Radicación n.° 70803 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5428-2019 Radicación n.° 70803 Acta 44 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2014, en el proceso que instauró en su contra CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Clara Bibiana Orejarena Díaz llamó a juicio a Telebucaramanga S.A. E.S.P. (fls. 2 a 20), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre el 1 de abril de 2004 y el 23 de septiembre de 2005, culminado de forma ilegal por la empleadora. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñó como Directora del Departamento de Cartera y Tesorería, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reinstalación, la indemnización moratoria, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó se condenara a la encausada al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, el daño emergente generado por la defensa asumida dentro de los procesos disciplinario, penal y fiscal adelantados en su contra, junto con los honorarios del actual litigio, el lucro cesante por los salarios dejados de percibir como consecuencia de su despido injustificado, la compensación por vacaciones, los perjuicios morales en cuantía de 1000 salarios mínimos legales mensuales y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Telecomunicaciones a partir del 1 de abril de 2004, en el cargo de Directora de Tesorería y Cartera, con salario integral; que dentro del portafolio de inversiones de la compañía, existía un excedente del 9% invertido en la Bolsa Nacional Agropecuaria a través de la comisionista Corcaribe S.A. y que, el 26 de julio de 2005, tuvo conocimiento de que la corredora encargada desvió los recursos para entregarlos como préstamo a un grupo de cafeteros, lo cual iba en contra del mandato celebrado con Telebucaramanga.
Por tal razón, dijo, la empresa impulsó una denuncia penal en su contra, con la intención de responsabilizarla del ilícito mediante la asignación de funciones que no le correspondían, a más que pidió hacer efectivas las pólizas de seguro por riesgo financiero, adquiridas con la Previsora S.A. Señaló que antes de iniciarse el proceso disciplinario, fue separada del cargo (3 de agosto de 2005), y solo el 12 de agosto siguiente recibió citación de la Oficina de Gestión Humana, para la diligencia de descargos que se adelantó el 19 del mismo mes y año, en la cual, si bien se le interrogó, no se le dieron a conocer los cargos formulados; añadió que, tras reclamar resultados de la investigación, el 23 de septiembre de 2005 le fue terminado su contrato laboral, por una supuesta negligencia grave en el ejercicio de sus funciones.
Manifestó que según el manual de empleo, la custodia de títulos valores no estaba a su cargo, de suerte que quedaban sin sustento las causas del despido, así como la retención de sus cesantías. Aseveró que debido al proceso penal que le adelantara la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que precluyó por no hallarse pruebas que la involucraran en el ilícito, tuvo que pagar $55.000.000 al profesional del derecho que la representó, además de lo sufragado por asesorías y honorarios de los apoderados en los procesos adelantados por la Empresa y la Contraloría General de la República, por $4.000.000 y $15.000.000, respectivamente, a más que también pagó $10.000.000 al profesional que la representa en esta contienda.
Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. (fls. 203 a 218), rechazó las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, despido por justa causa y buena fe. Aceptó la existencia del contrato de trabajo y aclaró que la terminación obedeció al incumplimiento de funciones de guarda de los títulos valores que representaban la inversión de la empresa a través de Corcaribe S.A.; negó que hubieran ocultado información en la diligencia de descargos y que le endilgara a la accionante una falsa responsabilidad, en tanto le inició una investigación penal y disciplinaria para determinar su participación en los hechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2011 (fls. 348 a 370), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Telebucaramanga S.A. E.S.P. y Clara Bibiana Orejarena entre el 1 de abril de 2004 y el 23 de septiembre de 2005, que culminó por despido injusto.
