Radicación n.° 59938 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA magistrado ponente SL5422-2018 Radicación n.° 59938 Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de 2012, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Verónica Pulido Guevara, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 5 de septiembre de 2004, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 5 de septiembre de 1949; que cotizó al Sistema General de Pensiones del ISS, desde 1972 hasta 1996, como trabajadora dependiente, en empresa privadas como Bonilla G. Ernesto y Cía. Ltda., Carvajal M. Libardo, Manufacturas Rony Ltda., Naranjo de Gómez María A., Creaciones Billiken Ltda., Aero Sports Ltda. y Quintero Salcedo José O.; que, como trabajadora independiente, cotizó desde 1997 hasta 2002; que durante toda su vida laboral cotizó al ISS 881 semanas, de las cuales 560 fueron cotizadas durante los años 1984 a 2004, es decir, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, edad exigida para adquirir el derecho pensional; que el 17 de marzo de 2006, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos de contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 006815 de 2006, por no satisfacer el requisito de semanas cotizadas, acto administrativo confirmado a través de las Resoluciones n.° 3621 del 26 de abril y n°. 001257 del 30 de julio, ambas del año 2007.
El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó las cotizaciones realizadas por la demandante a través de diferentes empresas; la solicitud pensional y los actos administrativos proferidos por la entidad, negándole el derecho. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de sentencia del 25 de enero de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 13 de junio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas en su contra.
El Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la señora Pulido Guevara tenía reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición. Señaló el juez plural, en cuanto al requisito de edad, que la accionante arribó a los 55 años el 5 de septiembre de 2004.
Luego, en relación con el otro requisito, es decir, el que trata sobre la densidad de cotizaciones, con base en lo que le informó la prueba documental obrante a folios 4, 5 y 10 a 13 del cuaderno principal, que da cuenta de las semanas realizadas por la asegurada, bajo el supuesto de lo cotizado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, realizó el análisis de las efectuadas a través de los siguientes empleadores: Carvajal M. Libardo del 05/09/1984 al 02/01/1988, correspondiente a «171 días»;
Manufacturas Rony Ltda. del 19/10/1988 al 31/12/1988, por a 74 días; María Naranjo de Gómez del 28/03/1989 al 30/11/1989 y del 25/04/1990 al 02/01/1991, que suman 248 y 253 días, respectivamente; Creaciones Billiken Ltda. del 05/06/1991 al 15/12/1991, del 03/02/1992 al 18/12/1992 y del 25/01/1993 al 20/08/1993, que totalizan 194, 320 y 208 días, respectivamente;
Aero Sports Ltda. del 05/11/1993 al 02/02/1994, por 90 días; José Quintero Salcedo del 24/08/1994 al 31/12/1994, correspondiente a 150 días; al igual que como trabajador independiente del 01/10/1997 al 28/02/2001, por 750 días. Recordó el juzgador que las 500 semanas de cotizaciones a que se refiere el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, deben acumularse y pagarse dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez; al respecto, transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 36690, 20 ago. 2009.
Afirmó el ad quem que, de las semanas cotizadas por la actora, 351,14 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que no satisfacía el requisito exigido en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que, a las pruebas arrimadas con el recurso de apelación, no puede dárseles valor probatorio para decidir el recurso, toda vez que debieron ser aportadas dentro de las oportunidades legales previstas en el Estatuto Laboral, «[…] más cuando, a folios 3 a 27, obran documentos que aporto (sic) la misma parte demandante y que el Despacho de Instancia mediante auto del 11 de junio de 2008, ordeno (sic) tenerlas como pruebas en el proceso para que surtieran efectos en el mismo».
Transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 30340, 2 oct. 2007, concerniente a la prueba allegada en forma extemporánea. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y 13 y 53 de la CP. Como errores de hecho, relacionó: 1. - No dar por probado, estándolo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló más de quinientas (500) semanas de aportes al ISS. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de quinientas (500) semanas de aportes al ISS.
Como prueba erróneamente apreciada, denunció, el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, obrante a folio 5 del cuaderno principal, en lo referente a los períodos pagados a su favor por el empleador Carvajal M. Libardo; así como la falta de apreciación, de la autoliquidación de aportes mensual allegada con la demanda introductoria (f.° 7 del cuaderno principal); la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual - pensión (f.° 63 del cuaderno principal), allegado con el escrito contentivo del recurso de apelación, que relacionan los aportes efectuados al ISS para pensión a través del empleador José Omar Quintero Salcedo.
