Micelio
SL5427-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 59096 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5427-2018 Radicación n.° 59096 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral indefinido con la última, desde el 11 de abril de 1985, el cual no tuvo ninguna suspensión o interrupción, excepto en las licencias no remuneradas otorgadas de diciembre de 2002 a agosto de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales convencionales, tales como la prima de antigüedad, navidad, semestral, de vacaciones; así como de los salarios causados y no cubiertos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, por no haberse reconocido los factores salariales convencionales; los salarios completos, a partir de diciembre del 2000; los intereses a las cesantías; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; incrementos salariales; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; los salarios y demás prestaciones convencionales que se causaren en el futuro (f.° 3 a 19 del primer cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de abril de 1985; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estaba cobijada por las CCT suscritas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 con Sintrahosclisas; que la fundación dejó de pagarle los salarios, primas de servicio, riesgos, navidad y vacaciones, los intereses a las cesantías, el subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que ha trabajado ininterrumpidamente, excepto por las sucesivas licencias no remuneradas que le fueron concedidas; que la empleadora no efectuó los aportes a seguridad social en salud y en pensiones; que el último salario completo que devengó fue de $729.944.74, en octubre de 1999; que no le fue incrementado su salario, a partir del año 2000, conforme lo establece la CCT de 1998; que por medio de fallo del Consejo de Estado se ordenó la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaba la vinculación de la demandante, por cuanto, no le había prestado servicios y que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no pertenecía al departamento; que correspondía a una apreciación subjetiva lo dicho respecto a los efectos de la providencia del Consejo de Estado.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 53 a 81 del primer cuaderno del Juzgado).

De igual forma, hizo la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, quien se opuso a las todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban. Planteó como excepciones perentorias, las de prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (artículo 469 CST) (f.° 186 a 218 del primer cuaderno del Juzgado).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, precisó que era una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, donde declaró nulos los decretos de su constitución y funcionamiento; que tenía con la demandante un vínculo legal y reglamentario para que prestara sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, mediante la Resolución n° 471 de 1985 y acta de posesión n° 118 del mismo año; que era empleada publica de libre nombramiento y remoción, por ende, no era beneficiaria de las CCT; que su cargo era de auxiliar de enfermería diurno; que le pagó la totalidad de acreencias laborales, por valor de $7.005.797, como consta en la Resolución n° 1490 de 2007.

Propuso las excepciones de fondo, de prescripción; falta de jurisdicción y competencia; inexistencia del demandado; buena fe; pago; cobro de lo no debido; compensación (f.° 390 a 416 del primer cuaderno del Juzgado). De igual forma contestó LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien negó las pretensiones de la demanda. Con respecto a los hechos, adujo que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación y tampoco una entidad privada; que pertenece a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO, por ende, es del sector público.

Propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 431 a 445 del primer cuaderno del Juzgado). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban, ya que no tuvo ningún tipo de vinculación con la demandante.

En su defensa propuso las excepciones perentorias, de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demanda y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; las demás excepciones que resulten probadas dentro del proceso (f.° 457 a 478 del primer cuaderno del Juzgado).

El DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, en la contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que la mayoría de los hechos no eran ciertos o no le constaban al no haber tenido ningún vínculo laboral con la demandante. Propuso las excepciones de fondo, de cosa juzgada; falta de jurisdicción; falta de competencia; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe (f.° 559 a 573 del primer cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2010 (f.° 1289 a 1310 del segundo cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ, de todas y cada una de las pretensiones incluidas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

Tásense por secretaría.

TERCERO: Si la anterior decisión no fuere apelada, CONSULTESE con el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral. Ofíciese. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 31 de julio de 2012, confirmó la del a quo (f.° 27 a 42 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer « si la demandante ostentaba la calidad de empleada pública al momento de terminación el vínculo laboral y por tanto le asiste o no el derecho […] a las pretensiones de la demanda […] » Indicó, que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, esta nunca nació para la vida jurídica como entidad privada al momento de entregársele el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; así que, estas entidades siguieron perteneciendo a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Precisó, que por el hecho de que la demandante se hubiese vinculado al Instituto Materno Infantil, mediante contrato de trabajo, no significaba que su vinculación dejara de ser regulada como una relación legal y reglamentaria. De esta forma, aclaró que la calidad de trabajador o empleado lo determina la naturaleza de la entidad o empresa en la que se presta el servicio, tesis que fortaleció con la sentencia CC SU 484 de 2008.