Condenó a la empresa al pago de $4.219.226 por indemnización por despido, $4.000.000 por perjuicios materiales y $10.000.000 por daños morales. Absolvió en lo demás e impuso costas a la vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó las condenas, en tanto ordenó a la demandada el pago de $70.000.000 por daño emergente y $100.000.000 por los perjuicios morales causados a la demandante.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. Descartó debate sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1 de abril de 2004 al 23 de septiembre de 2005; que la actora desempeñó el cargo de Directora de Tesorería y Cartera y que devengaba salario integral. Con relación al despido, reprodujo la carta (fl. 36), leyó la comunicación de apertura del proceso disciplinario (fl. 22), la citación y el acta de descargos (fls. 23 a 27), y expuso: […] la demandante señaló que solo conoce un procedimiento para efectuar inversiones y desconoce si está debidamente aprobado o no y conoció un documento de políticas de inversión que no tiene ningún responsable de la elaboración, explicó los criterios que se tuvieron en cuenta para renovar las inversiones con el comisionista Corcaribe S.A., los motivos por los que no solicitó a esa comisionista los comprobantes de las negociaciones realizadas el 14 de febrero y 14 de mayo de 2005; relató cómo opera la Bolsa Nacional Agropecuaria cuando se va a realizar una inversión de Telebucaramanga a través de un comisionista de bolsa.
En la misma diligencia añadió que las operaciones de inversión en esa bolsa tienen como soporte principal a quien actúa como comisionista […], que tiene un aval expreso otorgado por la Superintendencia de Valores, lo que genera confianza de parte de los inversionistas; que nada tiene que ver para una inversión en la bolsa el comprobante de negociación y el certificado de custodia que son entregados al comisionista directamente y que el incumplimiento viene de la voluntad del comisionista; que respecto de las operaciones de las fechas arriba señaladas, los soportes de la inversión son los cierres en firme y las certificaciones enviadas por Corcaribe S.A. que son suficientes para confirmar que la operación fue finalizada conforme a las órdenes de Telebucaramanga y señaló que no puede responder por una falsedad que el comisionista haya consignado en los documentos de cierre de la operación; continuó que los dineros de esas inversiones no estaban perdidos porque existía un pagaré firmado por Telecaribe, con el que Telebucaramanga podía iniciar las acciones judiciales.
Observó que del documento «procedimiento para efectuar una inversión», se extraía que tenía relación con el Departamento de Tesorería y la Subgerencia Financiera, en la medida en que se fijaban los pasos para la realización de inversiones, dentro de los que se destacaba que: […] el jefe del departamento de tesorería y el técnico de comercio exterior solicitan las cotizaciones a los comisionistas de bolsa; dicho técnico de comercio elabora una carta de compromiso de inversión y se la envía a la entidad favorecida con la inversión; quien luego recibe la carta de confirmación de la inversión y la entrega en el departamento de contabilidad para que genere la orden de pago; el mismo funcionario recibe la orden de pago y la entrega al técnico de tesorería para que éste elabore el comprobante de egreso junto con el cheque; luego el técnico de comercio exterior envía el pago a la entidad contratada y ésta entrega el título valor; que finalmente le saca fotocopia al título valor y lo envía a la entidad bancaria en que custodian los títulos, excepto las inversiones que se hagan con la Bolsa Nacional que son desmaterializadas y custodiadas en deceval.
En el mismo documento se continúan enumerando actividades como el archivo de documentos por inversión y solicitudes de certificaciones que igualmente son desarrolladas por el técnico de comercio exterior. Tras analizar los documentos «descripción y análisis de cargos de Empresas Públicas de Bucaramanga» (fl. 40), el informe rendido por la dirección de auditorías de 12 de agosto de 2005 (fls. 219 a 224), los testimonios de Néstor Fernando Hernández Cárdenas y Carlos Alfredo Ortiz (fls. 304 a 308 y 313 a 318) y la investigación penal por el delito de falsa denuncia que adelantó la accionante contra la Secretaría General de Telebucaramanga (fls. 535 a 537), concluyó: […] que en el área de tesorería se hicieron hallazgos relativos a la ausencia de respaldo de algunas inversiones, la ausencia de los certificados de custodia de títulos valores en la cámara de compensación y de los comprobantes de negociación de las inversiones realizadas los días 14 de febrero y 17 de mayo de 2005 a través de la comisionista de bolsa Corcaribe S.A.; hallazgos cuya responsabilidad no puede atribuirse automáticamente a la demandante en su calidad de directora del departamento de tesorería, en tanto, como se colige del documento visible a folio 37 denominado “procedimiento para efectuar una inversión”, los procedimientos echados de menos y que se le enrostraron a la demandante en la carta de despido estaban directamente a cargo de un funcionario de Telebucaramanga S.A. ESP.
