apelación señalaba que el salario fue de $55.075.901 en el hecho 18 de la demanda había indicado que correspondió a $48.303.111. Así, según la certificación de la gerente de recursos humanos del 15 de abril de 2015, determinó que el actor laboró para la compañía demandada desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por decisión unilateral del empleador sin justa causa, percibiendo como último salario integral mensual la suma de $38.091.100.
Aclaró que no desconocía que el promotor del proceso recibió unos beneficios extralegales, incluso, el representante legal de la demandada en interrogatorio de parte así lo había aceptado, pero dijo que tomaría solamente lo percibido, sin incluir los beneficios extralegales, porque en la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo a término indefinido se establecían las exclusiones salariales indicándose que ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del CST, Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 11 modificado por la Ley 50 de 1990, gozaría de tal carácter, y pactándose que los siguientes beneficios tampoco lo tendrían: auxilio de alimentación y alojamiento, bonificaciones extralegales incluidas las de rendimiento, primas extralegales, viáticos ocasionales, auxilio de vehículo, auxilio de rodamiento, servicios médicos, alojamiento en dinero o en especie, auxilio de parqueadero y bonificaciones.
Agregó que tampoco ignoraba el documento denominado paquete de compensación (f.° 25), en el que se indicaba que el salario básico anual del actor ascendía a la suma de $457.093.200, lo que arrojaba el promedio mensual de $38.091.100, conforme se extraía de la aludida certificación expedida por la demandada. En cuanto a la indemnización legal por despido sin justa causa, halló que, según la liquidación le fue pagada la suma de $322.242.013, calculada desde el 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2015, según lo previsto en el artículo 64 del CST.
Estimó que dicho cálculo obedeció a que el contrato de trabajo en Colombia nació a la vida jurídica en 1999, y en ese orden, tal concepto debía pagarse según lo previsto en la Ley 789 de 2002 y no en la Ley 50 de 1990, como lo pretendía el apelante. Explicó que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 establece un régimen de transición que dispone que, la tabla de indemnización consagrada en los literales b), e) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, se aplica a aquellos trabajadores que llevaran 10 años de servicio al momento de entrar en vigencia dicha ley, pero, en el presente asunto, para Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 12 el 2 de diciembre de 2002, el accionante tan solo tenía tres años de servicios en la empresa demandada.
Al calcular la indemnización legal, según el literal b) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en un salario de $38.091.100 y liquidada desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015, arrojó la suma de $311.941.420,32, es decir, que lo pagado por la empleadora ($322.242.013) era superior a lo tasado por la colegiatura.
Frente a la indemnización extralegal por despido sin justa causa indicó que las partes suscribieron un documento (con traducción oficial f.os 50 a 61) en virtud del cual, se incluyó al contrato la política de expatriados. En la cláusula 9.1. se dispuso que el empleador o empleado podían terminar el acuerdo en cualquier momento, dando notificación por escrito al otro con tres meses de anticipación; y, en la cláusula 9.3 se estableció lo siguiente: “9.3 En el evento en que el Empleador termine este contrato según lo acordado en la cláusula 9.1. y en caso de que el empleado haya estado empleado continuamente (Por empleador o un miembro del Grupo) por un periodo mayor a 10 años, el Empleado tendrá derecho a una indemnización por cantidad igual al 75% de la base de un salario mensual multiplicado por el número de años totales de servicio continuo, por el Empleado inmediatamente anterior a la terminación menos una suma equivalente a cualquier pago que se haya hecho con respecto al periodo de preaviso al cual se refiere la cláusula 9.1” Con base en dicha cláusula, precisó que la indemnización extralegal debía liquidarse únicamente con la base mensual que recibió el demandante, por lo que tampoco Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 13 era procedente incluir los beneficios extralegales que pretendía el apelante.
Explicó que la convocada a juicio había estimado tal indemnización con el tiempo laborado en SGS Perú, esto es, del «8» de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999, pues la indemnización legal la pagó desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015, «evitando así un doble pago por concepto de indemnizaciones». Consideró que la política de expatriados no fue creada con la intención de que se recibiera un doble pago de indemnización, sino que, compensara los periodos por los que, legalmente, no se le reconocería una indemnización por haber presentado renuncia para aceptar el traslado a otro país. Así, estimó que la finalidad de la indemnización extralegal consagrada en la política de expatriados se cumplió, debido a que el actor no fue indemnizado por el periodo de prestación de servicios en Perú, pues para aceptar el traslado a Colombia tuvo que presentar renuncia en ese país. Insistió en que la indemnización extralegal no fue pactada para que fuera adicional al periodo que correspondería por indemnización legal, por lo que debía entenderse que bajo ningún concepto las dos indemnizaciones (legal y extralegal) eran acumulables, ya que la convenida como extralegal no tuvo como finalidad reparar un perjuicio mayor o enriquecer al entonces trabajador, sino que fue acordada para compensar el tiempo de servicio que «el trabajador hubiera tenido con el empleador inmediatamente anterior a SGS Colombia, periodos sobre los Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 14 cuales no se reconocería una indemnización legal», por haber presentado el extrabajador renuncia a fin de aceptar su traslado a otro país. Con fundamento en ello calculó la indemnización extralegal, para lo cual tomó el 75% del salario base ($38.091.100), y lo multiplicó por los años laborados para SGS Perú, esto es, desde el «8» de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999, (11 años) en razón de que el objetivo de la política de expatriados consistía en que dichos trabajadores no perdieran el derecho al pago de una indemnización por periodos previos laborados, pero que, por al traslado a otro país, presentaron renuncia voluntaria al contrato que tuvieron.
Lo anterior arrojó la suma de $314.251.575, monto inferior al pagado por la demandada ($363.397.787) como indemnización extralegal. En cuanto a la pensión sanción explicó que, según el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados voluntarios al Sistema General de Pensiones los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país, y «no» (sic) estén cubiertos por algún régimen de su país de origen.
Luego, relievó que en el plenario no se discutió la calidad de trabajador extranjero del demandante, y que al momento de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido en Colombia (1 de abril de 1999), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones de su ciudad de origen Lima – Perú (f.° 708 a 714), por lo que se trataba de un afiliado Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 15 voluntario, de ahí que la demandada no tenía la obligación de afiliarlo al sistema pensional colombiano. Además, SGS Colombia S. A. había sufragado el seguro pensional según la relación de pagos certificada por la representante legal de la sociedad demandada (f.os 169 – 186).
Agregó que no compartía la tesis del demandante en cuanto a que del numeral 7 del contrato de trabajo firmado en 2005, mediante el cual se incorporó el régimen de expatriados, se derivaba que su afiliación al Sistema General de Pensiones colombiano fuera obligatoria, ya que dicha cláusula establecía que el pago de seguridad social estaría sujeto al estatuto de Seguridad Social colombiano, con lo que se refería a que la compañía demandada no tenía la obligación de afiliarlo, pues de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, el actor se catalogaba como un afiliado voluntario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Dijo que el promotor del proceso se encontraba amparado en materia de salud y por el riesgo de muerte, conforme al seguro que fue contratado con Previnter y que pagó SGS Suiza, quedando acreditado que se encontraba cotizando para otro país, razón por la cual, su afiliación, en calidad de trabajador extranjero tenía la calidad de voluntaria.
Así concluyó que como ya había sido asegurado y amparado para los riesgos y contingencias de vejez, invalidez y muerte en Perú y Suiza, no tenía la calidad de afiliado Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 16 obligatorio al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en Colombia, por lo que no había lugar a la pensión sanción reclamada. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria dijo que conforme al artículo 65 del CST, correspondía al empleador cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudados al término de la relación laboral, salvo en los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes, facultándose la imposición de una indemnización en el evento de mora.
Expuso que su aplicación no operaba de forma automática, con la simple verificación de la mora en el pago, pues era necesario analizar la conducta del empleador para determinar si actuó de mala fe al no sufragar los valores a los que estaba obligado, pudiendo alegar circunstancias que lo eximieran de su pago (CSJ SL, 24 en 2012. Rad. 34288).
Ello significaba que la sanción del artículo 65 del CST procedía si la empresa no aportaba razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En este caso, encontró que la liquidación final de prestaciones sociales del contrato a término indefinido fue recibida por el actor el «27 de abril de 2015», es decir «un par de días después de haber dado por terminado la relación laboral», quien plasmó su inconformidad puesto que no estaba reflejado el pago de todos sus derechos.
Por lo anterior, consideró que la buena fe de la Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada estaba acreditada, pues una vez finalizó la relación laboral, aquella le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, lo que la exoneraba de la sanción reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a la demandada conforme a lo solicitado en el escrito inicial. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala analizará conjuntamente los dos primeros por referirse al mismo tema y estar soportados en iguales fundamentos y, posteriormente, el tercero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 18, 19, 47, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 18 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la Constitución Política.
Asegura que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia, que la solicitud elevada por el demandante consistió en la declaratoria de una única relación de trabajo con SGS COLOMBIA S.A.S. desde el 8 de noviembre de 1.987. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental mencionada en precedencia se pudo establecer, contrario a lo afirmado por el recurrente, que si bien el demandante estuvo vinculado al grupo S.G.S., lo cierto es que inicialmente se vinculó con contratos a término fijo desde el 2 noviembre de 1.987 hasta el 31 de marzo de 1.999 y a partir del 1º de abril de 1.999 con contrato a término indefinido. 3.
Considerar en contra de la evidencia, que ante la modalidad contractual acordada por las partes en Perú y en Colombia, no se podía declarar una sola vinculación a término indefinido. 4. No dar por demostrado estándolo, que la solicitud que elevó el demandante en el proceso consistió en la reliquidación de la indemnización legal y extralegal ante la decisión de la empleadora demandada de concluir en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que reposa a folios 144 a 147, las partes acordaron que la antigüedad, se debía tener en cuenta para el pago de la eventual indemnización, es decir, desde el 1º de noviembre de 1.987, día en que el demandante ingresó a prestar servicio al GRUPO S.G.S. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reliquidación de la indemnización legal y extralegal tiene como soporte el acuerdo suscrito por las partes en el contrato de trabajo del 1º de abril de 1.999.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 19 7. Considerar en contra de la evidencia, que la sociedad demandada liquidó en forma correcta tanto la indemnización legal como la extralegal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación se controvirtió en el proceso para efectos de la liquidación de la indemnización. 9.
Considerar en contra de la evidencia, que se contradice la parte actora, al pretender un salario superior al indicado en el hecho 18 de la demanda y que el salario para liquidar la indemnización es la suma de $38.091.100. 10. Considerar, en contra de la evidencia, que no es procedente incluir beneficios extralegales en la base salarial para liquidar la indemnización. 11.
