CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5428-2021 Radicación n.° 81826 Acta 045 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO DÍAZ PÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Díaz Páez demandó a Ecopetrol S.A. con la pretensión principal de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al 30 de junio de 2014. Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 2 De manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, «[…] es decir, una vez cumpla 55 años de edad».
Alegó que ambas pretensiones debían reconocerse «[…] por favorabilidad». Relacionó, como pedimentos «generales», que se declarara que la pensión de jubilación estaría a cargo de la demandada; que se ordenara garantizar la prestación de los servicios médicos para él y su grupo familiar y que se diera continuidad al pago del plan educacional convencional.
Manifestó que para el momento de la presentación de la demanda (6 de febrero de 2015), estaba vinculado laboralmente con Ecopetrol «[…] desde hace 24 años, 8 meses y 13 días» y contaba con 53 de edad, al haber nacido el 29 de abril de 1961. Indicó que la conjunción entre su edad y el tiempo de servicios le daba un acumulado de 77 puntos que le permitía acceder al Plan 70 establecido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente a 30 de junio de 2014, en concordancia con el Decreto 807 de 1994.
Puntualizó que al 31 de julio de 2010 había cumplido 20 años, 2 meses y 7 días de servicios a Ecopetrol S.A., por lo que, había adquirido el derecho a la pensión convencional de conformidad con el parágrafo tercero del mencionado artículo 109 convencional. Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que se vinculó a la demandada en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a los trabajadores de Ecopetrol S.A. «[…] no se les debe aplicar las normas allí establecidas»; de manera que según el Decreto 807 de 1994, debía acudirse a la Convención Colectiva de Trabajo o el estatuto laboral y si bien el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 señaló que a los nuevos trabajadores de la compañía debía aplicárseles la Ley 100 de 1993, no tiene carácter retroactivo, sino con efectos a partir del 29 de enero de 2003, todo lo cual fue ratificado por el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.
Aseguró que presentó reclamación administrativa en 2014 solicitando el reconocimiento de los derechos, peticiones que fueron negadas en la respuesta emitida por Ecopetrol S.A. La entidad dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la antigüedad laboral del trabajador y su edad a la fecha de presentación de la demanda, así como la reclamación administrativa y la respuesta negativa que fue dada a la petición. Negó que el señor Díaz Páez tuviera derechos a las pretensiones esgrimidas pues, Con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 31 de Julio de 2010 desaparecieron todos los regímenes excepcionales y todas las prerrogativas convencionales que Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 4 dieran condiciones más beneficiosas que las consagradas en el sistema, en ese sentido, la norma convencional solamente (sic) se encuentra vigente para aquellos que hayan cumplido requisitos con anteriores a la expiración del régimen, el cual no el caso del demandante a quien no pueden aplicarse las normas invocadas.
Adicionalmente debe resaltarse que No es posible cumplir los requisitos de la norma con posterioridad al 31 de Julio de 2010 por cuanto a dicha fecha el régimen perdió validez. En ese sentido, al no haber cumplido los requisitos de manera concomitante (edad y tiempo de servicios que sumaran los 70 puntos) señalados en la norma convencional con anterioridad a esa fecha no es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión, por cuanto el derecho no se causó. Añadió que a 31 de julio de 2010, el demandante acumulaba una antigüedad de 20 años, 2 meses y 6 días y una edad de 49 años, por lo que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional antes de que perdiera sus efectos debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
En su defensa invocó las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 3 de octubre de 2017, absolvió a Ecopetrol S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 5 Bucaramanga, mediante fallo del 22 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró como problema jurídico determinar si le asistía razón al trabajador al considerar que las reglas pensionales que le eran aplicables correspondían a las establecidas en las disposiciones convencionales, en los artículos 1, 5 y 8 del Decreto 807 de 1994 y en el 7 de la Ley 1118 de 2006, y no las contenidas dentro del Acto Legislativo 01 de 2005.
Inició por validar que el texto de la Convención hubiera sido introducido válidamente al expediente y luego manifestó que lo correspondiente a la vigencia de este tipo de disposiciones frente al Acto Legislativo 01 de 2005, había sido objeto de análisis en reiteradas oportunidades en casos análogos, en el sentido que, “El Acto Legislativo supeditó los efectos de las reglas en materia pensional al término inicialmente pactado pero máximo hasta el 31 de julio de 2010, por lo que llegada (sic) dichas calendas, por orden del Acto Legislativo, dichas reglas contentivas de prerrogativas extralegales pensionales perderían su fuerza vinculante.