Denominado técnico de comercio exterior. A más de lo anterior, a partir de los documentos de folios 535 a 537 del cuaderno de anexos, dirigidos por Corcaribe S.A. a Telebucaramanga S.A. ESP se establece que la sociedad comisionista comunicó el resultado de las inversiones que le fueron encargadas y además rindió informes respecto a los rendimientos de una de ellas, situación que implica el cumplimiento por lo menos en parte de los procedimientos echados de menos. Sobre el punto, finalmente destacó que la demandada no cumplió con el deber de demostrar la grave negligencia endilgada en la carta de terminación del vínculo contractual a la accionante, por manera que dicha omisión, junto con la «comprobada existencia de otro funcionario a cargo de quien estaban los procedimientos referidos», permitían colegir que no se acreditó una justa causa para el despido de la trabajadora.
Expuso que la reparación de perjuicios, procedía como consecuencia del despido injustificado del trabajador, en virtud de lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, e indicó que conforme a lo adoctrinado en sentencia CC C-1507-2000, una vez demostrada una mayor gravedad a la ocasionada con la salida del empleado de la empresa, era posible su reconocimiento y pago.
Luego de recordar la definición del daño emergente, esbozó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí existía «una íntima relación entre el contrato de trabajo que unió a las partes en litigio, el despido injusto de que fue objeto la demandante y los honorarios del abogado cuyo pago reclama» pues, tras valorar la carta de despido, la diligencia de descargos y el informe de auditoría, constató que la empresa había solicitado que se adelantara una investigación penal contra la actora ante la Fiscalía General de la Nación, como posible coautora del delito de peculado por apropiación, tras la posible pérdida de $9.000.000.000 negociados en bolsa, a través de Corcaribe.
Comprobó que tras la acción penal que se inició en su contra, Orejarena Díaz se vio en la necesidad de contratar un abogado para que la representara, y tuvo que sufragar gastos por $55.000.000, según da cuenta la certificación expedida por el profesional del derecho. Por ello, revocó la absolución por dicho concepto y, en su lugar, condenó a la encausada al reconocimiento y pago de $70.000.000, correspondientes a los gastos de honorarios en que tuvo que incurrir la demandante.
Por último, en lo concerniente a los perjuicios morales, discurrió acerca de la decisión de primer grado, y halló acreditada disminución «anímica y moral» de la demandante tras la afectación de su buen nombre, al resultar señalada de haber sido la causante de la millonaria pérdida que tuvo la empresa de servicios públicos. Relacionó la sentencia CSJ SL 12 may. 2004 rad. 22014 sobre un caso de similares contornos y tras el análisis probatorio de algunas columnas periodísticas (fls. 143 a 182), concluyó: […] emerge con claridad que con motivo de las acusaciones que fueron elevadas por Telebucaramanga en contra de la aquí demandante, se tramitó un proceso penal en su etapa de instrucción, que por sí mismo resulta una carga moral y sicológica difícil, máxime cuando de la lectura de las diligencias se colige que la señora Orejarena Díaz estuvo privada de la libertada durante casi dos años sin que se le pudiera comprobar su participación en la comisión de las conductas punibles que se le imputaban; adicionalmente su nombre estuvo sometido al escarnio público a nivel local y nacional mediante columnas periodísticas que ponían en tela de juicio su honestidad, lo que conllevó (a) que tuviera que ser sometida a un tratamiento psicológico por su estado depresivo con alteraciones de ánimo, problemas de sueño, ansiedad, bajo deseo de comer, dolor físico y llanto, como lo certificó su psicólogo tratante (fls. 129).
Por lo tanto estima la Sala que el agravio moral y emocional infligido a la demandante fue de una gran magnitud y en consecuencia, el juez a quo se quedó corto a la hora de cuantificarlos, pues si bien estas ofensas no pueden traducirse en una suma real de dinero, lo cierto es que $10.000.000 resulta un monto ínfimo para desagraviar a la actora.
