Radicación n.° 59408 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL5426-2018 Radicación n.° 59408 Acta 43 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ALCIDES DE JESÚS SILVA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Descongestión, el 15 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Alcides de Jesús Silva Londoño demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reajuste de su pensión de vejez teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más, la indexación de la condena. Para fundamentar sus pretensiones señaló que nació el 28 de marzo de 1938; que el ISS le reconoció su pensión de vejez a partir del 28 de marzo de 1998, en cuantía de $356.483, a través de la Resolución n.° 11189 del 15 de agosto de 2000, apoyado en un ingreso base de liquidación de $434.733, un total de 1361 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 82%, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que al producirse el reconocimiento de la prestación, el demandado desconoció que era beneficiario del régimen de transición y; que la norma que se ajusta a su caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El Instituto de Seguros Sociales al momento de responder la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas en su contra, argumentando que no es posible sumar el tiempo laborado al servicio de las Empresas Públicas de Medellín del 11 de junio de 1962 al 15 de junio de 1977 (771 semanas) con las semanas cotizadas al ISS por el sector privado (590) y; que la norma aplicable al caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual establece una tasa de remplazo máxima del 85% sobre el IBL.
En cuanto a los hechos aceptó que le concedió al demandante una pensión de vejez a través de la Resolución n.° 11189 del 15 de agosto de 2000. Presentó las excepciones de mérito que llamó improcedencia de la reliquidación y reajuste por otorgamiento de la pensión conforme a la ley, otorgamiento de la pensión con fundamento en la ley aplicable al demandante, buena fe del seguro social, improcedencia de condenar al ISS al pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas y de la condena en costas, prescripción y, compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, declaró probada la excepción de improcedencia de la reliquidación y reajuste por otorgamiento de la pensión conforme a la ley, y absolvió al demandado de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo del 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante.
El ad quem planteó como problema jurídico a resolver, si el demandante tenía derecho a que se le aplicara la tasa de remplazo del 90% indicada en el Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, la del 82% referida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Dio por sentado que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y laboró para las Empresas Públicas de Medellín del 11 de junio de 1962 al 15 de junio de 1977, sin realizar cotizaciones al ISS, además, que de la Resolución n.° 11189 del 15 de agosto de 2000, se desprende que aportó al Sistema General de Pensiones 590 semanas, que sumadas al tiempo público laborado, arroja un total de 1361.
Posteriormente trascribió el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para concluir que el señor Silva Londoño no cumplía con 20 años de servicios trabajados en el sector público, razón por la cual dicha norma no encajaba en su caso; seguidamente reprodujo lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y precisó que el demandante debía acreditar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (entre el 28 de marzo de 1978 y el 28 de marzo de 1998), o por lo menos 1000 aportadas en cualquier tiempo, supuestos que, precisó, no se dieron en este caso ya que en los últimos 20 años, solo tenía 242.5711 semanas, por lo que debía tener mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito con el que tampoco cumplía. En lo atinente a la suma de tiempos públicos y privados, dijo que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en indicar que no es viable sumar estos estadios temporales, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que, esta materia pensional quedó regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como lo hizo el Instituto demandado.
Soportó el Tribunal esta conclusión en la sentencia CSJ SL 41703, 1 feb. 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente por atacar el mismo compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea de los artículos: 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 4 del Decreto 2709 de 1994.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, sostuvo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la vigencia del régimen de transición y la posibilidad de la «[…] suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio […]».
Por último arguyó que: Y no puede decirse que con sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones se violenta el principio de inescindibilidad y que ello solo lo permitió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la Ley 100 de 1993 quienes lo permiten, siempre teniendo como norte que la finalidad del régimen de transición era proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía adquirida en derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo.
VII. RÉPLICA Indicó el opositor que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la jurisprudencia de la Corte cuando ha dicho que para el régimen pensional expedido mediante el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no es procedente sumar las semanas cotizadas al ISS con otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, por lo que el cargo no puede ser infirmado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía directa, en modalidad de infracción directa de los artículos: 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, expuso los mismos argumentos que en el cargo anterior, adicionando apartes de la sentencia CC T-174-2008, aduciendo que: Es que la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que el petitum que sustenta el recurso extraordinario, debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración requieren para que pueda ser estudiado de fondo por la naturaleza dispositiva del mismo, de igual manera se precisa recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procesal del trabajo, se limitan, a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello, porque la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen con respecto a las reglas fijadas para su procedencia, y como se explicó en sentencia CSJ SL4635-2018 «Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos».
Pues bien, al analizar la crítica presentada por el recurrente, observa la Corte que no acusa el Acuerdo 049 de 1990, pasando por alto que desde el mismo problema jurídico planteado por el ad quem se dijo que el punto a resolver era si «[…] le asiste derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo sobre el IBL del 90% - Acuerdo 049 de 1990 y no el 82% como lo hizo la entidad demandada», y con base en ese supuesto fue que desarrolló todas sus consideraciones, situación ésta que imposibilita su estudio de fondo, pues no se atacó la norma correspondiente al caso bajo estudio, incumpliendo entonces la censura con la obligación de señalar correctamente la disposición sustantiva soporte de la decisión, pues en el primer cargo hace referencia a «[…] los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988 y de (sic) 4 del decreto 2709 de 1994.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional», y en el segundo a «[…] los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional», sin mencionar, como se dijo anteriormente, el Acuerdo 049 atrás relacionado, omisión que resulta suficiente para desestimar sus planteamientos, porque impide a la Corte cumplir con el propósito fundamental del recurso de casación, cual es, confrontar la sentencia impugnada con la ley.
Sobre este particular ya se ha manifestado la Corte, cuando en sentencia CSJ SL3836-2018, donde se adoctrinó: 1. Frente a los presupuestos técnicos, es necesario enfatizar que el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado, requisito que no cumplió el recurrente, pues se evidencia que la acusación carece de proposición jurídica, en la medida en que no denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Al efecto, conforme al criterio reiterado de esta Corporación, en tratándose de la relevancia que comporta el requisito enunciado, el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Además de lo anterior, cuando pasamos al estudio de los cargos, vemos que fueron esbozados por la vía directa, y aunque el debate planteado en el recurso es la aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que existe la necesidad de estudiar las historias laborales para verificar si EPM realizó cotizaciones al ISS, y de esa manera poder resolver el caso con base en el tantas veces mencionado Acuerdo 049, situación que solo puede darse si el cargo es presentado por la vía de los hechos, lo que no sucedió en el sub lite.
Con todo, si se adentrase la Corte a resolver lo pretendido con el recurso extraordinario, el mismo no tendría visos de prosperidad, pues al analizar las cotizaciones que hizo EPM al ISS, que podrían sumarse para obtener la pensión bajo la normatividad discutida, se avizora que corresponden a 348 semanas, que computadas con las 590 que no tienen discusión, solo alcanzaría un total de 938, insuficientes para obtener la pensión deprecada, pues el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige un mínimo de 1000, y si en el mejor de los caso alcanzara ese mínimo, tampoco se puede conceder de esa manera, basado en el principio de la no reformatio in pejus, pues solo se otorgaría con una tasa de reemplazo del 75%, y como es sabido, la pensión concedida por el ISS fue con el 82%.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Descongestión, el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por ALCIDES DE JESÚS SILVA LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00