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SL5423-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69125 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5423-2018 Radicación n.° 69125 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA SANTOS ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 3 de junio de 2014, en el proceso que instauró ella contra el BANCO FINANDINA S.A. I.

ANTECEDENTES Diana Carolina Santos Romero llamó a juicio al Banco Finandina S.A., con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de septiembre de 2012 al 4 de julio de 2013, que finalizó «[…] por decisión injusta, unilateral e ilegal de la entidad empleadora». En consecuencia, solicitó que se condenare al demandado a reintegrarla al mismo cargo u otro de igual, similar o superior categoría al que desempeñó y a pagarle las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta el momento en que se dé el reintegro y los aportes a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que laboró con el demandado del 19 de septiembre de 2012 al 4 de julio de 2013, día en que finalizó la relación laboral mediante un supuesto mutuo acuerdo. Dijo que durante la vigencia del contrato sufrió una serie de quebrantos de salud que la obligaron a ausentarse varias veces de su sitio de trabajo para obtener asistencia médica, quirúrgica y terapéutica que le generaron incapacidades médicas laborales y recomendaciones del médico especialista en salud ocupacional, quien el 4 de junio de 2013, le aconsejó usar una silla ergonómica, la cual le fue solicitada a la demandada sin que nunca se cumpliera con la prescripción médica; la entidad demandada conoció siempre de su discapacidad, por las incapacidades y los permisos que le otorgaba para asistir a las citas médicas y terapéuticas; que en reunión celebrada con su jefe inmediata el 3 de julio de 2013, esta le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios y que para evitarle consecuencias negativas en su hoja de vida le recomendaba suscribir un acuerdo mutuo de terminación en el que se incluiría la correspondiente indemnización. Afirmó que el demandado decidió dar por terminado el contrato de trabajo cuando la indujo a celebrar el supuesto acuerdo y para darle visos de legalidad solicitó audiencia de conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicándole que la fecha para celebrar la conciliación era el lunes 8 de julio de 2013, la cual se postergó para el 9 de julio del mismo año, sin que se llevara a cabo la misma por decisión unilateral del apoderado del Banco, quien le dijo que «ya existía un acuerdo previo de terminación suscrito entre las partes que era inmodificable y que en consecuencia era mejor no hacerle perder tiempo al juez, porque no había nada que conciliar».

Manifestó que su estado de salud seguía siendo precario, al punto que una vez fue retirada del Banco, la intervinieron quirúrgicamente y la incapacitaron; que solo hasta el 24 de julio de 2013 le fue entregada la liquidación de sus acreencias laborales; que la fecha de la copia del supuesto acuerdo mutuo de terminación y certificación laboral tienen fecha de terminación del contrato de 2 de julio de 2013, lo cual no es cierto y; que el 25 de julio de 2013 le practicaron el examen de egreso ordenado por el Banco, donde se evidencia la permanencia de sus enfermedades.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato y sus extremos temporales, el buen desempeño de la demandante durante su vigencia, el salario devengado, las incapacidades otorgadas por los quebrantos de salud, las recomendaciones dadas por el especialista de salud ocupacional, pero negó que tuviera conocimiento de su discapacidad porque jamás entregó un documento médico que así lo acreditara, solo se conoció de incapacidades por una hernia discal que le fue diagnosticada prestándole toda la colaboración para su recuperación. Expresó que en ningún momento prescindió de los servicios de la trabajadora, pues ella libremente decidió terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, el cual se formalizó en un documento firmado por las partes el 4 de julio de 2013; que la demandante actuó de mala fe grabando la reunión sin conocimiento de la señora Villabona y acordando una bonificación para después pretender demostrar algo diferente en procura de obtener beneficios adicionales, actos que demuestran plena capacidad y conocimiento de lo que pactaba, para después pretender «[…] que sus propios actos sean desconocidos por supuestas presiones o inducciones inexistentes».

Por último, explicó que la conciliación ante el Juez Laboral pretendía darle mayor formalidad al acuerdo y que la fecha en que se llevaría a cabo fue aplazada por decisión de la accionante, que fue su decisión no realizarla. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe de la demandada y mala fe de la actora y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 21 de mayo de 2014, declaró la nulidad del acuerdo de terminación del contrato de trabajo celebrado el 4 de julio de 2013, y condenó al reintegro de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 3 de junio de 2014, revocó la sentencia de primer grado apelada por el demandado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. El Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas documentales que la actora aportó al proceso, concretamente en el acuerdo de terminación de contrato de trabajo suscrito el 4 de julio de 2013 (f.° 31) entre Diana Carolina Santos Romero y el Banco Finandina, en el cual las partes manifiestan que el contrato inició el 19 de septiembre de 2012 y la actora prestó sus servicios hasta el 4 de julio del 2013, que como consecuencia la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo la actora declaraba a la empleadora paz y salvo por todos los conceptos que allí se relacionaron y; en la liquidación definitiva del contrato de trabajo en la que el demandado canceló, además de otros conceptos, una bonificación por retiro equivalente a la suma de $5.109.333 (f.° 32).