En consecuencia, se modificará la condena impuesta en el sentido de tasar los daños morales en cuantía de $100.000.000. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto «revocó el numeral quinto y modificó el numeral cuarto de la sentencia CONDENATORIA […], relacionado con el pago de $70.000.000 […], por concepto de daño emergente y $100.000.000 […], por perjuicios morales y la confirmación del despido » para que, en sede de instancia, revoque las condenas contra la empresa encausada.
Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA», de los artículos 58, literal 5, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, 7 del Decreto 2351 de 1965, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y 187, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil. Como errores manifiestos de hecho, enlista los siguientes: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ, fue despedida sin justa causa.
B. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ en su calidad de Directora de Tesorería y Cartera tenía la obligación de vigilar y supervisar las inversiones realizadas el 14 de febrero y 17 de mayo de 2005 a través de la comisionista de Bolsa CORCARIBE. C. No dar por demostrado, estándolo, que con la autorización de la renovación de la inversión REPO en CDM efectuada para el 14 de febrero de 2005 a favor de CORCARIBE S.A., le asistía el deber funcional a la demandante de vigilar y supervisar las labores de la comisionista de bolsa.
D. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ […] tenía la obligación de responder por la custodia y el manejo de los títulos valores que tenía constituidos TELEBUCARAMANGA a través de la comisionista de bolsa CORCARIBE y no únicamente las estipulaciones en la descripción y análisis del cargo. E. No dar por demostrado, estándolo, que […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ, […] tenía la obligación de revisar los documentos soporte de la orden de pago y su firma y no únicamente las estipulaciones en la descripción y análisis del cargo.
F. No dar por demostrado, estándolo, que […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ, […] tenía la obligación de verificar que se aplicaran objetivamente las normas, procedimientos y principios contables en beneficio de TELEBUCARAMANGA y en relación con las inversiones efectuadas por intermedio de CORCARIBE. G. No dar por demostrado, estándolo, que TELEBUCARAMANGA debido a las omisiones de […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ […] tuvo un detrimento patrimonial superior a los […] ($9.000.000.000) m/cte. por no vigilar las operaciones de la comisionista de bolsa CORCARIBE.
H. Dar por demostrado sin estarlo, que ante la participación del cargo denominado “Técnico de comercio exterior” en el procedimiento para efectuar una inversión, se excluía la responsabilidad de […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ de vigilar y supervisar las inversiones de TELEBUCARAMANGA […]. I. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de diligencia y supervisión en las operaciones de la comisionista CORCARIBE por parte de […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ constituyeron una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
Enlista como pruebas mal apreciadas: los «Procedimientos para efectuar una inversión» (fls. 37, 38, 121 a 123), el Manual de Funciones o descripción y análisis del cargo (fls. 39, 40, 227 y 228), el informe de auditoría caso Corpocaribe (fls. 219 a 224), el acta de descargos (fls. 24 a 27), la contestación de la demanda (fls. 320 a 324) y el recurso de apelación de la encausada (fls. 371 a 372); como no valoradas: el contrato de trabajo (fl. 21), el acta 64 de 2 de agosto de 2005 (fls. 332 a 337, 463 y 464) y la «Renovación operación REPO en CDM» de 14 de febrero de 2005 (fl. 226).
Sostiene que el operador judicial de la alzada no dio por probados los motivos por los cuales la empresa demandada citó a descargos a la trabajadora, pues pasó por alto el nexo causal entre las faltas cometidas y la finalización del contrato de trabajo. Aduce que el Tribunal se equivocó al concluir que las obligaciones de control y vigilancia no eran competencia de la actora, en tanto desconoció que si bien, el «manual de procedimientos para efectuar una inversión», contempla que el traslado de algunas obligaciones para el cargo «técnico exterior», no menos cierto es que dentro de las funciones que debía ejercer la trabajadora, se hallaban las de «velar y vigilar las actuaciones derivadas de las inversiones de TELEBUCARAMANGA».
Sostiene que, tampoco, apreció adecuadamente el informe de la Directora de Coordinación de Auditorías para el caso Corcarible, y que de haber estudiado con acierto su contenido, hubiera inferido que la terminación de la vinculación contractual se produjo por la falta de diligencia en la supervisión de la Directora de Tesorería y Cartera, en las operaciones de la comisionista de bolsa.
