República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 543 - 2013 Radicación N° 43978 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO ERNESTO CALDERÓN HERRERA, contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que adelantó en contra de la sociedad drogas pharmabaratas s.a. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demandó en proceso laboral a la empresa DROGAS PHARMABARATAS S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 24 de septiembre de 1993 y el 30 de mayo de 2007; que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada; que la accionada omitió la obligación que tenía de afiliarlo al sistema de seguridad social.
En consecuencia, que se profiera sentencia condenatoria al pago de indemnización por despido, pensión sanción, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria, indemnización por el no pago de cesantías, intereses moratorios, indexación, derechos ultra o extra petita y las costas del proceso. Adujo en respaldo de sus pretensiones, que el 24 de septiembre de 1993 fue designado por la Junta Directiva de la sociedad como revisor fiscal; que para el desarrollo de sus funciones la empresa le asignó oficina y secretaria; que durante la vigencia de la relación laboral ejerció sus funciones todos los días en jornada laboral de 8.00 a.m. a 12.a.m.; que durante los años de vinculación percibió salarios mensuales, el último equivalente a $ 4’660.000; que recibía “memorandos suscritos” por directivos de la demandada a través de los cuales se le impartían órdenes respecto del funcionamiento de la empresa; que durante el mismo período, previa solicitud, la demandada le concedió vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2006; que en el 2005 la empresa entró en acuerdo de reestructuración económica a la luz de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; que durante dicho proceso advirtió irregularidades que puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades y a los socios; que el 30 de marzo de 2007 la Junta Directiva decidió relevarlo de su cargo “ en represalia por haber manifestado su inconformidad con los malos manejos (…) es decir sin justa causa”.
(fls. 254 a 270 del c. 1). II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual adujo que no la vinculó con el accionante un contrato de trabajo, que el nexo contractual fue de prestación de servicios, para que Julio Ernesto Calderón Herrera, de manera independiente ejerciera la revisoría fiscal en la sociedad.
Aclaró que quien lo designó como revisor fiscal fue la asamblea de accionistas y no la junta directiva, como se afirmó en la demanda; negó que tuviera que cumplir un horario de trabajo, que se le concedieran vacaciones y que estuviera subordinado a las órdenes del gerente de la compañía. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de la relación laboral y pago.
(fls. 290 a 302) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué y terminó con sentencia absolutoria del 11 de julio de 2008 y condenó en costas a cargo de la activa. (529 a 538 del c.2). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante (fls. 539 a 542 del c. 2) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 7 de octubre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a su cargo.
(fls. 14 a 24 del c. 4). Señaló, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de esta Sala, los elementos constitutivos del contrato de trabajo; precisó que la subordinación se presume y debe ser desvirtuada por la empresa demandada, no obstante lo cual en el sub lite, “por tratarse de un caso particular y atípico donde la reclamación proviene de un revisor fiscal que pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, en el (sic) cual por regla general no se rige mediante las directrices de las normas laborales sino de las comerciales la carga de la prueba se invierte y el elemento subordinación que antes se presumía le incumbe probarlo al actor que busca el reconocimiento y la existencia de la relación laboral.” Con apoyo en concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en extenso copió, se refirió a la naturaleza del oficio y las funciones de revisoría fiscal y afirmó, “que cuando se trata de revisor fiscal no existe contrato de trabajo”, por las siguientes razones: · “Los revisores fiscales realizan una actividad como contadores públicos, no perciben salarios, sino honorarios. · Los honorarios son fijados de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario, según lo tienen establecidos los artículos 39 y 46 de la Ley 43 de 1990. · Las Asambleas o gerentes de las sociedades donde cumplen sus funciones no pueden exigirles el cumplimiento de órdenes, instrucciones, imponerle reglamentos, pues las funciones están consagradas en el Código de Comercio y esas normas como antes se dijo, son de orden público. · Una vez aceptan el cargo y se hace el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, se conserva el carácter de revisor fiscal para todos los efectos legales mientras se cancele su inscripción con el registro de un nuevo nombramiento, lo cual significa que el o la remoción, por si solo, no se considera justa causa del rompimiento del vínculo contractual. · No pueden estar bajo la dependencia de los administradores o directivos que tienen la representación legal de la sociedad, si bien es cierto que dependen de los asociados como voceros del interés común de la sociedad, pero no en los términos indicados en aquel literal de la ley 50. · Los revisores fiscales dan fe pública y para algunos casos se consideran empleados públicos.