Considerar, en contra de la evidencia, que como la compañía demandada liquidó la indemnización extralegal por el tiempo laborado en SGS Perú, esto es, del 8 de noviembre de 1.987 al 31 de marzo de 1.999 y la legal desde el 1º de abril de 1.999 al 15 de abril de 2.015, evitó un doble pago por concepto de indemnizaciones. 12. Considerar, en contra de la evidencia, que debe entenderse que la política de expatriados no fue creada con la intención que se recibiera un doble pago de indemnización, sino que, por el contrario, para compensar el periodo en el que legalmente no se reconociera una indemnización por haber presentado renuncia el demandante al aceptar el traslado a otro país. 13.
Considerar, en contra de la evidencia, que la finalidad de la indemnización extralegal consagrada en la política de expatriados se cumplió debido a que el actor no fue indemnizado por el periodo de prestación de servicios en Perú. 14. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la indemnización extralegal no fue pactada para que fuera adicional al periodo que correspondiera a la indemnización legal, por lo que no debe entenderse bajo ningún concepto que las dos indemnizaciones, legal y extralegal, son acumulables, ya que la extralegal no tuvo como finalidad reparar un perjuicio mayor o enriquecer al entonces trabajador. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor Enrique Chávez le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización legal y extralegal teniendo como extremo en cada una de ellas el día 1º de noviembre de 1.987 y con un salario superior. Considera que estos errores ocurrieron por la Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) la demanda inicial (folios 3 a 13); ii) el escrito de contestación a la demanda (folios 97 a 117); iii) los contratos de trabajo (folios 125 a 138); iv) el documento de folio 139; v) el contrato de trabajo de folios 144 a 147, repetido a folios 20 a 23; vi) el contrato de folios 50 a 55 «(con traducción a folios 56 a 61, repetido a folios 148 a 153 - traducción de folios a 158-)»; vii) la liquidación (folio 159); viii) la certificación de folio 160; ix) el documento denominado paquete de compensación de folio 25 con traducción a folio 582; x) el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, prueba practicada en las audiencias celebradas los días 21 de julio y 28 de septiembre de 2017 y xi) la Política de Expatriados (folios 387 a 551).
Como por no apreciar la traducción oficial que milita a folios 617 a 622 y el certificado de la Cámara de Comercio de folio 122. Para demostrar su acusación, argumenta que el Tribunal hizo un estudio deficitario del escrito de demanda inicial, pues de allí se podía determinar que la verdadera petición consistió en la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por parte de la accionada teniendo como extremo inicial el «1» de noviembre de 1987; así las cosas, señala que, en ningún momento, se pidió la declaratoria de una única relación de trabajo, como lo comprendió el ad quem.
Dice que la demandada se opuso a las pretensiones, Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 21 pero no desconoció el propósito del litigio, pues aludió a que la indemnización extralegal se liquidó desde el «1» de noviembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1999 y que la legal se calculó del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2015. Agrega que en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2017 claramente se indicó que la controversia se centraría a establecer si se debía tener como extremo inicial de la relación de trabajo para efectos de liquidar la indemnización el 1 de noviembre de 1987.
Por lo anterior, considera que dicho «traspié» condujo al juez plural a concluir un aspecto que no fue controvertido y a desorientarse y perder el rumbo de lo que verdaderamente se estaba discutiendo. En ese sentido, afirma que en nada influía la modalidad contractual acordada en Perú, las prórrogas contractuales (f.os 125 a 138); la renuncia emitida en marzo de 1999 dirigida a SGS Perú (f.°139) y la liquidación (f.° 140), ello por cuanto no solicitó declarar una única relación de trabajo a término indefinido.
Además, precisa que, del análisis del contrato de trabajo (folios 20 a 23 y 144 a 147) y de la cláusula adicional 3 (folio 147), se advierte que las partes pactaron que al momento de finalizarlo en forma unilateral, la demandada debía calcular la indemnización teniendo como extremo inicial de la relación laboral el «1» de noviembre de 1987 y no el 1 de abril de 1999 (cláusula adicional número 3), cuyo propósito era que, para efectos de ese concepto se tendría en Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 22 cuenta la fecha en que inició a laborar con el grupo SGS.
Si bien no se precisó el tipo de indemnización, debía partirse del entendido de que el acuerdo se refirió a la indemnización legal, en punto a que debía liquidarse desde el «1» de noviembre de 1987. Agrega que en este instrumento se aprecia en la parte superior derecha una nota a mano alzada que dice «nov. 1987 ingreso SGS». Señala que lo anterior también se soporta con los documentos de «folio 50», en idioma inglés, debidamente traducido en los folios 617 a 622, y en las pruebas de folios 148 a 153, y con su respectiva traducción (folios 56 a 61 y 154 a 158), elementos que no fueron estudiados, puesto que la trascripción analizada por el colegiado correspondía al texto obrante a folio 156.
Dice que en numeral 10 se incorporó la política de expatriados y, además, se determinó la fecha de inicio de los servicios al grupo SGS («1» de noviembre de 1987). Precisa que en el numeral 9.3 de tal prueba se dispuso que ante la terminación y en caso de haber laborado más de 10 años al servicio del demandado o del grupo, tendría derecho a una «indemnización, obviamente extralegal, en un monto igual al 75% sobre un salario base mensual multiplicado por el número de años totales de servicio continuo».
Manifiesta que, como no se discute que el servicio fue Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 23 continuo desde noviembre de 1987 hasta el 15 de abril de 2015, le asiste derecho a que la indemnización legal se liquide reconociendo la antigüedad como factor de liquidación y, «por obvias razones, también tiene derecho a la indemnización contemplada como extralegal en ese contrato, además, porque así lo determinó el régimen de expatriados».
Considera que la antigüedad era un aspecto importante a la hora de elaborar la liquidación, tanto que fue consagrada en la política de expatriados adoptada en octubre de 2005 y en enero de 2010, y la cual fue incorporada al contrato (f.os 387 a 551), cuyo numeral 35.1.2 se refiere a la indemnización del personal expatriado, bajo los mismos requisitos que se previeron en el contrato.
Asegura que, si las anteriores pruebas resultan insuficientes, es necesario que se observe el certificado de Cámara de Comercio (f.° 122), en donde se advierte que el actor obraba como representante legal de la sociedad demandada. Estima que del análisis de las cláusulas contractuales (documento del 1 de abril de 1999 y 9 de febrero de 2005) y de la Política de Expatriados era posible concluir que «los beneficios jamás fueron creados para indemnizar únicamente el periodo contractual prestado por el expatriado en el país de origen», sino que se debía indemnizar el número total de años de servicio.
Destaca que la médula de la estipulación es que se deben indemnizar todas las anualidades laboradas para el Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 24 grupo. Señala que las cláusulas contractuales no hacen otra cosa que poner en práctica los propósitos comerciales que fueron trazados en la política de expatriados, ofreciendo el reconocimiento de la antigüedad e indemnización extralegal del 75%, «obviamente adicional a la legal», por lo que, considera que el Tribunal erró al razonar que el actuar de la convocada obedecía a una práctica con la que se evitaba un doble pago y la sospecha de un presunto enriquecimiento, aspecto que carece de prueba dentro del proceso.
Aclara que frente al contrato suscrito el 9 de febrero de 2005: […] el documento de folio 154 a 158 lo presentó la sociedad demandada y a folio 156 corre a la cláusula 9.3, que contiene un término impreciso “empleador” renglón 7 de esa cláusula 9.3, o si se prefiere en el antepenúltimo renglón de ese folio, vocablo que quedó debidamente corregido por la traducción oficial que corre a folio 620, en donde precisó el traductor oficial “empleado”; sin embargo, y solo en gracia de la discusión, la correcta comprensión de esa estipulación, denota que esa palabra alude al trabajador, debido a que es el sujeto de quien se predica la acción, es decir, la persona que presta el servicio continuo, con todo, la traducción oficial no fue tachada por la demandada y reposa como prueba del proceso, en razón a que se incorporó al informativo en la audiencia que corre a folio 623 y 624 […] Encuentra que con fundamento en las pruebas denunciadas la indemnización legal por despido debía hacerse con el factor de antigüedad, es decir, calculada desde el «1» de noviembre de 1987 y para la de tipo extralegal, además de dicho factor, debía liquidarse con el 75% «del salario de todos los años de servicio».
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 25 Afirma que no sobraría referirse a la confesión del representante legal de la sociedad demandada, quien «expresó que ese dato solo se debería tener en cuenta para efectos del cálculo de la indemnización extralegal por el periodo servido en el Perú». Agrega que en la liquidación definitiva se consagró un periodo de 27 años (f.os 24 y 159) y, por su parte, el documento de folio 25, cuya traducción oficial obra a folio 582, aparece el factor de antigüedad porque como fecha de inicio se indicó el «1 de noviembre de 1997» (sic).
Considera que el Tribunal erró al validar: i) la decisión de la demandada de liquidar la indemnización legal, tomando como fecha de ingreso el 1 de abril de 1999, pues desconoció la antigüedad del trabajador y; ii) al calcular la indemnización extralegal desde el «1» de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999, sin tener en cuenta todos los años de servicio continuos prestados por el trabajador.
Sostiene que no es posible admitir la conclusión del ad quem, en el sentido de que los beneficios pactados en el documento del 1 de abril de 1999 fueron modificados, pues la política de expatriados, el documento del 9 de febrero de 2005, la liquidación, el paquete de compensación y el documento de folios 332 y 385, resaltan la antigüedad como «valor fundante» para el asunto aquí discutido.
Por otro lado, asegura que lo anterior también está respaldado con la respuesta de la demandada al hecho 15 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 26 del escrito inicial, ya que indicó que el actor devengó un salario bajo la modalidad salarial integral, condición que se reguló en la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo del 1 de abril de 1999, y por lo tanto, es claro que no hubo modificación alguna y, «que la demandada utilizó a su conveniencia los acuerdos, conclusión que también se deriva de las respuestas ofrecidas por el representante legal» en el interrogatorio.
Plantea que, si la teoría de la demandada hubiese sido acertada, en el sentido de que el contrato de febrero 9 de 2005 modificó los acuerdos, no se comprende el motivo por el cual acudió a la estipulación de salario integral prevista en ese documento y «tampoco se entendería por qué tuvo en cuenta el día 1º de abril de 1999 para la liquidación de la indemnización legal, siendo que, según su afirmación, se acordó dejar sin efectos tales acuerdos».
Arguye que, contrario a lo señalado por el ad quem, de los documentos no se evidencia que las partes acordaran que la indemnización extralegal no sería adicional a la legal o que fuese únicamente para compensar los años de servicio en Perú y mucho menos que no se pudiesen acumular, por lo tanto, su correcta interpretación es que ambas indemnizaciones coexisten y debían ser cubiertas.
En ese orden de ideas, afirma que la indemnización extralegal por despido injusto debe liquidarse con un 75% del salario mensual y desde el «1» de noviembre de 1987; por su parte, la indemnización legal procede respetando la antigüedad del actor, desde el «1» de noviembre de 1987 y con la tabla Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnizatoria del artículo 6, literal d), de la Ley 50 de 1990.
