Micelio
SL543-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

"Y República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL543-2021 Radicación n.° 75595 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MYRIAM ORREGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 16 de marzo de 2016, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Myriam Orrego llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. En consecuencia, pidió el SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 75595 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 7 de junio de 2012, los intereses moratorios y las costas (fls. 21-25).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 30 de julio de 1987; cotizó 1042 semanas en toda su vida laboral, 750 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que mediante Resolución GNR 225902 de 18 de junio de 2014, bajo el argumento que no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005, no cotizó 750 semanas, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, la entidad negó el reconocimiento de la prestación. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad para cumplir con las obligaciones pretendidas y sostenibilidad del sistema.

Aceptó que la actora cotizó al ISS desde el 30 de julio de 1987 y, que al 1 de abril de 1994, contaba más de 35 arios de edad, así como que el instituto negó el reconocimiento de la prestación el 18 de junio de 2014, por falta de requisitos (fls. 29-31). Expresó que la señora Orrego no cumplió las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el SCLAJPT-10 V.00 2 35 Radicación n.° 75595 régimen de transición hasta 2014, por cuanto solo aportó 652.54 semanas, a la en vigor de la enmienda constitucional.

Tampoco, acreditó 1225 semanas a 2012 para adquirir la prestación, conforme a lo reglado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandante (fi. 53 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, el fallador plural confirmó la decisión del a quo.

No impuso costas (fi. 6 Cd Tribunal). Como problema jurídico, se planteó verificar si la actora cumplía las exigencias para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En perspectiva de resolver, estimó no controversial que María Myriam Orrego había nacido el 7 de junio de 1957 (fi. 9), se vinculó al ISS el 30 de julio de 1987 y aportó a dicha un total de 1042.57 semanas al 31 de agosto de 2014 (fi. 11).

Igualmente, que mediante acto administrativo 225902 de 18 de junio de 2014, le fue negada la petición elevada el 21 de enero del mismo ario. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75595 Advirtió que si bien, la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 arios de edad al 1 de abril de 1993, no completó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005.

Según la historia laboral (fls. 11-16), únicamente cotizó 683 semanas, de donde se seguía que no resultaba viable la «extensión del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010». Aludió a las sentencias CC T-798-2012, CC T-475- 2013, CC T-754-2014 y CC T-029-2015. Como tampoco satisfacía las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se abstuvo de concederla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Myriam Orrego, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en su lugar, «ordenar reconocer a mi poderdante María Myriam Orrego, como beneficiaria de la pensión de vejez». Con tal propósito formula' dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo.

Se estudiarán en conjunto en tanto denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75595 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y «por analogía el artículo 164 del Código General del Proceso, por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación».

Sostiene que la historia laboral fue el soporte de las decisiones que pusieron fin a las instancias. Que los ciclos de enero a mayo de 1998, equivalentes a 21.43 semanas y de abril a mayo de 1999, iguales a 8.57 semanas, fueron «dejados de pagar por el empleador», pero contabilizados por el ad quem para el cálculo del total de aportes. Precisa que el Tribunal no se percató que el empleador Cimar S.A. no cotizó 104.2 semanas entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, que sumadas a las 683 «contabilizadas entre los periodos julio 30 de 1970 a 29 de julio de 2005, dan un total de 787 semanas cotizadas al sistema antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», superiores a las requeridas para obtener la prestación por vejez, en virtud del régimen de transición. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra las exigencias para ser beneficiaria del SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75595 régimen de transición «ya que la entidad encargada de la pensión es una entidad pública por lo cual se encuentra inmersa en el régimen de prima media con prestación definida». En la demostración, la censura acude a los mismos argumentos del primer cargo, encaminados a demostrar que el juez plural se equivocó al no apreciar la historia laboral, por cuanto de ella se extracta que la sociedad Cimar S.A. no pagó los ciclos de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, tiempo «suficiente para completar y rebasar las 750 semanas exigidas por el acto Legislativo de 2005, ya que de la sumatoria de dichos periodos nos daría en total 787 semanas cotizadas».

Transcribe el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y aduce que conforme a sus textos, la señora Orrego tiene derecho a la pensión que pretende. VIII. RÉPLICA Asevera que María Myriam Orrego no acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010, por cuanto cumplió 57 arios el 7 de junio de 2012, es decir, con posterioridad «al límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005».

Afirma que la actora no acreditó haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigor del referenciado Acto SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75595 Legislativo, pues de su historia laboral se colige que cotizó un total de 683 semanas a dicha calenda, incluyendo las cotizaciones con la anotación «mora del empleador en el periodo laborado para CIMAR S.A».

IX. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso • de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

Sin embargo, para que ello sea factible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por ello, la acusación de una sentencia que viene revestida de las presunciones de acierto y legalidad requiere esencialmente, en primer término, que se formule un petitum claro y coherente, y se devele con nitidez el eventual desacierto jurídico o fáctico en que incurrió el ad quem.

Esto impone no solo relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que se estiman SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75595 infringidas, sino además estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada, la indicación de la modalidad de la violación esgrimida; para el caso de la vía indirecta, es necesario señalar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del Tribunal, contra lo que la impugnante estima demostrado.

La censura no expresa la vía por la cual orienta las acusaciones; sin embargo, puede inferirse que es por la indirecta. Tampoco, señala errores de hecho que se endilgan al juzgador de alzada y la historia laboral se denuncia apreciada erróneamente y, simultáneamente, por no valorada. No honra la carga de explicar porqué las falencias imputadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto y, en el segundo cargo, hace una confusa mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos.

