CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5426-2021 Radicación n.° 88348 Acta 045 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA JULIA SÁNCHEZ DE ALARCÓN, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró contra AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y AUTO GRANDE S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada de la parte demandada, María Lucía Laserna Angarita, identificada con C.C. 52.847.582 de Bogotá y T.P. 129.481 del C. S. de la J., conforme a la sustitución de poder que obra en el cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Julia Sánchez de Alarcón demandó a las sociedades Automotores Llano Grande S.A., y Auto Grande S.A., para que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2014, el cual fue terminado sin justa causa por las entidades, quienes son solidariamente responsables del pago de sus derechos laborales.
Como consecuencia de ello, solicitó que se les condenara a efectuar el reajuste de salarios de 1994, «[…] teniendo en cuenta que […] por cada uno de estos períodos le pagaron la suma de CINCUENTA MIL ($50.000) PESOS M.CTE». Además, pretendió el pago de salarios de los años 1994 a 2014, éste último por diez mensualidades y los demás «[…] correspondientes a las doce (12) mensualidades», efectuando el descuento de los $50.000 mensuales del año 1994 y de un abono de $2.000.000 que le hizo Auto Grande S.A. en el año 2010.
Solicita también el pago por el mismo período de las cesantías, las primas de junio y de diciembre, las vacaciones, las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la indemnización por despido sin justa causa y los «intereses moratorios» de los salarios, las primas, las vacaciones y las cesantías, la indexación, los aportes al Sistema General de Pensiones con sus correspondientes Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 3 intereses moratorios o, en subsidio de ésta, la pensión de vejez.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que laboró como celadora permanente del inmueble ubicado en la Transversal 12 D n.º 13-25 sur, entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de octubre de 2014, cumpliendo las órdenes que le daban los gerentes del concesionario ubicado en la Av. Caracas n.º 11-32 sur, esto es, a cuatro cuadras del inmueble que custodiaba.
Relató que en el sitio donde prestó el servicio «[…] se almacenan o guardan vehículos del concesionario o concesionarios que tienen su sala de ventas en el inmueble de la avenida Caracas»; que el contrato de trabajo verbal lo celebró con Misael Arias, quien para el 30 de diciembre de 1993 fungía como gerente o representante legal del concesionario; que se convino el pago de un salario equivalente al mínimo legal; que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, pero a veces se extendía hasta 17, pues abría y cerraba el portón de acceso al inmueble y atendía las visitas de «Telesentinel» o de la policía, cuando se activaba la alarma.
Sostuvo que siempre cumplió con sus labores bajo la dirección y subordinación de los gerentes de Auto Grande S.A., entre los que mencionó a Misael Arias, Ricardo Suárez, Gonzalo Aristizábal y José Andrés Cabrera; que nunca alternó en su actividad con otro celador; que en el año 1994 le pagaron como salario $50.000 mensuales y que desde allí, Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca más volvió a recibir el pago por dicho concepto ni por las prestaciones sociales y vacaciones que le correspondían.
Afirmó que en el año 2002 le ordenaron trasladarse de la primera planta del inmueble al segundo piso, pero eso no alteró las funciones que desempeñaba; que bajo engaño y presión firmó un contrato de arrendamiento, en el que se estipuló como cánon mensual la suma de $5.000 y que aunque siempre prestó sus servicios para Auto Grande S.A., demandó también a Automotores Llano Grande S.A. por ser la propietaria del inmueble donde laboraba, hechos que permiten sostener que se estaba ante las instituciones jurídicas de la sustitución de empleadores y la unidad de empresa.
Las sociedades demandadas, a través de un solo escrito, dieron respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y admitiendo como ciertos, los hechos relacionados con la propiedad del inmueble y el proceso de restitución instaurado por la empresa Automotores Llano Grande S.A.; negaron los demás o indicaron que no les constaba. Negaron la existencia de un vínculo subordinado con la demandante, explicando que Auto Grande S.A. fue constituida el 30 de enero de 2003 y, desde entonces, nunca ha tenido relación con aquella y menos de tipo laboral, dado que no tiene ninguna posibilidad de controlar la salida o entrada de vehículos y no tiene acceso a la bodega de parqueo de los carros, porque jamás ha tenido llaves de la misma.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguraron que dicha bodega cuenta con un sistema electrónico y monitoreado de alarma, contratado con la empresa Telesentinel, que entre otras cosas cuenta con cámaras de seguridad y alarmas sonoras, por lo que nunca han tenido la necesidad de contratar un celador interno. Insistieron en que la demandante nunca tuvo con ellas una relación subordinada, sino que fue arrendataria de un inmueble que se encontraba en el segundo piso de la bodega de los carros, cuya entrega fue requerida mediante oficio fehado el 31 de octubre de 2014 y que al no ocurrir en la forma pactada, fue objeto de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado.