En un acápite denominado salario, la censura precisa que, teniendo en cuenta que en el contrato de trabajo del 1 de abril de 1999 se consagró la garantía de antigüedad estableciéndose como beneficio que, para la liquidación de la indemnización se tendría en cuenta la remuneración calificada como salario y los beneficios no constitutivos de éste, el Tribunal erró al predicar que la remuneración base de liquidación no estaba en discusión, pues, sí alegó que era factor para estimar la indemnización. Expresa que de aceptarse que el pacto de salario acordado en el contrato de trabajo antes referido fue modificado, se llegaría a la misma conclusión, es decir, que el salario base de liquidación es la suma que resulte del sueldo y de los beneficios extralegales, puesto que todo lo devengado por el actor era factor salarial, ello por cuanto así fue estipulado en el contrato y en la política de expatriados y el cual debe ser tenido en cuenta para calcular la indemnización por terminación del contrato tanto legal como extralegal.
Agrega que tal situación fue aceptada por el representante legal de la demandada en la audiencia del 28 de septiembre de 2017, en donde informó el valor de los beneficios extralegales, que coinciden con la liquidación y el paquete de compensaciones, por lo que dichos conceptos Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 28 deben adicionarse a la remuneración calificada como salario.
Sostiene que el «despiste» del ad quem lo condujo a predicar que el salario base de liquidación no se había discutido en el proceso, cuando el factor de la liquidación de la indemnización se controvirtió, según los hechos 15 a 18. Luego de hacer los cálculos correspondientes, aduce que la demandada realizó de manera incorrecta la liquidación y que, por lo tanto, hay dos saldos a su favor, así: por concepto de indemnización legal se le adeuda $1.161.501.055,37 y por indemnización extralegal $453.599.890.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 18, 19, 47, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1.990), 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1.990), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990) y 128 (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1.990) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 8 de la Ley 153 de 1887, 53 y 230 de la Constitución Política.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 29 1. Considerar en contra de la evidencia, que la solicitud elevada por el demandante consistió en la declaratoria de una única relación de trabajo con SGS COLOMBIA S.A.S. desde el 8 de noviembre de 1.987. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la documental mencionada en precedencia se pudo establecer, contrario a lo afirmado por el recurrente, que si bien el demandante estuvo vinculado al grupo S.G.S., lo cierto es que inicialmente se vinculó con contratos a término fijo desde el 2 noviembre de 1.987 hasta el 31 de marzo de 1.999 y a partir del 1º de abril de 1.999 con contrato a término indefinido. 3.
Considerar en contra de la evidencia, que ante la modalidad contractual acordada por las partes en Perú y en Colombia, no se podía declarar una sola vinculación a término indefinido. 4. No dar por demostrado estándolo, que la solicitud que elevó el demandante en el proceso consistió en la reliquidación de la indemnización legal y extralegal ante la decisión de la empleadora demandada de concluir en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que reposa a folios 144 a 147, las partes acordaron que la antigüedad, se debía tener en cuenta para el pago de la eventual indemnización, es decir, desde el 1º de noviembre de 1.987, día en que el demandante ingresó a prestar servicio al GRUPO S.G.S. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de reliquidación de la indemnización legal y extralegal tiene como soporte el acuerdo suscrito por las partes en el contrato de trabajo del 1º de abril de 1.999. 7.
Considerar en contra de la evidencia, que la sociedad demandada liquidó en forma correcta tanto la indemnización legal como la extralegal. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación se controvirtió en el proceso para efectos de la liquidación de la indemnización. 9. Considerar en contra de la evidencia, que se contradice la parte actora, al pretender un salario superior al indicado en el hecho 18 de la demanda y que el salario para liquidar la indemnización es la suma de $38.091.100. 10.
Considerar, en contra de la evidencia, que no es procedente incluir beneficios extralegales en la base salarial para liquidar la indemnización. Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 30 11. Considerar, en contra de la evidencia, que como la compañía demandada liquidó la indemnización extralegal por el tiempo laborado en SGS Perú, esto es, del 8 de noviembre de 1.987 al 31 de marzo de 1.999 y la legal desde el 1º de abril de 1.999 al 15 de abril de 2.015, evitó un doble pago por concepto de indemnizaciones. 12.
Considerar, en contra de la evidencia, que debe entenderse que la política de expatriados no fue creada con la intención que se recibiera un doble pago de indemnización, sino que, por el contrario, para compensar el periodo en el que legalmente no se reconociera una indemnización por haber presentado renuncia el demandante al aceptar el traslado a otro país. 13.
Considerar, en contra de la evidencia, que la finalidad de la indemnización extralegal consagrada en la política de expatriados se cumplió debido a que el actor no fue indemnizado por el periodo de prestación de servicios en Perú. 14. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la indemnización extralegal no fue pactada para que fuera adicional al periodo que correspondiera a la indemnización legal, por lo que no debe entenderse bajo ningún concepto que las dos indemnizaciones, legal y extralegal, son acumulables, ya que la extralegal no tuvo como finalidad reparar un perjuicio mayor o enriquecer al entonces trabajador. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor Enrique Chávez le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización legal y extralegal teniendo como extremo en cada una de ellas el día 1º de noviembre de 1.987 y con un salario superior. Estos errores se produjeron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) la demanda inicial de folios 3 a 13; ii) el escrito de contestación de demanda de folios 97 a 117; iii) los contratos de trabajo de folios 125 a 138; iv) el documento de folio 139; v) el contrato de trabajo de folios 144 a 147 repetido a folios 20 a 23; vi) el contrato de folios 50 a 55 «(con traducción a folios 56 a 61, repetido a folios 148 a 153 -traducción de folios a 158-)»; vii) la liquidación de folio 159; viii) la certificación de folio 160; ix) el documento denominado paquete de compensación de folio 25 con traducción a folio 582: x) el Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 31 interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, practicado en las audiencias celebradas los días 21 de julio de 2017 y 28 de septiembre del mismo año; xi) la traducción oficial de folios 617 a 622 y xii) documento de la Cámara de Comercio de folio 122.
Aclara que formula este cargo en caso de que se llegue a considerar que la traducción de folios 617 a 622 sí fue analizada, aun cuando el colegiado hubiese transcrito la traducción de folios 154 a 158, como quiera que corresponde al mismo documento. En el desarrollo del cargo, el recurrente plantea idénticos argumentos a los formulados en el cargo anterior, por lo que se hace innecesaria su reproducción. VIII.
RÉPLICA La demandada se opone conjuntamente a los dos primeros cargos. En lo fundamental manifiesta que: i) no se precisa puntualmente en qué consistió la equivocada apreciación de las pruebas denunciadas, pues el ejercicio argumentativo de las acusaciones se limita a expresar sus propios juicios de valor del contenido y la vocación probatoria de éstas; ii) el Tribunal examinó si en este caso podía considerarse que existió una única relación laboral entre las partes, pero, al hacerlo, no comprendió mal el objeto del pleito ni las pretensiones de la demanda, por cuanto no cabe duda de que el accionante sí pretendió la existencia de un solo contrato de trabajo y; iii) la inexistencia de un solo Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 32 vínculo laboral no tuvo incidencia en la decisión absolutoria porque el ad quem analizó las pretensiones con argumentos que nada tienen que ver con la existencia de un solo vínculo jurídico, de tal manera que así se concluyera que el juzgador se equivocó al estimar que hubo varios y no uno solo, ello en nada incidiría en la decisión acusada, porque lo cierto es que esa inferencia no fue base o fundamento de la absolución respecto de las demás pretensiones.
De otra parte, estima que el colegiado no erró al concluir que no había lugar a reliquidar las indemnizaciones legal y extralegal por la terminación del contrato de trabajo porque: i) no se equivocó al no tomar en consideración la cláusula adicional no. 3 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 26 de marzo de 1999, pues tal disposición fue reemplazada por el nuevo acuerdo de las partes del 9 de febrero de 2005.
En este, se convino por mutuo acuerdo, una nueva regla para la indemnización por la terminación del vínculo jurídico, tal y como se observa en la cláusula 9, distinta a la anteriormente pactada; modificación que fue admitida por la parte actora en el supuesto fáctico 12 de la demanda inicial; ii) del hecho de que en el documento de folio 50 se hubiera indicado como fecha de ingreso el «1» noviembre de 1987 no puede inferirse una obligación de tener aquella data como de inicio para liquidar la indemnización legal, pues allí simplemente se plasmó una información que nada tiene que ver con tal indemnización;
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 33 iii) la política de expatriados no fue mal valorada porque de su contenido se colige que se tiene derecho a la indemnización por todo el tiempo servido al grupo SGS y en la cláusula 35.1.2. alude a un paquete de indemnizaciones que debe calcularse utilizando un porcentaje del salario mensual, multiplicado por los años de servicio, pero, «salvo disposición en contrario de la ley», es decir, prevalece la indemnización legal; iv) el certificado de la Cámara de Comercio (f.° 122) carece de incidencia frente al derecho a la indemnización extralegal acordada; v) respecto de los documentos de folios 50 a 55, «traducidos a los folios 617 a 622», la traducción inicialmente aportada es idéntica tanto en la anexada por el actor como la aducida por la demandada, sin que un subrayado implique considerarlo que fue alterado; además, las partes contaban con la misma traducción y a ella se atuvieron, por lo que «la interpretación que de buena fe siempre le dio la demandada fue la que de allí surge, expuesta en la contestación de la demanda»; vi) de acudirse a la traducción oficial del documento, de allí no surge que tenga derecho a la indemnización extralegal por todo el tiempo servido al grupo SGS.
Lo anterior porque en esa cláusula se prevé, de un lado, el requisito para adquirir el derecho, esto es, haber estado continuamente empleado, bien sea por el empleador o por un miembro del Grupo por un periodo mayor a 10 años y, Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 34 de otro, el tiempo sobre el cual se debe aplicar el beneficio; vii) si el acuerdo celebrado entre las partes y la política de expatriados no consagraron que la indemnización extralegal se acumularía a la legal, esto es, que serían compatibles, aspirar a que se paguen los dos sí persigue un enriquecimiento injustificado para el trabajador, de modo que el colegiado no se equivocó cuando así lo entendió; viii) el representante legal de la demandada no admitió algún hecho que le fuera desfavorable porque explicó el entendimiento que de buena fe se le dio a la cláusula sobre lo convenido, esto es, que lo pactado solo podía ser aplicado para el periodo servido en el Perú y, el hecho de aceptar la existencia de beneficios extralegales no significa que estos tuvieran que ser tenidos en cuenta «para la liquidación de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo».
De otro lado, en cuanto al salario devengado indica que el recurrente pretende que se le dé pleno valor a la cláusula segunda del contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de abril de 1999, olvidando que, ese convenio fue modificado de mutuo acuerdo por ellas y, que en la nueva regulación pactada nada se dijo sobre el salario que debería tenerse en cuenta para liquidar las indemnizaciones, ni que en este se incluirían los beneficios extralegales.