Agrega que Orejarena Díaz negó sus funciones como Directora y los procedimientos para la realización de inversiones, vigilancia y supervisión de las inversiones con Corcaribe; empero, al responder la pregunta 2 del interrogatorio de parte, manifestó que «las funciones inherentes al cargo eran las descritas en el manual de funciones teniendo en cuenta el manejo de excedentes de liquidez y el portafolios de inversiones y el área de cartera».
Asevera que también, fue erróneamente apreciado el recurso de apelación de la empresa de telecomunicaciones, donde se ratificó la falta de acatamiento de las funciones laborales de la demandante, incorporadas en el contrato de trabajo y las actas 64 de 2 de agosto de 2005 y renovación REPO en CDM, las cuales imponían el deber de vigilancia sobre las operaciones de Corcaribe.
CONSIDERACIONES La Sala entenderá que la modalidad utilizada por la censura es la de aplicación indebida, en tanto es la única procedente por la senda de ataque seleccionada. Dado que la recurrente imputa al Tribunal la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, en la medida en que no advirtió las justas causas del despido de la trabajadora, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según los cuales, para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que «aparezca de modo manifiesto en los autos».
Tal exigencia ha sido entendida como trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que, ante una simple divergencia de criterios, no pueda imponer su particular análisis y proceda a su quiebre.
En otras palabras, para que se abra paso la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.
Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida en que si bien, el manual de funciones de la Subgerencia Financiera (fls. 37 a 40) y la decisión de 15 de mayo de 2007, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, (fls. 41 a 127) reportan como una de las funciones de la demandante «responder por la custodia y el manejo de los títulos valores que tenga constituidos la Empresa», dentro de la investigación adelantada contra la actora, por su posible participación en delitos contra la administración pública, la Fiscal encargada consideró que su actuar fue exento de dolo, en los siguientes términos: En lo que surge DUDA, a esta instancia, tal como lo sostuvimos anteriormente, es si realmente Clara Bibiana Orejarena Díaz, en su calidad de Tesorera, concertó dolosamente, con el Subgerente Financiero, Hernández Mora, quien efectivamente tenía la disposición de realizar las operaciones, con Corcaribe, para que se desconociera la carta de instrucciones, que conllevó a lesionar el patrimonio de Telebucaramanga, situación que consideramos, hasta este momento no probado.
Igualmente surge para este despacho, DUDA, a partir de esta última función, que en criterio de esta Instancia, abstracta y dirigida al Subgerente Financiero y a la Gerencia, ya que a pesar de estar dentro de las Funciones Específicas asignadas a la tesorera de Telebucaramanga, no existe certeza, de si con base en dicha “función”, el Superior Inmediato de la Tesorera, -Subgerente Financiero, le “Delegó Transitoriamente”, facultades de disposición, que le permitieran participar activamente en las operaciones que se llevaron a cabo con “Corcaribe”, los días 14 de Febrero y 17 de Mayo de 2005, pues recuérdese que el único con poder de disposición para las operaciones de “reinversiones”, era Hernández Mora en su calidad de Subgerente Financiero, de acuerdo con el manual de sus funciones específicas, g) Contribuir con el desarrollo, programas y proyectos de la Empresa, disponiendo de los recursos económicos en el momento oportuno; y por ende no eran del resorte de la Jefatura de Tesorería, quien simplemente, tenía como función específica la de “Ejecutar”, especialmente en aspectos Bancarios, más no lo que tuviese que ven con Bolsas de Valores, especialmente con la Bolsa Nacional Agropecuaria, y/o, operaciones con Corredores y, Comisionistas de Bolsa.
Así pues, contrario a lo pretendido por la censura, dichas pruebas refuerzan el criterio del operador judicial de segundo grado, en el sentido de que no se hallan acreditadas las justas causas para dar por terminado el contrato de la accionante pues, lo cierto es que si bien, a Orejarena Díaz le asistía el deber de control y vigilancia de los títulos valores, de la lectura de la investigación que adelantara la Fiscalía, se desprende que dicha obligación iba encaminada a la negociación en asuntos bancarios, que no en la Bolsa de Valores, como lo determinó el ente acusador, por manera que no pudo incurrir en las causales que llevaron a su desvinculación, como lo asegura la empresa recurrente.
