CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66336 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL543-2020 Radicación n.° 66336 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MARTÍNEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
ANTECEDENTES Jaime Martínez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se les ordene el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de jubilación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de noviembre de 2005; las mesadas atrasadas, la indexación; así como las costas, gastos y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1945; que empezó a laborar para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Ministerio de Agricultura) a partir del 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972; posteriormente se vinculó mediante contrato a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 18 de junio de 1973 al 16 de junio de 1992, no obstante, esta empleadora solo lo afilió al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, hasta la fecha de su retiro.
Indicó que para el 1 de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 47 años de edad y un poco más de 1.130 semanas laboradas; que el 31 de julio de 2008 por considerar que cumplía los requisitos reclamó al ISS su prestación, pero esa entidad le negó el derecho mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada la misma a través de la Resolución 00957 del 15 de enero de 2010.
Señaló que al ser beneficio del régimen de transición la norma aplicable a su caso, era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y que al momento de cumplir los requisitos allí exigidos se encontraba afiliado al ISS. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del accionante, la expedición de las resoluciones en donde se negó el derecho porque solo contaba con 832 semanas; frente a los demás dijo no constarle por cuanto tenían que ver con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en ese sentido desconocía los detalles de la relación laboral del actor con esa empresa.
En su defensa propuso las excepciones de falta de integrar el litis consorcio necesario con la AFP Horizonte; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; la genérica; extra y ultra petita; e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados porque fue de los cánones legales. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de la relación laboral, que solo cotizó al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, pues con anterioridad a esa data, en los municipios de Icononzo y Planadas Tolima, no había cobertura, pues, solo mediante Resolución 1002 del 18 de marzo de 1983, se permitió la vinculación de los trabajadores de las regiones alejadas a las capitales de departamento, por lo cual procedió a hacerla para el mes de febrero de 1984, razón por la que no hubo omisión de su parte; aclaró que la relación laboral terminó el 16 de julio de 1992.
Frente a los demás indicó que no le constan por tratarse de hechos relacionados con terceros o con el ISS. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y prescripción; y de fondo inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; pago; prescripción; buena fe; compensación; y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de junio de 2012, celebró audiencia obligatoria de conciliación y decisión de excepciones previas, donde resolvió la propuesta por el ISS denominada « falta de integrar el litis consorcio necesario » ordenando citar a la AFP Horizonte; respecto de las planteadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tales como, cosa juzgada y prescripción, indicó que serían resueltas en la audiencia de fallo como quiera que requerían un mayor estudio (f.° 143-146).
Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la edad del actor, frente a los demás indicó no costarle ninguno. En su defensa refirió que consignó el valor del saldo de cotizaciones a pensión el 3 de enero de 2008, la cual puso en conocimiento del ISS mediante comunicación recibida el 7 de abril de 2008.
Propuso la excepción de cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2012 (f.° 218-221), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a realizar el pago de los valores dejados de cotizar al Instituto de Seguro Social para el riesgo de vejez de su trabajador el señor Jaime Martínez, y que se extendió desde el 18 de junio de 1973 hasta el 30 de enero de 1984 Se señala que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe realizar el correspondiente pago, una vez que el Instituto de Seguro Social realice el correspondiente cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación de este fallo.
SEGUNDO: DISPONER que el Instituto de Seguro Social, realizar el correspondiente cálculo actuarial por las cotizaciones para pensión no realizadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a favor del señor Jaime Martínez por el periodo comprendido entre el 18 de junio de 1973 al 30 enero de 1984. Para lo anterior se concede un término no superior a 30 días.
TERCERO: Hecho el correspondiente calculo dentro del lapso señalado, el Instituto de Seguro Social debe de enviar a este juzgado y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia el correspondiente calculo a manera de traslado para que en un término no menor a 15 días la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia haga el correspondiente pago de los aportes dejados de sufragar.
CUARTO: RECONOCER a favor del señor Jaime Martínez, la pensión de vejez, a partir del día 13 de noviembre de 2005, según lo dispuesto en el art. 7° de la Ley 71 de 1988 y conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: SEÑALAR que el Instituto de Seguro Social debe pagar a favor del señor Jaime Martínez, una vez se dé cumplimiento a los numerales primero y segundo de este fallo; el reconocimiento de la pensión de vejez y que se reciba las mesadas correspondientes desde la fecha de reconocimiento de la prestación.
SEXTO: CONDENAR al Instituto de Seguro Social a indexar e incrementar en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional la pensión de vejez reconocida al señor Jaime Martínez hasta que se haga efectivo su pago.
SÉPTIMO: SEÑALAR que no prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.
OCTAVO: No se accede al pago de los intereses moratorios solicitados por parte del demandante.
NOVENO: EXONERAR de toda responsabilidad a la llamada BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías.
DECIMO: CONDENAR en costas a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
DÉCIMO PRIMERO: EXONERAR de costas al Instituto de Seguro Social y a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías.