En la demostración del cargo señaló que el Tribunal apreció erróneamente el reporte de semanas cotizadas (f.° 5 del cuaderno principal), toda vez que en él se indica, que con el empleador Carvajal M. Libardo, cotizó en el período comprendido del 15 de enero de 1979 al 2 de enero de 1988, para un total de 3.275 días cotizados, pero al relacionar lo cotizado por dicho empleador dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, específicamente respecto del tiempo cotizado entre el 5 de septiembre de 1984 y el 2 de enero de 1988, tuvo en cuenta como días cotizados 171, cuando en ese período realmente se cotizaron 1197 días; error que lo llevó a concluir, que cotizó 351,14 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión. Afirmó que el fallador de segundo grado dejó de apreciar la autoliquidación de aportes mensual arrimada con el libelo introductorio (f.° 7 del cuaderno principal), que hace parte de su historia laboral; la relación de novedades, sistema de autoliquidación de aportes mensual - pensión (f.° 63 del cuaderno principal), que hace parte de los documentos aportados por el ISS en la etapa probatoria (f.° 60 a 65 del cuaderno principal); y, el resumen de semanas cotizadas por el empleador, período de informe de enero de 1967 a enero de 2010, allegado con el escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Dijo que el Tribunal al omitir la apreciación de la referida prueba documental, dejó de tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS como trabajadora de José Quintero Salcedo, en los siguientes períodos: del 1º al 30 de enero de 1995, equivalente a 4 semanas; del 1º de marzo al 30 de noviembre de 1995, equivalente a 38 semanas; del 1º al 31 de marzo de 1996, equivalente a 3 semanas; y, del 1º de septiembre al 31 de octubre de 1996, equivalente a 4 semanas, para un total de 49 semanas.
Expuso que con el recurso de apelación, se presentó un resumen de semanas cotizadas por el citado empleador, expedido por el ISS (f.° 114 del cuaderno principal), el cual se allegó con el fin de insistirle al juzgador sobre las semanas cotizadas, cuyas pruebas documentales se habían aportado oportunamente con la demanda y en la etapa probatoria, sin que se hubieren allegado con el propósito de que el juzgador le diera valor probatorio a cotizaciones diferentes a las relacionadas en la demanda, que tenían, como soporte probatorio, los documentos anexados dentro de las oportunidades señaladas con el estatuto laboral.
Concluyó, que las semanas que dejó de contabilizar el fallador de segundo grado, sumadas a las restantes que sí tuvo en cuenta -351-, que corresponden al período del 5 de septiembre de 1984 al 5 de septiembre de 2004, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arrojan un total de 546 semanas, superando la exigencia de la norma.
VII. RÉPLICA Aseguró el opositor, que si lo reprochado al Tribunal es haber cometido un error aritmético, que se demuestra con una simple operación matemática, ha debido solicitar su corrección al juez que la dictó conforme lo establece el art. 310 del CPC, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS). Señaló que si la violación indirecta de la ley provino de errores de hecho, cuyo origen es la indebida valoración de las pruebas, debe tenerse en cuenta que la ley no ha facultado al Tribunal de casación para incidir en el convencimiento que respecto de los hechos en litigio se formó el fallador de segundo grado que profirió la sentencia impugnada, y que está obligado a respetar «la libertad del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas».
VIII. CONSIDERACIONES Frente a lo advertido por el opositor se tiene, que el demandante efectivamente solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, no obstante, dicha petición le fue negada por el colegiado mediante providencia del 5 de septiembre de 2012. Pese a haberse encauzado el cargo por la vía indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que María Verónica Pulido Guevara, nació el 5 de septiembre de 1949;
(ii) que se encontraba afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; (iv) que como normativa pensional anterior, se le aplica el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (v) que el 17 de marzo de 2006, elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 006815 del 27 de septiembre de 2006, bajo el argumento de no reunir la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del art. 12 de la citada normativa.
Orientó el cargo la recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como aquella funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se estructure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «[…] creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal señaló a partir de la valoración de la prueba documental obrante a folios 4, 5 y 10 a 13 del cuaderno principal, que la señora Pulido Guevara, no reunía la densidad de cotizaciones exigida por el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concretamente, el supuesto de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, en el período comprendido entre el 5 de septiembre de 1984 y el 5 de septiembre de 2004, en el cual según concluyó, aquella cotizó 351.14 semanas.
