República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cassette Laboral Sala de Deseengesten N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL543-2022 Radicación n.°88785 Acta 7 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en contra de la recurrente adelantó BENEDICTO DÍAZ ORJUELA.
I.
ANTECEDENTES Benedicto Díaz Orjuela, llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia SA (f.°3 a 7, subsanada a f.°26 a 27), para que se declarara, que: celebró un contrato de trabajo con Esso Colombiana Limited, que inició el 4 de septiembre de 1987 y finalizó el 2 de noviembre de 1993; el último salario básico fue la suma de $369.040; la aludida empresa en su condición de empleadora, no realizó los aportes al sistema de seguridad SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88785 social en pensiones durante el tiempo en que el contrato estuvo vigente; y que Esso Colombiana Limited, se fusionó con Exxonmobil de Colombia, siendo absorbida por esta última.
Consecuencialmente, pidió condenarla a: «realizar los aportes» a Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1987 y el 2 de noviembre de 1993 por un monto de $115.429.006, que correspondía al cálculo actuarial o en subsidio, se condenara a la enjuiciada a pagarle directamente la suma antes aludida; y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones, relató que se vinculó con Esso Colombia Limited, el 4 de septiembre de 1987, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 ario, que luego de 3 prórrogas, continuó a 1 ario y finalizó el 2 de noviembre de 1993, con una asignación salarial básica final de $369.040 y como último lugar de prestación del servicio la ciudad de Bogotá DC.
Enunció que durante todo el tiempo de existencia del vínculo, la aludida empleadora no efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y resaltó que el 16 de agosto de 2001, Esso Colombia Limited, se fusionó con Exxonmobil de Colombia, siendo absorbida por esta última. Al concluir apuntó que, que nació el 16 de octubre de 1957, sin embargo, no contaba con las semanas correspondientes para acceder a la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°88785 Exxonmobil de Colombia SA, se opuso a las pretensiones (f.°49 a 78, subsanada a P199 a 200).
De los hechos aceptó: los extremos temporales del nexo laboral; el salario; que el último lugar donde prestó el servicio fue Bogotá DC. En su defensa, argumentó que no estaba obligada al pago del cálculo actuarial reclamado, por cuanto las empresas dedicadas a la explotación y exploración de petróleo, solo con ocasión de la Ley 100 de 1993 fueron llamadas a efectuar la inscripción de sus trabajadores al ISS.
Relievó que, sin aceptar derecho alguno, una eventual condena, debía recaer exclusivamente sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador, mas no podía ser gravada con un cálculo actuarial, por cuanto no incurrió en ninguna omisión, toda vez, que no estaba obligada a efectuar los aportes objeto de reclamo.
Propuso las excepciones de prescripción y pago y las que llamó: inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y buena fe. H. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de enero de 2019, (CD a f.°. 209), en el que decidió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°88785 PRIMERO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA - HOY - DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES SA., a la constitución de un titulo pensional con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, previo cálculo actuarial, para efectos de que cubra los aportes del tiempo en que no le cotizó al demandante Benedicto Díaz Orjuela ( ) por la falta de afiliación, esto es, del periodo del 4 de septiembre del 87 al 2 de noviembre del 93, teniendo en cuenta el salario devengado en dicha época, todo de conformidad con las razones expuestas a lo largo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DECLARA no probadas las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENA la demandada en costas. Disconforme, la llamada ajuicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 18 de febrero de 2020 (CD. a f.°217), en el que dispuso:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial en proporción al 75% de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, proporción que corresponde al aporte del empleador.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Enunció que el problema jurídico, consistía en determinar si era obligación de la demandada realizar el pago del cálculo actuarial reclamado. Mencionó que estaba fuera de controversia que: entre el demandante y la encausada existió una relación laboral desde el 4 de septiembre de 1987 y hasta el 2 de noviembre de 1993; la llamada a juicio no afilió al actor al sistema de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°88785 seguridad social en pensiones; y que Díaz Orjuela, se encontraba afiliado a Colpensiones.
Expresó que, sobre la procedencia del cálculo actuarial, «En este aspecto la Sala atenderá el criterio jurisprudencial expresado por la sala de casación laboral ( ) en la sentencia del 16 de junio de 2014 radicación 41.745», en la que «recogió expresamente el criterio que había expresado sobre la materia con anterioridad, dispuso la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones en los periodos durante los cuales no hubo cobertura» del ISS.