De esta suerte, se trata de un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional (CJS SL5090-2020). No empece, en aras de privilegiar la satisfacción de los objetivos de la casación, la Corporación procederá a resolver de fondo la contención litigada. No se discute que María Myriam Orrego nació el 7 de junio de 1957 (fi. 9), se afilió al ISS el 30 de julio de 1987 y el 21 de enero de 2014, solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de vejez, negada SCLAJPT-10 V.00 8 31 Radicación n.° 75595 mediante Resolución 225902 del 18 de junio de 2014.

Conforme a los fundamentos sobre los que se construyó la providencia gravada y los reproches que se logran deducir del escrito presentado por la impugnante, el problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a dilucidar si el ad quem erró al concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por no cumplir las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar hasta el 31 de diciembre de 2014, el régimen de transición pensional que preveía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para cumplir tal cometido, la Sala deberá verificar si se presentó mora en el pago de aportes al subsistema de pensiones, por parte del empleador de la impugnante en los ciclos de enero de 1996 a diciembre de 1997. En el reporte de semanas cotizadas (fls. 11-15) se observa que registran mora los extremos inicial y final del lapso indicado por la accionante, es decir los meses de enero de 1996 y diciembre de 1997.

Los ciclos restantes, presentan la observación «Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por Traslado», que no que hubiese existido mora en el pago. De la misma manera, aparecen en mora los periodos: 1998/01/;1998/02; 1998/03; 1998/04;1998/05; 1999/04 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n. ° 75595 y /1999/05. Sin embargo, si estos lapsos se suman a los dos periodos antes referidos, sumarían 38.61 semanas de cotización, de suerte que al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante acreditaría cuando más 709.68 semanas, de suerte que, en su caso, el régimen de transición no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por ello, los deletéreos efectos de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política, ocasionaron la pérdida del esquema transicional que traía desde 1991, por manera que no le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario. Como tampoco cumple las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto cumplió 55 arios el 7 de junio de 2012 y para dicha calenda no probó haber aportado al menos 1.225 semanas para acceder a la prestación solicitada, necesario colofón de lo considerado es que el ad quem no cometió los desaciertos denunciados por la censura.

Por tal razón, su pronunciamiento final, conserva la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75595 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió MARÍA MYRIAM ORREGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEI,-GODOY-PAJARDO /e CÍO Y SCLAJPT-10 V.00 11 República de Colombia Corte Suprema do Justicia Sala da Canal LA eral Sala de Deseeigutlie N: 3 ACLARACIÓN DE VOTO SL543-2021 Radicación n°. 75595 Magistrada Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ MARTHA YANETH DÍAZ MENDOZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Son dos las razones que me obligan a aclarar el voto no obstante compartir el sentido de la decisión, que acompañé.

A continuación las expongo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75595 La primera: Al adelantar la Sala el análisis del recurso extraordinario cuyo punto central, valga recordar, fue la contabilización de los ciclos que, según afirma la actora, fueron laborados y no reportados por empleador ni tenidos en cuenta por Colpensiones para completar 750 semanas de aportes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la suscrita vislumbra que tal alegación constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado un medio nuevo, conducta proscrita en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que así, se hubiera facultado al tribunal para decidir sobre ellos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y, sin competencia la Corte para estudiar el cargo.

En el reporte de semanas cotizadas (fls. 11-15) se observa que solamente se registra mora en el ciclo correspondiente al extremo final del lapso indicado por la accionante, es decir, diciembre de 1997. Contrario a lo sostenido en el fallo, enero de 1996 sí fue tenido en cuenta por Colpensiones a efectos de contabilizar el total de semanas reportadas, lo que se evidencia en la fila que va desde el 01/01/1996 hasta el 29/02/1996 en la que se corrobora un total de 8,57 semanas.

SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75595 De esta manera, al sumar los períodos 1998/01/;1998/02; 1998/03; 1998/04;1998/05; 1999/04 y /1999/05 con el antes referido, arrojaría un total de 34.32 semanas de cotización, de suerte que al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante acreditaría cuando más 686,81 semanas, de suerte que, en su caso, el régimen de transición no se podía extender hasta el 31 de diciembre de 2014.

La segunda: En la sesión del 17 de febrero de 2021, oportunidad en la que fue presentado y debatido el proyecto que condujo a la sentencia que luego se identifico SL543-2021, la suscrita expresó a los demás integrantes de la Sala oposición a una parte de la propuesta presentada por el Ponente, consistente en una calificación que estimé impertinente y totalmente innecesaria.

Lo referente del proyecto que solicité eliminar decía: «Por ello, los deletéreos efectos de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política, ocasionaron la pérdida del esquema transicional que traía desde 1991, por manera que no le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año»).

No obstane mi respetuosa petición, en la versión final del texto (f.° 10) así lo dejó el ponente con el aval del otro integrnate de la Sala. SCL/OPT-1D V.00 3 Radicación n.° 75595 Lo anterior, deja ver que no sólo se mantuvo el aparte que no comparto, sino que en él se consigna un término que resulta altamente sorprendente, inadecuado, y totalmente ajeno a las decisiones de una alta Corporación como es la Corte Suprema de Justicia, que sun dudarlo desapruebo totalmente.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, i 1 IMr-ln4,, JIMENA ISABEIr-GODO-Y-PAJARDO Magistrada SCLA3PT-10 V.00 4