DÉCIMO SEGUNDO: El despacho señala que teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2013 de 2012, donde se estipula que durante un lapso de tres meses el ISS - en liquidación seguirá atendiendo los procesos ordinarios notificados y tramitados antes de la entrada en vigencia de la liquidación, si vencido este término no se ha dado cumplimiento a lo ordenado será la entidad que entre a remplazarlo la encargada de realizar el pago correspondiente a esta prestación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decidió confirmar en su integridad la sentencia emitida por el a quo, y condenó en costas a la entidad impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como hechos no controvertidos que: i) el señor Jaime Martínez nació el 13 de noviembre de 1945 (f.° 2); ii) prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 18 de junio de 1973 y el mes de julio de 1992 con un contrato a término indefinido (f.° 5-6); iii) ese empleador efectuó su afiliación al ISS a partir del 1° de febrero de 1984, informando que esa era la fecha de ingreso a la empresa (f.° 199); iv) inicialmente laboró en el Municipio de Planadas y posteriormente en Anzoátegui.
Indicó que: v) estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 15 de diciembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1972 (f.° 7); vi) solicitó el reconocimiento de una pensión al ISS, pero le fue negado mediante Resolución 04061 del 27 de marzo de 2009 por no contar con el número mínimo de semanas de cotización exigidas (f.° 14-16), decisión reiterada en Resolución 00957 del 15 de enero de 2010 (f.° 17 y 18); vii) cuando se comunicó al actor su nombramiento el 12 de junio de 1973 su domicilió era en el Municipio de Icononzo (f. 113 y 192), mientras que para el 11 y 23 de octubre de 1974 se encontraba domiciliado en el Municipio de Planadas (f.° 114-115-193-195), situación que continuaba para el 29 julio de 1974 (f.° 194) y para el 18 de julio de 1983 (f.° 198); y viii) al momento de la terminación de la relación laboral el 15 de julio de 1992 trabajaba en el municipio de Anzoátegui, tal como consta en acta de conciliación suscrita por las partes (f.° 111-112).
Agregó que aun cuando en el plenario no había prueba que diera cuenta del sitio en el cual se firmó el contrato laboral por cuanto la demandada no lo arrimó al proceso, existían claros indicios que le ofrecieron certeza que fue en Ibagué, en la medida en que la oferta de servicios que hizo el señor Jaime Martínez la presentó en esa ciudad, la notificación de aceptación de dicha oferta fue allí mismo, sumado a unas comunicaciones emitidas desde la sede del empleador de esa capital de departamento.
El ad quem señaló como problema jurídico establecer si existía obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de realizar aportes al ISS a favor del demandante Jaime Martínez, por el período comprendido entre el 18 de junio de 1973 y el 30 enero de 1984, dado que entre las partes se llevó a cabo una conciliación en la que se declaró al empleador a paz y salvo con el trabajador, entre otros, frente a expectativas a futuro de derechos pensionales, por lo que se debía verificar si ésta desconoció o no derechos ciertos e indiscutibles.
Consideró como fundamento de su decisión, la importancia del derecho a la seguridad social particularmente en pensiones dentro de un Estado Social de Derecho, el cual constituía un tema de gran trascendencia en razón a que afecta el común de la población, quien ve en la posibilidad de tener una pensión por vejez una fuente de ingresos que le ayude a solventar los gastos requeridos para cuando se haga parte de la tercera edad.
Sostiene que en ese sentido se ha entendido que la seguridad social se constituye en un derecho fundamental (art. 48 CP), con el fin de ampliar este argumento citó en extenso la sentencia CC SU-062 de 2010. Recalcó que, bajo esa perspectiva, es decir, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, particularmente en el caso de pensiones, pasaría a analizar el desarrollo que dentro del sector privado ha ostentado la prestación que protege la contingencia de vejez.
Expuso que en un primer momento el Código Sustantivo del Trabajo consagraba en su artículo 260, el derecho a una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad en el caso de mujeres y 55 para los hombres y contaran con 20 años de servicio con la misma empresa; posteriormente ante la falencia que representa el hecho que la prestación y consecuencialmente la protección frente a la contingencia de vejez, quedarán a cargo del empleador, se vislumbró la necesidad de implementar el sistema de seguridad social de Bismarck, lo cual dio surgimiento a la Ley 90 de 1946 creándose el ISS para el sector privado con el fin de proteger la enfermedad general y maternidad, los accidentes de trabajo o enfermedad profesional; precisó que en pensiones para los riesgos de IVM empezó a operar con la expedición del Decreto 3041 de 1966.
Expresó que bajo el amparo de la falta de cobertura del sistema de seguridad social los empleadores se abstuvieron de afiliar a los trabajadores, sin embargo, conservaban la obligación de responder directamente por la prestación de jubilación siempre que se cumpliera con los requisitos legales para ello, los cuales a simple vista resultaban ser más exigentes para el trabajador a quien le correspondía mantenerse en la misma empresa por un lapso no inferior a 20 años, lo que implicaba una limitación a sus derechos particularmente los consagrados en los artículos 25 y 26 de la CP, pues la persona estaba amarrada a un empleador en aras de alcanzar una prestación que le brindará una estabilidad y protección al momento de pasar a formar parte de la tercera edad.
Determinó que a partir del Decreto 3041 de 1966, los empleadores tenían claro que existía un ente público que administraba el régimen de seguridad social en el cual debían afiliarse los trabajadores y presentar las cotizaciones con el fin de subrogarse en sus obligaciones pensionales, circunstancia que no le era ajena a Fedecafé, quien por su presencia en gran parte del territorio nacional era conocedora de los cambios que se venían implementando en virtud del establecimiento del ISS, panorama bajo el cual el empresario debía actuar de manera transparente y proteccionista frente a los derechos de sus trabajadores, máxime que así lo ordenaba el artículo 56 del CST.