De la valoración de la contestación del escrito inaugural (fls. 320 a 324) y el recurso de apelación de Telebucaramanga (fls. 371 a 372), no se infiere nada distinto a que la empresa insistió en que la omisión de la actora en la supervisión del trámite negocial, llevó al detrimento patrimonial de la compañía y generó el despido, pues lo cierto es que, dichos argumentos caen en el vacío, dado lo advertido por esta Sala en punto a que dentro de la órbita funcional del cargo que ocupaba la demandante, no se imponía el seguimiento de las inversiones en la Bolsa de Valores.
De esta suerte, refulge evidente que el ad quem no se equivocó de manera grave por ignorar la documental referenciada, más aún cuando del estudio de la decisión de segundo grado, se observa un análisis juicioso del material probatorio allegado al expediente. En lo que concierne a la supuesta valoración indebida del contrato de trabajo (fl. 21), el Acta 64 de 2 de agosto de 2005 (fls. 332 a 337) y el documento denominado «Procedimientos para efectuar una inversión», se evidencia que el primero, corresponde a la voluntad expresa de los contendientes de suscribir dicho convenio individual; la trabajadora se obligó a cumplir los manuales y atender las directrices del empleador, de suerte que su incumplimiento comportaría una falta grave, que conduciría a la terminación del vínculo laboral por justa causa; el segundo, consistió en la decisión de la junta directiva de la empresa que ordenó impulsar las investigaciones disciplinarias y denuncias penales contra los involucrados en los hechos y, el último, corresponde a un paso a paso relativo a la descripción documental y administrativa, que no a la realización de las inversiones atrás comentadas, por manera que, estas acusaciones tampoco tienen la contundencia requerida para derruir las conclusiones fácticas de la sentencia gravada, en tanto no son útiles al propósito de reeditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos endilgados a la accionante.
Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 28 de la Ley 789 de 2002, 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 54ª, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral. Como errores fácticos, señala: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo a […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ por parte de TELEBUCARAMANGA, da lugar a reconocer el daño emergente. b. No dar por demostrado, estándolo, que era obligación de TELEBUCARAMANGA instaurar la denuncia penal en contra de los presuntos responsables por el detrimento patrimonial efectuado por CORCARIBE, cuando quiera que estos dineros son parte del patrimonio de la Nación. c. No dar por demostrado, estándolo que la investigación penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que dado la naturaleza oficiosa en la averiguación de la comisión de delito, no puede trasladarse la consecuencia adversa de la preclusión de la investigación a TELEBUCARAMANGA. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República, era con ocasión a un hallazgo encontrado en TELEBUCARAMANGA y como consecuencia de ello, se deben pagar los honorarios irrogados a la demandante por este proceso. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que TELEBUCARAMANGA debe pagar los honorarios profesionales pactados por la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ en favor de terceros y con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo.
Acusa como pruebas mal valoradas: la decisión proferida por la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública (fls. 554 a 599), la decisión de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. de la Fiscalía General de la Nación de 15 de mayo de 2007 (fls. 41 a 127), las certificaciones emanadas de Gabriel Porras Roa y el contrato de compraventa del automóvil «VA5239028» (fls. 135 y 136) y, como dejada de apreciar: la denuncia penal ante la Fiscalía 25 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga (fls. 3 a 10).
Afirma que la falta de apreciación de los medios probatorios, llevó a que, equivocadamente, el Tribunal concluyera que la demandada debía sufragar los honorarios pactados por la demandante con un tercero, «en relación con el proceso penal y de responsabilidad fiscal adelantados oficiosamente, relacionados con los desvíos de dinero en perjuicio de TELEBUCARAMANGA».