Propusieron las excepciones que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas y de la relación laboral, «LA DEMANDANTE NO OBSTENTA (sic) Y NI HA OBSTENTADO (sic) LA CONDICIÓN DE TRABAJADORA» y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2017, absolvió a las empresas y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, sin pronunciarse sobre las demás. Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 6 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2019. Luego de hacer un recuento de la demanda y su contestación, así como de lo resuelto por el juzgado, el Tribunal afirmó que de acuerdo con la apelación presentada por la demandante, el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se logró demostrar una relación laboral desde el año 2003 hasta el 31 de octubre de 2014, resultando procedente condenar al pago de los derechos reclamados.
De lo informado por las partes en sus interrogatorios, concluyó que era evidente que la demandante no tenía claro quién la contrató ni para qué año, dado que inicialmente sostuvo que fue Misael Arias en 1994 y, luego, mencionó a las sociedades demandadas como sus empleadoras pero omitiendo señalar quién y desde cuándo lo hicieron, limitándose a indicar que continuó viviendo en el inmueble, ejerciendo un rol de celadora en beneficio de Auto Grande S.A. Al revisar los certificados de existencia y representación legal de las empresas accionadas, resultaba claro que Automotores Llano Grande S.A. se constituyó el 5 de enero de 1998, y Auto Grande S.A. el 30 de enero de 2003, Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 7 por lo que asistía razón al juzgado en cuanto consideró que entre 1994 y 1998 no pudo existir un vínculo laboral entre las partes.
Agregó que desde 1998 hasta 2003 no se podía alegar la existencia de un vínculo laboral con Automotores Llano Grande S.A., pues si bien era la propietaria de la bodega donde se guardan los automotores, no ejerció su objeto social y quien lo hizo fue Auto Grande S.A., que es una empresa completamente distinta e independiente de la primera, razón por la cual no podía hablarse de una sustitución patronal, como se pretende por la demandante.
De esa forma, se cuestionó si pudo demostrarse un vínculo laboral entre el año 2003 y el 30 de octubre de 2014, interrogante que absolvió a partir del análisis de la prueba testimonial, en donde observó que ellos manifestaron ser vecinos de la demandante y que la veían abriendo y cerrando las puertas de la bodega de Auto Grande S.A., para que entraran trabajadores y carros; además, que realizaba oficios varios como barrer la calle, lavar los baños y llevar correspondencia o recibos de los servicios públicos del predio a la vitrina ubicada a una cuadra, pero ninguno refirió fechas exactas del supuesto vínculo laboral, ni conocieron a la empresa o a quienes la dirigían, de modo que no puede establecerse a partir de esas pruebas en qué momento ni a favor de quién se prestó el servicio.
Además, encontró ajustado lo dicho por el fallador de primera instancia frente a las contradicciones de los Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 8 testimonios, pues mientras María Margarita Valderrama afirmó ver esporádicamente a la demandante, pudo precisar que llevaba correspondencia diariamente a la vitrina de Auto Grande S.A.; igualmente, Ana Cecilia González dijo que la señora Sánchez de Alarcón contestaba el teléfono de esta empresa, pero al tiempo señaló que en el primer piso laboraba, entre otros empleados, la secretaria de esa sociedad, de manera que no resultaba convincente su dicho, porque existiendo quien cumpliera esa labor, no había razón para suponer que también la ejercía la primera, que suspuestamente realizaba labores de celaduría. Explicó que Eliana María Sánchez Valencia inicialmente declaró que las oficinas estaban ubicadas en el la primera planta del inmueble habitado por la demandante, pero luego afirmó que era en la segunda; además, que nunca entró a la bodega, pero que en ella existía un baño que la demandante siempre lavaba.