Señala que el contrato de trabajo suscrito en febrero de 2005, en el numeral 9.3. se refiere al salario, sin que se aluda a la inclusión de los Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 35 beneficios extralegales como factor para liquidar las indemnizaciones, por lo que resulta lógico concluir que esa previsión, acordada en el contrato inicial, las partes la dejaron sin efectos.
Agrega que, en lo que respecta al monto de la indemnización pactada en el contrato suscrito en febrero de 2005, las partes fueron claras al convenir que la «indemnización» se haría con un salario mensual, pero sin incluir los beneficios extralegales, según consta en el texto traducido a folio 620. Considera que alegar en este estado del proceso la naturaleza salarial de los beneficios extralegales por no haberse excluido como salario en la política de expatriados constituye una modificación abrupta de la causa petendi de la demanda inicial, que, por constituir un medio nuevo en casación, no puede ser admitido en cuanto afectaría su derecho de defensa, en tanto que nunca se le alegó el carácter salarial de esos beneficios extralegales.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal dijo que el actor inicialmente laboró con SGS Perú, desde noviembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1999, a través de sendos contratos de trabajo a término fijo, relación que terminó por renuncia voluntaria del actor y que, posteriormente, se vinculó con SGS Colombia, mediante un contrato a término indefinido a partir del 1 de abril de 1999 al 15 de abril de 2015, fecha en que la demandada terminó Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 36 el nexo sin justa causa.
Además, consideró que la modificación del salario no era una pretensión, pues el actor tan solo reclamó la reliquidación de la indemnización (legal y extralegal), así como la pensión sanción e indemnización moratoria, sin que buscara cambiar el salario con el que le fueron liquidadas dichas prestaciones. Estimó que el salario ascendió a la suma de $38.091.100 porque, si bien el actor devengó unos beneficios extralegales, en la cláusula décima segunda del contrato individual de trabajo de 1999 se excluyó su carácter salarial.
En cuanto a la indemnización legal por despido sin justa causa, halló que no existía saldo a favor del actor porque le fue pagada la suma de $322.242.013, calculada desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015, según lo previsto en la Ley 789 de 2002, aplicable al caso. Ello porque el contrato de trabajo en Colombia nació a la vida jurídica en el año 1999.
Y frente a la indemnización extralegal por despido sin justa causa concluyó que no existía saldo a favor del actor porque las partes, en 2005 suscribieron un documento incluyendo en el contrato la política de expatriados, regulándola en la cláusula 9.3. en donde se estableció que dicho concepto debía calcularse con la base mensual que recibía el demandante, sin que fuera viable incluir los beneficios no salariales.
Avaló que la empleadora la hubiera Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 37 calculado solo por el tiempo laborado en SGS Perú, esto es, del «8» de noviembre de 1987 al 31 de marzo de 1999, como quiera que pagó la indemnización legal desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015, con lo cual se evitaba un doble pago por el mismo concepto, máxime que la política de expatriados no fue creada con la intención de que recibiera un doble pago de indemnización, sino que, por el contrario, compensara los periodos por los que legalmente no se le reconocería una indemnización por haber presentado renuncia para aceptar el traslado a otro país. Agregó que no existió pacto de que este beneficio fuera adicional a la indemnización legal, por lo que debía entenderse que bajo ningún concepto las dos indemnizaciones (legal y extralegal) eran acumulables.
Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir: i) si el colegiado erró al estimar que el actor solicitó la declaratoria de un único contrato de trabajo y, por ende, adentrarse en su estudio y al determinar que en la demanda inaugural no se persiguió la modificación del salario con que fueron liquidadas los beneficios reclamados; ii) si el Tribunal se equivocó al concluir que el salario del actor fue de $38.091.100 dentro del cual no debían incluirse los beneficios extralegales percibidos y iii) si incurrió en los errores de hecho al considerar que las indemnizaciones legal y extralegal por despido injusto no debían calcularse desde el «1» de noviembre de 1987 al 15 de abril de 2015.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 38 Para ello, la Corte analizará tres temas y dentro de su desarrollo estudiará los reparos respecto de las pruebas denunciadas, así: i) De los temas debatidos; ii) del salario y iii) de las indemnizaciones legal y extralegal por despido injusto. i) De los temas debatidos en sede judicial La censura considera que el ad quem hizo un estudio deficitario del escrito de demanda inicial por dos razones: la primera, porque el actor no solicitó la declaratoria de una única relación laboral, lo que generó que el fallador se desorientara y perdiera el rumbo de lo verdaderamente debatido y, la segunda, porque según los hechos 15 a 18, sí discutió el salario con que fueron liquidados los beneficios reclamados.
Sobre el particular debe precisarse que el actor pidió declarar, entre otros, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que el «contrato de trabajo con SGS Colombia S. A. S., iniciado el 1 de noviembre de 1987, terminó por decisión unilateral de la empleadora demandada, en forma unilateral y sin justa causa el día 15 de abril de 2015».
Como pretensiones condenatorias solicitó, entre otras, el pago de las diferencias en las indemnizaciones legales y extralegales por la terminación injusta del contrato (f.os 8 y 9). Dentro de los hechos y en lo que tiene que ver con los reparos aquí formulados, adujo que se vinculó laboralmente Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 39 con el grupo SGS a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que la fecha de inicio de la relación laboral con el grupo SGS fue el «11» de noviembre de 1987 en la ciudad de Lima Perú, desempeñando inicialmente el cargo de supervisor de minerales y que, posteriormente, se le ordenó trasladarse a Bogotá, fugiendo como gerente general de SGS Colombia S. A., lo que no implicó solución de continuidad (hechos 1, 2, 4 y 6).
Además, que el último salario básico ascendió a la suma de $38.045.550 (hecho 15); que en el último mes de labores recibió un promedio de beneficios extralegales equivalentes a $10.257.561, «cantidad que debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización» (hecho 17), que en el contrato suscrito el 26 de marzo de 1999 se pactó que para efectos de la liquidación definitiva se tendría en cuenta, además del salario básico, los beneficios extralegales (hecho 16) y que «el salario promedio base de liquidación para la indemnización por terminación del contrato de trabajo es la suma de $48.303.111» (hecho 18) (f.os 5 y 6).
Como se advierte, de los términos empleados por la activa es claro que solicitó expresamente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con SGS Colombia S. A. S., iniciado el «1» de noviembre de 1987, y que terminó por decisión unilateral de la empleadora demandada sin justa causa el 15 de abril de 2015, súplica ante la cual la demandada se opuso por cuanto «el contrato con mi representada, es decir, SGS Colombia S. A. hoy S. A. S. se inició el día 1 de abril de 1999 y finalizó el día 15 de abril de 2015» (f.° 97).
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 40 Entonces, según las peticiones presentadas por el actor y los hechos reseñados, era razonable que el juez de alzada infiriera que la parte actora apuntaba a la declaratoria de una única relación de trabajo con la empresa llamada a juicio, en razón de lo cual debía estudiar esta temática, y por ello asumió que tenía que adentrarse en la revisión de la modalidad contractual acordada en Perú, las prórrogas; la renuncia del actor presentada en marzo de 1999 ante SGS Perú (f.°139) y la liquidación, con miras a resolver sobre la existencia de una única relación laboral, máxime que la pretensión condenatoria abarcaba todo el tiempo laborado tanto en Colombia como en dicho país. Así las cosas, el Tribunal no cometió el yerro denunciado al analizar si en realidad se dio un único contrato de trabajo con la demandada iniciado desde noviembre de 1987 hasta el 15 de abril de 2015, encontrando que no, en tanto que, inicialmente estuvo vinculado con SGS Perú a través de sendos contratos a término fijo que finalizaron por su renuncia voluntaria, y, posteriormente, con SGS Colombia S. A. S. desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de 2015.
En este punto, debe resaltarse que, en todo caso, el estudio de tal temática por el colegiado no tuvo incidencia alguna respecto de las pretensiones, dado que también analizó la procedencia de las condenas deprecadas. De ahí que, el hecho de que se adentrara a resolver sobre la existencia de un único vínculo no generó que se abstuviera de resolver sobre los puntos propuestos, entre ellos, la Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 41 reliquidación de las indemnizaciones legal y extralegal por despido injusto, según los fundamentos fácticos expuestos por el actor en el escrito inicial.
De otra parte, la Sala no advierte error del colegiado al afirmar que no se persiguió que los beneficios extralegales tuvieran connotación salarial, dado que, conforme a los hechos de la demanda inicial que fueron referidos anteriormente, el actor se limitó a exponer que el salario básico ascendió a la suma de $38.045.550, que en el último mes de labores recibió un promedio de beneficios extralegales equivalentes a $10.257.561, «cantidad que debe tenerse en cuenta para liquidar la indemnización» y que en el contrato del 26 de marzo de 1999 se pactó que para efectos de la liquidación definitiva se tendría en cuenta, además del salario básico, los beneficios extralegales.
Así, el accionante en el escrito inicial no planteó supuestos fácticos relativos a que cada uno de los beneficios extralegales remuneraran directamente sus servicios y, por consiguiente, que tuviera naturaleza salarial, como igualmente lo pone de relieve la réplica, sino que sus aspiraciones las enfocó en la base monetaria con la cual debían cuantificarse las indemnizaciones por despido, según el acuerdo entre las partes, esto es, el salario básico mensual más los beneficios extralegales.
De ahí que el fallador luego de concluir que no se había solicitado la modificación salario, con acierto se adentró en analizar cuál era la base monetaria con la cual debía Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 42 calcularse la indemnización derivada del despido injusto, de conformidad con los acuerdos celebrados entre las partes. Acorde con lo explicado, no se advierte un yerro fáctico del Tribunal, con las características de protuberante y ostensible que dé lugar a la casación del fallo. ii) De la base monetaria para liquidar la indemnización por despido injusto La censura estima que los beneficios extralegales deben adicionarse a la remuneración calificada como salario.
Lo anterior por cuanto en el contrato de trabajo del 1 de abril de 1999 se estableció que para liquidar la indemnización se tendría en cuenta la remuneración calificada como salario más los beneficios no constitutivos de éste y que, aun de aceptarse que tal acuerdo fue modificado, se llegaría a la misma conclusión, es decir, que el salario base de liquidación es la suma que resulte del salario y de los beneficios no salariales, puesto que todo lo devengado por el actor era factor salarial, por cuanto así fue estipulado en el contrato y en la política de expatriados, máxime cuando el representante legal, al absolver interrogatorio de parte, informó el valor de los beneficios extralegales, lo que coincide con la liquidación y el paquete de compensaciones.
En este tópico, la Sala encuentra que le asiste razón a la réplica al plantear que la naturaleza salarial de los beneficios extralegales constituye un hecho nuevo en casación, por cuanto, como quedó visto atrás, lo que Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 43 cuestionó la parte demandante desde el inicio del presente proceso fue la base monetaria que debía tenerse en cuenta para calcular las indemnizaciones por despido injusto y no la naturaleza de cada uno de los beneficios extralegales que le eran reconocidos y, solo hasta la presente demanda extraordinaria alude a que debían considerarse como factor salarial.
