CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57820 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL543-2018 Radicación n.° 57820 Acta 05 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron en su contra DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS, LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ y MARLENY QUINTERO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS, LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ y MARLENY QUINTERO VALENCIA llamaron a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de empleador, con el fin de que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos individuales de trabajo, de manera ininterrumpida, bajo continuada subordinación y dependencia así: DEMANDANTE Desde Hasta LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ 08/08/1995 30/11/2003 MARLENY QUINTERO VALENCIA 15/12/1994 30/11/2003 DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS 01/12/1997 30/11/2003 LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ. 01/09/1997 30/11/2003 Que, en consecuencia, se declarara que los contratos, fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, lo que generó perjuicios materiales y morales a las demandantes.
Que, por tanto, se condenara al instituto accionado, al reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, devolución por aportes a la seguridad social e indemnización moratoria (f.° 23 a 25, cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante los lapsos a que se refiere el cuadro anterior, celebrando sucesivos contratos de prestación de servicios y que los cargos desempeñados, así como el último salario devengado por cada una de ellas fue: DEMANDANTE Cargo Último salario LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ Auxiliar de enfermería $825.740.00 MARLENY QUINTERO VALENCIA Auxiliar de servicios generales $560.740.00 DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS Auxiliar de odontología $679.460.00 LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ.
Auxiliar de enfermería $825.740.00 Que desempeñaron su oficio bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, cumpliendo horarios y órdenes de sus superiores; que, durante la ejecución del contrato, no les pagaron las acreencias laborales que reclaman; que el ISS no expresó justa causa alguna de despido y obró de manera intempestiva, sin mediar comunicación alguna; que agotaron la reclamación administrativa, pero la accionada contestó desconociendo las peticiones (f.° 25 y 26, ibídem ).
Cimentaron sus peticiones en el principio de la primacía de la realidad y alegaron que el empleador pretende desconocer sus derechos prestacionales mediante contratos de prestación de servicios, en contravención del artículo 53 de la Constitución Política (f.° 27, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, alegó que no era cierta la relación de trabajo de las accionantes, pues el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, nunca celebró contrato de trabajo con ellas, sino que su calidad fue la de contratistas independientes, mediante contratos celebrados entre las partes, con sujeción al ordinal 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en virtud del cual los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni prestaciones sociales.
En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 35 a 38, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de mayo de 2009 (f.° 1292 a 1306, cuaderno 4), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […], de los cargos formulados en su contra por las señoras LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, MARLENY QUINTERO VALENCIA, DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS y LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ, quienes actuaron mediante apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […] proferida por la Jueza Cuarta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 21 de junio de 2003, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia (negrilla del texto original).
En su literal segundo, condenó a la demandada a pagar a las demandantes los conceptos y valores que se muestran en el siguiente cuadro: DEMANDANTE Cesantías Prima de servicios Vacaciones Indemnización Moratoria (Diario) LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ $6.329.815.00 $412.870.00 $815.944.00 $27.542.66 MARLENY QUINTERO VAL. $4.496.383.00 $280.370.00 $451.058.00 $18.691.33 DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS $4.129.468.00 $320.619.00 $560.319.00 $22.648.66 LUZ DARY VIVEROS G. $5.172.304.00 $412.870.00 $788.467.00 $27.542.66 La condena por indemnización moratoria la ordenó a partir del 22 de octubre de 2003, en todos los casos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el problema jurídico a resolver en este caso, era determinar si la relación entre la entidad demandada y las accionantes provino de un contrato de prestación de servicios, o si, por el contrario, el vínculo contenía los elementos de un contrato de trabajo, configurándose entonces el denominado contrato realidad, en cuyo caso correspondería pronunciarse sobre las peticiones de la parte actora.
Hizo referencia al principio constitucional del contrato realidad y, destacó, que cuando se dan los elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, surgen los derechos y obligaciones dispuestos en el Código Sustantivo del Trabajo. Invocó en soporte los fallos CE C-555 de 1994 y CC C-665 de 1998, referentes a la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Además, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1975, GJ CLI, pág. 458, y trascribió un aparte que trata sobre la posibilidad de existencia de una relación de trabajo, aun cuando las partes le den una denominación diferente al vínculo que los une, razón por la cual el fallador debe atenerse a las modalidades de cómo se presta el servicio, las cuales no siempre surgen del contrato mismo, sino que se debe acudir a otros medios probatorios.
Con fundamento en lo anterior, aseguró que el papel del juez no se limita sólo al estudio de los documentos allegados al proceso o a las afirmaciones de las partes, sino que tiene el deber de « indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entretejido probatorio la verdad real de las cosas y no la verdad ficta que se presenta superficialmente» (f.° 44 y 45, ibídem ).
En ese orden, señaló que la figura jurídica más empleada para encubrir la relación laboral y desconocer los derechos de los trabajadores, es el contrato de prestación de servicios, en el que la persona contratada, tiene conocimientos especializados, maneja sus propios horarios, generalmente desarrolla su actividad en instalaciones propias y con sus medios técnicos y científicos y, especialmente, no se sujeta a órdenes, ni reglamentos del contratante.