Y por último, el testigo Josué Franco Herrera habla de suposiciones como la de imaginar que los señores que entraban de uniforme azul eran sus jefes, que prestaba los servicios a dos entidades, sin poder definir cuáles eran, que nunca entró al predio pero la señora Sánchez de Alarcón le contó que los carros eran de Auto Grande S.A. y sus superiores eran de allí. Para el Tribunal, entonces, los dichos de los testigos eran contradictorios y no demostraban la existencia del vínculo laboral.
Enseguida, se refirió al testimonio de Jorge Ricardo Suárez, quien señaló que trabajó en esa entidad desde el año 2003 hasta el 2012 como gerente; que la Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante no era trabajadora de la compañía, aunque vivía en el predio donde quedaba la bodega; que no había paso del apartamento hacia esta y que en el año 2010 le dio un dinero para ayudarla, pues la apreciaba y sabía de la difícil situación económica que atravesaba, pero con recursos que obtuvo de recolectas y no de la empresa.
Arguyó que el anterior testimonio fue ratificado con el de Marcela Orrego Zapata y particularmente con el de Sixto Antonio Ballesteros, persona que dijo tenía a su cargo la seguridad del lugar y que explicó que se encontraba monitoreado por una empresa especializada y con cámaras de seguridad, que cuando se disparaba la alarma es quien debe encargarse del tema por tener las llaves y claves de acceso, que la puerta de la bodega es pesada y la demandante no podía abrirla, y que existía un circuito cerrado eléctrico, que cumplía con las funciones de apertura y cierre que la demandante afirma que realizaba.
Citó, jurisprudencia de la Corte, en la que se afirma que cuando no se tenga conocimiento exacto de las fechas de los extremos de la relación laboral las mismas se pueden aproximar, siempre y cuando exista certeza sobre un período en que ella se presentó, pues este servirá como base para definir el monto de los derechos del trabajador. En este caso, sin embargo, no existe certeza sobre ese período aproximado, ni datos que permitan establecer el valor de la remuneración, los servicios que prestaba la demandante, a quien se los prestó ni las condiciones de Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 10 subordinación que alegó, todo lo cual conducía a la confirmación de la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente formula la siguiente petición: […] que se case la sentencia en su totalidad; a efecto de que se ordene la revocatoria total de dicho fallo para que en ceder (sic) de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el (sic) cual se acceda definitivamente a despachar favorablemente las pretensiones de la parte Demandante conforme a lo ampliamente expuesto en el libelo demandatorio y en las pruebas evacuadas que respaldan tanto los fundamentos facticos y jurídicos que respaldan la pretensiones incoadas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta, dado que se encauzan por la misma vía, persiguen idéntica finalidad, contienen argumentación que se complementa y presentan similares errores de técnica en su proposición y desarrollo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo denomina «CONTRATO REALIDAD» y en él acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que no existe relación laboral alguna entre la demandante y las sociedades enjuiciadas, «[…] pues resulta evidente que están configurados los 3 elementos que constituyen una relación laboral coma (sic) a saber, la prestación personal de la labor, la subordinación y la remuneración; tal y como consta en el debate probatorio llevado a cabo el 7 de febrero del 2017 a las 8:30 […]».
Tras copiar el contenido del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo sustenta así: […] el honorable Tribunal de distrito superior judicial de Bogotá sala laboral, viola directamente la relación laboral que existe entre mi poderdante y las sociedades demandadas, puesto que, la carga de la prueba obra en el expediente, y que a pesar, de las marrullas y desnaturalización del contrato laboral existente por parte de las demandadas coma (sic) al ponerle un velo, una cortina qué (sic) tapa el trasfondo de la realidad qué (sic) es que, la señora Ana Julia Sánchez de Alarcón desde el año 1994 y hasta el 2014 es decir, durante un lapso de 20 años trabajo (sic) para las sociedades demandadas.