Apreció la declaración del representante legal de la demandada, en cuanto manifestó que conoció de la reunión donde se acordó el retiro voluntario después de la notificación de la demanda y de las grabaciones que había hecho la demandante, que supo que se iba a hacer entrega del acuerdo una vez se efectuara la conciliación ante el juez, pero que después ella no estuvo de acuerdo y por eso no se firmó la conciliación en el juzgado, porque ella pretendía que le reconocieran una suma de dinero adicional.

Se refirió a los testimonios de Liza Juliana Villabona Beltrán y Maritza Viviana Rodríguez Leal. De la primera testigo extrajo que fue jefa directa de la actora y que dijo que existieron algunos roces por cuestión de liderazgo y de comunicación; que en la última reunión no se pusieron de acuerdo y ella le propuso terminar la relación laboral por mutuo acuerdo y así lo aceptó la actora; que desconocía las grabaciones hecha en la reunión; que el acuerdo se hizo con el área de Recursos Humanos; que sobre la bonificación por retiro le indicó a la demandante que ese tema tenía que hablarlo con los abogados del Banco porque ella no tenía autorización para eso; que sobre los tratamientos médicos manifestó que no habían afectado su funcionamiento laboral y que las incapacidades fueron reconocidas por un problema en la rodilla y; que la accionante firmó un documento por mutuo acuerdo y le reconocieron un bono por retiro, pero, que no asistió a la conciliación en el juzgado porque en ese momento estaba en un tratamiento médico.

En cuanto a la declaración de Maritza Rodríguez Leal, concluyó que era coordinadora en la entidad y manifestó que el acuerdo se realizó en Recursos Humanos porque lo habían considerado entre la jefe y la actora, que al ser informada, hizo el documento orientada por los abogados laboralistas para su redacción, que la doctora la llamó para preguntarle si ya podía bajar para firmarle el documento lo que hizo en presencia de una abogada, luego de leerlo y revisar la liquidación que incluía lo de ley y la bonificación por retiro, sabe que ella le hizo preguntas a la abogada sobre la bonificación por retiro y que acordaron que posteriormente irían al juzgado para lo que se comunicarían por correo, sin observar desacuerdo y prevención de la actora para la firma del documento, de las grabaciones tuvo conocimiento hace unas, dos o tres semanas porque el abogado de la compañía le comentó pero que las desconoce.

De las mencionadas pruebas concluyó el Tribunal que no existe causal para declarar la nulidad del acuerdo de terminación del contrato de trabajo, por no acreditarse la existencia de vicios del consentimiento que lo invaliden, como en efecto lo dedujo el a quo, quien no obstante hacer tal manifestación terminó por anularlo, por el contrario el acuerdo estuvo precedido de la voluntad de la actora quien incluso después de firmarlo estuvo pendiente de la fecha que realizaría la conciliación ante el juzgado por lo que no pudo llegarse a la conclusión que carezca de validez, lo que deja sin piso el reintegro por razones de salud fundado en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 citado como fundamento de las pretensiones de la demanda.

Adujo que lo prescrito por la norma, es que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que dicha limitación sea claramente mostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar, así mismo ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su situación, salvo que media autorización de la oficina del trabajo, y que en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo de terminación del contrato, mediante el escrito que obra a folio 31, que fue aportado incluso por la actora, y si por tal acuerdo se entregó un dinero por parte de la demandada, esto no genera ninguna ilegalidad como resalta la demandante al interpretar el acuerdo y la suma entregada como si se hubiera tratado de un despido por el cual se pagó una indemnización. Para explicar lo dispuesto por el artículo citado, sostuvo el ad quem, que el trabajador debe demostrar en el proceso que el despido obedeció al estado de discapacidad pues no se dispone una presunción en su favor, que le correspondía a la actora demostrar, en primer lugar, que se produjo su despido y en segundo lugar que este tuvo como causas los problemas de salud o patologías que padecía, pero que teniendo en cuenta que la demandada señaló que la terminación del contrato se debió a un mutuo acuerdo conforme a la documental que abra en el folio 31, revisada la documental mencionada y los testimonios ya relacionados consideró que se desvirtuó la existencia del despido y en consecuencia no habría lugar a la aplicación de la referida norma.