Por ello, la Corte solo se adentrará a estudiar si la referida indemnización debía calcularse, además, con la inclusión de los rubros reconocidos como beneficios extralegales, a la luz de las pruebas denunciadas. Pues bien, al absolver interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada en audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2017 (f.° 623) en la que dio respuesta a las preguntas suspendidas en la anterior diligencia, frente al tema en cuestión respondió: ¿Qué beneficios extralegales recibió el demandante en el último mes que laboró? De acuerdo a la revisión documental realizada los beneficios extralegales que el demandante recibió en el último mes fueron los siguientes: beneficio extralegal no salarial de salud medicina prepagada, beneficio extralegal no salarial de servicios públicos, beneficio extralegal no salarial de vehículo compañía, beneficio extralegal no salarial de recreación, beneficio extralegal no salarial celular corporativo, beneficio extralegal no salarial de reintegro y reembolso gastos de salud y beneficio extralegal de aportes a caja de compensación. El representante legal de la demandada precisó que el «salario básico» «pactado en el momento de la terminación» era de $37.591.100, además, tenía un auxilio salarial de $500.000 y que para liquidar la indemnización legal por terminación del contrato se tuvo en cuenta la sumatoria del Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 44 referido salario básico más el auxilio salarial.
De ahí que sus afirmaciones en modo alguno constituyan una confesión a la luz de lo previsto por el artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), dado que no aceptó algún hecho que produjera consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pues se limitó a informar los beneficios extralegales no salariales que la empresa demandada reconocía al promotor del proceso, sin que hubiera admitido que éstos debían tenerse en cuenta en la base monetaria tomada en cuenta para liquidar las indemnizaciones por despido injusto.
A folio 25 obra un documento alusivo al paquete de compensaciones en idioma inglés, con traducción a folio 582, titulado «Paquete de Compensación Sr. Enrique Chávez MD Colombia», «Fecha de Ingreso al Grupo SGS 01/11/1987» y se reportan como «beneficios sociales: Fondo de Pensión IDCRP La Mondiale». Además, sobre el detalle de pagos en varias monedas, aparece la siguiente información especificando su valor anual frente al peso colombiano así: Detalle Remuneración En pesos colombianos Salario básico local 457,093,200.00 Bono Objetivo 30% 137,127,960.00 Total en dinero efectivo 594,221,160.00 Vivienda y servicios públicos 88,220,882.00 Colegio 28,010,044.00 Carro de compañía 33,864,000.00 Total beneficios adicionales 150,094,526.00 Gran Total 744,316,086.00 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 45 Por su parte, en la liquidación final del contrato de trabajo se observan varios pagos efectuados a título de «beneficio extralegal no salarial» por concepto de salud (prepagada), servicios públicos, vehículo de la compañía, recreación, celular corporativo, arriendo y educación (colegio) (f.° 159).
Así, es claro que el actor efectivamente percibía beneficios extralegales, situación que no fue desconocida por el juez de alzada en el ámbito fáctico. Por ello, dada la senda elegida y teniendo en cuenta los reparos de hecho presentados por el actor, la Sala pasa a analizar si los aludidos beneficios debían incluirse como base monetaria sobre la cual debían calcularse la indemnización legal y extralegal, a la luz de los elementos probatorios denunciados.
Precisado lo anterior, la Corte encuentra respecto del tema en debate que, en el contrato de trabajo suscrito el 26 de marzo de 1999 por el actor y SGS Colombia S. A., en las cláusulas segunda y decimosegunda se pactó lo siguiente: SEGUNDA: REMUNERACIÓN: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios una remuneración laboral anual de 85.000 dólares o su equivalente en pesos colombianos a la tasa vigente cuando se efectúe el pago.
Es decir, EL EMPLEADOR pagará al trabajador una remuneración mensual de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($10.956.300), la cual se descompone así: por beneficios la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000) y por salario la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($10.656.300), en las oportunidades también señaladas arriba.
Las partes convienen que cada tres meses se actualizará la tasa de cambio para el pago del salario y se pagará la diferencia al trabajador si la hubiere. Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 46 Igualmente y con base en lo dispuesto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes expresa y voluntariamente han decidido que tales beneficios no constituyen salario.
Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I, II y III del Título VII del C.S.T. Se aclara y conviene que en los casos en que el TRABAJADOR devengue comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable el 82.5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17,5% restante está destinado a remunerar el descanso en los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos I y II del título VIII del C.S.T. Así mismo, acuerda expresamente las partes que, para efectos de liquidación definitiva de prestaciones sociales, indemnizaciones, primas extralegales de vacaciones, bonificaciones evaluación de desempeño e incrementos de salario, se tendrá en cuenta la remuneración calificada como salario y los beneficios no constitutivos de salario (f.° 144) DÉCIMA SEGUNDA: EXCLUSIONES DEL SALARIO.
Se conviene que ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del CST, modificado Ley 50/90 tienen el carácter de salario. Igualmente se recuerda entre las partes que los siguientes beneficios de conformidad con la misma norma tampoco tendrán naturaleza salarial: auxilio de alimentación y alojamiento, bonificaciones extralegales, incluidas las de por rendimiento, primas extralegales, viáticos ocasionales, auxilio de vehículo, auxilio de rodamiento, servicios médicos, alojamiento en dinero o en especie, auxilio de parqueadero, bonificaciones (f.° 146).
Si bien allí se previó que para efectos de la liquidación definitiva e indemnizaciones se tendría en cuenta la remuneración calificada como salario y los beneficios no constitutivos de salario, lo cierto es que tal acuerdo fue modificado por el contrato de trabajo firmado el 2 de febrero de 2005. En efecto, en este último acuerdo expresamente se indicó: «Este contrato reemplaza cualquier acuerdo y/o contrato laboral anterior que el empleado haya suscrito con el Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 47 grupo empresarial SGS (The SGS Group)» (f.° 622), y allí las partes señalaron el salario anual de USD 142.176 (numeral 4.1.); en el numeral 5 previeron diversos beneficios (auxilio de vivienda, servicios públicos, transporte, gastos de representación, viajes al país de traslado/ trasteo de enseres personales, vacaciones y licencias para retornar a país de origen, pago de salario en caso de incapacidades, seguro de salud y gastos de escolaridad) (f.° 618), sin que allí se hubiera indicado que tales conceptos deberían tenerse en cuenta como base monetaria para calcular la indemnización que se derivara de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Así las cosas, en el convenio vigente para cuando finalizó el nexo laboral, no estaba previsto que la indemnización por despido injusto debía liquidarse incluyendo los beneficios extralegales adicionales pactados, sin que en la demanda inicial se hubiera alegado que tales conceptos tuvieran connotación salarial y que por ello debieran incluirse para liquidar la indemnización, como lo expone el casacionista, pero de manera tardía en su recurso extraordinario.
Ahora, teniendo en cuenta que la censura postula que, en caso de estimarse que el acuerdo inicial fue modificado por el segundo se arribaría a la misma conclusión, es decir, que el salario base de liquidación es la suma que resulte del salario y de los beneficios no salariales, puesto que, todo lo devengado por el actor era factor salarial porque así fue estipulado en la política de expatriados, la Sala no puede Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 48 adentrarse en el análisis de este último elemento de prueba con miras a definir lo que expone el recurrente porque, se insiste, en la demanda inicial no se alegó el carácter salarial de cada uno de los beneficios extralegales sino únicamente que éstos debían sumarse al salario básico para conformar la base monetaria con la cual se calcularía la indemnización por despido, según los pactos suscritos entre las partes, por lo que, de hacerlo, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada y el principio de congruencia. Acorde con lo explicado, no se aprecia un yerro fáctico del Tribunal al concluir que los beneficios extralegales percibidos por el actor no debían incluirse en la base monetaria con la cual debía liquidarse la indemnización. iii) Indemnizaciones legal y extralegal por indemnización por despido injusto El recurrente, en lo fundamental, cuestiona que el Tribunal avalara que la indemnización legal se hubiera calculado tomando como fecha de ingreso el 1 de abril de 1999, desconociendo la antigüedad del trabajador, y que la indemnización extralegal se cuantificara desde el «1» de noviembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1999, sin tener en cuenta todos los años de servicio continuos prestados.
Lo anterior lo soporta en las pruebas denunciadas, a partir de las cuales sustenta que la demandada tenía la obligación de calcular cada una de estas indemnizaciones teniendo en cuenta como fecha inicial el día en que comenzó a prestar servicios para el Grupo SGS y hasta la fecha de culminación Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 49 del nexo con SGS Colombia.
Pues bien, en el contrato de trabajo suscrito el 26 de marzo de 1999 entre el actor y SGS Colombia S. A., respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo en el numeral 3 de las cláusulas adicionales se previó: 3. ANTIGÜEDAD EN CASO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN: Para el pago de esta indemnización se tomara como fecha el día de ingreso al Grupo SGS, siempre y cuando se evidencie que no ha habido periodos de trabajo cesantes de vinculación de una filial a otra y que la filial local no haya otorgado indemnización al momento de su liquidación, este no constituye pago por cesantías de acuerdo a la legislación de cada país, sino se refiere a la terminación unilateral de este contrato por parte de la empresa (f.° 147) Como se advierte, en tal cláusula adicional se acordó que, en caso de terminación unilateral del contrato, para calcular la indemnización debía tomarse en cuenta el día de ingreso al grupo SGS, bajo determinadas condiciones, esto es, que el trabajador no haya estado cesante entre la vinculación de una filial a otra y la filial local no haya otorgado indemnización al momento de liquidarlo.
En este punto debe señalarse que no le asiste razón a la censura al pregonar que tal acuerdo, pese a que no puntualizó el tipo de indemnización, afectó la indemnización legal, y que debía liquidarse desde el «1» de noviembre de 1987, dado que ello no emerge del contenido de tal documento, pues las partes allí no precisaron expresamente que se refería a la indemnización tarifada por la norma legal correspondiente.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 50 No obstante, como se dijo al analizar la temática anterior, tal acuerdo fue modificado por el contrato de trabajo firmado el 9 de febrero de 2005, porque, se reitera, expresamente previó: «Este contrato reemplaza cualquier acuerdo y/o contrato laboral anterior que el empleado haya suscrito con el grupo empresarial SGS (The SGS Group)» (f.° 622), y allí quedó regulada la indemnización así:
9. TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL 9.1. Tanto el Empleado como el Empleador puede dar por terminado este contrato en cualquier momento mediante notificación escrita con tres meses de antelación. Las condiciones de repatriación posterior a una terminación de contrato están indicadas en la cláusula 35 del documento denominado Política de Expatriados. 9.2.