De otra parte el artículo 205 del Código de Comercio y los artículos 50 y 51 de la Ley 43 de 1990 contemplan los casos de incompatibilidades para los revisores fiscales, los cuales no tendrían aplicación si fuesen trabajadores de las sociedades que vigilan. · Son sujetos de responsabilidades civiles, penales, contravencionales, administrativas y disciplinarias, en los términos y condiciones señalados en los artículos 211, 216, 217 del C. de Comercio, Ley 43 de 1990, artículo 35 a 40, y 289 del nuevo Código Penal sobre falsedad en documento privado”.
Bajo esos lineamientos, aseveró: “Así las cosas, en atención a la naturaleza del cargo de revisor fiscal regulada en el Código de Comercio, donde se desprende claramente su independencia para el ejercicio adecuado de sus funciones dentro de las sociedades comerciales, a su forma de vinculación, período y remoción del cargo no es dable por regla general predicar en estos cargos la existencia de un contrato de trabajo tal y como lo regula el CST.” Sin embargo, señaló, que en ciertos casos los revisores fiscales son vinculados a las sociedades a través de contratos de trabajo.
Por ello, de cara al principio de la realidad sobre la formalidad, consideró necesario descender a los hechos y a las pruebas, para determinar si en la relación jurídica que ligó a los contendientes se configuró o no el elemento de la subordinación. El examen fáctico le permitió colegir: 1. Que en efecto el demandante fue designado por la Junta de socios desde el 24 de septiembre de 1993 y cumplía una jornada de medio tiempo (fls. 90 a 91 -109 y 115 a 116). 2.
Que se le fijaron honorarios y no salarios, “como se exige para este tipo de vinculaciones, lo cual se desliga (sic) de las referidas actas de junta de socios y de las cuentas (sic) de cobro o factura cambiaria de compra – veta (sic) que eran presentadas por el actor a la sociedad demandada (Fls 225 a 253 – 375 a 497)”. 3. Que de los memorandos que obran en el expediente “no se desprende subordinación alguna habida cuenta que estos tipos de documentos eran manejados por los administradores, subgerente y hasta por el revisor fiscal para poner en conocimiento diferentes situaciones que se presentaban dentro del giro normal de la sociedad, como por ejemplo el que obra a folio 60 del accionante que dice para subgerente administrativo y financiero del revisor fiscal y los que militan a folios 123, 124, 124, 125, 126, 128, 129, 131, 132,133 a 186”. 4.
Que solo aparecen los memorandos a través de los cuales se concedieron vacaciones al actor por los años 2004 y 2006 (fls. 117 a 118), pese a que la supuesta relación data del año 1993 al 2007. 5. Que la accionada al contestar la demanda admitió que incurrió en error al concederle vacaciones al actor, aserción que se respaldó con el testimonio de Richard Eduardo Martínez Cifuentes quien admitió haber incurrido en esa equivocación. 6.
Que ese testimonio también da cuenta de que al demandante se le asignaba un cubículo para que pudiera ejercer sus funciones de revisoría y para entregarle la información que solicitaba; que no tenía que cumplir horario de trabajo, “ni tenía días para estar en la empresa, solamente cumplía con su labor independientemente del tiempo que necesitara para hacerlo.” Concluyó que con el testimonio en referencia y con la documental aportada al plenario “no se probó la subordinación propio (sic) de un contrato de trabajo”.
Con esas reflexiones confirmó la decisión absolutoria de primera instancia con costas a cargo de la activa. (fls. 14 a 24 del c. 4). V. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 19, 22, 23, 24, 27, 43, 64, 65, 127, 128, 142, 143, 186, 193, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la ley 52 de 1975; 1, 13, 25, y 53 de la Constitución Política.” Quebranto normativo que asevera, se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengaba honorarios y no salarios. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que de todos los memorandos allegados eran meramente informativos, ‘para poner en conocimiento diferentes situaciones que presentaban dentro del giro normal de la sociedad’. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre las partes correspondía a un contrato de prestación de servicios. 4) Dar por demostrado, estándo (sic) lo contrario, que las vacaciones concedidas por la sociedad accionada al actor obedecieron a un error. 5) No dar por demostrado, estándolo, la subordinación del demandante respecto de la demandada durante el tiempo que el actor prestó sus servicios personales a la demandada. 6) No dar por demostrado que en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual tuvo larga duración.” Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) Memorandos de folios 123 a 126, 128 a 186. b) Reformas estatutarias para reelegir al revisor fiscal de abril 14 de 2000 y abril 14 de 2001 (fls. 109 y 115) c) Carta de aceptación de vacaciones a partir del 10 de enero de 2006 (fl. 118) d) Memorando R.F.071-2004 Solicitud de vacaciones (fl.119) e) Testimonio de Richard Eduardo Martínez (fls. 369 a 371) Indica que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: a) Documento electrónico aceptando vacaciones del 22 de diciembre de 2003 (fl. 117) b) Carta de solicitud de vacaciones al gerente general (fls. 120 y 121) c) Comunicado del 5 de enero de 2006 dirigido al demandante a través del cual se le informa la suspensión del contrato laboral de “su auxiliar MARY PARRA”.
