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SL5426-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 860 de 2003

Radicación n.° 73199 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5426-2019 Radicación n.° 73199 Acta 043 Bogotá, DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 8 de septiembre de 2015, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Valera Angulo demandó a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de junio de 2006; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; y, los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 19 de agosto de 1954; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde el 16 de julio de 1974 hasta el 5 de mayo de 2006; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68.20%, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2006; que cotizó 224 días, equivalentes a 31,14 semanas, entre el 12 de junio de 2005 y la misma fecha de 2006, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su estado; que cotizó 845.86 semanas desde la fecha de su afiliación hasta el 1º de abril de 1994.

Agregó que el 18 de agosto de 2011 solicitó la pensión ante el ISS, pero le fue negada, previo el reconocimiento de que tenía 857 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, mediante la Resolución n.° 230220 del 9 de septiembre de 2013, confirmada a través de la Resolución n.° VPB6735 del 7 de noviembre siguiente, por no acreditar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; expresó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC mediante sentencia del 29 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez en cuantía de $408.000, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para 2006; así como un retroactivo por $29.298.100; la suma de $12.749.617, por intereses de mora; y, las costas.

Además, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 8 de septiembre de 2015, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.

El ad quem indicó que, en principio, la legislación aplicable tratándose de esta prestación, es la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, como lo señaló esta corporación en las sentencias CSJ SL 21071, 27 en. 2004 y SL 22861, 3 jun. 2004, en las que precisó, que esa fecha define la normatividad aplicable. Expresó que el demandante solicitó la pensión de invalidez en aplicación de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos previstos en ella; y que de otra parte, afirmó que reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del principio la condición más beneficiosa.

En relación con ese principio dijo que, enarbolado en el art. 53 de la Constitución Política, si bien en ocasiones anteriores se le ha dado aplicación acudiendo al «Decreto 758» de 1990, ello ha sido cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin haber cumplido los requisitos para causar la pensión bajo esa normativa; al respecto relacionó la sentencia de esta corporación CSJ SL 35347.

Afirmó que en el presente evento la estructuración de la invalidez se produjo en vigencia la Ley 860 de 2003, no siendo factible en esas condiciones, garantizar la operatividad del citado principio protector, pues las razones que llevaron a su aplicación ya no existen porque el sistema hizo más laxos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; en ese sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 38065, 18 ag. 2010, criterio reiterado en la CSJ SL 777-2015.

Señaló que por lo expuesto, en el presente asunto no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con remisión a los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fundamento que dio lugar a la condena impuesta en la sentencia de primer grado, como quiera que la estructuración del estado de invalidez del actor, tuvo lugar el 12 de junio 2006, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003.

Dijo que igualmente en el evento de acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco podría concederse la pensión deprecada, habida cuenta de que el solicitante no cumple con los requisitos exigidos por esta, pues a la fecha de estructuración no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, pues en dicho lapso tenía 11.28.

Precisó que tampoco advertía en el proceso circunstancias que ameritaran acoger el criterio vertido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 39766, 8 jun. 2011, en donde de manera especialísima, se otorgó la pensión de invalidez a un asegurado, a pesar de no reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003, al establecerse, que contribuyó al sistema y cumplió con los requisitos de cotización necesarios para pensionarse por vejez, con lo que de sobra aportó para financiar la pensión de invalidez.

Indicó que ese supuesto no se configura en este evento, en atención a que el señor Valera Angulo, pese a ser beneficiario del régimen de transición, por haber realizado cotizaciones por más de 15 años con anterioridad al 1º de abril de 1994, para el 12 de junio de 2006 solo acreditaba 857.71 semanas de cotización al ISS, y en esa medida, de aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 para examinar su derecho a la pensión de vejez, no reúne 500 semanas de cotizaciones realizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 19 agosto de 1994 y la misma fecha de 2014, ni 1000 semanas en cualquier tiempo; y finalmente, tampoco tenía 25 semanas cotizadas en los últimos tres años, para considerar la aplicación del parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia: «[…] la remplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:

PRIMERO: Revocar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada el 08 de septiembre de 2015, mediante la cual se revoca la sentencia apelada y consultada y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante Señor JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez 12 de junio de 2006.

