CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64388 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5429-2018 Radicación n.° 64388 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARGARITA MAYA DE CELIS.
I.
ANTECEDENTES MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE llamó a juicio al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARGARITA AMAYA DE CELIS, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del fallecido, Jose Luis Celis Triana, así como el retroactivo causado y «demás prestaciones e indemnizaciones que se prueben durante el transcurso del proceso», desde la fecha del fallecimiento.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor José Luis Celis Triana durante los últimos seis años de su vida, con quien procreó dos hijos, Luis Felipe y Paola Andrea Celis Montoya; que el causante estaba casado con Margarita Maya de Celis, separado hacía muchos años; que la sociedad conyugal entre ambos fue disuelta y liquidada mediante Escritura Pública n.° 1885 del 29 de noviembre de 1982; que el señor Celis falleció el 25 de diciembre de 1992; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en nombre propio y en favor de sus dos hijos, en esa época menores de edad, de igual forma reclamó la cónyuge; que el ISS mediante la Resolución n.° 004579 del 21 de agosto de « 2003 », otorgó pensión a sus hijos y a la esposa, ignorando la solicitud de la actora; que el acto administrativo fue recurrido y confirmado por la Resolución n.° 0275 del 24 de febrero de 1995; que al ser resueltos los actos administrativos en vigencia de la Ley 100 de 1993, debió aplicarse el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable (f.° 4 a 5 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes de pensión y la concesión del derecho de sobrevivencia en favor de la esposa y menores Luis Felipe y Andrea Celis Montoya; adujo no constarle la convivencia entre la demandante y el causante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, prescripción, la innominada y la de buena fe (f.° 32 a 33 del cuaderno del Juzgado).
Por su parte, MARGARITA MAYA DE CELIS, al responder el libelo introductorio, igualmente se opuso a las pretensiones, porque su derecho pensional fue obtenido con justo título y buena fe y goza de la presunción de legalidad. Respecto de los hechos aceptó que el ISS le reconoció la pensión deprecada por la demandante, dada su calidad de cónyuge y, sobre los demás, dijo que no era cierto o no le constaba.
Propuso las excepciones perentorias de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 183 a 191 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante fallo del 03 de julio de 2012 (f.° 263 a 264 del cuaderno del Juzgado), resolvió: 1. Declarar probada la excepción propuesta por las demandadas y que llamaron inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. 2.
Absolver al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, representado legalmente por el Dr. Alejandro Arturo Mejía o quien haga sus veces de las pretensiones formuladas en el presente proceso por la demándate MARÍA Amanda Montoya Uribe, identificada con la cedula de ciudadanía No. 29.784.536 de San Pedro valle. 3. Declarar que la beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido del señor José Luis Triana (q.e.p.d) es la señora Margarita Maya de Celis, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.303.480 de Bugalagrande – Valle. 4.
Costas a cargo de la parte demandante, agencias en derecho que se tasan en la suma de $566.700,00. a favor de las demandadas en partes iguales. 5. Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 20 a 27 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como problema jurídico, determinar i) la norma aplicable al caso y ii) la convivencia de la demandante con el causante. Precisó, en respuesta al primer problema, que la norma que regía la pensión de sobreviviente, era el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente al 25 de diciembre de 1992, fecha de fallecimiento de señor José Luis Celis Triana.
Citó el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, para indicar, que la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado. Explicó, que el hecho generador del derecho es la muerte del causante y no como lo precisa la apelante, « la fecha en que se inicia o se da terminación a los trámites administrativos que se deben adelantar para el reconocimiento de la prestación económica », ello así, por aplicación del principio de retrospectividad de las normas labores y de la seguridad social, contenido en el artículo 16 del CST, el cual indica que las normas producen efecto inmediato y no sobre situaciones ya consolidadas.
Expuso, en cuanto a la convivencia, que: […] en el plenario se logra evidenciar que el causante al momento de su deceso se encontraba casado con la señora Margarita Maya de Celis, de que si bien es cierto existe en el plenario la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ello no implica que se pueda presumir que la pareja hubiera decidido cesar los efectos civiles del matrimonio católico y que se hubiere separado de cuerpos, tal y como lo concluyó acertadamente el A quo, razón por la cual el hecho de que se hubiere acreditado convivencia simultánea, o convivencia con la compañera permanente no sería suficiente para efectos de proceder a reconocer la prestación económica a la demandante, pues al tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 la existencia de cónyuge desplaza la posibilidad de que la compañera pueda acceder a la prestación económica, razón más que suficiente para desestimar el cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que « la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se haga un pronunciamiento favorable a mi representada ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por COLPENSIONES y se estudiaran en conjunto por perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por la vía directa, al violar por infracción directa » del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
En el desarrollo del cargo, luego de citar el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, adujo, El juez 14 laboral de oralidad de Santiago de Cali, le dio aplicación al artículo 27 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, acogiendo el único argumento utilizado por el entonces ISS en el Acto Administrativo No. 5441 de 17 de agosto de 1994 que confirmó la Resolución 004579 de fecha 21 de agosto de 1993, sin que (sic) detenerse al análisis de la convivencia de la separada conyugue y de la compañera permanente que como prueba documental obra en autos.