Además, el contrato de prestación de servicios con el Estado, permite, sólo excepcionalmente, el desarrollo de la función pública por personas externas a través de esa clase de contratos, para lo cual se apoyó en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Ésta clase de contratos, según la jurisprudencia constitucional, exige que sea sólo por el tiempo indispensable para ejecutar su objeto y, resumió sus características, según la sentencia por la que se estudió la exequibilidad de la norma en comento.
Dicho lo anterior, el ad quem descendió al caso concreto y derivó que con las demandantes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, así: DEMANDANTE Número contratos Número prorrogas Ubicación LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ 22 1 F.° 64-392, C. 1-2 MARLENY QUINTERO VALENCIA 25 F.° 404-727 C. 2-3 DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS 16 F.° 732-987 C. 3 LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ. 18 F.° 1000-1258 C. 3-4 Dijo que de ellos emanaba, de manera suficiente, la presencia real de un contrato de trabajo disfrazado de relaciones de prestación de servicios, pues claramente ocultaban la realidad sin verificarse las exigencias que se han venido comentando, dado que la contratación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estuvo lejos de ser una necesidad temporal y extemporánea, porque laboraron para la entidad por más de 6 años, con la celebración de muchos contratos de prestación de servicios por términos efímeros y, con un objeto contractual genérico, lo que resulta injustificado, máxime que no fueron contratadas por aptitudes especiales o por ejercer profesiones liberales.
Concluyó, que las demandantes demostraron debidamente la vinculación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de contratos de trabajo y, por ende, con la calidad de trabajadoras oficiales procedió a cuantificar las prestaciones debidas. En lo que atañe a la indemnización moratoria, estableció que la entidad demandada no obró de buena fe al haberse demostrado el uso indebido de los contratos de prestación de servicios como forma de contratación estatal, para esconder una verdadera relación de trabajo.
Transcribió jurisprudencia al respecto, en donde hizo parte la misma demandada, contenida en las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 37617 sobre el mismo tema (f.° 39 a 67, cuaderno 5). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 22 a 31 del cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta el censor, en los siguientes términos: Debe la Corte Casar la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de fallo de primera instancia de absolver a la demandada de pagar indemnización moratoria a las demandantes LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, MARLENY QUINTERO VALENCIA, DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS y LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ, para, en su lugar, condenarla por este concepto.
Y en sede de instancia, la corte, debe confirmar el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de la súplica indemnizatoria por mora respecto de las precitadas demandantes (f.° 26 y 27, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Dice la censura que: «La sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993».
Agregó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante prestaciones sociales que ordenó reconocerle. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al n pagarle al demandante las prestaciones sociales que ordenó reconocerle.
Y que, Los relacionados errores son consecuencia de la errónea apreciación de los contratos de prestación de servicios, visibles, según los términos del fallo recurrido, de folios 64 al 392, cuaderno 1 y 2, incluyendo sus anexos; folios 404 al 727, cuaderno 2 y 33 (sic), incluyendo sus anexos; folios 732 al 987, cuaderno 3, incluyendo sus anexos y folios 1000 al 1258, cuaderno 3, incluyendo sus anexos.
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios identificados antes, porque lo que estos indicaban era que el ISS tenía la creencia de que el nexo contractual estaba regido por contratos de prestación de servicios, dada la literalidad de los mismos, que así lo expresan, además que contiene número de identificación de cada documento, así como las fechas de inicio y de terminación, con lo que se puede inferir que la demandada no pretendió esconder nada del nexo contractual que tenía con las demandantes; que al ser esa la única inferencia que puede emanar de las pruebas mencionadas, para efectos de la indemnización moratoria, se equivocó el Tribunal en la apreciación de esos documentos, pues en ellos se pactaron las condiciones de la contratación de manera clara, con sujeción a la Ley 80 de 1993, lo que indica que el ISS, siempre tuvo conciencia que su conducta se ajustaba a la ley.
Se apoya en los pronunciamientos jurisprudenciales CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34219 (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala itera, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza se encuentra sometida a una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, no por simple prurito formalista, sino porque constituye el debido proceso del recurso y la salvaguarda de los derechos de la contraparte.
Sobre la importancia de estos requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). Concordante con lo anterior, la sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito cumpla con unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación, como lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto sub examine, el recurrente desconoce las reglas a las que se ha hecho mención, toda vez que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad. Ello, en tanto que el censor en el único cargo presentado, al acusar la sentencia, no menciona la vía por la cual considera que se ha vulnerado la ley sustancial, solo se conforma con señalar la modalidad de aquella, indicando que es por « aplicación indebida».
No obstante, al realizar la Corte una interpretación flexible de dicho cargo y de la lectura de la demostración del mismo, se colige que la vía seleccionada es la indirecta, al enlistar el recurrente los presuntos yerros cometidos y manifestar que las pruebas fueron indebidamente apreciadas. Por otra parte, hay que precisar que la censura limita el recurso extraordinario a la condena por indemnización moratoria, pues en el alcance de la impugnación pide que se case el fallo «en cuanto revocó la decisión de fallo de primera instancia de absolver a la demandada de pagar indemnización moratoria a las demandantes» y que, en sede de instancia, se «debe confirmar el fallo de primer grado en cuanto absuelve a la demandada de la súplica indemnizatoria por mora».