El empleador podrá (sin perjuicio de cualquier otro derecho o recurso jurisdiccional) del inmediato dar por terminado este contrato sin previo aviso ni compensación por falta de notificación, si el Empleado ejerce las siguientes conductas: […] 9.3. En el evento que el Empleador de por terminado este contrato según el numeral 9.1. y siempre y cuando el Empleado haya estado continuamente empleado (bien sea por el Empleador o por un miembro del Grupo) por un periodo mayor a 10 años, el Empleado tendrá derecho a un pago por indemnización por un monto igual al 75% sobre un salario base mensual multiplicado por el número de años completo de servicio continuo por el Empleado inmediatamente anterior a dicha terminación, menos un monto igual a cualquier pago realizado con respecto al periodo de aviso el cual hace referencia el numeral 9.1.
(f.° 620). En este tópico debe aclararse que las partes aportaron la traducción simple de este documento (f.os 56 a 61 y 154 a 158), pero la Corte debe tener en cuenta el visible a folios 618 a 622 que corresponde a la traducción efectuada por traductor e intérprete oficial, aportado en la audiencia del 28 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 51 de septiembre de 2017 por la parte actora, dado que es la que cumple con lo previsto por el artículo 251 del CGP, según el cual, «para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Ahora, recuérdese que, en el acuerdo del 9 febrero de 2005, se dispuso que la política de expatriados hacía parte integral del contrato, por lo que para resolver las inconformidades de la parte recurrente deben analizarse estos dos elementos de forma conjunta. La referida política de enero 2010 planteó como objetivo: (…) crear un enfoque consistente que facilite la movilidad de expatriados dentro del mundo SGS.
Nuestra intención es proporcionar una política corporativa para los trabajos de los expatriados que sea lo suficientemente flexible para permitir las especificaciones regionales y del país. Esta política proporciona una herramienta moderna que cumple con el objetivo del Grupo de retener y desarrollar ejecutivos competentes y con alto potencial y cubrir las necesidades de liderazgo de nuestras afiliadas (f.° 530).
Y sobre el tema debatido señaló: 35. FINALIZACIÓN/TERMINACIÓN DEL EMPLEO El contrato de un expatriado podrá darse por terminado en cualquier momento de conformidad con el contrato de trabajo. A medida que varían las situaciones, cada caso será tratado de manera diferente. Los detalles se señalan a continuación:
35.1. TERMINACIÓN DEL EMPLEO POR PARTE DE SGS Si en cualquier momento durante el término del contrato SGS decide dar por terminado un trabajo del expatriado, la decisión final será de los ejecutivos del Consejo Operativo en acuerdo con Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 52 el departamento de Recursos Humanos. 35.1.1. PREAVISO […]
35.1.2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Los expatriados cuyos empleos han sido terminados, recibirán una indemnización por despido, sujeto a que su empleo sea terminado sin justa causa. Las leyes locales y las normas internas generalmente aplican al calcular la indemnización por despido. Salvo disposición en contrario de la ley, el paquete de indemnización se calcula utilizando un porcentaje del salario mensual multiplicado por los años de servicio, si el expatriado ha trabajado con la Compañía por más de 10 años.
Esta suma está sujeta a impuestos y sujeta a las deducciones normales de seguridad social que sean compartidas entre el expatriado y SGS según la ley local. 35.1.3. REPATRIACIÓN […] (f.° 547; la negrilla y subrayado es de la Sala) Así las cosas, los derechos derivados del despido del actor están regulados por el contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 2005 y la Política de Expatriados en su versión de enero de 2010.
Del contenido de ellos surge irrefutablemente la aplicación de la ley colombiana para liquidar la indemnización por despido unilateral e injusto, porque si bien consagró un mecanismo para calcular la indemnización ello se hizo bajo la condición de que la ley local, es decir la colombiana, no estableciera algo distinto. Por ende, siendo un hecho indiscutido que el contrato de trabajo que unió al actor con la sociedad demandada se extendió desde el 1 de abril de 1999 hasta el 15 de abril de Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 53 2015, la indemnización legal por despido injusto de tal nexo laboral estaba regida íntegramente por el mecanismo previsto por la ley colombiana vigente para el momento del finiquito, es decir, debía liquidarse teniendo en cuenta los extremos temporales de ese vínculo y según la fórmula prevista en la Ley 789 de 2002.
Por lo demás, y dado que el recurrente indica que debía considerarse el mecanismo indemnizatorio de la Ley 50 de 1990, tal planteamiento debió formularlo por la senda directa por tratarse de un aspecto eminentemente jurídico relacionado con la falta de aplicación de la norma que consideraba que regulaba el caso. Ahora bien, en atención a que claramente el contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 2005 y la política de expatriados del año 2010 quisieron amparar el tiempo servido con otros miembros del grupo ante el evento de la terminación unilateral del contrato y bajo la condición de un número determinado de años, lo que corresponde a un beneficio no previsto en la ley colombiana, lo propio era reconocer tal prerrogativa aplicando el mecanismo de liquidación incluido en el acuerdo contractual sobre el tiempo laborado al servicio de otro miembro del grupo, esto es, por el lapso trabajado en SGS Perú. Así las cosas, de los acuerdos vigentes para el momento de la finalización del nexo laboral no emerge que la empresa convocada a juicio tuviera la obligación de reconocer tanto la indemnización legal como extralegal por el lapso desde 1987 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 54 hasta 2015.
Tales disposiciones contractuales no previeron que las dos indemnizaciones fueran concurrentes por el mismo tiempo o periodo, tal y como con acierto lo halló el colegiado. Por demás, resulta insuficiente la argumentación del recurrente en este aspecto, quien se limitó a indicar que en los acuerdos no se previó que no pudieran pagarse conjuntamente, cuando dada la conclusión del Tribunal, le correspondía a él demostrar por vía indirecta que fácticamente se había pactado tal concurrencia o, por vía directa, denunciar la violación de la norma sustancial de carácter nacional que en su criterio regulaba tal derecho, lo que no hizo.
De otra parte, en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en lo atinente al tema aquí analizado, se tiene que este respondió de la siguiente manera: Pregunta: informe al despacho como es cierto sí o no que la sociedad que usted representa acordó en relación con la antigüedad con el señor Enrique Chávez que para efecto de la indemnización se tomaría el día de ingreso del señor Chávez a la filial peruana, es decir, a partir del 11 de noviembre de 1987.
Respuesta: Es cierto. Pregunta: Según su respuesta anterior indíquele al despacho el motivo por el cual en el contrato que corre a folios 50 a 61 inicialmente en idioma inglés y debidamente traducido, se indicó como fecha de ingreso al grupo SGS del señor Chávez el 1 de noviembre de 1987. Respuesta: Aclaro lo siguiente: usted preguntó si para efectos del contrato de trabajo en Colombia se tendría en cuenta esa fecha, cosa que no es así. Y explico de la siguiente forma: el contrato de Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 55 trabajo del señor Chávez en Colombia inició en el año 1999 y fue hasta el año 2005 (sic).
El tema de la prestación del año 87 a la que usted hace referencia, como fecha de referencia, únicamente se daba para efectos del cálculo de una indemnización extralegal que de ninguna forma cambiaba el régimen indemnizatorio en Colombia. Y esto tiene la siguiente explicación: El señor Chávez hasta el año 87 (sic) prestó los servicios en SGS Perú. En ese año el señor Chávez por decisión voluntaria de él, y así consta en los documentos, renunció al contrato de trabajo que tenía con SGS Perú, fue una renuncia voluntaria que él presenta.
Posteriormente, él suscribe un contrato de trabajo en el año 99 con SGS Colombia en ese momento SGS Colombia SAS. En calidad de beneficio extralegal en ese contrato de trabajo se estableció lo siguiente: El periodo de tiempo que él había laborado en Perú se iba a tener en cuenta para el cálculo de una indemnización extralegal con la fórmula de cálculo establecida contractualmente, pero es claro que el contrato de trabajo que el señor Chávez ejecutó en Colombia para efectos indemnizatorios debía seguir el régimen indemnizatorio colombiano. En la liquidación final de acreencias laborales, que es la que usted señala y hace referencia, se hizo la aplicación de ese pacto y es el tiempo que él trabajó en Perú, vuelvo y reitero, contrato que finalizó con renuncia voluntaria del señor Chávez, se liquidó con el cálculo de la indemnización extralegal y desde el año 99 al año 2005 (sic) que claramente es el contrato que el señor Chávez ejecuta para SGS Colombia SA, hoy SAS, se liquida con la indemnización legal de Ley 789 de 2002.
Y en este punto ya para finalizar digamos que es importante poner en consideración del despacho que el señor Chávez una vez se le terminó el contrato recibió su liquidación de aproximadamente $900.000.000, la recibió efectivamente, y es muy extraño que durante toda la vigencia del contrato no haya hecho ninguna clase de reclamación u objeción sobre el pacto contractual que él mismo firmó, que él mismo revisó, porque además era el presidente, gerente general y número uno de SGS Colombia durante ese periodo de tiempo.
(Subraya la Sala) Además, negó que se hubiera acordado un régimen extralegal adicional al legal colombiano para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato, aclarando que existieron dos fases contractuales, la primera que corresponde a la compensación de los años que laboró en Perú para el periodo de tiempo 1987-1999 para lo cual se Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 56 pactó el cálculo sobre esos años de la fórmula de indemnización extralegal, y, la segunda, relacionada con el contrato de Colombia, regida por el régimen legal de este Estado.
Como se aprecia de lo transcrito, el representante legal distinguió los dos vínculos contractuales del actor, el primero con SGS Perú y el segundo con SGS Colombia. Al respecto precisó que frente a este último (iniciado en el año1999) la indemnización por despido se regía por la norma legal local y que como beneficio extralegal se pactó que el periodo de tiempo que él había laborado en Perú se iba a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización extralegal, con la fórmula de cálculo establecida contractualmente.
Así, si bien expresó que el dato de la fecha de inicio del tiempo servido en Perú debería tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización extralegal, ello no implica la configuración de una confesión, dado que no admitió hechos que le genere consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria, porque claramente explicó cómo operaba cada una de las indemnizaciones legal y extralegal, sin que en modo alguno admitiera que cada uno de tales beneficios deberían liquidarse por el lapso de los años de 1987 a 2015.
De otro lado, en la liquidación definitiva elaborada por la demandada y recibida por el trabajador el 27 de abril de 2015, se tomó como fecha de ingreso a SGS Colombia el 1 de abril de 1999 y como data de retiro el 15 de abril de 2015. Allí aparece que se pagó por concepto de indemnización Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 57 extralegal corporativa por la terminación del contrato («28 años») la suma de $363.397.787 y a título de indemnización legal por terminación del contrato sin justa causa $322.242.013 (f.° 159).
Por su parte, como se indicó al analizar el documento denominado paquete de compensaciones, se anotó como «Fecha de Ingreso al Grupo SGS 01/11/1987» (f.° 25, con traducción a folio 582). Como se observa, en estos documentos efectivamente se registró la antigüedad o fecha de ingreso al Grupo SGS; no obstante, ello no conduce a lo que plantea la censura en punto a que ambas indemnizaciones deberían liquidarse con la totalidad del tiempo laborado al grupo y a la demandada, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015, en la medida que simplemente tal condición o dato de los servicios prestados al grupo de forma previa a la relación laboral que se mantuvo con la aquí demandada, debía tenerse en cuenta con miras al reconocimiento de la indemnización extralegal que se otorgó, dado que, precisamente, era tal condición la que generaba su reconocimiento.