El acto jurídico que disolvió y liquidó la sociedad conyugal CELIS-MAYA el 29 de noviembre de 1982, diez años antes de la muerte del pensionado tampoco fue objeto de análisis ni de inferencia alguna del fallador de primera instancia y menos del Honorable Tribunal. Alude, que la seguridad social es un requisito irrenunciable de todos los habitantes de Colombia; que es un servicio público obligatorio, y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que dichos elementos, a su juicio, constituyen la base fundamental de la Ley 100 de 1993, promulgada con posterioridad a la Constitución Política de 1991; que […] muy seguramente para darle dinámica al artículo 25 de la carta que de manera clara se ocupó del derecho al Trabajo y consecuencialmente de la seguridad social integral de los trabajadores colombianos y de sus familias, haciendo las correcciones y aclaraciones de fondo del derecho positivo anterior que a veces permitía la permeabilizaran (sic) de injusticias que beneficiaban personas que no les asistía el derecho.
Expone, que la sentencia de primera instancia, solo consideró que debía darse aplicación a los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin detenerse a establecer hasta cuando los cónyuges « CELIS-MAYA » convivieron bajo el mismo techo. Con respecto a la sentencia de segundo grado, indicó que el artículo 16 del CST, no era aplicable al caso, por no ser una norma que regula la seguridad social, que no se probó la convivencia simultánea, por lo que no era procedente la absolución del derecho reclamado.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «por violación indirecta», por aplicación indebida respecto al mismo conjunto normativo que enuncia en el cargo anterior. En la demostración del cargo expone, 1. El no dar por demostrada la mala fe del Instituto de Seguros Sociales estándolo, teniendo como prueba la escritura pública No. 1.885 otorgada en la notaria 2ª. del Circulo de Tuluá (V) el 29 de noviembre de 1982 mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada entre JOSE LUIS CELIS TRIANA Y MARGARITA MAYA DE CELIS. 2.
El no dar por demostrado la mala fe del Instituto de Seguros Sociales en el Acto Administrativo que concedió la pensión de sobrevivientes a la separada cónyuge y negó a la compañera permanente el beneficio de la pensión de sobrevivientes, estándolo, al omitir deliberadamente precisar el tiempo de convivencia bajo el mismo techo antes del fallecimiento del pensionado. 3.
La sentencia violó la Ley sustancial por haber aplicado indebidamente el Decreto 758 de 1990 en su artículo 27 en su literal d, cuando al referirse a que se entiende que falta el cónyuge sobreviviente por “separación definitiva de cuerpos y de bienes”, sin tener en cuenta que la separación definitiva de bienes, se hizo legalmente por los conyugues en virtud de la plena autonomía de sus voluntades el día 29 de noviembre de 1982, es decir, 10 años del fallecimiento del pensionado conyugue. 4.
Igualmente, la sentencia tanto de primera como de segunda instancia es violatoria del mismo Decreto de 1.990 que en su artículo 30 que dice…. Señala como errores de hecho; a. No haber dado por probado, estándolo, que la compañera permanente del fallecido pensionado, señora MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE hizo vida marital con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte.
Situación ampliamente debatida en el proceso y testimonialmente probada, así como la procreación de dos hijos en dicha unión. b. No haber dado por probado, estándolo, que la legal conyugue Margarita Maya de Celis no convivió bajo el mismo techo ni siquiera los dos últimos con el fallecido pensionado, cuando el vínculo matrimonial surgió con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993. c. No haber dado por probado, estándolo que el Acto Administrativo 0275 de 1.995 proferido por la Gerencia del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que desató el Recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE, se resolvió en la plenitud de la vigencia de la Ley 100 de 1.993.
Invoca el principio de favorabilidad, al manifestar que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro, por ende, expresa, que se debió resolver la situación de compañera permanente en los términos que lo consagra la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 (f.° 9 a 14 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, sostiene que el alcance de la impugnación es inadecuado y no sigue los parámetros exigidos por la técnica del extraordinario, pues no se identifica la petición respecto a la sentencia de segundo grado ni, en evento en que se case, qué hacer con la de primera instancia, por lo que resulta incompleto y desacertado.