Decantado lo anterior, ninguna controversia debe asomar en cuanto a la declaratoria de existencia del contrato realidad entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y las demandantes, así como respecto de las condenas impuestas por cesantías, prima de servicios y vacaciones, pues se reduce a la indemnización, exclusivamente. En tal medida, para lo que al recurso interesa, el Tribunal fundamentó su decisión en que no hubo buena fe de parte de la demandada.
Luego de mirar las características del trabajo realizado por las accionantes y los requisitos para la configuración del contrato de trabajo, dedujo que la celebración de los contratos de prestación de servicios se hizo para ocultar la existencia real de un contrato laboral, con lo cual no podía concluirse un actuar de buena fe y que, en tal medida, se imponía la sanción prevista en el art. 1º del Decreto 797 de 1949.
La censura muestra su inconformidad con el anterior análisis y dice que el ad quem apreció erróneamente los contratos de prestación de servicios celebrados con las demandantes, porque en ellos se plasmó que se trata de contratos de la naturaleza prevista en la Ley 80 de 1993, que tienen número de identificación, fechas de inicio y finalización, así como el valor de los honorarios pactados, con lo cual fundamenta que se ciñó a los lineamientos legales.
No obstante, al margen de la discusión en torno a la buena o mala fe del Seguro Social, al acometer el estudio del asunto, encuentra la Sala que en el último contrato celebrado con cada una de las demandantes, que se pueden observar en los folios 76 a 68 del cuaderno 1 para LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, 419 a 421 del cuaderno 2 para MARLENY QUINTERO VALENCIA, 756 a 753 del cuaderno 3 para DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS y, 1020 a 1022 del cuaderno 3 para LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ, se pactó un término que correría desde el 16 de abril de 2003, al 30 de noviembre de 2003.
En ese orden, a partir del 26 de junio de 2003, se incorporaron automáticamente a la planta de personal del CAA en donde venían prestando sus servicios, esto es; el CAA JAMUNDI respecto de MARIELA PITTO MUÑOZ, MARLENY QUINTERO VALENCIA Y DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS y, CAA SOLOMIA para LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y, en los términos del Decreto 1750 de 2003.
A partir de esta fecha, el régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado, es el propio de los empleados públicos, lo cual difiere de las garantías de estabilidad laboral otorgadas a las personas que pasaron a los CAA, y en tales condiciones no es posible imponer la indemnización moratoria que se persigue como si el accionante continuara siendo «trabajador oficial».
Al respecto, esta Sala de la Corte ha manifestado, en repetidas oportunidades, que los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del estado, igual para este caso, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos. Ahora la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, Art. 1°, no es procedente, por cuanto la escisión del ISS se produjo el 26 de junio de 2003, por virtud de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de ese año, que comenzó a regir a partir de su publicación, en el Diario Oficial n.° 45203 de esa misma fecha, de forma que las interesadas pasaron de ser trabajadoras oficiales de dicho Instituto a empleadas públicas, y en estas condiciones por ministerio de la ley, la prestación del servicio continuó, y así mal podría atribuírsele al ente demandado una mala fe por no haber pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Efectivamente, ha precisado la Sala en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013 y CSJ SL2051-2017, que no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria, porque ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, allí dijo la Corporación: Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESE, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.
Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.
No se requieren más consideraciones para establecer que el cargo es fundado y en consecuencia se casará la sentencia acusada, pero sólo en cuanto revocó la absolución por la indemnización moratoria, como se dijo. No hay condena en costas en casación, por haber prosperado el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en sede de instancia, son suficientes las mismas consideraciones vistas, para revocar la sentencia de primera instancia, pero solo en lo que respecta a la indemnización moratoria, dadas las precedentes reflexiones.
No obstante, no así en cuanto a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, con lo que las condenas quedarán como se observa en el cuadro que a continuación se plasma: DEMANDANTE Cesantías Prima de servicios Vacaciones LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ $6.329.815.00 $412.870.00 $815.944.00 MARLENY QUINTERO VAL. $4.496.383.00 $280.370.00 $451.058.00 DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS $4.129.468.00 $320.619.00 $560.319.00 LUZ DARY VIVEROS G. $5.172.304.00 $412.870.00 $788.467.00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de noviembre de 2011, en el proceso que DAMARIS JIMÉNEZ HOYOS, LUZ MARIELA PITTO MUÑOZ, LUZ DARY VIVEROS GONZÁLEZ y MARLENY QUINTERO VALENCIA, adelantaron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto se condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria.
NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte motiva En SEDE DE INSTANCIA, se DISPONE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, como se dijo en estas motivaciones.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los rubros y valores que se muestran el cuadro anterior. Costas en las instancias a cargo del demandado. Tásense y liquídense por el Juzgado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00