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SL543-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51204 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL543-2019 Radicación n.° 51204 Acta n.° 04 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2280-2018, del 7 de marzo de 2018, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que instauró ONEY GAVIRIA GAVIRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Colpensiones.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte de Colpensiones al oficio librado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 71 A 78 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a la historia laboral del actor, se ordena incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba. I.

ANTECEDENTES Se comienza por recordar, que lo pretendido por el actor, es la reliquidación de la pensión de manera retroactiva al 2 de enero de 2004, con una tasa de reemplazo del 90% al tener cotizadas 1738 semanas, cuyo ingreso base de liquidación afirma, asciende a $7.259.711, y el pago de los intereses moratorios, reajustes e indexación. El fundamento de tal reclamación, es que la pasiva le reconoció pensión de vejez a partir del 2 de enero de 2004, con un IBL de $6.509.031, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, sin tener en cuenta el régimen de transición, y que consolidó su derecho pensional el 1 de octubre de 2002, cuando arribó a los 60 años de edad.

Por su parte, la entidad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado para ello que el actor no es beneficiario del régimen de transición, y que no puede aplicarse el artículo 20 del Acuerdo 049/90, ni reliquidar la pensión con el 90%. En la sentencia de primer grado, se ordenó reconocer la pensión al demandante a partir del 2 de enero de 2004, en cuantía de $5.563.209, disponiendo que se le pagara un retroactivo pensional de $33.780.332, causado hasta el 30 de septiembre de 2010, generado por el reajuste de la mesada liquidada sobre una tasa del 90%, pero negando la reliquidación respecto de un ingreso base de liquidación superior, argumentando que efectuados los cálculos respectivos, el obtenido conforme al artículo 36 de la Ley 100/93, es inferior al que reconoció el ISS.

Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien modificó el fallo de primera instancia, para señalar que el retroactivo ordenado pagar debe ser indexado, confirmándolo en lo demás. En virtud de lo anterior, la parte actora interpueso recurso extraordinario de casación. El fundamento de la Sala para casar parcialmente la decisión de alzada, fue que «el fallador de segundo grado, incurrió en los desatinos que se le achacan en los cargos por parte del censor, puesto que soslayó la aplicación del precepto legal denunciado – inciso tercero del artículo 36 de la L. 100/93-, que es el llamado a tener en cuenta para resolver la controversia, en lo relativo al tiempo que debe tomarse para obtener el IBL, y consecuencialmente aplicó, de manera indebida, el artículo 21 de la misma normatividad», ello por cuanto, en la sentencia, para obtener el IBL, adujo que «el calculado por el despacho, resulta menor al liquidado por el I.S.S., pues con toda la vida laboral le da un valor de $3.382.663 m/cte, mientras que con los últimos 10 años, le es más favorable »; de donde se concluyó, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, aplicó la regla prevista en el precepto 21 de la misma normatividad.

II. CONSIDERACIONES Retomando lo dicho en sede de casación, debe precisarse, que no hay discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el demandante nació el 1 de octubre de 1942, por lo que cumplió los 60 años de edad, en la misma fecha de 2002; (ii) Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha normatividad, contaba con más de 15 años cotizados;

(iii) Que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049/90; (iv) Que acredita tener 1738 semanas aportadas, por lo que su tasa de reemplazo es el 90% del IBL; (v) Que dicha prestación fue reconocida por el ISS, mediante resolución 07177/06, modificada por la 01823/07, en donde se dispuso pagar la misma a partir del 2 de enero de 2004, desde cuando se acreditó su desafiliación del sistema, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo n.° 901242/07.

El Asunto que ocupa la atención de la Sala, tiene que ver con la manera como debe obtenerse el IBL para efectos de determinar el monto de la mesada pensional del promotor, quien consolidó los requisitos para acceder a ese derecho el 1 de octubre de 2002, es decir, que cuando entró a regir el sistema de seguridad social regulado en la Ley 100/93, le faltaban menos de 10 años para cumplir con los requisitos para pensionarse.