Los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia de segunda instancia, radican en torno a no haber dado por demostrado, que la demandante durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener el derecho a la pensión de vejez, acumuló más de 500 semanas de aportes al ISS. Entre las documentales acusadas como indebidamente apreciadas, se encuentra, el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 5 a 6 del cuaderno principal, en lo referente a los aportes pagados a través del empleador Carvajal M. Libardo, en el período comprendido del 15/01/1979 al 02/01/1988, para un total de 3.275 días, respecto de la cual el Tribunal al relacionar lo cotizado por la actora dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, concretamente en el lapso de tiempo del 05/09/1984 al 02/01/1988, tuvo en cuenta 171 días, cuando dicho período realmente corresponde a 1215 días, es decir, a 173,57 semanas.
Pese a que lo informado en la historia laboral tomada por el ad quem, es decir, la obrante a folios 5 a 6 del cuaderno principal, en lo relativo al empleador Carvajal M. Libardo da cuenta de cotizaciones en el período comprendido de 1979/01/15 al 02/01/1988, para un total de 3.275 días, y ello dista significativamente de lo que al respecto se desprende de la obrante a folios 60 a 62 del mismo cuaderno, en la que solo se reflejan por el mismo empleador cotizaciones del período 1979/01/15 al 1979/01/16, es decir, por 2 días, debe decirse que la primera ofrece plena credibilidad, en la medida en que lo expuesto en ella se refuerza con lo que se colige de la documental obrante a folios 14 a 17 y 82 a 88 del cuaderno principal, que da cuenta de la afiliación de la demandante al ISS en los años 1981 a 1988, en razón de las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por la entidad, al igual que a una Caja de Compensación Familiar en los años 1980, 1983, 1984, 1985, 1986, a través de dicho empleador.
Igualmente acusó la recurrente como no apreciada, la prueba documental obrante a folios 7, 21, 63 y 114 del cuaderno principal, en lo relacionado con las cotizaciones realizadas a través del empleador José Omar Quintero, pues en su sentir se le dejaron de contabilizar 49 semanas. El Tribunal respecto del referido empleador, solamente consideró el tiempo cotizado del 04/08/1994 al 31/12/1994, correspondiente a 150 días, que equivalen a 21,43 semanas.
Valorada la prueba documental de folios 7 y 63 del cuaderno principal, que corresponde a una autoliquidación de aportes de la demandante, acompasada con la documental de folio 21 del mismo cuaderno, contentiva de unas tarjetas de comprobación de derechos de la misma, correspondiente a los períodos julio de 1995 y septiembre de 1996, se concluye, que en efecto aquella realizó cotizaciones al ISS a través de dicho empleador, en los períodos de enero, y marzo a noviembre de 1995, para un total de 42,85 semanas, y en los períodos de marzo, septiembre, octubre y noviembre de 1996, para un total de 11,85 semanas, que sumadas corresponden a 54,7 semanas, que agregadas a las contabilizadas por el ad quem, arrojan un total de 76,13 semanas cotizadas a través de dicho empleador.
Así las cosas, de sumarse a las 305,28 semanas consideradas por el ad quem respecto de los empleadores Manufacturas Rony Ltda., María Naranjo de Gómez, Creaciones Billiken Ltda. y Aero Sports Ltda., al igual que las efectuadas como trabajadora independiente, las realmente cotizadas a través de los empleadores Carvajal M. Libardo y José Omar Quintero Salcedo, que corresponden a 173,57 y 76,12 semanas, respectivamente, arrojan un total de 554,97 semanas, con las cuales cumpliría con la densidad de cotizaciones prevista en el literal b) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que se hizo una aplicación indebida de dicha norma.
En consecuencia, la indebida contabilización por parte del ad quem, de las semanas cotizadas por la asegurada en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, lo llevó al error de dar por no demostrado, estándolo, que durante ese lapso de tiempo, no acumuló más de 500 semanas de aportes al ISS; dislate éste con la connotación de evidente, en la medida en que lo llevó a concluir, que no le asistía derecho a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Por las razones explicadas, el cargo prospera, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que la demandante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional -55 años-, más de 500 semanas, concretamente 554,97.
En esas condiciones, cumplió con la exigencia del número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez, conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, normativa aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado al cumplimiento de la edad pensional, le otorga el derecho a la pensión. En cuanto a la fecha a partir de la cual se deben reconocer las mesadas pensionales, se tiene, que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, dispuso que al régimen de prima media con prestación definida le continuarían siendo aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones de ley.