TERCERO: CONDENAR a pagar los intereses moratorios sobre el valor total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la fecha que efectivamente se paguen. (Negrillas propias del texto) Con tal objetivo formuló dos cargos que fueron replicados y serán estudiados, por unidad de materia, en forma conjunta.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas: «[…] artículos 6 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90 por medio del cual se expide el reglamento general obligatorio de invalidez, vejez y muerte; Ley 100 de 1993 artículo 11, 39, 279; Ley 860 de 2003 artículo 1; EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración del cargo señaló que la infracción directa tuvo lugar porque se dejó de aplicar el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma de alcance nacional, que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al aplicar el principio de favorabilidad en una interpretación desfavorable a sus pretensiones, porque no obstante haber cumplido todos los requisitos de la norma, se le negó ese beneficio.

Adujo que le asiste un derecho adquirido a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, porque durante su actividad laboral cotizó en vigencia de dicha norma, el mínimo de semanas requerido que le otorgaba el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al haber cotizado más de 300 semanas, que era densidad mínima exigida, cotizada en cualquier tiempo; por lo que había adquirido una expectativa legítima que le fue negada por el colegiado por omisión en la argumentación jurídica.

Dijo que tenía una expectativa legítima para pensionarse al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, porque había cumplido el requisito de semanas mínimas cotizadas como trabajador dependiente del sector privado, afiliado al ISS para obtener la pensión de invalidez de conformidad con el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual se convirtió en un derecho adquirido, al ser declarado discapacitado en la fecha en que se estableció aquella; situación que omitió analizar y tener en cuenta el colegiado.

Efectuó un recuento histórico en torno a la protección del riesgo de invalidez, iniciando desde el art. 259 del CST hasta el art. 1 de la Ley 860 de 2003; y manifestó, que aplicar el principio de favorabilidad como lo hizo el sentenciador de segundo grado, para negarle la prestación, implicó un error en el análisis jurídico, pues se limitó a señalar que como su estado se estructuró en el año 2006 la enfermedad que lo discapacitó, no cumplió con ese parámetro mínimo de cotización, y en aplicación del principio de favorabilidad, tampoco satisfizo el término señalado, desconociendo que cumplió todos los requisitos previstos en el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, ya que reunió el mínimo de cotizaciones previstas.

Indicó que en materia de evolución de la norma se habla del principio de progresividad, el cual fue omitido por el fallador, lo que conllevó al desconocimiento del derecho adquirido, ya que si hubiese analizado que durante el tiempo que cotizó solo requería de 300 semanas en cualquier época, no se le podría aplicar el principio de favorabilidad como lo hizo, para negarle su derecho pensional, con el argumento de no haber cotizado 26 semanas en el último año o 50 semanas en los últimos tres años.

Agregó que el tribunal incurrió en un error violatorio no solo de la ley, sino también de la expectativa legítima, que establece que, si se cumple un mínimo de semanas señaladas por una norma, al cumplir ese requisito, cuando se presenta la contingencia, se adquiere el derecho. Sostuvo que con la decisión objeto de casación se desconoció el principio de igualdad, ya que son innumerables las personas discapacitadas a quienes habiendo cotizado las 300 semanas en vigencia de los reglamentos del ISS (art. 6 del Acuerdo 049 de 1990), la Corte Constitucional les ha garantizado sus derechos fundamentales, concediéndoles la pensión de invalidez.

