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SL5429-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicación n.° 66902 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5429-2019 Radicación n.° 66902 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso promovido por ROBERTO NIÑO SANABRIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., hoy LINDE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3236-2019 proferida el 14 de agosto de 2019, esta Sala casó la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, dentro de este proceso, en cuanto confirmó la absolución de Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A. (fls. 74-75 Cdno. Corte).

En sede de casación se resolvió que la situación fáctica del actor se adecúa a la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario, luego de cumplir, en este caso, un tiempo de servicios de 15 años, 9 meses y 15 días, desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 1 de octubre de 1978, por lo cual su derecho, se causó al retirarse voluntariamente después de 15 años de servicios y, se hizo exigible, al arribar a los 60 años de edad el 15 de mayo de 2001(fl. 28 cdno 1).

Para el caso del accionante se presenta la vigencia ultractiva de esta normatividad, al tratarse de un derecho adquirido mientras rigió (fl. 73 cdno. Corte). CONSIDERACIONES El artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispone: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".

Para absolver, el fallador de la instancia inicial acudió al expediente de la prescripción bajo el argumento del transcurso de más de tres años, que contabilizó desde el 15 de mayo de 2001, cuando el extrabajador cumplió 60 años. De la sustentación de la apelación del accionante se desprende que su inconformidad está asociada con lo decidido en relación con la excepción de prescripción, por manera que basta recordar que el derecho a pensión es imprescriptible, por tratarse de un derecho social de carácter periódico, al igual que la acción de reliquidación por los elementos que la integran, de suerte que solo se extinguen por el paso del tiempo las mesadas pensionales (CSJ SL 826-2019, CSJ SL3417-2019), de lo que fluye notablemente desacertado el criterio vertido en el fallo de primera instancia, por lo que procede su revocatoria.

Dado que la demandada propuso la excepción de prescripción, y no aparece acreditada reclamación del actor a la enjuiciada, la interrupción se produjo el 27 de febrero de 2008, con la presentación de la demanda y la oportuna notificación de su admisión, por lo que prospera parcialmente tal medio exceptivo, de suerte que las mesadas anteriores al 27 de febrero de 2005 se encuentran prescritas (fls. 8, 37, 54 a 63 Cdno. 1).

En cuanto al resto de excepciones, carecen de vocación de prosperidad ante lo razonado en sede casación y basarse en la obligatoriedad de la empresa de efectuar cotizaciones al ISS. Como salario promedio para liquidar la pensión, la Sala tomará en cuenta el de $8.444.94, registrado en el acta de conciliación de folios 9 a 11. Dado el carácter proporcional de esta pensión respecto de la prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la tasa de reemplazo resultante es de 59.21%, a aplicar sobre el ingreso promedio antecitado, indexado a 15 de mayo de 2001, cuando cumplió 60 años y se hizo exigible la prestación, que asciende a $777.474; por ello, el valor de la primera mesada es de $460.342 a partir del 15 de mayo de 2001 que, reajustada conforme a ley, a 30 de noviembre de 2019 asciende a $1.064.013, como se resume a continuación: Con respecto a la indexación del retroactivo adeudado, es criterio reiterado y actualmente pacífico que ante el envilecimiento del valor representativo de la moneda por el transcurso del tiempo, se hace necesario aplicar la actualización monetaria a fin de traer a valor actual la suma adeudada.

Valga rememorar que no puede confundirse la indexación de las mesadas adeudadas, con la actualización del ingreso base de liquidación para establecer el monto de la pensión, tal cual se asentó en sentencia CSJ SL5045-2018: Frente a lo discutido debe, en primer lugar, precisarse que, esta Sala, de tiempo atrás, ha enseñado que existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, expresó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional (…) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.

En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó:. De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.

En efecto se ha dicho:. (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.”. En resumen, por mesadas pensionales insolutas hasta el 30 de noviembre de 2019, la demandada debe pagar al accionante $167.998.773, más las que se sigan causando, todas las cuales deberán indexarse al momento del pago, con la fórmula usada para el ingreso base de liquidación. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada Aga Fano Fábrica Nacional De Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por la Juez Adjunta al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de marzo de 2011 y, en su lugar, dispone: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Roberto Niño Sanabria y Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., desde el 17 de diciembre de 1962 hasta el 1 de octubre de 1978, el cual terminó por acuerdo voluntario.

Segundo. Condenar a Aga Fano Fábrica Nacional de Oxígeno S.A., hoy Linde Colombia S.A., a pagar los siguientes valores a favor del accionante: a. Pensión restringida de jubilación vitalicia, a partir del 15 de mayo de 2001, en cuantía de $460.342, que reajustada conforme a ley, a 30 de noviembre de 2019 asciende a $1.064.013. b. $167.998.773, por mesadas pensionales insolutas a 30 de noviembre de 2019, más las que se sigan causando, todas indexadas al momento del pago, conforme se indicó en la parte motiva.

Tercero. Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 27 de febrero de 2005. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 Último salario=8.444,94$ Fecha de retiro=1-oct-78 Fecha de pensión=15-may-01 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =8.444,94$ 43,27 0,47 V A =777.474$ Ingreso Base de liquidación=777.474$ Porcentaje de Pension=59,21% Valor de la Primera Mesada=460.342$ Nº DEVR MESADATOTALTOTAL INICIOFINPAGOSPENSIONALMESADASINDEXACIÓN 15-may-01 31-dic-01460.342$ PrescripciónPrescripción 1-ene-0231-dic-02495.558$ PrescripciónPrescripción 1-ene-0331-dic-03530.198$ PrescripciónPrescripción 1-ene-0431-dic-04564.608$ PrescripciónPrescripción 1-ene-0526-feb-05595.661$ PrescripciónPrescripción 27-feb-05 31-dic-0512595.661$ 7.227.354$ 5.507.317$ 1-ene-0631-dic-0614624.551$ 8.743.708$ 6.002.121$ 1-ene-0731-dic-0714652.530$ 9.135.426$ 5.441.512$ 1-ene-0831-dic-0814689.659$ 9.655.232$ 4.651.941$ 1-ene-0931-dic-0914742.556$ 10.395.788$ 4.705.846$ 1-ene-1031-dic-1014757.407$ 10.603.704$ 4.328.101$ 1-ene-1131-dic-1114781.417$ 10.939.841$ 3.911.291$ 1-ene-1231-dic-1214810.564$ 11.347.897$ 3.690.066$ 1-ene-1331-dic-1314830.342$ 11.624.786$ 3.487.728$ 1-ene-1431-dic-1414846.450$ 11.850.307$ 3.011.791$ 1-ene-1531-dic-1514877.431$ 12.284.028$ 2.145.694$ 1-ene-1631-dic-1614936.833$ 13.115.657$ 1.453.695$ 1-ene-1731-dic-1714990.701$ 13.869.807$ 931.618$ 1-ene-1831-dic-18141.031.220$ 14.437.082$ 495.192$ 1-ene-1930-nov-19121.064.013$ 12.768.156$ 359.184$ 167.998.773$ 50.123.098$ FECHAS