Tanto es así, que a nadie en sus 5 sentidos se le ocurre que una sociedad comercial cuyo objeto claramente es el lucro, de buenas a primeras tenga un buen corazón y un alma caritativa para dejar vivir en sus instalaciones “a una pobre viejecita”. resulta (sic) descabellado que el juzgado de primera instancia y el Tribunal, traguen entero el cuento de la existencia de un contrato de arrendamiento, qué (sic) aparece en los albores de esta década, cuándo a manera de maroma los gerentes, socios, Junta directiva y abogados de las compañías demandadas se percatan que nunca formalizaron la relación laboral con la señora Ana Julia Sánchez de Alarcón; y Es (sic) por ello, qué (sic) se inventan un contrato de arrendamiento con el firme propósito de tener la excusa perfecta para: por una parte, evadir la responsabilidad qué (sic) como empleadores tenían con la demandante, Pues Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 12 (sic) resultaba para el momento demasiado oneroso para asumir; y Por (sic) otra parte, asumir de Tajo (sic) la posición (sic) sobre el inmueble.
Fíjese bien, qué (sic) la señora Ana Julia Sánchez de Alarcón recibió dinero por parte de las sociedades demandadas a título de remuneración por su labor, que las sociedades demandadas pretenda (sic) convertir este elemento de la relación laboral en cánones de arrendamiento es una desnaturalización de lo establecido legalmente por el artículo 23 y siguientes del código sustantivo del trabajo.
Por otra parte, es evidente de acuerdo con el material probatorio del cual no se echa de menos en el expediente, y que los juzgadores pasaron por alto que la demandante era la única persona que prestaba el servicio unipersonal y la relación de trabajo existente, cómo (sic) que ha probado en el material probatorio del expediente es la demandante quién se le permitió con motivo del objeto del trabajo desempeñado vivir en las mismas instalaciones en donde prestaba el servicio laboral.
Asimismo, la relación de subordinación está completamente probada, y el honorable Tribunal Superior de Bogotá distrito judicial sala laboral pasa por alto que no solamente los gerentes actuales de las sociedades demandadas, sino que luz (sic) anteriores gerentes emitían órdenes directas cómo lo prueban los testimonios, para que la señora demandante estuviera al frente de la responsabilidad que acarrea vigilar un parqueadero y una bodega. qué (sic) las demandadas si es (sic) escuden y excusen en un sistema de monitoreo de alarmas para evadir su responsabilidad es un anacronismo, puesto que, estás alarmas son subsidiarias ya que no hay nada como la prestación personal emitida por un ser humano que esté al frente de tan delicada labor.
Luego, trascribe un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-903 de 2010, de la cual aseguró que permitía inferir, de acuerdo con los hechos probados, que una señora que tiene acceso, le pagan, recibe órdenes, presta el servicio, trabaja y vive en el mismo lugar por un lapso de veinte años, está evidentemente trabajando para unas sociedades comerciales, pues el objeto social de estas no es la caridad, y porque «[…] la demandante estaba garantizando un techo para vivir y proveyendose con la remuneración que le Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 13 prometieron -y que por cierto varios gerentes honestos y conscientes dieron a título de remuneración-».
Por último, expuso que si la demandante no trabajaba en ninguna otra labor, cómo se explicaría que unas sociedades, tan bien estructuradas, arrendaran a alguien que no tuviera la capacidad de pago para asumir el correspondiente canon. VII. CARGO SEGUNDO Lo denomina «SUSTITUCIÓN PATRONAL» y lo plantea de la siguiente manera: Resulta pues que la sentencia proferida por el por el (sic) juzgador de segunda instancia están bien (sic) violatoria de manera directa de la ley sustancial laboral que establece la sustitución patronal, puesto que bajo la cobija miento (sic) de existir: dos sociedades demandadas, existir cambios de raciones (sic) sociales por parte de las sociedades en cuestión, y al haber diferentes cambios en los gerentes que se hacían cargo del parqueadero bodega en cuestión. Las demandadas aprovechan esto para enmascarar como ya se ha advertido la relación laboral como una relación civil de un contrato de arrendamiento, lo que resulta imperioso resaltar en este cargo es que independiente demente (sic) del nombre de la sociedad para la que se trabaje o del jefe que emita las órdenes, la trabajadora Ana Julia Sánchez de Alarcón siempre cumplió sus funciones en el mismo lugar de trabajo, como lo hizo durante 20 años.