Asegura que también inobservó las competencias legales de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y la Contraloría, en tanto infirió que la responsabilidad de la conducta recaía en la empresa de telecomunicaciones y, como consecuencia, era la llamada a realizar el pago de los honorarios del representante legal de la demandante. Enseguida, discurre: […] para fulminar condena por daño emergente no intuyó que los procesos en los cuales la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ son de investigación oficiosa y no conciliable o querellables, por lo tanto, si la decisión fue favorable para sus intereses, esa carga pecuniaria no puede ser asumida por un tercero (TELEBUCARAMANGA) sin intervención en esta investigación, lo cual reafirma el dislate del juez colegiado, quien sin realizar el mayor esfuerzo ordenó un pago objetivo y sin reflexionar que en el ordenamiento interno esta proscrito las responsabilidad objetiva.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no se controvierte la consideración jurídica del ad quem, según la cual, en virtud de lo preceptuado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrada la terminación injustificada del contrato de trabajo, procede el pago de los perjuicios ocasionados al trabajador, a cargo del empleador.
De entrada, se advierte la improsperidad del cargo, en la medida en que la censura dirige el ataque por la vía de los hechos, en el propósito de demostrar que la empresa de telecomunicaciones no es la llamada a responder por los perjuicios materiales generados a partir de la necesidad de la demandante de contratar un abogado para que la defendiera en los procesos que se adelantaron en su contra; empero, abandona cualquier intento de convencer a la Corte de que las supuestas distorsiones probatorias se presentaron en realidad, toda vez que inicia la demostración con inferencias generales, tales como no haber apreciado conjuntamente las pruebas denunciadas e inobservar otras, con lo cual hubiera arribado a una conclusión diferente a la obligación de que la empresa tuviera que pagar los honorarios que la actora sufragó a un tercero «en relación con el proceso penal y de responsabilidad fiscal adelantados oficiosamente relacionados con los desvíos de dinero en perjuicio de TELEBUCARAMANGA, cometiendo un grave error de hecho en la subsunción fáctica frente al postulado normativo aplicado».
Enseguida, la censura destaca que la actuación de la Fiscalía y de la Contraloría se adelantó en virtud de facultades legales y constitucionales que no por el impulso de la enjuiciada, con lo cual ignoró que se trató de acciones de terceros, de suerte que los honorarios que debió asumir la actora no pueden cargarse a la recurrente, dado que no existe nexo causal que así lo imponga.
Con lo anterior, fluye manifiesto que la impugnante dejó a un lado la labor persuasiva que impone una acusación enderezada por la vía de los hechos, como por ejemplo explicar que es lo que los medios de prueba que denuncia por mal valorados objetivamente demuestran y cómo es que los que fueron pretermitidos inciden en el sentido del pronunciamiento confutado.
Así las cosas, no pudo incurrir el juez colegiado en las imputaciones enrostradas, en la medida en que, si decidió imponer condena al pago de perjuicios, fue tras verificar los expendios en que debió incurrir la demandante por su salida ilegal de la compañía, y para explicar las conductas que se le endilgaron, así como la afectación moral y psicológica que padeció por eso mismo.
Por lo dicho, este cargo tampoco prospera. CARGO TERCERO Dirige el ataque por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo del trabajo, 28 de la Ley 789 de 2002, 63, 1603, 1604, 2341, 2342, 2347, 2356 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 54 A, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 230 de la Constitución Política.
Imputa los siguientes errores de hecho: a ) Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo a […] CLARA BIBIANA OREJARENA DIAZ por parte de TELEBUCARAMANGA, dan lugar a reconocer perjuicios morales a su favor. b) No dar por demostrado, estándolo, que era obligación de TELEBUCARAMANGA instaurar la denuncia penal en contra de los presuntos responsables por el detrimento patrimonial efectuado por CORCARIBE, cuando quiera que estos dineros son parte del patrimonio de la Nación. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la denuncia penal y el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra […] CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ, son de investigación oficiosa y que ello genera el reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de la ex trabajadora. d)Dar por demostrado, sin estarlo, que TELEBUCARAMANGA realizó acciones de reproche a través de diferentes medios de comunicación de amplia circulación, los cuales afectaron el buen nombre de la señora CLARA BIBIANA OREJARENA DIAZ y que en vista de ello, deben pagársele perjuicios morales. e) No dar por demostrado, estándolo, que los juicios de reproche, comentario, publicaciones e informes periodísticos en los cuales se vio involucrada […]CLARA BIBIANA OREJARENA DIAZ, a partir de las operaciones de CORCARIBE […], fueron llevados a cabo por terceros ajenos a TELEBUCARAMANGA y por tanto, no se configuraba el nexo causal para ordenar a la demandada el pago de los perjuicios morales.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: el certificado de 30 de septiembre de 2005 (fl. 129), la Resolución de 15 de mayo de 2007 (fls. 44 a 127) y las notas periodísticas y económicas obrantes de folios 143 a 182; como dejadas de valorar: la denuncia penal incoada ante la Fiscalía 25 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el Comunicado de la FNG de folio 183, el informe de la Dirección de Auditorías para Telebucaramanga y por el caso Corcaribe (fls. 219 a 224) y el Acta 064 de 2 de agosto de 2005 (fls. 332 a 337).