Valoró la documental allegada por la demandada (f.° 33 al 64), infiriendo que la actora consultó al médico durante la vigencia de la relación laboral por una dolencia que venía padeciendo con anterioridad a su ingreso a la entidad, ya que se había realizado una cirugía artroscópica en la rodilla derecha en el año 2011 conforme a la historia clínica (f.° 33), y presentaba igualmente un antecedente de hernia discal en el mismo año 2011 (f.° 54), cuando su contrato de trabajo inicio el 19 de septiembre de 2012, por lo que en este punto cuando fue contratada presentaba problemas de salud, lo que evidentemente pues no fue objeto para que fuera contratada.

Igualmente, que para el momento de la terminación de la vinculación no se encontraba en incapacidad, ni le había sido reconocida discapacidad física alguna, que no solicitó calificación de perdida de discapacidad laboral y ni siquiera se probó que su médico tratante le hubiera ordenado tener en cuenta alguna recomendación médica que le impidiera continuar realizando alguna de las labores que efectuaba como directora de tarjetas de créditos o que la limitara de alguna manera.

Concluyó que la demandante no probó que la terminación de contrato se diera por causa de problemas en su rodilla, que fueron las diferencias laborales entre ella y su jefe inmediato las que motivaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, resaltó que la grabación de la que se lamenta la demandante no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia, pues si lo hubiera hecho tampoco probaba que la desvinculación de la entidad se hubiera dado por problemas de salud, más bien esta grabación lo que denota es una diferencia en cuanto al ejercicio de sus funciones con respecto a su jefe, no habla esta grabación de que allí se le hiciera alguna referencia siquiera a su estado de salud.

Con respecto a la indemnización que trata el citado artículo es claro que, al no haberse demostrado la existencia de un despido, no es procedente entonces imponer tampoco la indemnización allí establecida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a ser estudiados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea la Ley 361 de 1997, así como los artículos l, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST. Arguye que «[…] el artículo 26 de la Ley 361 de 1 997 es claro al determinar que cuando un trabajador se encuentra en un estado de incapacidad, está amparado por una estabilidad reforzada, y que para poder dar por terminado el contrato de trabajo de éstos, debe cumplirse con el requisito previo de obtener permiso del Ministerio de Trabajo», y que como la parte actora se encontraba amparada bajo esta ley y la demandada no solicitó el permiso al Ministerio, dicha terminación del contrato de trabajo es ilegal, sin importar que se hubiera «[…] realizado un acuerdo entre las partes para simular un mutuo acuerdo, pues la ley es clara y no puede pasarse por encima de la misma […]» por lo que el acuerdo celebrado se encuentra viciado de nulidad en razón a que no se cumplió con los requisitos legales, previéndose el reintegro del trabajador.

Concluyó que «[…] el tribunal aplicó indebidamente las disposiciones en cita. Si ello no hubiese ocurrido, es incuestionable que la decisión tendría que haber sido la de conceder lo pedido en las pretensiones de la demanda, condenando al reintegro del trabajador, con las demás consecuencias jurídicas y económicas propias de esta decisión».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida la Ley 361 de 1997, así como los artículos l, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 21, 467 y 468 del CST. Para demostrar el cargo dijo que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. El ad-quem incurrió en la mencionada violación de la ley por la mala apreciación, como prueba calificada, del acuerdo de terminación del contrato de trabajo (Folio 31). 2.

Igualmente, por la falta de apreciación de la historia clínica de mi mandante (Folios 33). Como pruebas no calificadas, encontramos: Mensajes por WhatsApp, mensajes de texto y correos electrónicos, que obran de folio 78 al 96 Adicional a lo expresado en el primer cargo dijo que el Tribunal pretende pasar por encima de la Ley 361 de 1997, dándole validez a un acuerdo transaccional que viola los artículos 13, 14 y 15 del CST, pues lo mínimo que se establece en la ley es irrenunciable para el trabajador, por lo que el acuerdo celebrado por las partes es ilegal.

RÉPLICA COMÚN Con respecto al cargo primero manifestó que la violación de la ley por la vía directa se puede configurar por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, pero no por dos modos excluyentes entre sí (aplicación indebida e interpretación errónea), de donde significó que la recurrente en la demostración del cargo habla sin distingo alguno de la aplicación indebida y de la interpretación errónea, lo que denota un error en la escogencia y en el análisis los asimila y los relaciona como si se tratara de lo mismo cuando no lo es.

Dijo que la censura «Adicionalmente recurre a un análisis factico sobre la terminación del contrato de trabajo, sobre los motivas y los hechos de la terminación del contrato de trabajo incurriendo nuevamente en un error de técnica jurídica en cuanto a la escogida en la formulación del cargo». Señaló que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes y no por decisión unilateral de la Empresa, por lo tanto, no aplicaba la norma establecida por la Ley 361 de 1997, porque el trabajador finiquitó su vínculo contractual de manera libre y voluntaria.