Así mismo trae a colación el artículo 53 de la CP, para referir que dentro de todo vínculo laboral debe garantizarse la seguridad social, es decir, que corresponde al empleador proteger ese derecho fundamental en aras de que se verifique un amparo para el trabajador dependiente, quien al encontrarse subordinado debe contar con una defensa especial del Estado ante actos de negligencia o desconocimiento por parte del patrón. Estimó que, a partir de lo anterior, la verdadera protección al derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en sitios donde no tenía cobertura el ISS, no era precisamente el que los empleadores se desatendieran de cualquier obligación, sino por el contrario ellos debían establecer una reserva monetaria destinada a garantizar el tiempo y servicios respecto del cual no se efectuaron en su momento cotizaciones con destino al ISS (art. 72 Ley 90 de 1946) en aras de brindar una mayor protección a sus subordinados como respuesta al principio de progresividad (citó la sentencia CC C-228 de 2011).
Esbozó frente al caso concreto que, de acuerdo con los presupuestos fácticos, el actor en toda su vida laboral contaba con 20 años, 10 meses y 15 días trabajados; que su empleador Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el formulario de afiliación al ISS indicó que el señor Jaime Martínez había empezado a prestarle sus servicios desde el 1° de febrero de 1984, faltando a la verdad, al ocultar que el contrato de trabajo había iniciado el 18 de junio de 1973, conducta reprochable, pues de haber suministrado la información correcta se hubiere subrogado en su obligación pensional, al reconocer los tiempos laborados y no cotizados, para de esta manera salvaguardar los derechos de su trabajador.
Aclaró, que si bien Fedecafe realizó una afiliación voluntaria a partir del 1° de febrero de 1984, por cuanto no existía cobertura en el sitio de prestación del servicio, ello no implicaba el desconocimiento de los derechos del trabajador, pues era evidente que al efectuarse la afiliación también debió poner a disposición del ISS las cotizaciones no realizadas por periodos anteriores que fueron efectivamente laborados, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 46 de 1946.
De otro lado, argumentó que la única excepción a la regla general frente a la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS y cotizarles, era que en el lugar donde se pactara la realización del contrato no hubiese cobertura de ente de seguridad social, correspondiéndole al empleador acreditar que se encontraba inmerso en esa excepción, es decir, debía probar cuál era el municipio donde se firmó el contrato de trabajo, pues de lo contrario, se estaría en una indeterminación, que implicaba necesariamente ubicarlo en la regla general, cuál era la de afiliar su trabajador Jaime Martínez, pues en este caso en concreto Fedecafé no probó que estuviese sumido en la única causal de exoneración. Respecto de la cosa juzgada, advirtió que en virtud de buscar la verdad material y la protección de los derechos de la parte más débil de la relación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 48 del CPTSS, no le quedaba duda que dicha excepción no estaba llamada a prosperar, pues aunque la conciliación en la que se sustenta la mencionada excepción fue celebrada ante funcionario competente para ello, lo cierto era que, la misma vulneraba o desconocía derechos irrenunciables del trabajador, tal como la seguridad social el cual ostenta dicho carácter de rango constitucional, máxime que el citado acuerdo fue firmado en vigencia de la Constitución Política de 1991 y avalarlo implicaría la vulneración a los preceptos superior, además de convalidar un actuar nugatorio a los derechos del trabajador, razones por las que confirmó la decisión del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque lo resuelto en primera instancia en los numerales 1° a 7° y 10° y en su lugar se disponga la absolución total para esa entidad.
Se resuelva sobre las costas de conformidad con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el actor. Por razones de método se estudiará primero el cargo segundo orientado por vía indirecta y luego se hará lo propio respecto del primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° del D. 3041 de 1966); 48 y 53 de la CP; 11 y 33 de la Ley 100 de 1993; 55, 56, 259 y 260 del CST; 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1° D. 758 de 1990); 1° del Decreto 3169 de 1964; 3° del Decreto 1824 de 1965; 4° del Decreto 770 de 1975; y como violación medio y por aplicación indebida los artículos 20, 78 y 145 del CPTSS; y 177 y 332 del CPC.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Afirmar en contra de la evidencia, que la demandada no acreditó el sitio donde se prestaron los servicios. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante podía prestar sus servicios en cualquier lugar de Colombia. Denuncia como pruebas no valoradas: a) la comunicación de la demandada del 12 de junio de 1973 (f.° 112); b) la comunicación de la demandada de octubre 11 y 23 de 1974 (f.° 113-114); c) las comunicaciones del ISS de agosto y septiembre de 2008 (f.° 115-117); d) la comunicación de la demandada del 2 de septiembre de 2008 (f.° 119-121); y e) la comunicación del 29 de julio de 1976 (f.° 195).
Y como mal apreciadas: a) el acta de conciliación celebrada el 6 de julio de 1992 en la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (f.° 110-111); y b) el aviso de entrada al ISS del actor (f.° 198). En la demostración del cargo manifiesta que en la conciliación que celebraron las partes, se indicó que demandante se encontraba laborando en la sede Anzoátegui, Tolima.