Sostiene que el Tribunal incurrió en error manifiesto al ordenar el pago de los perjuicios morales a favor de la demandante, como consecuencia de la afectación de su buen nombre, no obstante que los comunicados, informes periodísticos y otras publicaciones fueron elaborados por terceros. Asevera que el documento del cual se sirvió el juez de segundo grado para colegir el estado de salud de la trabajadora es abstracto e indeterminado, pues se trata de un certificado emanado del Psicólogo René de Jesús Aguirre Navarro, el cual no soporta credibilidad para demostrar la posible afectación de la psiquis de la actora; añade que también constituye error evidente «no dar por sentado que las investigaciones oficiosas de la Fiscalía […] y la Contraloría […] no podían causar consecuencias adversas […] máxime que son entes que por expreso origen constitucional y legal tiene dicha competencia».
Asegura que el yerro fáctico consistió en haber concluido que con las afirmaciones de los medios de comunicación, la encausada debía pagar los daños morales, pues olvidó que debe existir un nexo causal entre los hechos imputados a la empresa y el daño a la trabajadores. Finalmente, alega que no debió impartirse condena en su contra por dicho concepto, en la medida en que fueron los órganos encargados, quienes a través de las actas de Dirección de Auditorías y 064 de 2 de agosto de 2005, una vez verificado el incumplimiento de las labores de la trabajadora, determinaron las acciones a seguir, entre estas, la de denunciar ante las autoridades competentes los hechos acaecidos, por manera que existe buena fe de la recurrente.
CONSIDERACIONES La presente acusación corre la misma suerte de la anterior, en tanto la entidad recurrente utiliza el mismo discurso genérico al inicio del ejercicio demostrativo. Más adelante, critica el poder de convicción que otorgó el Tribunal al certificado médico expedido por un psicólogo, dado su contenido abstracto e indeterminado, el cual es un documento con un claro contenido declarativo que no es prueba calificada suficiente para estructurar un error de hecho evidente en casación. En punto a la difusión que las informaciones de prensa hicieron sobre la situación de la accionante, no se trata de que la accionada hubiera hecho imputaciones a su extrabajadora, sino de que tales publicaciones tuvieron origen en los hechos que la entidad le hizo, que resultaron desvirtuadas en las investigaciones fiscal y penal que se siguieran en su contra, pero que devienen útiles para poner fin a la relación de trabajo.
En cuanto al informe de Auditoría y el acta 064 de 2 de agosto de 2005, se trata de una prueba proveniente de la demandada, que no puede reportar beneficios procesales a la parte que lo elaboró, de suerte que la falta de apreciación en nada incide en el sentido de la providencia impugnada. Con todo, la Sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró recientemente en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».
(CSJ SL-4570-2019). También, cumple destacar que, con todo, las inferencias obtenidas por el ad quem, a partir del análisis de los diferentes elementos de juicio traídos al informativo, no pueden tildarse de irrazonables o descabellados, en la medida en que lo normal es que verse abocado a unas investigaciones que trascendieron los límites de la entidad enjuiciada, debido a la difusión de los medios masivos de comunicación, afectaran el buen nombre y la dignidad de la trabajadora, que a la postre, resultó absuelta de todas las acusaciones.
Bajo este entendido y dado que la demanda extraordinaria no cumplió con el deber de demostrar los errores ostensibles de la sentencia gravada, la misma conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. En consecuencia, este cargo tampoco no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA BIBIANA OREJARENA DÍAZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. – TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P-.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00