Por lo tanto, la norma qué pasa por alto el ad quem es El (sic) artículo 27 del decreto 652 de 1935, qué explícitamente reza así:
ARTÍCULO 27. Para los efectos de la Ley que se reglamenta, se considerará como una misma empresa la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progre- so, (sic) ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueños. Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe apartes de las sentencias CC T-395 de 2001, en la que se explican los elementos de la sustitución patronal, y CSJ SL, 24 noviembre 2006, radicación 27475, para concluir que, De las anteriores citas legales Y (sic) jurisprudenciales se puede notar y resaltar que existe una línea jurisprudencial basada en precedentes legales y jurisprudenciales en el sentido que existen 3 elementos para que se configure una sustitución patronal coma (sic) como es el caso que nos ocupa y que está integrado por los siguientes: (i) cambio de empleador por otro, (ii) continuidad de la actividad de la empresa, establecimiento o negocio, y (iii) continuidad en los servicios por parte del trabajador.
De ahí que independientemente de los cambios de estructura del empleador ya sea porque éste haya vendido se haya fusionado haya escindido transformado su empresa, sociedad comercial establecimiento de Comercio o negocio, ello no tiene por qué a picar (sic) la seguridad jurídica del trabajador coma (sic) en este caso la señora Ana Julia Sánchez de Alarcón ya que cualquier operación que subyace, no extinguido no ha suspendido coma ni ha modificado el contrato laboral que ella ha sostenido con la (sic) en las empresas demandadas auto grande y automotores llano grande (sic), pues ella ininterrumpidamente y por más de 20 años ha recibido órdenes de los gerentes que han estado a cargo, ha prestado el servicio en el mismo lugar, ha recibido remuneración por su labor y por ende no existe ningún tipo de contrato de arrendamiento subyacente que pueda estar por encima de las obligaciones que las demandadas tienen con la trabajadora producto de la relación laboral qué está debidamente probada en el bueno (sic) sea eso en cuestión. Se configura usualmente por cambios en la estructura del empleador, ya sea a través de una venta, fusión, escisión o transformación de la empresa, establecimiento de comercio o negocio.
Cualquiera sea la operación que subyace, la sustitución patronal se configura si existe continuidad de los contratos de trabajo existentes, los cuales no se extinguen, suspenden o modifican. VIII. RÉPLICA De manera conjunta, las empresas se oponen a la prosperidad de los cargos especialmente por las razones que explican así: Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 15 AL CARGO PRIMERO En relación con la técnica del recurso, es necesario llamar la atención de la Sala en el sentido que, aunque en la enunciación del cargo la recurrente afirma que el mismo se estructura por la vía directa, lo cierto es que en el desarrollo de la acusación, la apoderada hace un discurso que, además de tener toda la apariencia de un alegato de instancia, pone en evidencia su inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal.
En consecuencia, si a su juicio el yerro consistió en la inadecuada apreciación de las pruebas, debió encausar (sic) el cargo por la vía indirecta. De otra parte, la proposición jurídica brilla por su ausencia, toda vez que la enunciación de las normas de derecho sustancial supuestamente infringidas por el Ad Quem la recurrente se limita a acusar la sentencia de ser violatoria del artículo 23 del CST, que, dicho sea de paso, fue subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
Al respecto, en la medida en que lo que pretende la demandante es que se declare la existencia de una relación laboral y que, como consecuencia de ello, se condene al pago de ajustes salariales, prima de servicios, vacaciones, cesantías, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y aportes a pensión, en el cargo ha debido incluirse, cuando menos, los artículos 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, los artículos 148, 249, 189, 306 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, la recurrente define de manera inapropiada el concepto de la violación en tanto acusa al Tribunal de haber “aplicado indebidamente” el artículo 23 del CST, afirmación que comporta una ostensible contradicción, en tanto el objeto del litigio es precisamente la existencia o no del vínculo laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, por lo que en ningún escenario podría considerarse que el citado precepto no era el aplicable a este caso particular.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo que respecta al fondo del cargo, que, lejos de constituir un argumento en casación, se asemeja a un alegato, eso sí, desprovisto de referencia alguna a las probanzas del proceso, lo cierto es que no le asiste razón a la recurrente, en tanto no se equivocó el Tribunal al concluir que entre las partes jamás había existido vínculo laboral alguno. Ahora bien, no dejan de llamar la atención las graves imprecisiones en que incurre la apoderada, quien afirma que “la carga de la prueba obra en el expediente”, sin referirse si quiera Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 16 de manera tangencial a ninguno de los medios probatorios en que se fundamenta la decisión del Tribunal.