En ese orden, resulta irrebatible que la norma llamada a aplicarse para efectos de obtener el ingreso base de cotización, es el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley, que dispone que este debe obtenerse con « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior», debidamente actualizado, lo cual tiene sustento en innumerables providencias de esta Sala, tal y como quedó se dijo en sede extraordinaria, lo que resulta contrario a lo asentado por el juez de segunda instancia, y que condujo a casar la sentencia sobre este aspecto.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que para obtener el IBL se debe efectuar con base en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, por ser este el que más le favorece, esto es, 8 años, 6 meses y 1 día, para un total de 3061 días, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de octubre de 2002, que fue la data en que consolidó su derecho; no obstante, al haberse efectuado cotización hasta el 1 de enero de 2004, debe incluirse hasta la última de las cotizaciones y contabilizar desde ese hito para atrás, el número de días ya indicado, conforme al siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 09/06/1995 30/06/1995 22 3,14 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 48.308,83 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 6.721.514,29 $ 65.875,67 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 5.626.530,76 $ 55.144,05 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 5.626.530,76 $ 55.144,05 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 2.311.400,00 $ 5.626.530,76 $ 55.144,05 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 6.919.362,16 $ 67.814,72 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 5.687.732,80 $ 55.743,87 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 5.687.732,80 $ 55.743,87 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 2.842.500,00 $ 5.687.732,80 $ 55.743,87 01/04/1997 30/04/1997 10 1,43 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 22.487,77 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 6.880.200,00 $ 13.767.014,67 $ 134.926,64 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 6.883.507,33 $ 67.463,32 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 5.849.535,12 $ 57.329,65 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 5.849.535,12 $ 57.329,65 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 3.440.100,00 $ 5.849.535,12 $ 57.329,65 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 6.678.648,61 $ 65.455,56 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 5.722.266,13 $ 56.082,32 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 3.927.700,00 $ 5.722.266,13 $ 56.082,32 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 4.728.760,00 $ 6.889.330,44 $ 67.520,39 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 6.889.971,48 $ 67.526,67 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 6.889.971,48 $ 67.526,67 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 4.729.200,00 $ 6.889.971,48 $ 67.526,67 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 4.728.000,00 $ 6.888.223,20 $ 67.509,54 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 4.728.000,00 $ 6.888.223,20 $ 67.509,54 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 4.728.000,00 $ 6.888.223,20 $ 67.509,54 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 4.728.000,00 $ 6.888.223,20 $ 67.509,54 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 4.729.000,00 $ 6.889.680,10 $ 67.523,82 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 4.729.000,00 $ 6.889.680,10 $ 67.523,82 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.666.287,83 $ 65.334,41 01/01/2001 31/01/2001 29 4,14 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 58.073,87 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 6.129.797,29 $ 60.076,42 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 5.694.522,72 $ 55.810,42 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 5.694.522,72 $ 55.810,42 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 5.978.700,00 $ 6.811.893,35 $ 66.761,45 01/04/2002 30/04/2002 29 4,14 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 62.337,26 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 5.775.000,00 $ 6.579.805,66 $ 64.486,82 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 6.180.000,00 $ 7.041.246,58 $ 69.009,28 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 6.049.400,00 $ 6.442.051,65 $ 63.136,74 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 6.533.100,00 $ 6.957.147,42 $ 68.185,04 01/01/2004 01/01/2004 1 0,14 $ 217.770,00 $ 217.770,00 $ 71,14 TOTAL 3.061 437,29 $ 6.616.722,38 Así, se obtiene un IBL de $6.616.722,38, que al multiplicarse por el 90% que es lo que corresponde como tasa de reemplazo, acorde con el número de cotizaciones acreditadas, arroja una mesada pensional de $5.955.050,14 para el 2 de enero de 2004.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=6.616.722,38$ FECHA DE PENSIÓN= 02/01/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=5.955.050,14$ PENSIÓN ISS A PARTIR DEL 2/01/2004 RESOL. 901242/2007=5.254.142,00$ Conforme a la anterior liquidación, el IBL obtenido con los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, arroja la suma de $6.616.722,38, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, nos da como mesada pensional $5.955.050,14, para el dos (2) de enero de 2004.