Quiere decir ello que por mandato legal los derechos convencionales causados, esto es, consolidados […] con antesala del 31 de julio de 2010, fecha de extinción de los regímenes especiales y distintos a los de la Ley 100 de 2993, no pueden ser desconocidos por constituir derechos adquiridos”, es decir que en el caso o en todos los casos se deben cumplir todos los requisitos máximo hasta el 31 de julio de 2010, siempre y cuando la Convención Colectiva esté vigente y no que se haya pactado después del 29 de julio de 2005 como en este caso, porque se pactó en el 2009 para un quinquenio hasta el 2014.
Citó como precedente de esta Corte aplicable al caso, las sentencias que identificó como 46379 del 4 de diciembre Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2013 y 49768 del 9 de agosto de 2017, y concluyó que i) dado que la Convención Colectiva de Trabajo fue suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera el 19 de septiembre de 2009, no tenía aplicación ninguna para efectos de la reclamación pensional; y que, en todo caso, ii) el señor Díaz Páez no acreditó los requisitos convencionales pactados para acceder a dicha prestación al 31 de julio de 2010.
Agregó que los argumentos del demandante sobre la prevalencia de las normas legales sobre el Acto Legislativo no eran de recibo pues, […] el ordenamiento jurídico conserva una estructura jerárquica en la que la Constitución se encuentra a al cabeza por lo que las leyes, decretos y reglamentos se supeditan a ella y no al contrario sin importar que estos últimos sean posteriores, como quiera que son normas inferiores y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de manera que no se contrapongan a la primera a la que se encuentran subordinadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rafael Guillermo Díaz Páez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia dictada por el Tribunal […] como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de Instancia, revoque íntegramente la decisión de primera instancia, y en su lugar Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 7 se conceda (sic) las pretensiones impetradas por el promotor de la litis».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y se estudian de forma conjunta dado que pretenden el mismo fin y cuentan con temáticas conexas. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por APRECIACIÓN ERRÓNEA de los artículos 21, 353, 354, 414, 429, 432, 434, 452, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 29, 39, 53, 55, 56, 228 y 229 de la Carta Política y los artículos 7 de la convención colectiva de trabajo y 113 del laudo Arbitral».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en 3 errores de hecho, los cuales enuncia y fundamenta así: i. PRIMER ERROR DE HECHO No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL S.A y el Sindicato habían pactado en el artículo 7 de (sic) convención colectiva de trabajo la condición más favorable al trabajador así dice el artículo: “Cuando surjan diferencias de aplicación entre la ley, el reglamento interno de trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará al trabajador la disposición o norma más favorable al trabajador en su integridad.
Visto al folio (17) (sic) Considera que el fallador se equivocó al fijar como fundamento de su sentencia el Acto Legislativo 01 de 2005, pues con ello dejó de contemplar el artículo 7 convencional Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 8 que estableció, por acuerdo entre las partes, la aplicación de la condición más beneficiosa, por lo que acusa al Tribunal de que «[…] siguió con la senda menos favorable para el trabajador».
Cita un extracto de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-241 de 2015, así como el contenido de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, todos ellos sobre el principio de favorabilidad. ii. SEGUNDO ERROR DE HECHO No dar por demostrado, estándolo, que EL LAUDO ARBITRAL del 9 de diciembre de 2003, dio trámite a COSA JUZGADA, el cual dice: “En adelante a partir de la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias, el sistema de pensiones previsto en la Convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1°, 2° y 3, 110, 111, 112 y 113 con sus parágrafos que hacen parte del Capítulo XIII Primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicaran (sic) a los trabajadores de ECOPETROL S.A actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accediendo a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos” Visto al folio 149.
Cita textualmente el contenido del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y luego se centra en reproducir veintiséis distintos significados de la expresión «término» allí contenida. Remata diciendo, El (término) a que se refiere el legislador en el acto legislativo 01 de 2005 no es otro que a la manera de cómo está EXPRESADO o REDACTADO en su contenido EL LAUDO ARBITRAL y se mantendrá tal y como está en su contenido.
Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Cuando se habla de contenido, no es otra que lo que allí se diga. Argumenta que, dado que el laudo arbitral fue fallado el 9 de diciembre de 2003, hizo tránsito a cosa juzgada y por tanto «[…] no es procedente que el Ad Quem desconozca el alcance de este, pues es ahí donde radica EL PUNTO DE QUIEBRE de su fundamento axial».