Señaló, que el último cargo que desempeñó la demandante fue de « mecanógrafa, cargo que dista de ser de construcción o sostenimiento de obra pública », por lo tanto, era ostensible que era una empleada pública. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 64 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende de la Corte, 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131050-18200800663, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. JOSE MARIA ROMERO SERRANO, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 12 de febrero de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 1 1 de abril de 1985, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.74. 3.6.

Que se declare que la demandante GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigüedad,) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de septiembre de 2005 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de Navidad de los años 2000, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010,2011 y 2012; d) Las primas semestrales de los años 2000, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; j) La pensión de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumplió los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios. k) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 1 1 de abril de 1985 a la fecha de presentación de esta demanda de casación (descontando el tiempo que estuvo en licencia no remunerada); l) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y a continuación se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia materia del recurso de ser, Violatoria por la vía directa, (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0, 40, 50, 9 0, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la 0.1.T., EL Art. 50 del Decreto 3130 de 1968. Advierte, que en la providencia cuestionada se interpretó con error la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n.° 11001-03–24-0000-2001-00145-01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida en que en el fallo del Tribunal se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pues los actos administrativos, son obligatorios mientras no hayan sido anulados.

Enfatiza, que al darle efectos retroactivos a la decisión de nulidad mencionada, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo a darle un entendimiento contrario al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al sostener que había ostentado la condición de empleado público, cuando en realidad, fue un trabajador particular.

Rememoró que el Instituto Materno Infantil, donde ejecutó sus labores, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el cual tenía el carácter privado del subsector salud. Evocó los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que la vinculación de sus trabajadores fue por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que esa demandada tenía un sindicato, con el que se celebraron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5ª, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado.

En escrito de folios 20 al 49 del cuaderno de la Corte, solicitó aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CCT – 121 de 2016, en el que se hizo un análisis de la sentencia SU 484 de 2008. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, asevera que de conformidad con la CSJ SL, 19 sep. 1985, rad. 10950, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS tenía naturaleza privada, por lo que tuvo con la demandante una relación laboral particular, pero que este aspecto es extraño a ellos, porque la actora jamás tuvo relación contractual con la entidad territorial (f.° 75 a 82 del cuaderno de la Corte).

La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, indica que la demanda adolece de varios errores de técnica, además los cargos resultan infundados « por no expresar los motivos por el cual busca romper la legalidad (juicio de legalidad) de la sentencia recurrida; tan solo se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas resultando descontextualizada con el formalismo que recae contra este tipo de recurso».

(f.° 86 a 89 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, sostiene que las normas que la recurrente enlista en la proposición jurídica no fueron soporte de la decisión del ad quem, ni fueron usadas por este. Además, acumula la misma modalidad de infracción de la ley respecto a las mismas normas, siendo tal situación excluyente.

Al referirse a las CCT yerra al estar encaminado el ataque por la vía directa, ya que, solo es procedente su estudio por medio de la indirecta. Asimismo, no indicó « cuál fue el sentido equivocado que el Juzgador imprimió a las normas acusadas y cuál es el verdadero que debió darle» ni desvirtuó las decisiones a las que arribó (f.° 91 a 104 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado; ha establecido que en este recurso se verifican, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia; que las mismas guardan caminos distintos y por ende deben ser enderezados en diferentes cargos; la primera supone conformidad con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador, pero el desconcierto debe ser conforme a las normas sustanciales; mientras que la vía indirecta tiene lugar cuando se incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una errada valoración de la prueba o falta de apreciación de los medios de convicción aportados al expediente y de conformidad con las normas aplicadas.

Lo anterior, en la medida que el recurrente, no obstante dimensionar el cargo por vía de puro derecho, en el desarrollo de la acusación acude a aspectos fácticos que se apartan por completo a la senda escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de refutar los argumentos que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Colegiado.

Además, pese a que en el ataque se apunta a violaciones de medio, lo cierto es que no se ocupó el recurrente de evidenciar las normas procesales, que por su quebranto conllevaron a la transgresión de las normas sustanciales y omite explicar en qué consistió el yerro cometido por el Tribunal. También desconoció, que entre los requerimientos del recurso, está confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación; es deber del impugnante realizar una labor persuasiva y dialéctica, y ha de comenzar por identificar las verdaderas columnas argumentativas de que se valió el juzgador para construir su decisión, ya sean jurídicas o probatorias o ambas, pues de no hacerlo, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente, y a nada conduciría la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado.

De modo, que se dejó por fuera lo relativo a que la demandante era empleada pública, en los términos en los que lo entendió el ad quem, pues la fundación estuvo vinculada con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y que como no demostró funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

No obstante lo anterior, se precisa que la decisión, proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de julio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora), de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empelada pública.