(fl. 224) Critica que el Tribunal, previas consideraciones jurídicas, hubiere afirmado que “rara vez puede presentarse contrato de trabajo” con un revisor fiscal y que no obstante admitiera que es posible su configuración, “siempre que esté acreditada (…) la subordinación.” Señala que las únicas pruebas revisadas, fueron “las actas de Junta de Socios, los Memorandos y las solicitudes de vacaciones, que acreditan claramente la subordinación del actor, a pesar de los (sic) cual no la por establecida. ” Manifiesta que las actas de junta (fls. 109 y 115) revelan que al actor se le fijaba “una asignación de honorarios cumpliendo media jornada ”, que esa sujeción a un horario es “de la esencia de los contratos laborales”; remite a los folios 123 a 129, 131 a 133 y 186 para acusar que con esa documental “se constata que se trataba de un trabajador de tiempo parcial porque cumplía sus funciones de 8 a.m. a 12 a.m., de lunes a viernes.” (Destacado propio del texto).
Reprocha que el ad quem estimara que esos memorandos no acreditan la subordinación ya que en su entender “ese medio de comunicación (….) evidencia que la comunicación que se trasmitía por esa vía no era simplemente informativa sino de órdenes e instrucciones emanadas de la empleadora” para trabajadores directos de la empresa y no para “contratistas (…) vinculados por prestación de servicios.” Se ocupa en particular de “algunos” de los memorandos con los que, sostiene, “se patentiza con mayor nitidez la subordinación soslayada inexplicablemente por el Tribunal”, así: a) Folios 131, 176 y 181, por medio de los cuales se cita al demandante a ciertas reuniones “ dentro de su horario de trabajo de media jornada.” b) Folio 132, “se conmina al demandante a seguir las políticas de austeridad en el gasto, y se manifiesta que al área de revisoría fiscal se le entregarán las herramientas necesarias para su normal funcionamiento”. c) Folio 132 junto con la documental de folios 156, 152 y 177, demuestran que “la revisoría fiscal no era considerada un elemento externo de la empresa, sino un área perteneciente a la estructura organizacional de la sociedad”, y que además evidencian el “poder subordinante de un empleador frente a sus subordinados”. d) Que el folio 137 y 140, referidos a actividades de bienestar social para los trabajadores de la empresa, incluían como “invitado al demandante”. e) Folio 158, circula a los trabajadores de la empresa la información relacionada con “la desvinculación del auditor interno y se nombra su reemplazo.” f) Folio 159, se informa a todo el personal administrativo sobre el nombramiento del nuevo jefe de seguridad. g) Folios 175 y 178, mediante el cual “se le ordena al revisor fiscal informarle a su subordinado LUIS GUILLERMO SOSA”, su participación obligatoria en capacitación que impartiría la empresa.
Manifiesta que erró el Tribunal, porque pese a que estableció que indiscutiblemente la empresa sí le concedió al actor vacaciones correspondientes a los años 2004 y 2006, ignoró que ello es propio de la relación empleador –trabajador “ y no de [l] simple prestador de servicios.” Respalda tal raciocinio con el contenido de las comunicaciones de folios 119 a 121, que acusa de falta de estimación, a través de las cuales Calderón Herrera le solicitó a la empresa en varias oportunidades, el disfrute de vacaciones para el año 2005.