Cita las sentencias de la Corte Constitucional CC T-058 de 2009 y CC T-082 de 2017, sobre cosa juzgada y CC SU- 241 de 2015, sobre la naturaleza de las convenciones colectivas en el proceso ordinario laboral; el artículo 1494 del Código Civil, sobre el nacimiento de las obligaciones y señala que el laudo de folio 149 es prueba de una condición que beneficia al trabajador y que «[…] debe reconocerse como tal». iii.
TERCER ERROR DE HECHO Dar por demostrado, sin estarlo, que no le asiste el derecho a la pensión de jubilación de que trata el articulo (sic) 109 de la convención, cuando (sic) la misma esta (sic) contenido el LAUDO ARBITRAL que dice: “En adelante a partir de la ejecutoria del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y sus providencias complementarias, el sistema de pensiones previsto en la Convención colectiva de trabajo en los artículos 109, parágrafos 1°, 2° y 3, 110, 111, 112 y 113 con sus parágrafos que hacen parte del Capítulo XIII Primas y prestaciones extralegales, única y exclusivamente se aplicaran (sic) a los trabajadores de ECOPETROL S.A actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convención, quienes mantendrán el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accediendo a la pensión de jubilación o vejez en los términos en ella previstos visto al folio (sic).
Señala, Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 10 Como quiera que la misma demandada ACEPTO (sic) y RATIFICO (sic) CON LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN que EL LAUDO ARBITRAL que fue fallado EL 9 DE DICIEMBRE DE 2003, mantendría el régimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accediendo a la pensión de jubilación o vejez en los termino (sic) en ella previstos, NO QUEDA OTRA VÍA QUE ACEPTAR que la disposición contenida en (sic) LAUDO ARBITRAL es la que esta (sic) llamada a su aplicación del articulo (sic) 109 de la convención colectiva de trabajo.
Finaliza reproduciendo el contenido del artículo 109 convencional. VII. CARGO SEGUNDO Censura el fallo de violar la ley sustancial «[…] por INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo (sic) 53 de la Carta Política». Manifiesta que el fallador «[…] entendió correctamente la situación fáctica, pero dejo (sic) de aplicar las consecuencias legales que la disposición normativa establece para dicha situación».
Sostiene que comparte la tesis esgrimida por el Tribunal de que la Constitución Nacional se encuentra a la cabeza del sistema normativo, cuando decidió empleador el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, agrega que ese mismo argumento aplicado al artículo 53 constitucional permite «[…] encaminarnos a buscar la ley sustancial de alcance nacional que brinde la condición más favorable al trabajador», en los términos del artículo 21 del Código Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 11 Sustantivo del Trabajo, siendo esta la del 260 del mismo estatuto.
Agrega, 1- AL SIMPLE OJO se observa que el trabajador CAUSO (sic) la pensión de jubilación a cargo de la demandada el 25/05/2010, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia artículo 260 del C.S.T, es decir ser CAUSO (sic) LA PENSION (sic) EN PLENA VIGENCIA DEL REGIMEN (sic) EXCEPTUADO DE QUE TRATA EL ARTICULO (sic) 279 DE LA LEY 100 DE 1993. […] Es decir, a pesar de existir la derogación del artículo 260 del C.S.T, por el artículo 289 de la ley 100/1993, no le era aplicable la ley 100 de 1993, quiere decir que preservo (sic) la disposición legal de carácter nacional a su favor artículo 260 del C.S.T, para que hoy emerja como la condición más beneficiosa, pues cumplió los 20 años siendo régimen exceptuado Ecopetrol S.A. Para finalizar afirma que, de aplicarse las condiciones pensionales establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no las correspondientes del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, su expectativa de pensión se ampliaría en el tiempo.
VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad de los cargos formulados y sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno ni en la violación de la ley que se le imputa. Denuncia el recurso de tener deficiencias adjetivas y no orientar debidamente la acusación pues, i) si el recurrente Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 12 buscaba controvertir la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005, debió alegar interpretación errónea, más aún si se tiene en cuenta que existe precedente de esta Corte aplicable al caso específico que fue citado en la decisión; por el contrario, ii) si lo pretendido era discutir los hechos, debió demostrar la falta de valoración o la apreciación equivocada de pruebas calificadas.