Por el contrario, se limita a decir que, “a pesar, de las marrullas”, entre las partes existió un contrato de trabajo, pero, insisto, sin explicar cuales fueron los errores protuberantes de hecho en que supuestamente incurrió el Ad Quem. De hecho, tras reiterar los argumentos de la demanda, la apoderada afirma lo siguiente: “Es evidente de acuerdo con el material probatorio del cual no se echa de menos en el expediente, y que los juzgadores pasaron por alto que la demandante era la única persona que prestaba el servicio unipersonal y la relación de trabajo existente, como que ha probado en el material probatorio del expediente es la demandante quien se le permitió́ con motivo del objeto del trabajo desempeñado vivir en las mismas instalaciones en donde prestaba el servicio laboral.” Nótese cómo, la recurrente no indica qué pruebas soportan lo por ella manifestado.
Por si lo anterior fuera poco, la recurrente, omitiendo los mas elementales principios del recurso extraordinario, afirma que “la relación de subordinación está completamente probada”, tal como “lo prueban los testimonios”, sin hacer referencia a una prueba calificada en casación que permitiera a la Corte aceptar que el recurso se estructurara a partir de la declaración de terceros.
De cualquier manera, lo que debe tener en cuenta la Corte, es que no es cierto que los testigos den cuenta de la existencia del contrato de trabajo, como lo afirma la recurrente. De hecho, en la sentencia y tras analizar cada una de las declaraciones, el Tribunal concluye lo siguiente: “En virtud de lo mencionado para la sala es claro que los testigos de la parte demandante en sus dichos se contradicen y no tiene la certeza de nada.
Además, hacen referencia a unas oficinas ubicadas en ese predio por un tiempo sin embargo los testigos de la parte demandada nunca hacen referencia de oficinas existentes en ese lugar”. AL CARGO SEGUNDO En este cargo la recurrente afirma lo siguiente: “La sentencia proferida por el por el juzgador de segunda instancia es también violatoria de manera directa de la ley sustancial laboral que establece la sustitución patronal, puesto que bajo la cobija o manto de existir dos sociedades demandadas, existir cambios de razones sociales por parte de las sociedades Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 17 en cuestión, y al haber diferentes cambios en los gerentes que se hacían cargo del parqueadero bodega en cuestión, las demandadas aprovechan esto para enmascarar, como ya se ha advertido, la relación laboral como una relación civil de un contrato de arrendamiento.
Lo que resulta imperioso resaltar en este cargo, es que independientemente del nombre de la sociedad para la que se trabaje o del jefe que emita las ordenes, la trabajadora Ana Julia Sánchez de Alarcón siempre cumplió́ sus funciones en el mismo lugar de trabajo, como lo hizo durante 20 años.” Al respecto, es preciso indicar que en este cargo la recurrente incurre, en los mismos insalvables yerros de técnica denunciados al pronunciarme sobre el cargo primero, como procedo a explicar.
En primer lugar, a pesar de decir que la acusación se encausa por vía directa, una vez mas, lo único que hace en su alegato es controvertir las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, razón está que impone estructurar la censura por vía indirecta. En segundo lugar, la apoderada no solo se limita a afirmar que el Tribunal infringió “la ley sustancial laboral que establece la sustitución patronal”, sin siquiera mencionar a qué precepto se refiere, sino que, nuevamente, se abstiene de enunciar las normas de derecho sustancial que consagran las acreencias cuyo reconocimiento peticiona.
En tercer lugar, asumiendo que hubo un error involuntario en la redacción del cargo y que el real querer de la recurrente era estructurar la acusación por la vía indirecta, lo cierto es que no se singularizan los errores evidentes de hecho en que incurrió el Ad Quem y tampoco se enlistan las pruebas calificadas dejadas de apreciar o apreciadas por el juez de instancia. IX.