Como quiera que el monto de la pensión es superior a la reconocida por el ISS, y a la que ordenó pagar el juez de primer grado, debe efectuarse la correspondiente liquidación de la diferencia pensional que se genera a partir de mencionada calenda y hasta la fecha, como se indica a continuación: PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS 02/01/2004 31/12/20045.955.050,14$ 5.254.142,00$ 700.908,14$ 13,97 $ 9.789.350,35 01/01/200531/12/20056.282.577,90$ 5.543.119,81$ 739.458,09$ 14 $ 10.352.413,22 01/01/200631/12/20066.587.282,93$ 5.811.961,12$ 775.321,80$ 14 $ 10.854.505,26 01/01/200731/12/20076.882.393,20$ 6.072.336,98$ 810.056,22$ 14 $ 11.340.787,10 01/01/200831/12/20087.274.001,37$ 6.417.852,95$ 856.148,42$ 14 $ 11.986.077,88 01/01/200931/12/20097.831.917,28$ 6.910.102,27$ 921.815,00$ 14 $ 12.905.410,06 01/01/201031/12/20107.988.555,62$ 7.048.304,32$ 940.251,30$ 14 $ 13.163.518,26 01/01/201131/12/20118.241.792,84$ 7.271.735,57$ 970.057,27$ 14 $ 13.580.801,79 01/01/201231/12/20128.549.211,71$ 7.542.971,30$ 1.006.240,41$ 14 $ 14.087.365,69 01/01/201331/12/20138.757.812,48$ 7.727.019,80$ 1.030.792,67$ 14 $ 14.431.097,42 01/01/201431/12/20148.927.714,04$ 7.876.923,99$ 1.050.790,05$ 14 $ 14.711.060,71 01/01/201531/12/20159.254.468,37$ 8.165.219,41$ 1.089.248,97$ 14 $ 15.249.485,53 01/01/201631/12/20169.880.995,88$ 8.718.004,76$ 1.162.991,12$ 14 $ 16.281.875,70 01/01/201731/12/201710.449.153,14$ 9.219.290,03$ 1.229.863,11$ 14 $ 17.218.083,55 01/01/2018 31/12/2018 10.876.523,51$ 9.596.359,00$ 1.280.164,51$ 14 $ 17.922.303,17 TOTAL203.874.135,66$ FECHAS DIFERENCIA En este orden, el retroactivo pensional al 31 de diciembre de 2018 asciende a la suma de $203.874.135,66, suma que deberá cancelar la llamada a juicio, debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago efectivo.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de modificarse los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, se dispone, que el monto de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor ONEY GAVIRIA GAVIRIA, a partir del 2 de enero de 2004, asciende a la suma de $5.955.050,14; y que el retroactivo generado hasta el 31 de diciembre de 2018, arroja un monto de $203.874.135,66.

Asimismo, se adicionará dicha providencia, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional ordenado pagar, efectué el descuento de los aportes por salud a que haya lugar. En lo demás se confirma la decisión. De otra parte, en cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia, que hiciera el apoderado de la parte actora en el escrito del 31 de julio de 2018, que milita a folio 67 del cuaderno de la Corte, bajo el argumento que tanto en la parte motiva como se resolutiva de la decisión CSJ SL2280-2018, proferida por esta Corporación, se incurrió en error al ordenar oficiar al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., cuando al que estuvo afiliada la asegurada fue a PROTECCIÓN S.A., debe indicarse, que conforme al artículo 285 del CGP, la aclaración de la sentencia procede cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el presente caso, si bien se incurrió en error al digitar el nombre del fondo de pensiones al que debía oficiarse para mejor proveer, esa situación no encaja dentro de las previstas en la norma transcrita para que haya lugar a aclarar la providencia, por cuanto no influye en la decisión de fondo que allí se tomó. Debe sumarse a lo anterior, que en la respuesta emitida por Colpensiones, allegó la historia laboral en donde figuran los periodos aportados por la actora en el lapso de tiempo que estuvo realizando aportes al fondo privado, esto es, entre mayo de 1997 y junio de 2000, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de establecer el IBL, motivo por el cual resulta inane por sustracción de materia, una corrección por cambio de palabras, que es la que procedería en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 ibídem.

Las costas en las instancias, serán a cargo de la parte vencida que lo fue el demandado ISS, hoy Colpensiones y favor de la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de casación elevada por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), y en su lugar, se dispone: a) ORDENAR que la pensión de vejez que le corresponde al señor ONEY GAVIRIA GAVIRIA, a partir del 2 de enero de 2004, y que debe cancelar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES asciende a la suma de $5.955.050,14. b) CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar como retroactivo pensional causado entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2018, la suma de $203.874.135,66, que deberá cancelar debidamente indexada a la fecha en que se realice el pago efectivo, autorizándola para que de allí efectué el descuento de los aportes por salud a que haya lugar.

En lo demás, se confirma la decisión de primer grado. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12