Por lo anterior, considera que no se destruyen los pilares jurídicos y fácticos de la sentencia impugnada. Añade que el Tribunal no hizo cosa distinta que aplicar el entendimiento que esta Corporación y la Corte Constitucional han dado al Acto Legislativo 01 de 2005; que el cargo primero tiene una mixtura indebida de argumentos fácticos y jurídicos que afectan la vía escogida de ataque; respecto de los cuestionamientos jurídicos, no resiste ningún análisis el argumento del recurrente de anteponer el artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo sobre el contenido del Acto Legislativo, lo que considera «disparatado»; y tampoco procede la afirmación de cosa juzgada respecto del laudo arbitral, pues este tiene los efectos del instrumento inicial con una vigencia de dos años, en los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto del cargo segundo, asegura que debió plantearse por la vía indirecta, pues de fondo el recurrente buscó discutir el hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que ello no fue objeto de apelación. Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 13 En todo caso, ello tampoco varía las resultas del proceso, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados luego del 31 de julio de 2010, […] lo que implica que, el demandante, para que hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, tendría que haber demostrado que, para la precitada fecha tenía 55 años de edad y 20 años de servicios, lo que no ocurrió, porque no cumplía con el supuesto de la edad.
IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el recurso abunda en manifestaciones propias de las instancias, en ocasiones contradictorias entre sí, mezclándose cuestiones fácticas con apreciaciones jurídicas y afirmaciones personales, tal y como lo refirió la réplica. Ha de recordar la Corte que esta sede no corresponde a una tercera posibilidad donde las partes puedan ventilar consideraciones subjetivas y personales sobre el litigio o para reiterar las alegaciones de etapas anteriores, pues el objetivo puro de la casación es contrastar la ley sustancial con el fallo impugnado, de tal suerte que no se examina el litigio sino la correspondencia entre la decisión y los argumentos del juzgador y la normativa laboral vigente.
Aunque a la réplica le asiste razón al denunciar las deficiencias de los cargos formulados, bajo el criterio de Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 14 flexibilización, la Sala puede extractar las razones de la impugnación. En este sentido, si bien el cargo primero fue invocado por la vía indirecta y se manifestaron presuntos errores de hecho del Tribunal, lo cierto es que su desarrollo se sustentó eminentemente en formulaciones jurídicas, pues aun habiéndose mencionado la Convención Colectiva de Trabajo como prueba, esta no fue denunciada como mal apreciada o no valorada y las consideraciones del recurso no se encaminaron a demostrar su falta interpretativa sino a la discusión si al señor Diaz Páez debía aplicársele o no dicho texto a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por lo anterior, el análisis de los cargos se hará por la vía jurídica, por lo que la Sala tendrá por problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Rafael Guillermo Díaz Páez no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional ni a la pensión de jubilación legal del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
I. La supremacía de la Constitución Política No existe ningún asidero en las afirmaciones hechas por el recurrente en el primer cargo que pretenden igualar la jerarquía de las normas convencionales, los decretos y leyes con el carácter del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 15 La Constitución Política, incluyendo sus enmiendas, es norma de normas en virtud del artículo 4 de su propio contenido, por tanto, goza de supralegalidad material, es decir que ninguna disposición puede oponerse a ella prevaleciendo en todos los escenarios, y formal, esto es, que define cómo se crean, reproducen y terminan las demás normas del sistema.
De esta forma, ni una convención suscrita entre privados, ni un decreto o ley en sentido formal, ni ninguna otra disposición reglamentaria, pueden ser alegadas en desmedro del texto constitucional, lo que de entrada da al traste con los argumentos expuestos por el recurrente. Además, en ellos hay una contradicción pues en el cargo primero negó enfáticamente el valor de norma superior del Acto Legislativo, buscando supeditarlo a disposiciones como la Convención Colectiva de Trabajo, para luego, en el segundo, indicar que no rechazaba su autoridad, sino que existían otras disposiciones que podían aplicarse, lo que en la práctica supone su desmedro.
II. Los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa El recurso extraordinario busca sustentarse invocando el principio de favorabilidad que, además, confunde con el de la condición más beneficiosa, usándolos indistintamente y entendiendo de ellos que cualquier Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 16 escenario jurídico, el fallador debe escoger la disposición más favorable al empleado.
El artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
ARTICULO
21. NORMAS MAS (sic) FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;
CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.
Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 17 sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior.