Agrega que el colegiado “ trató con desdén inexplicable la prueba documental que acredita la subordinación y el reconocimiento de las vacaciones” y reprochablemente dio prelación al testimonio del entonces gerente (fls. 369 a 371) quien declaró que se otorgaron por “equivocación”. Afirma que esa manifestación fue apreciada con error, porque el “tribunal desecha de plano la solicitud y concesión del período vacacional correspondiente al 2006, pero deja sin ninguna explicación o justificación lo concerniente” a las vacaciones del 2004, que fueron concedidas por la Gerente Administrativa y Financiera (fl. 117).
Afirma que si en gracia de discusión, se admitiera que hubo error en la concesión de vacaciones, lo cierto es que si ello se presentó reiteradamente, “pone de manifiesto que no existía duda alguna para la entidad de estar en presencia de una relación laboral, con mayor razón por la primacía de la realidad”. Añade que la subordinación se acredita con el personal que se puso bajo las órdenes del demandante (175 y 178); en total menciona a dos trabajadores, lo cual, afirma, lo identifica como “ Jefe del Departamento de Revisoría Fiscal”.
Para concluir, relaciona como pruebas no apreciadas las documentales de folios 117, 120, 121 224 y concluye, que conforme a lo expuesto son garrafales los desaciertos fácticos del Tribunal. VII. LA OPOSICIÓN La empresa demandada, en síntesis, se opone a la prosperidad del cargo y aduce, que el ad quem no cometió ninguno de los yerros de los que se le acusa.
En apoyo de su dicho copia fragmentos de sentencias de esta Sala y en su totalidad la del 26 de septiembre de 2007, rad. 31759. VIII. SE CONSIDERA La impugnación se centra en la conclusión del Tribunal respecto de la naturaleza jurídica de la relación contractual que existió entre las partes, en cuanto estimó, contrario a lo que se afirma en el escrito con que se inició el proceso, que los servicios prestados por el actor no estuvieron regidos por un contrato de trabajo, pues no se acreditó el elemento de la subordinación para su estructuración. Para resolver, la Sala procede a la revisión de las pruebas que se acusan de falta de estimación y de errónea apreciación, con el fin de establecer si de su estudio afloran los yerros que se le atribuyen a la sentencia. En las actas de junta de socios de folios 109 y 115, ciertamente se lee que el actor fue elegido y reelegido como revisor fiscal de la demandada, con una asignación mensual por honorarios y “con jornada de medio tiempo”.
Esa y no otra, fue la lectura que le dio el Tribunal cuando al punto afirmó que en dichas actas constan la designación de Calderón Herrera, monto de los honorarios, así como que la labor contratada se desarrollaría en “ una jornada de medio tiempo”. Pese a ello, el Tribunal no halló demostrado el elemento de la subordinación, mismo que desvirtuó cuando a continuación agregó que, “la remuneración no se hizo en la forma de salario sino de honorarios profesionales tal y como se exige para este tipo de vinculaciones”, lo cual derivó de “las referidas actas de junta de socios y de las cuentas de cobro o factura cambiaria de compra-venta que eran presentadas por el actor a la sociedad demandada (Fls. 225 a 253 – 375 a 497)”.
Esta inferencia, a más de razonable, quedó libre de ataque y, así, indemne la reflexión del juez de alzada. Por otra parte, en principio, “la jornada de medio tiempo” estipulada en las actas de junta no es indicativa del sometimiento a un riguroso horario de trabajo impuesto por la sociedad de 8.00 a.m. a 12.00 a.m., como lo afirma la censura.
Esta situación, que de haber existido podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral.
En lo que a los memoriales de folios 123 a 126 y 128 a 186 corresponde, ha destacarse que si bien la impugnación al singularizarlos los señala de errónea apreciación, al desarrollar el cargo la argumentación es contradictoria cuando tilda al Tribunal de haberlos ignorado. Esa supuesta simultaneidad, imposible de cometer, de entrada da al traste con la acusación. Con todo, observa la Sala que cuando el colegiado abordó el estudio de dichos memorandos afirmó que de ellos no podía deducirse la subordinación propia del contrato de trabajo, toda vez que eran “ manejados por los administradores, subgerente y hasta por el revisor fiscal para poner en conocimiento diferentes situaciones que se presentaban dentro del giro normal de la sociedad, como por ejemplo el que obra a folio 60 del accionante que dice para subgerente administrativo y financiero del revisor fiscal.” Esa disertación ningún reproche le mereció al recurrente, quien deja en firme la conclusión plasmada en la sentencia. No obstante lo anterior al revisar la Corte, “algunos de los memorandos” que según el recurrente “patentiza [n] con mayor nitidez la subordinación soslayada inexplicablemente por el Tribunal”, establece que en ninguno de los yerros acusados incurrió, porque: a) De la documental que obra a folios 131, 176 y 181, no fluye que al actor se le hubiere convocado a reuniones “ dentro de su horario de trabajo de media jornada”, horario que como ya quedó visto, no aparece estipulado en parte alguna.