Recordó que esta Corporación, de cara a lo debatido, sostuvo que «no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidad ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen», por lo que, «no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva ni mucho menos bajo la lectura del artículo 1613 del código civil porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador», por lo que la ausencia de aportes no encontraba justificación en la falta de cobertura del ISS.
Por lo anterior, sostuvo que debía confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez, que no fue objeto de controversia en el proceso, la prestación de servicios del actor a favor de Esso Colombia Limited y Exxonmobil de Colombia SA., mediante contrato de trabajo que existió desde el 4 de septiembre de 1987 y el 2 de noviembre de 1993, sin SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°88785 que fuera afiliado al sistema de pensiones durante dicho lapso, por no existir obligación de afiliación a cargo de las empresas del sector petrolero.
Agregó que, la observancia del aludido precedente jurisprudencial, no implicaba la aplicación retroactiva de las normas, pues desde la Ley 90 de 1946, se definió para los empleadores la obligación de hacer las provisiones necesarias para «cubrimiento de las pensiones de sus trabajadores o para una subrogación posterior del riesgo de invalidez vejez y muerte», aunque no existía la obligación de afiliación, sí se encontraba el deber de hacer las provisiones para financiar el futuro derecho pensional en proporción del tiempo servido por el trabajador.
Para concluir, adujo que «el cálculo actuarial a cargo de la demandada será en la proporción del 75% y estará a cargo del demandante el 25%, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 en relación con los aportes obligatorios a la seguridad social». IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo de segundo grado, en sede de instancia se revoque la condena dispuesta por el a quo, y en su lugar, se le absuelva por todo concepto. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°88785 Con el señalado propósito, plantea un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 1 del Decreto 1887 de 1994, 48 y 53 de la CN, que condujo a la interpretación errónea de los artículos 2, 13, 33, parágrafo 1, literal c), 115, y 118 de la Ley 100 de 1993.
Enuncia que no existe discusión sobre los supuestos de hecho, especialmente: la prestación de servicios entre el 4 de septiembre de 1987 y el 2 de noviembre de 1993 y la ausencia de afiliación al ISS, debido a que no existía el llamamiento obligatorio con anterioridad al mes de octubre de 1993. Esboza que el Tribunal se equivocó al ordenar el pago del cálculo actuarial, toda vez que en el lapso en el cual el accionante prestó sus servicios, no tuvo llamamiento a inscripción obligatoria, por cuanto las empresas dedicadas a la exploración, explotación, venta y transporte de petróleo y sus derivados, no tuvieron llamamiento a inscripción obligatoria con anterioridad al mes de octubre de 1993, como se derivaba de la resolución 4250 de 1993, por lo que aplicó indebidamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, y el artículo 1 del Decreto 1887 de 1994.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°88785 Refiere que la única disposición que resultaba aplicable al caso, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero el mismo exige en su literal c), del parágrafo 1, que el contrato se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, presupuesto que no se cumplió en el sub examine.
Argumenta que efectivamente el canon antes aludido, consagró la posibilidad de convalidar el tiempo servido con empleadores que para el momento de entrada en vigencia de esa ley, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones a través de un bono o título pensional, pero contempló como requisito indispensable para la procedencia de esa convalidación, que el contrato se encontrara vigente para el 23 de diciembre de 1993.
Copia el aludido canon y aduce que la Corte Constitucional en sentencia C-506-2001, declaró la exequibilidad de dicho requisito. Transcribe pasajes del fallo atrás enunciado y resalta que la misma providencia, también declaró la exequibilidad de literal c), del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que ordena que «Tendrán derecho al bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos ( ) c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones ( )».
Manifiesta que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre la imposibilidad de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°88785 afiliación y pago de aportes con anterioridad al llamamiento obligatorio, como se podía apreciar en fallo «No. 33.319», del que transcribe varios párrafos. Esgrime que no incurrió en omisión alguna al no afiliar a Díaz Orjuela, pues tal obligación no le era oponible, por tanto, no hay lugar al pago de cotizaciones, ni de bono pensional, ni título o cálculo actuarial, pues en el periodo laborado no existía para el sector petrolero, la obligación legal, ni la posibilidad material de realizar los aportes al ISS, ni el deber de aprovisionamiento que solo surgió con la Ley 100 de 1993, debiéndose tener en cuenta que el cálculo actuarial solo se impone ante la conducta omisiva de un empleador.