Se advierte entonces que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que le permitan integrase al caso en tanto, (i) no existe enfrentamiento normativo, pues hay una disposición de rango constitucional que supone su prevalencia; (ii) no hay enfrentamiento normativo a nivel constitucional, pues la mención al artículo 53 de la Carta Política no regula específicamente la situación en particular y (iii) al no haber choque de normas, no hay una duda interpretativa entre el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 y las disposiciones convencionales, decretos y leyes citados en el recurso de casación. Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113- 2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.
Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. III. De la pensión de jubilación convencional y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 19 El Tribunal no se equivocó al definir como marco jurídico del caso los postulados del Acto Legislativo 01 de 2005 que, sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas, esta Sala en sentencia CSJ SL3635-2020, siguiendo las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, rectificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Si bien la postura actual, en el literal a) transcrito, admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas reglas pensionales convencionales suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 20 establecido expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad al 31 de julio de 2010; de manera que tal hipótesis no se presenta en el presente caso.
Como el acuerdo extralegal en el que se funda la reclamación del demandante no fue suscrito con anterioridad al 29 de julio de 2005, sino que empezó su vigencia por cinco años contados desde el 1º de julio de 2009, ninguno de los escenarios descritos en la sentencia citada, permite inferir que sus efectos en materia pensional se hayan extendido más allá del 31 de julio de 2010, que es la tesis en que insiste el recurrente.
En esa fecha, se insiste, el trabajador debía cumplir los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión; por tanto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante en esta sede es la pensión y que de conformidad con el artículo 109 de la Convención, esta exigía 20 años de servicios y 50 de edad para completar los 70 puntos, no puede concluirse nada diferente a que, en esta especifica circunstancia, la edad es un requisito de causación y no simplemente de exigibilidad.
Como el señor Díaz Páez no cumplió los 70 puntos al 31 de julio de 2010 –cuestión fáctica por demás no controvertida en esta casación–, no puede ser beneficiario de la pensión que reclama, pues con posterioridad a esa fecha, la norma convencional ya había perdido vigencia. Así se dijo en la sentencia CSJ SL2080-2021: En tal sentido, es claro que el promotor del proceso no alcanzó a Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 21 consolidar el beneficio reclamado, pues no completó los dos requisitos previstos antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional (31 de julio de 2010); así pues, la decisión cuestionada no desconoció un derecho adquirido, porque el actor no alcanzó a consolidarlo, pues recuérdese que en materia pensional existe uno de tal naturaleza cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020). […] Así mismo, es de resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos.
IV. De la pensión de jubilación legal y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, el recurrente alega, en subsidio del beneficio convencional, el reconocimiento de la pensión de jubilación legal de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispuso, para el reconocimiento de la prestación, que el trabajador acreditara 55 años para los hombres y 20 de servicios continuos o discontinuos prestados al empleador.
Al respecto, debe reiterar la Sala que, en sentencia CSJ SL1114-2021, al estudiar un caso similar al presente indicó, Aclarado ese aspecto, la Corte no advierte error del colegiado al negar la pensión regulada por el artículo 260 del CST, dado que el actor no alcanzó a completar el tiempo de servicios exigido por tal disposición antes de la fecha en que expiró el régimen exceptuado al que pertenecía, pues para el 31 de julio de 2010 contaba con tan solo «18 años, 11 meses y 9 días de servicios discontinuos» a la demandada, según lo definido por el Tribunal y no cuestionado por la censura.
Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 22 Se afirma lo anterior porque conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los servidores de Ecopetrol S. A. fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, situación que les permitió beneficiarse del artículo 260 del CST, a la luz de lo establecido por el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, norma ésta que preceptuó: Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 dispuso en el artículo 3° que tales servidores serían afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y que se regirían por todas las disposiciones contenidas en dicha norma, entre otros, «los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley».
En concordancia con ello, dado que el promotor del proceso ingresó a laborar a Ecopetrol S.A. antes del 29 de enero de 2003 permaneció en dicha exclusión del sistema y, en consecuencia, el artículo 260 del CST continuó vigente a su favor. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo», y en su parágrafo transitorio 2° indicó que: Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
(Se subraya). De ahí que los regímenes exceptuados finalizaron el 31 de julio de 2010, por lo que hasta esa fecha estuvo vigente en el caso particular del actor el artículo 260 del CST, calenda para la cual, conforme a los supuestos fácticos no debatidos, no alcanzó a cumplir la exigencia del tiempo de servicios requeridos. Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GUILLERMO DIAZ PÁEZ contra ECOPETROL S.A. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81826 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