Micelio
SL5422-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cansina Laboral Salad. Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 67918 Partes: Miguel Ángel Borja Ospina vs. Ingenio Pichichí S.A. Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez Con el debido respeto, me permito manifestar que me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, toda vez que a mi criterio, debió casarse la decisión recurrida, por la siguientes razones: La censura interpuso el recurso de casación con la finalidad de que esta Corte casara la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revocara la del a quo y, en su lugar, la absolviera de todas las pretensiones que en su contra formuló Miguel Ángel Borja Ospina, entre otras, que fue despedido «injusta e ilegalmente ( ) por haber conmutado a otra agremiación sindical» y, por ende, el reintegro al cargo que desempeñaba o, a uno similar «sin solución de continuidad».

Así, se le atribuyó al ad quem haber incurrido en trece errores de hecho, debido al examen equívoco de la confesión (fs.° 2 a 10, 24 a 29); comunicación que contiene el listado de trabajadores afiliados a SINTRAICAÑAZUCOL (fs.° 11 y 93); misiva del «15 de noviembre de 2008 con sello de SCLAPT-04 V.00 Radicación n.° 67918 recibido sin fecha» (f.° 12) y cuadro de novedades de personal (f.°17).

Ahora, dentro de las pruebas allegadas al plenario se observa que a folios 114 a 124, reposa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali el 9 de junio de 2009, que absolvió al Ingenio Pichichí S.A., de todas las pretensiones que en su contra promovió Miguel Ángel Borja Ospina, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el CUNR n.° «76001-31-05-015-2009-00062- 00».

En el referenciado fallo de segunda instancia, se estimó que: No existe controversia en cuanto a que la empresa INGENIO PICHICHI S.A. terminó el contrato de trabajo al demandante BORJA OSPINA el viernes 12 de diciembre de 2008 (f. 12 y 68), día siguiente al de su elección por la Asamblea General de la organización sindical "SINTRAICAÑAZUCOL" como Fiscal de la Junta Directiva de la Subdirectiva del municipio de Guacarí, reunión que se llevó a cabo el jueves 11 de diciembre de 2008 en la horas de la noche (f. 16 a 18), pero que de manera infortunada sólo fue comunicado por la organización sindical al inspector del trabajo el martes 16 de diciembre de 2008, fecha de la recepción de la masiva (f22), y al empleador el lunes 15 de diciembre de 2008 (f.28), y la entrega de la constancia de depósito del documento que contiene la elección de la subdirectiva sólo se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2008 (f. 2, 66).

(Subrayado del texto original) Así las cosas, está demostrado que cuando el empleador hizo uso de su facultad «discrecional", terminado el contrato de trabajo con el reconocimiento previo de la indemnización legal, cuando menos de manera formal no tenía conocimiento acerca de la SCLAWT-04 V.00 2 Radicación n.° 67918 elección del actor como directivo sindical y de su consecuente amparo foral; pero también es claro que la designación de la nueva directiva sindical aún no podía producir efectos a voces de lo consagrado en los artículos 361 y 363 del CST y demás normas citadas con antelación, y en el estricto sentido jurídico, tampoco podría predicarse aún el amparo del fuero sindical.

No puede pasar desapercibido para esta Sala que en realidad podrían existir indicios que conducirían a considerar que el motivo de la terminación del contrato no encajaría dentro de la razonabilidad y proporcionalidad de la potestad discrecional del empleador. Empero, tal prueba indiciaria no sería suficiente para entender acreditado el fuero sindical por su elección como Fiscal de la Junta directiva Seccional de la organización sindical y su conocimiento previo y formal por el empleador, en todo caso con antelación a la terminación del contrato de trabajo, que es lo que debe evaluarse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.

Aunque en sede de extraordinaria la «cosa juzgada» no fue materia de ataque por la sociedad recurrente, lo cierto es que esa excepción fue propuesta en la contestación de la demanda inaugural, además es susceptible de ser declarada aún de oficio (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). Esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ 5L913-2013, ilustró que: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando esta acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 67918 Igualmente, en el fallo CSJ SL11414-2016, recordó que para que sea procedente declarar la cosa juzgada se hace necesario en ambos procesos judiciales la ocurrencia de tres requisitos en común que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

En este orden de ideas, estimo que entre los dos asuntos concurren los requisitos que originan la «cosa juzgada», dado que existe coincidencia de objeto, causa y sujetos, pues si bien Miguel Ángel Borja Ospina solicitó en el proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Ingenio Pichichí S.A., el reintegro al cargo «en las mismas condiciones que tenía al momento de ser despedido» y en el presente caso, que la declaratoria del despido aconteció «injusta e ilegalmente por la empresa demandada ( ), por haber conmutado a otra agremiación sindical», lo cierto es que persiguen la misma finalidad, esto es, el reintegro «sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a otro similar», además que ambos versan sobre similares hechos, que inclusive son los mismos que sirvieron de soporte a la SCLMPT-04 V.00 4 Radicación n.° 67918 censura para endilgarle al Tribunal los trece yerros fácticos que fueron objeto de análisis en el recurso de casación. Por lo expuesto, la pretensión elevada por el demandante en procura de obtener la declaratoria del despido ilegal e injusto y, su consecuente reintegro, ya había sido objeto de pronunciamiento judicial en el proceso seguido por el mismo demandante contra la sociedad demandada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 9 de junio de 2009, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, razón por la cual considero que el ad quem erró al descartar la excepción de cosa juzgada y no declararla probada.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado SCLAPT-04 V.00