Además, que las comunicaciones dirigidas al domicilio del actor (f.° 112-114) se encuentran señalados los municipios de Anzoátegui y Planadas. Argumenta que en los documentos de folios 115 a 117 se precisa por el ISS, que en Tolima y concretamente en los municipios de Anzoátegui y Planadas, el llamamiento a inscripción para los riesgos de IVM, se produjo a partir del 1° de abril de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que reafirmaba que antes de esa fecha no había obligación de afiliar a los trabajadores que se desempeñaran en esos municipios.
Agrega que en los folios 119 a 121 se incluye dentro de la información facilitada al ISS que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Planadas en el Tolima. Indica que a folio 195, se encuentra documento fechado el 29 de julio de 1976, en donde acredita que el demandante fue asignado al Comité de Cafeteros de Planadas, lo cual se confirma a folio 198 en el que se repite que la dirección del actor correspondía a ese Comité. Afirma que todo lo anterior, constituye un error garrafal del Tribunal al sostener que la demandada no acreditó el lugar de prestación de servicios por parte del actor, yerro que va muy unido al segundo, ya que por el hecho de no haber dado por acreditado que los servicios se prestaron en el municipio de Planadas, concluyó que se podían prestar en cualquier lugar del territorio de Colombia.
Concluye que establecidos los dos dislates que se le atribuyen al ad quem, los cuales son trascendentes porque en virtud de ellos el Tribunal coligió que el actor pudo haber prestado sus servicios en lugares en los cuales ya se hubiera producido el llamado del ISS a la inscripción para los riesgos de IVM, lo cual suponía que la Federación como demandada ha debido hacer las cotizaciones por las cuales erróneamente resultó condenada en las decisiones de las dos instancias.
La realidad, como queda establecido, es que el señor Jaime Martínez sí estuvo asignado en su trabajo al municipio de Planadas, que en este no había cobertura del ISS y que, por tanto, la demandada no tenía que hacer los aportes que le impuso el colegiado. RÉPLICA El opositor Jaime Martínez manifiesta que los errores de hecho endilgados al Tribunal no fueron cometidos, como quiera que el material probatorio prueba lo argumentado por el colegiado.
Que los documentos denunciados evidencian que en efecto Fedecafe operaba a nivel nacional y que cuyo centro de operaciones era Ibagué, lugar donde se realizó la vinculación del actor y donde había cobertura del ISS para esa data. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal estableció lo siguiente: i) Jaime Martínez trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre 18 de junio de 1973 y el 15 de julio de 1992; ii) dicho empleador lo afilió al ISS a partir del 1° de febrero de 1984; iii) inicialmente laboró en el Municipio de Planadas y, posteriormente, en Anzoátegui, sitios en los que la afiliación obligatoria surgió a partir del 1º de abril de 1994; iv) los indicios ofrecían certeza de que el contrato de trabajo del demandante se había firmado en Ibagué; y vi) como Fedecafé no probó que estuviese sumida en la única causal de exoneración del deber de afiliación por cobertura del ISS, ello implicaba necesariamente ubicarlo en la regla general, esto es, el deber de afiliar al demandante.
Por su parte, la censura señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en error de hecho al afirmar que la demandada no acreditó el sitio donde se prestaron los servicios, pues de las pruebas acusadas se infiere que lo hizo en los municipios de Anzoátegui y Planadas, lugares donde no había la obligación de afiliar al trabajador al ISS, pues el llamamiento a inscripción para los riesgos de IVM en esos municipios se produjo el 1º de abril de 1994, data de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Agrega que el Tribunal se equivoca al considerar que la afiliación procedía por la ciudad en la cual se firmó el contrato, ya que esta dependía era del lugar donde se prestaron efectivamente los servicios. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por acreditado, estándolo, que el actor prestó servicios en los municipios de Anzoátegui y Planadas, lugares en los que la obligación de afiliación al ISS surgió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994.
Al efecto, la Sala memora que el error de hecho en materia laboral « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que, desde luego, emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Precisado lo anterior, incursiona la Sala en el estudio de las pruebas acusadas, de las que se infiere lo siguiente: 1.- Acta de conciliación (f.º 110).
Este documento suscrito el 6 de julio de 1992 por el demandante y el apoderado de Fedecafé ante la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué, señala que entre las partes se venía desarrollando un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 1973, « en virtud a que actualmente se desempeña como Práctico de Extensión del Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, con sede en Anzoátegui al servicio de la Federación ». 2.- Comunicaciones (f.º 112, 113 y 114).
En el primer documento, calendado el 12 de junio de 1973, suscrito por el jefe de la División Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros - Comité departamental del Tolima -Ibagué-, se le informa al actor su designación como práctico de extensión y se le solicita acercarse a las oficinas para realizar los trámites correspondientes; en el segundo, de fecha 11 de octubre de 1974, el mismo funcionario le comunica al demandante que ha sido trasladado de Casa de Zinc a Santiago Pérez; y en el tercero, de data el 23 de octubre de 1974, se le anuncia que lo anterior ha sido declarado sin valor y, por tanto, « sus salarios le seguirán siendo situados en el Comité Municipal de cafeteros de Planadas ».