Por último, en cuanto el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad SGS Colombia S. A. S. (f.° 122) ninguna incidencia tiene respecto de la forma en que debían liquidarse o cuantificarse las indemnizaciones legal y extralegal por la terminación unilateral e injusta del contrato. Acorde con lo explicado, la Sala no advierte la comisión Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 58 de un yerro fáctico del colegiado, con la connotación de protuberante y ostensible que dé lugar a la casación del fallo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003) y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 19 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política. Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el numeral 7º del contrato de fecha 9 de febrero de 2.005, señaló la obligatoriedad de realizar aportes a la seguridad social. 2. No dar por demostrado estándolo, que el numeral 7º del contrato de fecha 9 de febrero de 2.005, señaló que tales aportes eran adicionales a cualquier otro pago que el empleado pudiese estar efectuando en el país de origen. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la política de expatriados ordenó la afiliación y consagró el deber de realizar aportes a la seguridad social en el país anfitrión. 4. Considerar en contra de la evidencia, que el demandante estuvo afiliado al sistema de pensiones de la ciudad de origen. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada efectuaba pagos por concepto de seguro pensional. 6.
Considerar, en contra de la evidencia, que el demandante al encontrarse asegurado o amparado en los países de Perú y Suiza, no ostenta la calidad de afiliado obligatorio para el régimen pensional colombiano. Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 59 Dice que los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada de los documentos de folios 708 a 714; el contrato del 9 de febrero de 2005 de folios 144 a 147 y de los documentos de folios «198 a 208», «287 a 294» y «302 a 308».
En la demostración del cargo, considera que el Tribunal interpretó de manera equivocada el numeral séptimo del contrato del 9 febrero de 2005, el cual consagra la obligación de realizar los pagos a la seguridad social, sin importar la nacionalidad del trabajador y determina que dichos aportes son adicionales a los que se estén realizando en el país de origen.
Además, resalta que ese deber está igualmente consagrado en la Política de Expatriados, la cual se incorporó al contrato (f.° 544). Luego de transcribir el acápite de seguridad social de la política de expatriados, reitera que la convocada a juicio tenía que realizar los aportes en Colombia desde el 1° de abril de 1999, lo cual no hizo, sin que su nacionalidad peruana y la póliza de seguro en Suiza incidieran frente a la responsabilidad de la demandada.
Destaca que «el hecho de habérsele ofrecido al demandante un seguro en Suiza», en ningún momento «conduce a pensar que sea posible llegar a incumplir el acuerdo que motivó el traslado del actor desde su país de origen». Agrega que según los documentos de folios 552 a 554, cuya traducción reposa a folios 555 a 557, los pagos realizados en Suiza corresponden a una póliza de seguro de Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 60 vida y no a las cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, tratándose de un auxilio adicional.
Afirma que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente las pruebas, habría advertido que el trabajador fue afiliado en su país de origen (Perú) solo «a partir del mes de mayo de 1997 y hasta el mes de marzo de 1999, es decir, por escasos dos años», cuando la relación laboral con SGS Perú inició el 1 de noviembre de 1987 (f.° 708 a 714), así, dice que en la comunicación de Prima AFP Perú se aprecia la afiliación del actor con la empresa SGS Perú desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999 (f.os 720 a 727).
Asegura que, si el Tribunal no hubiese estudiado con error los documentos de folios 161 a 294 y 302 a 308, habría concluido que la demandada tenía la obligación de hacer los aportes a seguridad social, lo cual, como ya se indicó no hizo. Sobre el particular precisa que los beneficios se ofrecían para lograr los objetivos de la política de expatriados, por consiguiente, en ningún momento dejaban sin vigor la obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social colombiano, además, porque al analizar las coberturas y exclusiones de la póliza se encuentra que no cubren el riesgo de vejez.
Plantea que los seguros con los que la parte demandada intenta hacer ver que el demandante estuvo afiliado en Suiza y Perú solo son prerrogativas adicionales, según el numeral 28 de la Política de Expatriados, en sus dos versiones, Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 61 conforme a la información de folios 419, 439, 496 y 542 a 543, de ahí que no podía omitir afiliarlo en el sistema de pensiones colombiano, por lo que, al no haber estado cubierto el riesgo de vejez, se impone condenar al reconocimiento y pago de la pensión sanción. XI.
RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sustenta que no se hizo una indebida valoración de las pruebas. Así, indica que respecto del contrato de trabajo suscrito el 9 de febrero de 2005, el recurrente fracciona su lectura y le agrega expresiones que no se aprecian en su contenido, ya que allí no se pactó una obligación pura y simple de realizar pagos con destino a la seguridad social; lo que se dice es que se deberán hacer únicamente los que sean obligatorias, y de ser así, que serán adicionales a cualquier otro pago por prestaciones sociales que pueda estar realizando el empleado en su país de origen.
De ahí que el fallador no se equivocó al concluir de esa cláusula que la afiliación del actor no era obligatoria, pues, según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al acreditarse que estaba afiliado al sistema de pensiones en su ciudad de origen (Lima – Perú), su afiliación al sistema de pensiones colombiano era voluntaria. En cuanto a la Política de Expatriados (numeral 30), dice que su contenido se distorsiona en el recurso, pues allí lo que se pactó fue que, es el empleado quien está sujeto a la obligación de hacer aportes, siendo lógico entender que esa Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 62 carga surgía en caso de que las normas del país anfitrión exigieran el pago de esos aportes, lo que no ocurría en Colombia.
Respecto de los documentos de folios 708 a 714, dice que fueron aportados motu proprio por la parte actora y «convenientemente» solo acreditan hechos mientras prestó servicios en Perú. En todo caso, prueban que está afiliado a un régimen pensional en su país de origen. Agrega que la censura deja de lado lo que dio por probado el Tribunal, esto es, que el actor estaba cubierto por un régimen en su país de origen, lo que implica que en Colombia es un afiliado voluntario.
Dice que los documentos de folios 720 a 727 también muestran que el actor estuvo afiliado al sistema pensional en Perú para cuando se vinculó laboralmente con la sociedad demandada. Afirma que estos elementos dan respuesta a una solicitud del accionante, «pero en la que solamente se hizo referencia al vínculo laboral con SGS del Perú SAC, lo que indica que en forma habilidosa no se hizo ninguna solicitud por el estado de afiliación luego de su retiro de SGS Perú».
Refiere que, además, el actor confesó que estaba vinculado al régimen pensional en Perú, la cual se encuentra activa porque el actor la retomó. En cuanto a los documentos de folios 552 a 554, cuya traducción obra a folios 555 a 557, señala que no acreditan que el plan de pensión que tuvo el actor en Suiza Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 63 correspondiera a un seguro de vida, como lo afirma la censura, dado que solo informa de la entrega al actor de los documentos relacionados con el rescate total de la póliza, pero no especifican su tipo.
Adiciona que el plan del que se beneficiaba el demandante sí era un plan de pensiones que tuvo protección contra la contingencia de la vejez, de ahí que no sea exacto plantear que fuera solamente un seguro de vida. En cuanto a las cláusulas 28 y 32 de la Política de expatriados, afirma que, contrario a lo dicho por el casacionista, lo que muestran es que tenía un plan de jubilación internacional contratado con La Mondiale Europartner LME, en tanto que con claridad se hace referencia a un plan de pensión b, por el que podrían optar los expatriados que no sean franceses ni suizos.
Y por su parte, en el numeral 28 se alude a unos seguros de salud, accidente y repatriación, que son distintos al beneficio por pensión contenido en la cláusula 32. Por último, precisa que la calidad de afiliado voluntario al Sistema General de Pensiones constituye una conclusión jurídica, dado que el colegiado apoyó su decisión en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la que no puede ser derruida por la senda indirecta.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el actor no tenía derecho a la Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 64 pensión sanción reclamada, dado que no ostentaba la calidad de afiliado obligatorio al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en Colombia. Tal conclusión la fundamentó en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, según el cual, son afiliados voluntarios los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su lugar de origen.
Para ello estimó que: i) no se discutió la calidad de trabajador extranjero del demandante; ii) al momento de suscribir el contrato de trabajo a término indefinido en Colombia (1 de abril de 1999), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones de su ciudad de origen Lima – Perú (f.° 708 a 714), por lo que se trataba de un afiliado voluntario; iii) según la certificación expedida por la representante legal de la demandada, se efectuaron pagos por concepto de seguro pensional (f.os 169 – 186); iv) el numeral 7 del contrato de trabajo firmado en el año 2005, mediante el cual se incorporó el régimen de expatriados, no generaba que la afiliación al Sistema General de Pensiones fuera obligatoria, como quiera que tal cláusula previó que el pago de seguridad social estaría sujeto al Estatuto de Seguridad Social colombiano, frente a lo cual no existía obligación por estar catalogado como un afiliado voluntario; v) el promotor del proceso se encontraba amparado en materia de salud y por el riesgo de muerte, conforme al seguro que fue contratado con Previnter y que pagó en SGS Suiza y, vi) estaba asegurado para los riesgos y contingencias de vejez, invalidez y muerte en los países de Perú y Suiza.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 65 El recurrente en lo fundamental señala que el juez de alzada erró en la valoración probatoria, en tanto que sí se pactó la obligación de realizar los pagos a la seguridad social en Colombia a través del contrato de trabajo y la Política de Expatriados y, además, el actor no estuvo asegurado o amparado para el riesgo de vejez en Perú y Suiza.
Acorde con los reparos, le corresponde a la Sala definir si el colegiado erró en la estimación probatoria al concluir que la demandada no pactó ni se obligó a afiliar al actor al sistema pensional colombiano y que el trabajador estaba amparado en su país de origen (Perú) y en Suiza y, por ende, que no existía obligación legal de la demandada de afiliarlo al sistema pensional colombiano. i) Contrato de trabajo del 9 febrero de 2005 La censura en esencia estima que el Tribunal interpretó de manera equivocada el numeral séptimo del contrato suscrito el 9 de febrero de 2005, el cual consagra la obligación de la empresa demandada de realizar los pagos a la seguridad social, sin importar la nacionalidad del trabajador y determina que dichos aportes son adicionales a los que se estén realizando en el país de origen.
Pues bien, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 9 de febrero de 2005, visible a folios 148 a 153, cuya traducción oficial obra a folios 617 a 622, y que como se Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 66 explicó atrás, debe ser tenida en cuenta conforme al artículo 251 del CGP, se acordó que:
7. SEGURIDAD SOCIAL El empleado estará sujeto a cualquier pago por seguridad social que sean obligatorios para SGS Colombia S. A. Las contribuciones serán deducidas del salario pagadero en la cláusula 4.1. Estas contribuciones son adicionales a cualquier otro pago por prestaciones sociales los cuales el Empleado podría estar efectuando en el país de origen (La Corte subraya, f.° 619).