Agrega que Exxonmobil de Colombia SA, no tenía obligación legal de trasladar los aprovisionamientos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues esta disposición no establece el deber de trasladar al ISS, reservas actuariales de patronos no afiliados obligatoriamente. Apunta que el colegiado debió concluir que todos los trabajadores que laboraron antes de la expedición de la resolución 4250 de 1993, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y fueron desvinculados por algún motivo, no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones.
Arguye que, sin aceptar derecho alguno, en el evento que los anteriores argumentos no fueran acogidos, requiere de forma subsidiaria que, esta Corporación disponga que la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°88785 condena recae exclusivamente sobre «la transferencia de los aportes dejados de cotizar actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador y en ningún momento sobre un bono pensional o título pensional, ni mucho menos cálculo actuarial», debido a que no existió omisión. VII.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, como lo enuncia la recurrente, no se discute que: entre el demandante y demandada existió una relación laboral entre el 4 de septiembre de 1987 y el 2 de noviembre de 1993; que la llamada a juicio no efectuó aportes para financiar la pensión de Díaz Orjuela; en el aludido periodo, para el caso de las empresas del sector extractivo, no se había efectuado el llamamiento a inscripción. Dentro del citado contexto, la memorialista estima que el fallador plural incurrió en el yerro jurídico que le endilga, toda vez, que no era viable disponer el pago de un cálculo actuarial, por periodos en que no había la obligación de efectuar aportes, debido a que el llamamiento a inscripción del sector extractivo no se había efectuado, por ende, la obligación impuesta, en sentir de la atacante, no tiene sustento legal.
La libelista esgrime que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, no había lugar a disponer el pago de aportes por periodos laborados con anterioridad al SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°88785 llamamiento a inscripción de empresas del sector de los hidrocarburos. La Sala advierte que, la tesis de la censura tuvo algún asidero antes de la sentencia de esta Corte de Casación, CSJ SL9856-2014, que fue el precedente en el cual el ad quem apoyó su determinación, pues a partir de dicho pronunciamiento, esta Sala de Casación, recogió su anterior doctrina y determinó que el empleador tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero por el tiempo en el cual, el asalariado brindó su fuerza de trabajo, independiente de la falta de cobertura del ISS o del llamamiento a inscripción. Luego, esta Corporación, en sentencia CSJ SL1356- 2019, determinó que las empresas del sector extractivo, sí están obligadas al pago del cálculo actuarial por los periodos anteriores a la fecha de llamamiento a inscripción. En algunos de los pasajes dijo la mencionada sentencia: El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.
Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. (Subraya la Sala) SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°88785 Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos -los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Esta tesis se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL5535- 2018, en la que se enserió: En efecto, desde hace más de dos décadas (CSJ SL, 8453 de 1996) y desde entonces hasta el 2014, la Corte fluctuó entre dos criterios; uno, según el cual el empleador no es responsable de la ausencia de aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS no alcanzó una zona del territorio nacional y, otro, que en oposición, considera que el empleador debe contribuir a la financiación de la pensión de quien le prestó servicios, a través del pago del valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.
Sin embargo, en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografia nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°88785 responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos«( ) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar ( ) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al condenar al empleador a «reconocer y constituir TITULO (sic) PENSIONAL» a favor del accionante, correspondiente al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1972 y el 2 de enero de 1984, pues como quedó visto en precedencia, ello condujo a la protección integral que se debe al trabajador.
Yes que no es de recibo el argumento según el cual la vigencia del contrato de trabajo al momento de comenzar a regir la ley de seguridad social, es condición necesaria para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 de la Leu 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, pues desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social.
(Subraya la Sala). En la última sentencia se expresó: ( ) Debe insistirse, de igual forma, en que la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388-2015), para garantizarle una protección adecuada y completa a los afiliados en sus contingencias, propósito para el cual no es relevante el hecho de que el contrato mantenga su vigencia en una determinada época, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones.