Advierte la Sala que las dos últimas comunicaciones están dirigidas al demandante en el Municipio de Planadas. 3.- Certificaciones (f.º 115, 117). La primera constancia, expedida por el jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS, informa acerca de que los trabajadores de las jurisdicciones municipales del Departamento del Tolima «fueron llamados a inscripción obligatoria» para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, « con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones », esto es, a partir del 1º de abril de 1994; en la segunda, se itera esa información, haciendo referencia específica a varios municipios, entre ellos, Planadas Tolima. 4.
Comunicación (f.º 121). Esta documental trata de una respuesta que Fedecafé dio al ISS, recibida el 5 de septiembre de 2008, en la que se informa que el demandante laboró para el Comité de Cafeteros del Tolima entre los años 1973 y 1992 y que fue afiliado al ISS en febrero de 1984; que « entre la fecha de ingreso y enero de 1984, el señor Jaime Martínez prestó sus servicios en el Municipio de Planadas (Tolima) » el cual no se encontraba dentro de la cobertura del ISS. 5.- Comunicación (f.º 195).
Este documento, suscrito por el jefe del departamento de personal de Fedecafé el 29 de julio de 1976, da cuenta que el señor Jaime Martínez estaba asignado al Comité de Cafeteros de Planadas. Analizadas en conjunto, las documentales referidas dan cuenta que el señor Jaime Martínez efectivamente prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros, y específicamente, en al Comité de Cafeteros del Tolima, en el Municipio de Planadas, por lo menos desde el año 1973 hasta febrero de 1984; que para el 6 de julio de 1992, momento en que se llevó a cabo la conciliación, el demandante prestaba servicios a la Federación en el Municipio de Anzoátegui; y que los trabajadores de las jurisdicciones municipales del Departamento del Tolima fueron llamados a inscripción obligatoria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones.
Entonces, pese a que la providencia fustigada es contradictoria, pues inicialmente el Tribunal, dice que en los municipios de Planadas y Anzoátegui no había cobertura del ISS, luego señala que la Federación no demostró que estaba « sumida en la única causal de exoneración del deber de afiliación por cobertura del ISS», la Sala advierte que si se equivocó al discurrir que la demandada no había acreditado que estaba eximida del deber de afiliación por prestar servicios en un sitio donde no había cobertura, pues según consta en las documentales analizadas, el actor en efecto prestó servicios en los citados municipios, además que las certificaciones expedidas por el Instituto informan que los trabajadores de las jurisdicciones municipales del Departamento del Tolima fueron llamados a inscripción obligatoria para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el Sistema General de Pensiones, esto es, a partir del 1º de abril de 1994.
Por consiguiente, como el actor prestó servicios para la Federación en los Municipios de Planadas y Anzoátegui – Tolima entre el 18 de junio de 1973 y el 15 de julio de 1992, en principio el empleador no estaba compelido a afiliarlo al seguro social obligatorio, habida cuenta que ese deber surgió a partir del 1º de abril de 1994, data en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones.
No obstante, el yerro fáctico cometido por el Tribunal no tiene la trascendencia requerida para quebrar la sentencia fustigada, porque independientemente de que la Federación estuviese excluida del deber de afiliar al demandante al Instituto, está compelida a sufragar el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante estuvo sin cobertura del sistema de seguridad social, con independencia que el contrato de trabajo se hubiera suscrito en Ibagué, donde si había cobertura, tal como se estudiará al resolver el siguiente cargo orientado por la vía directa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° del D. 3041 de 1966); 48 y 53 de la Constitución Política; por aplicación indebida los artículos 11 y 33 de la Ley 100 de 1993; 55, 56, 259 y 260 del CST; 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1° D. 758 de 1990); por infracción directa los artículos 1° del Decreto 3169 de 1964; 3° del Decreto 1824 de 1965; 4° del Decreto 770 de 1975; y como violación medio y por aplicación indebida los artículos 20, 78 y 145 del CPTSS; y 177 y 332 del CPC.
En el desarrollo del cargo plantea los siguientes yerros jurídicos cometidos por el Tribunal: 1.- Afirmar de un lado que, como en el domicilio de la demandada, era Ibagué o Bogotá, y en estas ciudades sí había cobertura por parte del ISS para el riesgo de vejez, la Federación accionada tenía la obligación de afiliar a su trabajador desde el inicio de su relación, sin importar en donde fuera a prestar sus servicios; y de otro, que como el contrato de trabajo se firmó en Ibagué y allí había cobertura para el riesgo de vejez, el demandante ha debido ser afiliado (sin importar que hubiera o no cobertura en el lugar en el cual se prestaron los servicios).
Indica la censura que el cubrimiento para los riesgos de IVM no se produjo en todo el país simultáneamente, pues esto ocurrió de forma gradualmente, es decir, que la subrogación del riesgo de vejez, en los términos de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST fue dándose paulatinamente, de modo que mientras no se llamara a inscripción al sistema en un determinado lugar, el empleador continuaba con la obligación de asumir las prestaciones pensionales, lo que significaba, que nunca hubo ausencia de cobertura, pues antes de ser convocado a vincularse al sistema, el empleador respondía y después, entraba a asumir la responsabilidad la seguridad social.
Señala que esa afiliación procedía en el lugar de prestación del servicio por parte del trabajador, pues la norma no estableció que el empleador debiera afiliar a sus subordinados para el cubrimiento del riesgo de vejez dependiendo del lugar del domicilio de éste. 2.- Argüir que los empleadores que no tenían la carga de afiliar a sus trabajadores a la Seguridad Social - por falta de cobertura para el riesgo de vejez en un determinado lugar -, pero conocían que se iba a implementar el sistema, debían solventar o precaver unos recursos con destino al sistema como respuesta al principio de progresividad y el de no regresividad.