Además, como se explicó al analizar un tema precedente, en el numeral 10 se precisó que la Política de Expatriados hacía «parte integral del contrato del empleado» y, según el numeral 20, «este contrato se rige bajo las leyes de Colombia» (f.os 620 y 622). De la lectura de lo pactado por las partes no emerge que la empresa demandada se hubiera obligado a afiliar al actor al sistema de seguridad social colombiano y pagar los aportes, en los términos que lo plantea la acusación. En efecto, lo que allí se previó fue que el empleado estaría sujeto a cualquier pago por seguridad social que sea obligatorio para SGS Colombia S. A., debiendo recordarse que el colegiado concluyó jurídicamente, según el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que el actor era un afiliado voluntario -no obligatorio- al sistema pensional; aspecto que, dada la senda elegida, no es motivo de cuestionamiento.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 67 De ahí que, no se advierta error del juez plural al estimar que del contenido de este numeral no se generaba que la afiliación al Sistema General de Pensiones del actor fuera obligatoria. ii) Política de expatriados La censura considera que la obligación de la demandada de afiliar al actor se encuentra también consagrada en la Política de Expatriados, la cual se incorporó al contrato, frente a lo cual su nacionalidad peruana y la póliza de seguro en Suiza en nada inciden frente a la responsabilidad de la demandada de efectuar los aportes.
La Política de Expatriados de enero de 2010 (f.os 502 a 526), cuya traducción se aportó a folios 527 a 557, en el numeral 30 previó lo siguiente:
30. SEGURIDAD SOCIAL Salvo que existan acuerdos bilaterales, caso en el cual el expatriado estará exento de realizar aportes a la seguridad social, el expatriado deberá realizar aportes al sistema de seguridad social del país Anfitrión. Sin embargo, algunos expatriados Suizos únicamente pueden realizar aportes de manera independiente o voluntaria al sistema de seguridad social Suizo (AVS).
Si el expatriado lo hace, no habrá ninguna relación entre la Compañía y la institución del sistema de Seguridad Social y la Compañía Anfitriona reembolsará el 50% de los costos de los aportes voluntarios. Para todos los demás expatriados internacionales, SGS paga los aportes de los empleadores hacia la seguridad social, por lo tanto, lo anterior no aplica.
Si el expatriado recibe beneficios estatales en el país de origen (ej. Subsidio para hijos), la compañía Anfitriona no compensará la Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 68 pérdida por este derecho en el país anfitrión (f.° 544) Según la aludida Política se previó que el expatriado, esto es, el trabajador, debería realizar aportes al sistema de seguridad social del país anfitrión, salvo que exista acuerdo bilateral, evento en el cual estará exento de realizar aportes a la seguridad social.
Esta cláusula debe analizarse de forma conjunta con la previsión contenida en el contrato de trabajo, en la que, precisamente, las partes acordaron que el empleado estaría sujeto al pago de seguridad social que sea «obligatorio» para SGS Colombia S. A., por lo que debe entenderse que existe acuerdo bilateral de las partes, en punto a que las cotizaciones que debían realizarse serían las de tipo obligatorio, lo que no cobijaba al actor dada su calidad de afiliado voluntario al sistema de pensiones, en virtud de su condición de extranjero que permanece en el país en razón de su contrato de trabajo con SGS Colombia.
Así, del contenido de esta prueba analizada en conjunto con las disposiciones del contrato de trabajo, no emerge de forma evidente que la convocada a juicio se hubiera comprometido a afiliar al actor al sistema de seguridad social colombiano. Ahora, si bien luego de regular los aportes de los expatriados suizos, se indica que para todos los demás expatriados internacionales, SGS paga los aportes de los empleadores hacia la seguridad social, no se precisa de forma clara y diáfana que ello se hará en el país anfitrión, por lo que la Sala no puede inferir de ello una obligación expresa y clara a cargo de la demandada de afiliarlo al sistema de seguridad social colombiano, como lo postula la parte Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 69 recurrente.
Ahora bien, en el numeral 32 de tal política se reguló «PENSIÓN/MUERTE/INCAPACIDAD» respecto de los expatriados suizos, franceses y los que no tuvieran tal nacionalidad, previendo frente a estos últimos el «plan de jubilación internacional» en los siguientes términos: […] Para otras nacionalidades: Los expatriados que no son ni franceses ni suizos pueden ser afiliados al plan de jubilación internacional de la SGS (La Mondiale Europartner – LME).
El aporte del expatriado hacia el plan LME es de 4% de su salario asegurado. Para otorgar cobertura adecuada para aquellos con mayor remuneración, el expatriado puede estar afiliado al Plan de Pensión B en la oficina principal de SGS en Ginebra, que cubre salarios mayores a CHF 100.000 El salario asegurado de los expatriados hacia este plan es del 8% de su salario asegurado.
El aporte de la compañía anfitriona es de aproximadamente 12% Los expatriados que contribuyen al LME automáticamente contribuirán a la cobertura por Muerte e Incapacidad (f.os 545). De acuerdo con ello, los expatriados que no tenían nacionalidad suiza o francesa, como es el caso del accionante, podían ser afiliados al «plan de jubilación internacional», respecto del cual se regula el aporte a cargo del empleador y del trabajador.
Debe aclararse que el referido plan de jubilación internacional es distinto a los seguros de salud, accidente, evacuación por salud y emergencia de seguridad, pues éstos están regulados por el numeral 28 de la Política de Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 70 Expatriados (f.os 544 y ss.), en tanto que el plan de jubilación internacional se encuentra previsto en el numeral 30 aludido anteriormente.
Aquí es necesario destacar que el Tribunal también fundó su conclusión consistente en que el actor tuvo cobertura pensional en otros países distintos a Colombia, en la certificación expedida por la representante legal de la sociedad demandada, donde relacionaba los pagos realizados por SGS Colombia S. A. para la cobertura pensional (f.os 169 – 186); probanza que no fue atacada por la censura en el recurso extraordinario, debiendo recordarse que cuando se pretende a través de este derruir la decisión de segunda instancia es deber del recurrente controvertir todas las pruebas, so pena de que la decisión se mantenga intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Acorde con lo explicado, la Sala no advierte que en la Política de Expatriados se hubiera plasmado la obligación de la empresa demandada de afiliar al actor al sistema pensional colombiano. iii) Documentos de folios 552 a 554, cuya traducción reposa a folios 555 a 557 El promotor del proceso indica que estos elementos muestran que los pagos realizados en Suiza correspondieron a una póliza de seguro de vida y no a las cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez.
Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 71 Estos documentos corresponden a la comunicación del 29 de julio de 2015, emitida por «AGR2 La Mondiale» y dirigida al actor, con la cual le remiten los documentos relacionados con el rescate total de la póliza, indicando que tal evento la termina. Anexo aparece el documento identificado como rescate total de la póliza SGS OBIPENSIÓN n° RG510800199900 por valor de «EUR 170,532.78» efectuada el 17 de julio de 2015, informando que ello finaliza la póliza y, por lo tanto, la compañía no está obligada respecto de las partes mencionadas, especialmente en caso de muerte de las vidas aseguradas.
Como se observa, este documento es emitido por La Mondiale, resultando necesario recordar que los documentos emanados de terceros no son prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, lo que imposibilita su análisis. iv) Documentos de folios 708 a 714 y 720 a 727 La censura denuncia los documentos de folios 708 a 714 y 720 a 727, de los cuales, asegura, evidencian que solo fue afiliado a pensión en su lugar de origen (Perú) por la empresa SGS Perú desde mayo de 1997 hasta marzo de 1999.
El primero de estos elementos corresponde a un estado de cuenta emitido por «Prima AFP» sobre «aportes obligatorios del periodo 01/01/1997 – 31/12/1999». Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 72 El segundo es la comunicación emitida el 6 de agosto de 2019 por «Prima AFP», dirigida al actor, en donde se le informa que: En respuesta a su solicitud vía email recibida el 1 del presente año, dejamos constancia que usted ha mantenido vínculo laboral con la empresa SGS DEL PERÚ SAC durante el periodo siguiente: Fecha de inicio laboral Fecha de término laboral 01/04/1997 31/03/1999 Conforme a lo dicho en el acápite anterior, tales pruebas son emitidas por un tercero, por ende, no son calificadas en sede de casación, por lo que la Sala no se encuentra habilitada para su estudio.
Si la parte recurrente aspiraba a derruir la conclusión del colegiado en este aspecto debió denunciar una prueba apta en casación, al no hacerlo la decisión se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. De ahí que, las conclusiones del Tribunal en punto a que el promotor del proceso estaba amparado en Perú y Suiza frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como que se encontraba cotizando en otro país diferente a Colombia quedan incólumes, con independencia de su acierto. v) Documentos de folios 198 a 208, 287 a 294 y 302 a 308 La parte recurrente dice que, si el Tribunal no hubiese estudiado con error los documentos de folios 161 a 294 y 302 Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 73 a 308, habría concluido que la demandada tenía la obligación de hacer los aportes a seguridad social.
Precisa que los beneficios se ofrecían para lograr los objetivos de la política de expatriados, por consiguiente, en ningún momento dejaban sin valor la obligación de afiliar al actor al sistema de seguridad social colombiano, además, porque al analizar las coberturas y exclusiones de las pólizas se aprecia que no cubren el riesgo de vejez.
Cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del recurrente acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas; señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados; contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).
En el presente caso, el recurrente pese a que en la demostración del cargo indica que existió error respecto de una densidad sustancial de folios (161 a 294 y 302 a 308), omite explicar qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos, en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió en juez de alzada, efectuar una confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de la prueba Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 74 y la realidad procesal, así como explicar por qué esos desaciertos fácticos planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos.
Recuérdese que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734- 2017), sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el Tribunal.
Pese a ello, debe precisarse frente a las pruebas enlistadas como mal valoradas que la aportada a folios 198 a 208 corresponde al «Plan de Aportes para Jubilación Definición Internacional» de SGS, en la cual, contrario a lo expuesto por la censura, sí se refiere al riesgo de vejez porque plasma los beneficios de la jubilación cuando termine el empleo con la compañía y alcance la edad de 58 años, además, regula los aportes de la empresa y el trabajador y, como opciones de jubilación, enuncia tres posibilidades renta vitalicia, suma global y la combinación de las dos primeras (f.° 202).
Por su parte a folios 287 a 294 obran beneficios por muerte e incapacidad de Previnter y, a folios 302 a 308 aparece el resumen de beneficios de salud de Previnter; documentos que son emanados de terceros y, por ende, no Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 75 son aptos en casación. Acorde con todo lo explicado, la Sala no advierte que el colegiado hubiera incurrido en los yerros denunciados, por lo que el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las demandadas la suma única de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE GERARDO CHÁVEZ MONTES contra SGS COLOMBIA S. A. S. Las costas en casación como se indicó. Radicación n.° 90782 SCLAJPT-10 V.00 76 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.