CONSIDERACIONES La Sala comparte las críticas formuladas por las sociedades replicantes, pues el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario se asemeja más a un alegato de instancia que a uno con el que se logren demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones jurídicas o fácticas en que pudo incurrir el Tribunal al proferir su fallo.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la técnica del recurso, esta Sala (CSJ SL, 2 agosto 1994, radicación 6735) ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley.
Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La anterior cita, si bien está dirigida a explicar cómo se encauza una acusación por la vía indirecta, permite comprender que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, pues no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que esta Sala resuelva el pleito que se encuentra a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 19 Los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social imponen unas cargas al recurrente, como lo son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. De esa manera, la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, como se hizo en el presente asunto, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se hubiera planteado por incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho, que no fue lo acontecido, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria y las conclusiones fácticas del Tribunal.
La recurrente, de acuerdo con lo explicado por la Corte, está obligada en el recurso extraordinario a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañan la sentencia del Tribunal, para lo cual debe efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales. Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 20 En el presente asunto, existen errores técnicos que impiden que la Sala aborde el estudio de fondo de la acusación, tales como la deficiente formulación del alcance de la impugnación, pues si bien se solicita la casación del fallo del Tribunal, a renglón seguido se pide la revocatoria de la misma decisión y, por si fuera poco, no se le indica a la Corte, una vez constituida en sede de instancia, qué actuación debe realizar frente a la decisión del juez, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.
Y a pesar de que la Sala pueda interpretar y comprender la intención de la recurrente, pues siendo el fallo de primera instancia también absolutorio no puede pretender nada diferente a la revocatoria del mismo, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario corresponde a la censura precisar claramente su petitum, pues atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria, no sería posible que de oficio se subsanaran esas deficiencias.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala no sólo es abundante, sino pacífica y reiterada, tal como se constata, entre otras, con las providencias CSJ AL407-2021, CSJ AL408-2021, CSJ AL797-2021 y CSJ AL1064-2021, última en la que se consignó lo siguiente: La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Con todo, si esa fuera la única falencia podría superarse, en atención al principio de flexibilidad que le permitiría a la Sala, como ya se dijo, interpretar el querer de la recurrente. Sin embargo, existen otros errores técnicos, también reseñados por las replicantes, que imposibilitan que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse.
El fundamental, sin duda, corresponde a la mixtura de vías que se utilizan para la formulación de los cargos y su necesaria sustentación, pues mientras en el primero se denuncia exclusivamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como aplicado indebidamente, y en el segundo en realidad no se incluye una proposición jurídica, pero se advierte que el Tribunal «pasa por alto» el 27 del Decreto 652 de 1935, la demostración de esos errores jurídicos se adelanta mediante la utilización de un discurso Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 22 argumentativo orientado a controvertir las conclusiones fácticas derivadas de la valoración probatoria que se realizó. Cuando se denuncia por la vía jurídica la aplicación indebida o la infracción directa de la ley, debe entenderse que esas modalidades consisten, respectivamente, en aplicar una norma con una hermenéutica correcta pero a un caso no previsto por ella, y cuando se ignora el respectivo precepto o se rebela contra este, pero en ambos casos, al margen de cualquier consideración fáctica, porque en esa vía se confronta de manera directa la sentencia del Tribunal, con la ley que se dice violada.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1025-2021: Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
Llegados a este punto del sendero, se impone memorar la vetusta doctrina sentada por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
Es precisamente esa inconsistencia la que se refleja en la demanda con la cual se sustentó el recurso en este caso, pues se denuncian en cargos separados la indebida aplicación y la infracción directa de la ley, pero al intentar demostrar en qué consistieron esas vulneraciones jurídicas, acude a controvertir la valoración probatoria que se hizo Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 24 sobre los interrogatorios de parte y los testimonios que se practicaron dentro del trámite procesal.
Y si se aceptara que menciona alguno de los pocos documentos incorporados al expediente, que no fue así, lo hace para enfatizar en su propia y personal apreciación de que con ellos se acreditaba la existencia de una relación laboral entre las partes, con lo cual ratifica que su inconformidad real con la decisión impugnada obedecía a la manera en que el Tribunal valoró las pruebas que se practicaron a lo largo del proceso, es decir, su crítica debió ser presentada a través de un planteamiento indirecto en que acudiera a controvertir las conclusiones que éste derivó de la valoración probatoria que efectuó y no a través de la vía directa que utilizó en ambos cargos.