Indica la censura que dicha afirmación del Tribunal implicaba doble cubrimiento del riesgo para el empleador y, como la cotización se comparte con el trabajador, también habría que hacerle el descuento correspondiente en espera de la posibilidad que el ISS comenzara a cubrir el riesgo en el lugar de desempeño del trabajador. Señala que no hay ninguna disposición legal que avale tal afirmación del Tribunal y, por tanto, lo único aplicable legalmente, es que mientras el ISS no asumiera el riesgo, en este caso el de vejez, el empleador continuaba respondiendo por el mismo en las condiciones del CST y dejaba de hacerlo cuando se cumplieran las condiciones previstas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS en los cuales se regula el tránsito de un sistema (el patronal) al otro (el del seguro social) sin que por ninguna parte se mencione que los empleadores debían entregar con la afiliación de su contingente de trabajadores, las cotizaciones que se hubieran acumulado desde que habían iniciado la prestación de sus servicios. 3.- Recalca que como la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia tiene cobertura nacional, los servicios del demandante hubieran podido prestarse en cualquier lugar del territorio colombiano donde existiera la cobertura para el riesgo de vejez.
Advierte la censura que esto implicaría que cuando un empleador tenga actividades en distintas partes del territorio nacional, solamente puede vincular trabajadores en donde haya cubrimiento por parte del seguro social, es decir, que en los lugares en los cuales no se había dado el cubrimiento para el riesgo de vejez, no se podía contratar trabajadores o lo que es igual, no se podía trabajar. 4.- Argumentar que como con el tiempo que el demandante sirvió al Incora se completaron 20 años de servicios, tiempo con el cual logró la causación de la pensión de jubilación del CST, procediendo a reconocerla.
El recurrente sostiene que, si bien acredita los 20 años de servicios, no por ello se configuraba el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, pues era necesario que ese lapso fuera acumulado en una sola empresa con determinado capital, requisito que no fue acreditado en el presente caso. Sustenta que se le condenó al pago de unas cotizaciones por un periodo -de junio de 1973 a enero de 1984- en el que no había cobertura del seguro social en el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, lo cual significa que no tenía ni la obligación ni la posibilidad jurídica de hacer esos aportes y por ello, seguía asumiendo el riesgo en las condiciones de los artículos 259 y 260 del CST. 5.- Afirmar que cuando se produjo la afiliación del demandante al Seguro Social - tiempo después de haberse iniciado la relación laboral-, han debido pagarse las cotizaciones correspondientes al tiempo anterior trabajado por el actor a la demandada.
La censura manifiesta que la empresa no estaba obligada a hacer provisiones para el pago retroactivo de los aportes para cuando el ISS finalmente comenzara a operar en una determinada región, pues tal obligación no se encuentra en ninguna norma y solamente está en el deseo de los falladores de instancia, posiblemente bien intencionados, pero errados en cuanto imponen una condena que no cuenta con soporte normativo alguno. 6.- Exponer que el empleador no podía exonerarse de la obligación de cotizar simplemente por el hecho de estar el trabajador en un sitio donde el ISS no tenía cobertura.
Recalca la censura que no se exoneró de pagar las cotizaciones entre 1973 y 1984, lo hizo la ley, aunque técnicamente lo que sucedió fue que la obligación no se causó porque el cubrimiento del riesgo no había comenzado a operar en el lugar de prestación de los servicios por el actor. 7.- Atribuirle al artículo 56 del CST, en el cual se consagró la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, el deber del empleador de afiliar a sus servidores a la seguridad social.
Esgrime el recurrente que el artículo 56 del CST consagraba la obligación de protección y seguridad con los trabajadores, la cual se refiere básicamente a la seguridad en el trabajo y al deber de dotar al trabajador de los elementos de protección eficientes y de conservar el lugar de trabajo en condiciones adecuadas de salubridad. Para el Tribunal esa obligación incluye la seguridad social, lo cual no es exacto como fácilmente se deriva de confrontar la fecha de expedición de la norma (1950) y la de inicio de las operaciones correspondientes por el ISS que fue bastante posterior y, en el caso de las pensiones, a partir de 1967.
No obstante, se acepta que es una obligación del empleador afiliar a sus trabajadores a la seguridad social, la cual surgía en su momento de los reglamentos del ISS y ahora de la Ley 100 de 1993, pero en todo caso, es claro que no proviene del artículo 56 del CST. 8.- Considerar que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 le impuso al empleador la obligación de responder por los aportes a la seguridad social, aunque en el lugar no exista la cobertura de ella.
Estima que la comprensión que el ad quem le imprimió a dicha disposición, es errada porque esa norma simplemente confirma o ratifica que el sistema de prestaciones existente al momento de expedirse la Ley en 1946, continuaría rigiendo hasta cuando el seguro social fuera asumiendo las prestaciones previstas en aquella ley, contenido que apoya exactamente la posición contraria a la que fue asumida, sin respaldo por el colegiado.