De otra parte, es preciso denotar que es propio de las relaciones profesionales independientes que el contratista sea convocado a determinadas y puntuales reuniones, previo señalamiento de lugar, hora y temática, sin que ello signifique que se esté en presencia del poder subordinante del empleador. b) Los memorandos de folios 132, 137, 140, 152, 156, 158, 159 y 177, no evidencian “la estructura organizacional de la sociedad”, ni el “poder subordinante de un empleador frente a sus subordinados”; es más, al revisarlos no advierte la Sala que el Tribunal se hubiera equivocado, no al menos con el carácter de evidente, cuando de su análisis coligió que de ellos no emana la subordinación laboral en cuestión, y que se utilizaban para poner en conocimiento diferentes situaciones propias del giro ordinario de la empresa. c) De los memorandos de folios 175 y 178, no se infiere orden alguna dirigida al demandante; lo que de allí dimana es que se le solicitó informar a Luis Guillermo Sosa, él sí empleado de la empresa, su obligatoria participación en la reunión sobre “capacitación para el inventario simultáneo de enero 9 del 2000”.
Ahora bien, alega el recurrente que es “indiscutible” que al actor le fueron concedidas vacaciones, lo cual es viable únicamente en la relación laboral subordinada. Sin embargo, pese a tal circunstancia no puede la Corte aceptar la acusación basada en la errónea apreciación de los medios probatorios que así lo determinan (fls. 117 y 118); porque lo que aquí ocurrió, como lo acepta el recurrente, es que el Tribunal prefirió darle credibilidad y peso tanto a la contestación de la demanda como a la declaración rendida por Richard Eduardo Martínez Cifuentes, según las cuales la empresa reconoció que “incurrió en error al conceder dichas vacaciones”.
Así las cosas, pertinente es recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a una o algunas de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Con otras palabras en principio, los jueces del trabajo en las instancias pueden fundamentar su decisión en lo que resulte de la evaluación de las pruebas, a las que les pueden dar valor prevalente o excluyente, sin que dicho juicio permita predicar la existencia de errores por falta de apreciación o apreciación errónea, que conduzcan a socavar la sentencia. Esto último solo tendría lugar si de las pruebas, valoradas o no, surge con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la establecida por el sentenciador colegiado.
Respecto a las documentales de folios 117, 120, 121 y 224 fundamento de la acusación por falta de estimación, precisa señalar que el ad quem sí valoró la primera de las citadas, conforme atrás quedó expuesto, frente al tema de las vacaciones. En cuanto a las restantes, ciertamente no se lee en la sentencia que hubieran sido particularmente valoradas; sin embargo, puede afirmarse que tal omisión no configura error evidente o protuberante que conduzca a quebrar la sentencia, pues las comunicaciones de folios 120 y 121 no resultan suficientes para acreditar la subordinación laboral propia del contrato de trabajo, toda vez que proviene del mismo demandante en cuyo favor pretende eficacia y fuerza probatoria.
Finalmente, la comunicación de folio 224 que la empresa demandada le remitió a Calderón Herrera informándole que “la administración” determinó “suspender temporalmente la orden de prescindir de los servicios de (…) Mary Alexandra Parra (….) auxilia (sic) de la revisoría fiscal bajo su dirección”, en lo que al objeto de la litis interesa, no denota nada distinto de lo revelado en el proceso, es decir, que era el accionante quien en su condición de Revisor Fiscal tenía función de dirigir la revisoría fiscal de la compañía. En conclusión, no se equivocó el Tribunal cuando, en perspectiva del análisis conjunto de las pruebas, dedujo la inexistencia del contrato de trabajo, y más concretamente de la subordinación jurídica en el ejercicio del cargo de revisor fiscal que el actor desempeñó para la sociedad demandada.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que JULIO ERNESTO CALDERÓN HERRERA adelantó en contra de la sociedad drogas pharmabaratas s.a. Costas en el sede de casación, como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2