Así lo ha considerado está Corporación en sentencia SCJ SL17428–2016, reiterada en la CSJ SL5170–2017, que al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428–2016, donde se indicó: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Así las cosas, no advierte la Sala, conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la censura, en cuanto a que, con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que no fue empleada pública.

Por ende, el cargo no resulta próspero. CARGO SEGUNDO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 31 de julio de 2012, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería;

(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 0 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 30 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo);

(vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la dante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de su condición la de una empleada pública.

El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real.

2.1. PRUEBAS CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS POR EL FALLADOR COLEGIADO Se trata del siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falsos, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) La certificación obrante a folio 27 del cuaderno No. 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita, para el 16 de febrero de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 11 de abril de 1985, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. b) Las solicitudes y otorgamiento de licencias sin remuneración de los folios 28, 29, 31, 32, 33, 34 del cuaderno No. 1, y los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31,32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante. c) Los desprendibles de pago de los folios 32, 33, 34 del cuaderno No. 1, en donde se aprecia el pago del salario básico, prima de alimentación, prima de antigüedad, y el descuento por el Sindicato. d) El oficio del 18 de enero de 2007, obrante a folio 38 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de las acreencias laborales convencionales, así como de la pensión de jubilación. e) La Resolución No. 1490 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 39 a 41, 421 a 424 del cuaderno No. 1, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. f) El escrito mediante derecho de petición del folio 42 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita a la Fundación San Juan de Dios el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. g) El escrito de fecha 29 de mayo de 2008, de los folios 44 a 47 del cuaderno No. 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. h) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 57 y 58 del cuaderno No. 1, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. i) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 89 a 149 del cuaderno No. 1, 1031 y siguientes, 1213 a 1274 del cuaderno No. 2, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. j) Las copias de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 150 a 156 del cuaderno No. 1, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La copia de la sentencia del 30 de julio de 2007, obrante a folios 279 a 294 del cuaderno No. 1, en donde el Tribunal Superior de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de JORGE ALBERTO OSPINA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. l) El comunicado de prensa No. 22 de los folios 305 a 313 del cuaderno No. 1, y la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional de los folios 606 a 621 del cuaderno No. 1 y 622 a 710 del cuaderno No. 2, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. m) La fotocopia obrante a folios 321 y siguientes del cuaderno No. 1, 846 y siguientes del cuaderno No. 2, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. n) La relación de las resoluciones de intervención de los folios 727 a 730 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución. o) La copia de la sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 725 a 788 del cuaderno No. 2, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. p) La copia de la sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 790 a 807 del cuaderno No. 2, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. q) La Resolución 1933 de 2001 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 1021 a 1026, 1188 a 1194 del cuaderno No. 2, en los antecedentes de la misma reconoce el carácter de derecho privado de que estaba revestida la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. r) Las Resoluciones de Intervención de los folios 1118 a 1167 del cuaderno No. 2, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno o Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. s) La certificación obrante a folio 17 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 11 de abril de 1985, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. t) La certificación obrante a folios 30 y 36 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita, para el 10 de julio de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 1 1 de abril de 1985, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. u) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 84, 85, 89, 90, 96, 97, 106, 108, 112, 114, 118, 119, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 159, 160, 161, 162.163, 164, 165. 166, del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante. v) El oficio 920 del 8 de abril de 1992, del folio 101 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, del Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, informando al Sindicato de Trabajadores que se llevará a cabo audiencia de cargos y descargos de mi mandante. w) El oficio 919 del 8 de abril de 1992, del folio 102 del cuaderno que contiene la hoja de vida de mi mandante, del Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, convocando a la demandante inicial para la audiencia de cargos y descargos.

Manifiesta, que el Tribunal desconoció, ignoró y soslayó las pruebas anteriormente listadas y, por ende, erró al considerar que la demandante tenía « una vinculación laboral propia de las entidades públicas », mientras era ostensible que dichos medios probatorios « acreditan con certeza la condición de empleada particular », aplicándosele indebidamente el régimen de una vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos.

Precisa, que en la relación que tuvo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se dieron los tres elementos esenciales para que se configurara una relación laboral; que el Tribunal desconoció que esta se extendió en el tiempo más allá del 29 de octubre de 2001 y que la demandada no probó la supuesta relación legal y reglamentaria. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, sostiene que el cargo carece de proposición jurídica y de demostración, al por no existir cita de norma sustantiva presuntamente transgredida, ya que se limitó a enlistar como infringidas normas de carácter procesal y por no haber explicación de los errores cometidos por el juzgador.