En la providencia CSL AL1547-2021, sobre el tema esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 25 conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.
Si la Sala entendiera, prescindiendo de las falencias técnicas anotadas, que el ataque en verdad se encauzó por la vía indirecta, tal esfuerzo resultaría inane pues se tropezaría con el hecho de que no se formularon errores evidentes de hecho o de derecho, cuyo estudio pudiera abordar la Corte, y Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 26 que a pesar de que se mencionaron diferentes pruebas para sustentar los cargos, nada se dijo frente a ellas, pues la reflexión fue la siguiente: Por otra parte, es evidente de acuerdo con el material probatorio del cual no se echa de menos en el expediente, y que los juzgadores pasaron por alto que la demandante era la única persona que prestaba el servicio unipersonal y la relación de trabajo existente, cómo (sic) que ha probado en el material probatorio del expediente es la demandante quién se le permitió con motivo del objeto del trabajo desempeñado vivir en las mismas instalaciones en donde prestaba el servicio laboral.
Asimismo, la relación de subordinación está completamente probada, y el honorable Tribunal Superior de Bogotá distrito judicial sala laboral pasa por alto que no solamente los gerentes actuales de las sociedades demandadas, sino que luz (sic) anteriores gerentes emitían órdenes directas cómo lo prueban los testimonios, para que la señora demandante estuviera al frente de la responsabilidad que acarrea vigilar un parqueadero y una bodega. qué (sic) las demandadas si es (sic) escuden y excusen en un sistema de monitoreo de alarmas para evadir su responsabilidad es un anacronismo, puesto que, estás alarmas son subsidiarias ya que no hay nada como la prestación personal emitida por un ser humano que esté al frente de tan delicada labor.
Como se observa, la censura no individualizó las pruebas, calificadas o no, y solo se limitó a efectuar argumentaciones generales, vagas e imprecisas en torno a ellas, pero, se insiste, sin indicar en qué consistió la errónea estimación del Tribunal y sin explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen la calidad de manifiestos o protuberantes, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acreditaba.
En ese orden, debe reiterarse que no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 27 aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En suma, al elegir la censura el sendero directo, es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiéndose solamente el análisis jurídico del punto en controversia, actividad que no puede emprenderse por la Corte ya que la recurrente, en el desarrollo de los cargos, no orientó su ataque a combatir las conclusiones jurídicas, sino que optó por recurrir genéricamente a las pruebas que a su juicio fueron mal valoradas por el Tribunal, aspecto que de todos modos no logró demostrar, máxime porque ni siquiera individualizó los presuntos errores ostensibles.
Sobre este último asunto, en providencia CSJ SL4315- 2019, se adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 28 A pesar de todo, si la Sala abordara el estudio de fondo de los cargos, encontraría que la reflexión sobre el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es insuficiente para rebatir los argumentos del fallo del Tribunal, que esencialmente fueron fácticos, pues estuvieron soportados sobre las pruebas no calificadas de los interrogatorios de parte y las testimoniales.
Además, lo expuesto en el segundo cargo frente al artículo 27 del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la Ley 10 de 1934, lo único que permite comprender es la confusión de la censura en torno a las instituciones de la sustitución de empleadores y la unidad de empresa. Las anteriores, a juicio de la Sala, son razones suficientes para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil Radicación n.° 88348 SCLAJPT-10 V.00 29 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA JULIA SÁNCHEZ DE ALARCÓN contra AUTOMOTORES LLANO GRANDE S.A. y AUTO GRANDE S.A. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 Ref.: Ana Julia Sánchez de Alarcón (Recurrente) Vs. Automotores Llano Grande S.A. y Auto Grande S.A. Rad. 88348 (SL5426– 2021). M.P. Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien destaqué que salvaría voto dentro de las presentes diligencias, después de revisar la sentencia en cuestión, rectifico lo anunciado, es decir, acompaño la decisión en su totalidad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: D388D229F6D6BD1BBA54E51B2D08132F8F244B1216985F7504DD7D2DF48BD357 Fecha: 2024-02-13