Frente al primero y segundo cargo, dice que incurre en un grave error de orden técnico, como el cuestionar la sentencia de primer grado y olvida que el recurso de casación solo puede examinar lo juzgado por el colegiado de segunda instancia. Así mismo indica, que no se atacan los pilares de la sentencia de la misma. Señala, que la norma que contiene el derecho pretendido, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado fallecido, que para el caso en concreto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no la Ley 100 de 1993, por ser dicha norma posterior a la muerte de su compañero (f.° 30 a 35 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Como ha señalado la Corporación en varias oportunidades, el recurso de casación es extraordinario, por lo que su formulación no es discrecional y libre, sino sujeto a unos parámetros mínimos, contenidos esencialmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Al respecto se refirió la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se dijo que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En el presente asunto, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello acierta la réplica, en los reparos de técnica que sobre la demanda de casación advierte, que la hacen inestimables, como a continuación se señala: 1.
Ha dicho el Colegiado que el alcance de la impugnación, está determinado por el petitum de la demanda de casación, por lo pretendido por el recurrente, por lo que debe ser expuesto en forma clara, precisa y concreta, siguiendo los siguientes parámetros: i) debe señalar si persigue el quebrantamiento total o parcial de la sentencia impugnada y, en esta última modalidad, en relación a cuáles puntos del mismos; ii) debe indicar lo que la Corte debe hacer como Tribunal de instancia, por cuanto una vez anulada, corresponde remplazar el fallo de primer grado, total o parcialmente, es decir, precisar si quiere su revocatoria, modificación o confirmación. Se precisa lo anterior, porque la censura en dicho acápite, pasa por alto las anteriores exigencias; no menciona la sentencia que debe casarse, tampoco si debe hacerse total o parcialmente y, mucho menos que hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado, una vez quebrada la providencia cuestionada, olvidando por completo las formas del recurso de casación. Sobre el alcance de la impugnación ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 28358, reiterada en la CSJ SL4970-2018: Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. 2.
El primer cargo se presenta inapropiadamente y pese a dirigirse por la vía de puro derecho, ajena a discusiones fácticas y probatoria, las cuestiona, como cuando indica, que los sentenciadores tanto de primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta « el acto jurídico que disolvió y liquidó la sociedad conyugal CELIS- MAYA », o cuando se dice que el Tribunal « habla de convivencia simultánea, que nunca jamás existió, como se probó idóneamente en el debate procesal, tal y conforme obra al plenario », olvidando que por la vía directa, no se pueden hacer reparos de orden fácticos, pues sobre estos no debe haber discusión. Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Adicionalmente se observa, que se insisten en cuestionamientos a la sentencia del a quo, cuando en el recurso extraordinario, salvo en la casación per saltum, solo es dable atacar la providencia de segundo grado (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336).
En ese orden de ideas, la impugnante no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídico propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal.
Ahora, con independencia de lo anterior, la Sala observa que lo único rescatable de la acusación es la vulneración que dice la recurrente se produjo frente al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, a su juicio, no es la llamada a generar efectos en este asunto. Se recuerda, que cuando se historió lo sucedido en las instancias, en especial lo que hace al Tribunal, se precisó que este, con sustento en la fecha de muerte del causante, 25 de noviembre de 1992, concluyó que la disposición aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, posición que se encuentra conforme a lo que esta Corporación ha dicho al respecto, pues el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que las normas laborales y de seguridad social, producen efecto general inmediato (consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL,4960-2018); de allí, que se haya sostenido, de forma reiterad y pacífica, que la norma con la que se debe definir el derecho a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1985-2018), es la vigente al momento de la muerte del causante, que en este caso, como atinadamente lo sostuvo el ad quem, lo fue el acuerdo atrás mencionado. 3.
La censura encamina la segunda acusación por la vía de los hechos y, como en la demostración anterior, entremezcla aspectos facticos y jurídicos, en una senda donde el reparo está por fuera de las conclusiones jurídicas a las que llegó el Colegiado, y es así porque cuestiona la intelección que el Tribunal le otorgó al literal d) del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, en lo atinente al sentido que debe darse a la separación definitiva de cuerpo y bienes, e incluso cuestiona la inaplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues considera que es la norma que regula los beneficiarios de la pensión de sobreviviente que reclama.
Aunado a lo anterior, olvida la censura que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, rad. 43354; y en la SL4032-2017, rad. 43283).
Para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; que provenga de la valoración equivocada de las pruebas con que el sentenciador sentó su decisión o de aquellas que dejó de estimar; sin embargo, la recurrente no individualiza las pruebas, tampoco señala como surgieron los errores, si de la valoración equivocada de las pruebas o de su falta de apreciación y olvida mencionar lo que cada una de ellas revelan.
Sobre el particular, de esa forma se ha expuesto en sentencias como la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, así: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. La dialéctica de la casación, se reitera, no consiste en desplegar meras elucubraciones desconformes u opuestas de las del ad quem, sino en comprobar sus yerros de la manera antedicha. El carácter dispositivo del recurso, de otro lado, no le permite a la Corte reemplazar la deficiencia de la censura y entrar oficiosamente al análisis que le competía al interesado.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMANDA MONTOYA URIBE contra INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MARGARITA MAYA DE CELIS Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00