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, sostiene que el cargo está llamado al fracaso, toda vez que, […] si el error manifiesto de hecho simplemente consistió en la revocatoria de la sentencia de primer grado por considerar que la señora Ramírez Laiton fue empleada pública, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente, señalando en forma pormenorizada no sólo las pruebas que lo originarían sino también las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contraevidente, toda vez que la sentencia de segunda instancia está amparada por la presunción de legalidad.

Como todos estos aspectos se echan de menos en el cargo, no obstante su extensión, este no puede prosperar. [ ] […] en la decisión del Tribunal debía evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral.

Entonces si bien es cierto que el sentenciador no analizó las convenciones colectivas lo fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública CONSIDERACIONES No son acertadas las afirmaciones de orden técnico que le endilga al cargo la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida, que en este se señalan normas que, a juicio de la recurrente, debieron ser sustento de la decisión cuestionada, contentivas del contrato de trabajo aplicables al sector privado, con las que pretende la demandante demostrar que su vinculación, lo fue bajo una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, pese a lo anterior, la recurrente no logra acreditar un error, al menos con el carácter de ostensible y manifiesto, que logre quebrar la sentencia de segundo grado, pues la providencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, dispuso que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era un ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya naturaleza era la de un establecimiento público y, por lo tanto, la trabajadora era una empleada pública.

Es por ello que, para establecer su condición de trabajadora oficial, estaba en el deber de probar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, circunstancia que no se verifica con los documentos y piezas procesales relacionadas en la acusación, ya que, al desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, claro es que no se ocupaba de las mismas.

Le correspondía entonces a la censura, refutar la naturaleza de establecimiento público de la Fundación demandada, para luego, establecer sobre su condición de entidad privada, que sus empleados estaban cobijados por las normas de los trabajadores particulares, situación de la que no se ocupó. De allí, que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Única de Descongestión Laboral, el día 31 de julio de 2012, en el asunto de la referencia, por la causal primera de casación (i) de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 1°;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los asuntos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección de derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(Vil) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta revocado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

3.1. PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 956 a 961 del cuaderno No. 2. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982 obrante a folios 1007 a 1018 del cuaderno No. 2 c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 999 a 1006 del cuaderno No. 2. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 987 a 993 del cuaderno No. 2. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 994 a 998 del cuaderno No. 2. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 982 a 986 del cuaderno No. 2. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 977 a 981 del cuaderno No. 2. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 973 a 976 del cuaderno No. 2. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 967 a 972 del cuaderno No. 2. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 962 a 966 del cuaderno No. 2 k) La certificación obrante a folio 945 y 1019 del cuaderno No. 2, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora GLADYS JANETH RAMIREZ LAITON es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.

Señala, que el error de hecho en que incurrió el ad quem fue que dejó de apreciar las CCT y « la certificación del Sindicato de Trabajadores, sobre la pertenencia de la señora GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON a dicha organización y su calidad de beneficiaria de las Convenciones Colectivas »; que desconoció la CCT de 1982, la cual en su artículo 5° consagra la clasificación del personal, donde estipula que estos eran « trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca; a partir de la sustitución patronal a la Fundación San Juan de Dios, tendrán el carácter jurídico que corresponda a dicha institución », situación que se reiteró en el artículo 2° de la CCT de 1986.

Se refiere al fenómeno de la prescripción por ser objeto de análisis de Juez de primera instancia y recalca que los demandados renunciaron tácitamente a esta, ya que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, « realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de mi mandante de obligaciones laborales reclamadas en la demanda ».

RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, sostiene que el cargo segundo está llamados al fracaso, para lo cual reitera lo expresado frente al cargo segundo. La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, explica que en la alzada no hubo manifestación respecto a la aplicación de las CCT, que ahora denuncia como no apreciadas por el ad quem, por lo que no podía ser materia de análisis.

Señala que el cargo adolece de los mismos errores de técnica que indicó en el cargo segundo. CONSIDERACIONES Los argumentos señalados no dan al traste con la decisión tomada, pues al determinar el Juzgador que la actora es empleada pública, dio por sentado, en atención a esa situación, que las convenciones colectivas no le eran aplicables.

Por lo que las manifestaciones respecto a la vinculación legal y reglamentaria de la demandante, no se alteran con las convenciones colectivas, y tampoco con la afiliación al sindicato, pues es la ley la que determina esa condición y no la voluntad de las partes, lo que se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

No puede la Sala emitir algún reparo con respecto a los argumentos de prescripción, pues la censura cuestiona la decisión de primer grado, olvidando que el recurso de casación tiene por objeto debatir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, con excepción del recurso de casación per saltum, que no ocurre en este caso. Por lo visto, el cargo tampoco prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de las entidades replicantes, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS JANETH RAMÍREZ LAITON contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00