A su vez, el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en sus artículos 13 y 35 regula el disfrute de la pensión de vejez, preceptuando que la misma comenzará a pagarse desde el momento de la desafiliación del sistema, y no desde la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Es decir, que el punto de partida para el reconocimiento de las mesadas pensionales a la señora Pulido Guevara, es el 5 de septiembre de 2004, día en que arribó a la edad pensional, toda vez que la última cotización al sistema la había realizado en fecha anterior. En cuanto al valor de la mesada pensional, se tiene, que como una vez calculada la misma de conformidad con el IBL correspondiente a lo cotizado en los últimos 10 años, consagrado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el monto previsto en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arroja una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004, en atención al mandato previsto en el art. 35 de la Ley 100 de 1993, aquella habrá de imponerse en suma equivalente al mismo, es decir, a $358.000.
Respecto de la excepción de prescripción formulada con la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente evento no se configuró, toda vez que según la Resolución n.° 006815 del 27 de septiembre de 2006 del ISS (f.° 22 del cuaderno principal), la prestación fue solicitada el 17 de marzo de 2006, y el libelo introductorio fue presentado el día 23 de enero de 2008 (f.° 32 del cuaderno principal), por lo que, que el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir.
Así las cosas, como retroactivo pensional causado entre el 5 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2018, se le adeuda a la demandante la suma de $109.400.030, como se desprende de la siguiente tabla: AÑO VALOR MESADA PENSIONAL NRO MESADAS VALOR A RECONOCER POR AÑO 2004 358,000.00 4.87 1,743,460.00 2005 381,500.00 14 5,341,000.00 2006 408,000.00 14 5,712,000.00 2007 433,700.00 14 6,071,800.00 2008 461,500.00 14 6,461,000.00 2009 496,900.00 14 6,956,600.00 2010 515,000.00 14 7,210,000.00 2011 535,600.00 14 7,498,400.00 2012 566,700.00 14 7,933,800.00 2013 589,500.00 14 8,253,000.00 2014 616,000.00 14 8,624,000.00 2015 644,350.00 14 9,020,900.00 2016 689,455.00 14 9,652,370.00 2017 737,717.00 14 10,328,038.00 2018 781,242.00 11 8,593,662.00 TOTAL ADEUDADO $ 109,400,030.00 Se autoriza a la entidad demandada, para que descuente de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 5 de septiembre de 2004, y a que transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en la CSJ SL7061-2016, puntualizó: Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, en la cual se puntualizó: (…) el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
Se condena a la entidad demandada, a continuar pagando a la actora a partir del 1º de noviembre de 2018, una mesada pensional en la suma de $781.242, considerando además las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional. Igualmente pretende la demandante el pago de la indexación de las sumas objeto de condena, la cual resulta pertinente, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor.
Consecuencialmente, se condenará a la demandada a efectuar la indexación de la condena por retroactivo pensional adeudado, al momento de su efectivo y real pago, tomando para el efecto el valor del IPC certificado por el DANE entre la causación de cada incremento mensual, y el momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan resueltas implícitamente con la presente decisión. Por todo lo dicho, en sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de enero de 2010, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones; en su lugar: Primero: Se CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA con C. C. 38.218.461, pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de septiembre de 2004, en la suma de trescientos cincuenta y ocho mil pesos m/l ($358.000), correspondiente al salario mínimo de la época.
Segundo: Se CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA con C. C. 38.218.461, la suma de ciento nueve millones cuatrocientos mil treinta pesos m/l ($109.400.030), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 5 de septiembre de 2004 y el 31 de octubre de 2018; suma que deberá ser indexada al momento de su pago, en los términos expuestos en la parte motiva.
Se autoriza a la entidad para que descuente de dicha suma las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 5 de septiembre de 2004, y transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada. Tercero: Se CONDENA a COLPENSIONES, a continuar pagando a MARÍA VERÓNICA PULIDO GUEVARA con C. C. 38.218.461, a partir del 1º de noviembre de 2018, una mesada pensional en la suma de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos m/l ($781.242), considerando además las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional, suma que también corresponde al salario mínimo legal mensual vigente.
Cuarto: Se declara no próspera la excepción de prescripción propuesta por la demandada; las demás quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Quinto: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00