Del segundo cargo dijo que en su formulación no se precisó si los errores en la apreciación probatoria fueron errores de hecho o fueron errores de derecho, ni se realizó ningún análisis de las pruebas que pretende utilizar para estructurar el cargo, tampoco indicó qué pruebas dejaron de apreciarse y qué incidencia tuvieron en el error de hecho alegado y, que debió señalar en forma individual qué pruebas se apreciaron en forma errónea, cómo las apreció el sentenciador y cómo ha debido apreciarlas.

CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar el reintegro ordenado por el a quo apoyó su decisión en los siguientes pilares: (i) De las pruebas recaudadas no se acredita la existencia de vicios del consentimiento que invaliden o anulen el acuerdo de terminación del contrato de trabajo; (ii) lo que prescribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral ni podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que media autorización de la oficina del trabajo;

(iii) que la actora no demostró que se produjo su despido ya que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, lo que desvirtuó la existencia del despido y en consecuencia no había lugar a la aplicación de la referida norma; (iv) que al momento de la terminación del vínculo a la actora no se había reconocido discapacidad física alguna, ni se había solicitado calificación de pérdida de discapacidad laboral y ni siquiera se probó que su médico tratante hubiera ordenado tener en cuenta alguna recomendación médica que le impidiera por su salud continuar realizando alguna de las labores que realizaba y;

(v) que los problemas de salud que aduce la demandante los padecía desde antes del inicio del contrato de trabajo, sin embargo, ello no fue óbice para que no fuere contratada. Para arribar a sus conclusiones el juez de apelaciones valoró expresamente las siguientes pruebas: (i) El acuerdo de terminación de contrato de trabajo suscrito entre las partes el 4 de julio de 2013;

(ii) la liquidación definitiva del contrato de trabajo en el cual se canceló una bonificación por retiro; (iii) los reportes de la historia clínica, donde consta que la actora consultó al médico durante la vigencia de la relación laboral por una dolencia que venía padeciendo con anterioridad de su ingreso a la empresa, la cirugía artroscópica en la rodilla derecha del año 2011, el antecedente de una hernia discal en el mismo año 2011;

(iv) el contrato de trabajo se encabezó significando que inició el 19 de septiembre de 2012 y para entonces presentaba problemas de salud, sin que ello fuere motivo para no contratarla; (v) la declaración del representante legal de la demandada y la declaración de las testigos Liza Juliana Villabona Beltrán y Maritza Viviana Rodríguez Leal y;

(vi) la grabación que realizó la actora. En ese contexto es pertinente indicar que contrario a lo que señala la réplica, en los dos cargos formulados no hace la censura análisis fácticos algunos, simplemente aduce que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es claro al determinar que cuando un trabajador se encuentra en un estado de incapacidad, está amparado por una estabilidad reforzada, y para poder dar por terminado su contrato de trabajo debe cumplirse con el requisito previo de obtener permiso del Ministerio de Trabajo, y como la demandada no solicitó el permiso la finalización del contrato de trabajo es ilegal, sin importar que se hubiera realizado un acuerdo entre las partes.

Como puede observarse los argumentos de la recurrente no atacan el juicio del juez plural al interpretar la norma, quien consideró que la protección prevista en ella operaba en el momento de la vinculación y que en este caso el estado de salud de la actora, a pesar de que fue preexistente, no fue óbice para no contratarla y que dicha protección se activa al momento del despido, lo que no demostró la actora que hubiere existido, como tampoco probó la existencia de la discapacidad, porque ni siquiera había sido calificada como tal, juicios en los que no incurrió en ningún dislate el ad quem, pues tiene dicho esta Sala que: […] la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.

(CSJ SL3772-2018). Igualmente se ha precisado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo (CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017), también adoctrinó la Corporación que «[…] la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 opera en relación con los despidos, no frente a dimisiones» (CSJ SL1451-2018), por lo que resulta conforme a este criterio que el colegiado concluyera que en primer lugar le correspondía a la actora demostrar el despido.

A pesar de ser suficiente lo expuesto en precedencia para que los cargos no salgan victoriosos, la Sala insiste en recordar que para derruir la decisión que se impugna es preciso arremeter contra la totalidad de las premisas sobre las cuales se construye; de no ser así la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto de que goza, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corporación, rememorando al respecto entre muchas, la sentencia CSJ SL32694, 9 jul. 2, en la que al respecto adoctrinó: De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza.

La Corte ha consolidado de antaño el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a desquiciar todos los pilares de la decisión, y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, pues no es suficiente que se ataquen solo algunos de tales medios (CSJ SL2318, 2 oct. 1969), «[…] los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem […]».

(CSJ SL32694, 9 jul. 2008). Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIANA CAROLINA SANTOS ROMERO contra el BANCO FINANDINA S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00