(Subraya la Sala) Cabe decir también que la Corte Constitucional, haciendo eco, entre otras, de la jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido que « el juez de la causa concreta debe aplicar la excepción de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°88785 inconstitucionalidad sobre el aparte normativo «siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993» contenida en el literal «c» parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la expresión similar contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y ordenar en su lugar el traslado del valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador.» Sentencia T 410 de 2014 (..).
Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social ( ) Como se vislumbra de lo estudiado, fue acertada la decisión de segundo nivel que acogió el precedente, según el cual, además, no tiene relevancia para tal exigencia, que el contrato hubiera terminado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues como se subrayó, en las aludidas citas, «desde las sentencias CSJ SL 42398, 20 mar. 2013 y CSJ SL646-2013, reiteradas en SL2138-2016, la Corte ya ha justificado la necesidad de inaplicar ese condicionamiento por ser contrario a los postulados de la seguridad social».
En consecuencia, dada la observancia del precedente, se descarta la prosperidad del ataque, que se sustenta en que es improcedente la condena ante la falta de llamamiento a inscripción para la fecha en que existió el nexo y debido a que el contrato terminó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, aspectos estos que, como acaba de verse no exoneran a la enjuiciada de su responsabilidad financiera que posibilitará al asalariado construir su pensión. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°88785 Así mismo, contrario a lo disertado por la accionada, la jurisprudencia de la Corporación, sí ha encontrado fundamento de la obligación impuesta, no solo en la Ley 100 de 1993, sino desde la égida de la Ley 90 de 1946, como se detalló en providencia CSJ SL1551-2021: Ha determinado también la Corte que esa obligación no solo emana de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, como la concebida en el artículo 33, sino que encuentra arraigo en el mismo artículo 76 de la Ley 90 de 1946, de manera que no es cierto que, como lo dedujo el Tribunal, para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio - 22 de septiembre de 1994 -, no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes correspondientes a periodos en los que no se registró la afiliación, por medio de cálculo actuarial, pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.
El artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que cita la atacante, en nada varía la doctrina vertida de cara a la obligación de hacer el respectivo aprovisionamiento para la financiación de la pensión de los asalariados, por el contrario, también en esa disposición ha encontrado asidero la Sala, para la imposición de la obligación en debate (CSJ SL2584-2020) La doctrina expuesta no es insular, sino que esta Corporación la ha reiterado en causas promovidas contra la empresa aquí recurrente, al dirimir recursos similares al que se analiza, como puede corroborarse en fallos CSJ SL4921- 2021 y SL1041-2021.
De manera subsidiaria, la enjuiciada requiere que la condena se modifique, para que, en lugar de disponer el pago SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°88785 de un cálculo actuarial, se ordene sufragar las cotizaciones respectivas en el porcentaje correspondiente al empleador. En el citado fallo CSJ SL4921-2021, esta Corporación analizó un cargo similar al que aquí se estudia, y dijo para descartar la petición subsidiaria atrás reseñada: Lo explicado en la sentencia citada en precedencia da razones suficientes para desechar también la súplica subsidiaria contenida en el escrito de la censura, consistente en que la condena recaiga exclusivamente sobre la transferencia de los aportes dejados de cotizar, actualizados al momento del pago, en el porcentaje correspondiente al empleador, y en ningún caso sobre un bono pensional o titulo pensional, ni mucho menos cálculo actuarial, ya que tal pedimento es improcedente, por cuanto la imposición en este evento de un cálculo actuarial tiene claro fundamento legal (Ley 100 de 1993, art. 33;
Decreto 1887 de 1994 y Decreto 3897 de 2003) y jurisprudencial, ya que es la manera como se satisface suficientemente la acreencia que se tiene para con el sistema, que debe garantizar los recursos necesarios para el pago de la prestación económica a que haya lugar, además, bajo la égida del principio de solidaridad, que alimenta no sólo el Régimen de Prima Media, sino también el de Ahorro Individual.
De acuerdo con lo disertado, la decisión del juzgador plural, corrobora la línea jurisprudencial, por ende, el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de febrero de 2020, por la Sala SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°88785 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por BENEDICTO DÍAZ ORJUELA contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. op DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ %Me.. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 17