Alega que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores descritos, hubiese entendido que lo pretendido por el actor no constituye un derecho adquirido, sino que se trataba de una situación discutible, que como tal podía ser materia de un acuerdo entre las partes, mediante una conciliación en la que, como corresponde, el Estado ya calificó la condición de incierto de lo que el demandante pretende como derecho, pues de otra manera no le habría impartido la aprobación, aspecto este que no está debatido por el colegiado que acepta la existencia de la conciliación, sin defecto formal alguno, sino que le niega la validez bajo el errado supuesto de ser violatoria de un derecho adquirido que, como se ha visto, no tiene tal condición. En suma, la conciliación no vulneró derechos ciertos y, por el contrario, le brindó al actor la posibilidad de recibir una cantidad importante que cubrió cualquier posibilidad de existencia de algún concepto que pudiera tener la condición de derecho.
RÉPLICA El opositor Jaime Martínez manifiesta que no se asiste razón a la censura por cuanto el Tribunal interpretó correctamente las normas denunciadas, máxime que la Ley 90 de 1946 no solo fue expedida para aliviar la situación de los empleadores respecto de las prestaciones patronales, sino también para garantizar a través de la creación del ISS el derecho a obtener por parte del trabajador una prestación económica, consagrando además una condiciones específicas para la asunción del riesgo por parte de la entidad de seguridad social.
CONSIDERACIONES Conforme quedó evidenciado al resolver el cargo por la vía fáctica, el señor Jaime Martínez trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los municipios de Planadas y Anzoátegui – Tolima, entre el 18 de junio de 1973 y el 15 de julio de 1992; que el deber de afiliación al sistema general de pensiones en las entidades territoriales donde el actor prestó servicios surgió el 1º de abril de 1994; y que el empleador afilió a Jaime Martínez al ISS a partir del 1° de febrero de 1984.
Desde la óptica jurídica, el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión en las siguientes razones: i) el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, determinaba que el empleador debía guardar una reserva, para que una vez el ISS lo llamara a inscripción de sus trabajadores, éste pusiera a su disposición las cotizaciones no realizadas por periodos anteriores que fueron efectivamente laborados, obligación con la cual no cumplió Fedecafé, máxime que en el formulario de afiliación afirmó que el actor había sido vinculado a partir del 1° de febrero de 1984; ii) los indicios le ofrecían certeza de que el contrato de trabajo del demandante (no allegado al plenario) se había firmado en Ibagué, ciudad donde había cobertura del ISS, razón por la que el empleador debió afiliarlo desde el inicio de su relación laboral; y iii) al revisar la excepción de cosa juzgada fundada en el acta de conciliación de fecha 6 de julio de 1992, encontraba que de acuerdo al artículo 48 y 53 de la CP, la seguridad social, en este caso, en pensiones era un derecho irrenunciable de rango constitucional, y por tanto, no podía convalidar, ese acuerdo, pues, vulneraba los derechos del actor.
La censura radica su inconformidad en que la cobertura del ISS para los riesgos de IVM se hizo de forma gradual en el país, por lo tanto, esa entidad iba llamado a inscripción al sistema en distintas fechas, ciudades y regiones, y mientras ello sucedía el empleador tenía a cargo la obligación de cubrir dichos riesgos. Advierte que la norma no señalaba que el patrono debiera hacer una reserva para pagar retroactivamente las cotizaciones causadas antes de la cobertura del ISS, pues ello imponía al empleador responder de su obligación y a la vez cotizar a la entidad de seguridad social; sostiene que el Tribunal se equivoca al considerar que la afiliación procedía por la ciudad donde se firmó el contrato, ya que esta dependía de donde se prestaba efectivamente el servicio; y finalmente argumenta que los aportes al sistema no eran un derecho adquirido y, por tanto, era viable su conciliación. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir, de un lado, que el empleador Federación Nacional de Cafeteros tenía la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicios laborado por el demandante, con anterioridad a que el seguro obligatorio empezara a tener cobertura en los municipios en que prestó el servicio el actor; y de otro, que el acuerdo de conciliación celebrado en julio de 1992 no exoneraba a la empresa del pago de esos aportes a seguridad social en pensiones.
Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Así, la falta de afiliación al ISS por la razón que fuere y la omisión en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, debe solucionarse de cara a las normas vigentes al momento de la causación de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador a partir de la Ley 100 de 1993 procuró remediar esas eventualidades, con el fin de impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados, razón por la cual permitió la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, para las prestaciones que se causaran en vigencia de la mencionada norma.
En ese sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL5539-2019, al señalar: Por otro lado, es necesario resaltar que no es posible, a través de la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, aplicar los reglamentos del ISS, por dos razones fundamentales. Primero, porque la doctrina de esta Sala sobre la procedencia de convalidar tiempos servidos por falta de cobertura del ISS, a través de un cálculo actuarial, se ha concebido para la construcción de pensiones de vejez.
Segundo, porque la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia (CSJ SL14388-2015) y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia. En efecto, esta Sala ha explicado que las normas llamadas a definir los efectos de la «falta de afiliación», en perspectiva de la consolidación del derecho, «son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados» (CSJ SL14388-2015).
(Subraya la Sala) Sobre este tema en particular, esta Sala de la Corte ha dicho que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional. De tal forma, en reciente sentencia CSJ SL1122-2019, se recordó lo adoctrinado en la SL17300-2014, en los siguientes términos: Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.