Al respecto transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional CC T-549-2015 y T-043-2007. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de los: «[…] artículos 1; 2 numeral 3; 3; 10; 11; 31; 141 de la ley 100/93». En su desarrollo arguyó que el fallo recurrido incurrió en falta de aplicación del art. 141 de la Ley 100 de 1993, norma de alcance nacional, que establece el pago de los intereses cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Dijo que, al revocarse la sentencia de primera instancia, también ocurrió lo mismo con los intereses moratorios, los cuales deben ser reconocidos y pagados en los términos solicitados en las pretensiones, ya que la mora en el pago de mesadas, causa intereses desde que se deben pagar hasta que efectivamente se efectúa el pago. VIII. RÉPLICA Aseguró que el problema jurídico gira en torno a establecer, si respecto de una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, es viable regular su situación por el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que, si bien es cierto en virtud de la condición más beneficiosa, se permite aplicar la norma inmediatamente anterior, no es viable pretender que el operador judicial efectúe un análisis histórico para reconocer la pensión con fundamento en cualquier norma que haya existido en el ordenamiento. IX. CONSIDERACIONES Habiéndose formulado ambos cargos por la vía directa, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jairo Antonio Valera Angulo nació el 19 de agosto de 1954;

(ii) que el citado señor está afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 68.20%, de origen común, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2006; y, (iv) que el asegurado no satisface la densidad de cotizaciones prevista en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, pues dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración contaba con 11.85 semanas.

El recurrente acusó la sentencia del tribunal, en la modalidad de infracción directa del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De entrada advierte la sala, que el tribunal no incurrió en una infracción directa de la citada disposición, toda vez que, en efecto, la tuvo en cuenta en su decisión, simplemente que consideró que no era aplicable; por lo que lo procedente es analizar, si se dio una aplicación indebida de aquella.

De lo expuesto se concluye, que el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar que no podía analizarse la situación pensional puesta a su consideración, a la luz del art. 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo primero que debe precisar la sala, es que respecto del reconocimiento de las pensiones de invalidez, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esa prestación, es la que se encuentre en vigor para la fecha en que se estructure aquella, en razón de que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra, que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no producen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL 24421, 25 may. 2005: Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir. Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

Igualmente advierte la corte, que ante la falta de un régimen de transición tratándose de las pensiones de invalidez de origen común, entre los reglamentos que venían rigiendo antes y el Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, se ha acuñado jurisprudencialmente, el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en el art. 53 de la Constitución Nacional.

En esa medida, en eventos como el presente, en que al asegurado se le estructuró su pérdida de capacidad laboral, sin contar con la densidad de cotizaciones que exige la norma, es viable que goce de dicha prerrogativa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior - art. 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio (lo cual no ocurrió, pues a la fecha de la estructuración de su invalidez no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, solo contaba con 11.28 semanas), pero no, en relación con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre el particular se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL4567-2019, en la que expresó: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la configuración de su estado, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.

De otra parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL21062-2017, CSJ SL137-2018 y CSJ SL4986-2018.

En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, se equivocó el juez de alzada al conceder la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2010. De otra parte, respecto al argumento de la impugnante según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero, en caso de aceptarse que esta es vinculante, sería la de esta Corporación y no la de la Corte Constitucional, no sobra precisar que esta Sala ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto sirve a los jueces para resolver asuntos similares en aras de unificar el ordenamiento jurídico, tal como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017: Para definir la presente controversia, debe indicar esta Sala de la Corte que, ciertamente, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, contempla la doctrina probable judicial, por virtud de la cual tres decisiones uniformes de la Corte, sobre un mismo punto de derecho, son suficientes para que los jueces la utilicen en casos análogos, siendo entonces un antecedente legislativo del concepto de lo que hoy se conoce como jurisprudencia y que se traduce en las resoluciones judiciales pacíficas que tienen por finalidad la integración del ordenamiento jurídico.

En ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que indica que actúa como tribunal de casación, bajo el norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus especialidades, las cuales además realizan el control difuso de constitucionalidad.

Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que, tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante, las decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo general, no tienen la virtualidad de crear precedente. Así las cosas, debe advertirse que, en aras de agrupar la jurisprudencia, los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de cierre de cada especialidad, que, para este caso, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por ley tiene la función de integración y unificación de la jurisprudencia. Así las cosas, el ad quem no incurrió en infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica del primer cargo, por lo que no está llamado a prosperar.

Como en ese ataque se buscaba que se declarara que al recurrente le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen común, y ello resultó infructuoso, se torna innecesario por sustracción de manera, analizar lo referente a los intereses por la mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por JAIRO ANTONIO VALERA ANGULO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00