El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer […] de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.
Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
En la sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL10122-2017, CSJ SL068-2018, y CSJ SL287-2018, la Sala definió: i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y iii) que la manera de concretar ese gravamen es, «mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».
(Sentencia CSJ SL3408-2018). En tal sentido, los empleadores que no habían sido convocados a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, porque en casos como el presente, en los que para alcanzar a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo de la entidad de seguridad social.
Así las cosas, el juzgador de segundo grado no pudo cometer los errores endilgados, pues su decisión se ajusta a la postura jurisprudencial de esta Corporación. Ahora teniendo en cuenta que el censor también señala que los aportes a pensiones por el lapso laborado y no aportado, no eran un derecho adquirido y, por tanto, eran conciliables, máxime que contaba con la aprobación de un ente competente para ello, y en esa oportunidad se verificó que no vulneraban derechos ciertos.
En efecto se recuerda, que la Corte ha establecido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados en los artículos 14 del CST, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CN, entre otros, de modo tal que la conciliación solo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles, tal como lo prevé el artículo 15 del CST.
De modo que al encontrar el Tribunal que los aportes a pensión correspondiente al lapso trabajado y no cotizado, esto es, entre 18 de junio de 1973 y 31 de enero de 1984, eran un derecho cierto e indiscutible, en efecto no era viable conciliarlos. De otro lado, esta Corporación al analizar un caso de similares supuestos fácticos donde la empleadora también era la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien tampoco afilió a su trabajador al ISS por falta de cobertura, y terminó la relación laboral con un acuerdo de conciliación, en esa oportunidad la Sala en sentencia CSJ SL9856-2014, estableció: Es un hecho cierto que entre las partes contendientes se suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Allí el actor declaró a paz y salvo a la Federación demandada por todo concepto laboral, entre otros, «aportes empresariales a fondos de pensiones, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 2) Todo lo relativo a las relaciones simultáneas al contrato de trabajo por seguridad social de ley, en fondos de pensiones o prestadoras de salud; en especial con ocasión del no pago de aportes, ya fuera como bonos pensionales o indemnizaciones» (folios 47 a 51).
Si bien el Tribunal copió un fragmento del fallo del a quo, debe destacarse que lo observado es un discurso jurídico dirigido a cuestionar la posibilidad de llegar a acuerdos por vía de conciliación, que afecten derechos mínimos de los trabajadores; pero como no existe, en el acta de marras, una alusión clara, concreta y específica de los períodos de cotizaciones o aportes no efectuados al Instituto de Seguros Sociales, supuestamente cobijados por el acuerdo entre las partes, sino una referencia general, carente de precisión, en la que no se discrimina suficientemente el contenido del derecho conciliado, coligió que no es posible inferir con absoluta certeza que el cálculo actuarial pretendido en este proceso, hubiera sido materia del arreglo amigable, para estructurar el supuesto desacierto fáctico endilgado a la sentencia gravada.
Al margen de si lo conciliado por las partes es o no un derecho cierto e indiscutible, es claro que la literalidad del documento que se analiza, no refleja que las partes consensuaran el monto actualizado de las cotizaciones insolutas, y esa indeterminación no permitiría inferir de modo unívoco que dentro de lo pactado se hubiera incluido el cálculo actuarial reconocido en las instancias.
(Subraya la Sala). Por último, advierte la Sala, que dados los argumentos referidos, se relevará de estudiar las documentales acusadas, como quiera que ellas buscan demostrar que el actor prestó el servicio en los municipios de Planadas y Anzoátegui Tolima, con el fin de aclarar que allí no había cobertura del ISS, para ese lapso, sin embargo, de un lado, se recuerda que el Tribunal dio como hecho indiscutido que el demandante inicialmente « laboró en el Municipio de Planadas y posteriormente en Anzoátegui, sitios en los cuales sólo tuvo cobertura el ISS a partir del 1° de abril de 1994 », cosa distinta fue que considerara que posiblemente el contrato de trabajo se había firmado en la cuidad de Ibagué, lugar donde sí existía cobertura del ISS, y que la única excepción a la regla general (deber de afiliación) era que el territorio donde se pactara la vinculación del trabajador no hubiese sido llamado a inscripción, correspondiéndole al empleador demostrar que se encontraba inmerso en la mencionada excepción carga que no cumplió, pues no allegó el contrato de trabajo del señor Martínez, quedando sujeto a la regla general.
Y de otro lado, porque como ya se recalcó la responsabilidad del empleador ante la ausencia de aportes a pensión en periodos de tiempo, ya fuese porque no había cobertura del ISS en algunas regiones del país o por omisión de la afiliación, continúa en su cabeza, y por ello debe contribuir a la financiación de la prestación por vejez, a través del pago del cálculo actuarial a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador pueda completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley.
Bajo tal panorama, el Tribunal no cometió los errores jurídicos endilgados, toda vez que, precisamente, su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Corporación. Por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que se acredito un yerro fáctico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MARTÍNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 43 - 20 20 Radicación n.° 66336 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó JAIME MARTÍNEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Martínez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se les ordene el reconocimiento y pago en su favor SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL543-2020 Radicación n.° 66336 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME MARTÍNEZ contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramite al que se vinculó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Martínez llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se les ordene el reconocimiento y pago en su favor