CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5420-2021 Radicación n.º 87919 Acta 045 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de diciembre de 2019, en el proceso adelantado en su contra por ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES Rosario de Jesús Ruiz Muñoz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios por el fallecimiento de su hijo. Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones, señalando que su hijo Luis Muñoz Ruiz nació el 1º de mayo de 1991 y murió el 20 de junio de 2014; que empezó a laborar en el mes de marzo de 2013 para varios empleadores de manera interrumpida; que cotizó hasta junio de 2014 un total de 58 semanas al Sistema General de Pensiones y, que el 18 de agosto de 2015 solicitó la pensión de sobrevivientes a la entidad, pero esta la negó, a través de oficio de fecha 24 de diciembre de 2015, bajo el argumento de que ella no dependía económicamente del afiliado.
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de la solvencia pues «[…] no es razonable afirmar que su señora madre dependiera económicamente de un hijo que apenas había ingresado al mercado laboral, pues se trataba de una persona muy joven, de apenas 23 años al momento de su deceso».
En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ, […], le asiste derecho a que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le reconozca y pague la pensión Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 3 de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo LUIS FERNANDO MUÑOZ RUIZ, a partir del 20 DE JUNIO DE 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., como obligado a reconocer y pagar a la señora ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ, […], a la suma TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SESENTA PESOS M.L.C. ($39.280.060.00), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 20 de junio de 2014 y el 31 de octubre de 2018.
A partir del 1 de noviembre de 2018, la mesada adicional a reconocer, incluida la adicional de cada año, será de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L.C. ($781.242), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año. Se autoriza a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.
TERCERO: CONDENAR, a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ, […], los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados y pagados por la entidad demandada a partir del DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado.
Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si en el caso de estudio, hizo bien la juez de instancia al condenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante causada por el deceso de su hijo Luis Fernando», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual resultaba aplicable al caso por cuanto el causante falleció el 20 de junio de 2014.
Explicó que no se discutía que el hijo de la demandante estuvo afiliado en Porvenir S.A. ni que dejó causado el derecho pensional. La controversia se centraba en la calidad de beneficiaria como madre del fallecido a causa del requisito de la dependencia económica que debía acreditarse. Citó las sentencias CC C111-2006, CSJ SL4884-2018, CSJ SL5149-2019 y CSJ SL156-2019 y luego estimó que no era necesario probar la dependencia económica total y absoluta respecto del hijo fallecido, pues bastaba con demostrar la imposibilidad de mantener el mínimo de subsistencia digna, lo cual no excluye que los beneficiarios puedan recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, no los convierta en autosuficientes financieramente.
Sostuvo que, del formulario de reclamación de prestaciones sociales, la respuesta de Saludcoop que acredita a la madre como beneficiaria respecto de su hijo, el interrogatorio de parte, los testimonios y de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que dispuso el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, la Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 5 dependencia económica de Rosario Ruiz Muñoz hacia su hijo fallecido estaba suficientemente demostrada.
Después, razonó: El criterio de la sala, con base en la prueba obrante no hay duda de que la aquí demandante si bien vivía con sus dos hijos hombres, los cuales aportaban ambos al hogar, el hijo fallecido por vivir directamente con ella era quien le hacía un aporte más significativo que no era solo para cubrir sus propios gastos sino los de ella, dado que la mamá no trabajaba y se mantenía bastante enferma, y que el otro hijo venia (sic) solo cada 20 días o cada mes, siendo el aporte de este más pequeño porque tenía que cubrir sus propios gastos de subsistencia donde trabajaba, aporte que al momento de la muerte del causante este hacía de forma cierta y periódica por el trabajo que tenía en la finca donde ganaba el salario mínimo legal, esto es, $616.627 pesos para el año 2014, año de su muerte. […] Y es que los testigos fueron lo suficientemente creíbles para la sala y por lo demás fueron claros en señalar que no solo la demandante les comentaba sobre el aporte significativo y necesario de su hijo fallecido para cubrir sus gastos de alimentación, servicios públicos, sino también los adicionales de salud, es decir, los que se generaban por fuera del POS e incluso los pasajes para asistir a la cita médica.
Expuso que, contrario a lo que adujo la parte demandada en el recurso de apelación, conforme a la jurisprudencia de la Sala referente a la magnitud de los aportes, estos no tenían que corresponder al 70% del ingreso del causante, sino que bastaba con que fueran determinantes para la digna subsistencia del beneficiario, tal y como quedó demostrado en este proceso pues el hijo fallecido era quien entregaba la mayor contribución para el sostenimiento de su madre, de manera que, una vez despareció, puso en riesgo sus condiciones de vida, tal y como lo señaló su otro hijo.
Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y absuelva a Porvenir S.A. de todas las solicitudes de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y resueltos de manera conjunta, pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ellos. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala el siguiente yerro fáctico: Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ruiz dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su madre sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria.
Expone que el error proviene de la errada apreciación de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Rosario de Jesús Ruiz Muñoz y los testimonios de Yeison Muñoz Ruiz, Margarita Cecilia Osorio Álvarez y Margarita Moreno. En relación con este grupo de pruebas explica que: […] basta con apreciar las confesiones hechas por la demandante Ruiz al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó dentro del proceso (f.121, c.1, disco compacto) para entender que no estaba sujeta en términos pecuniarios del afiliado fallecido pues a través de sus respuestas reconoció que sus gastos ascendían a $300.000 mensuales (minuto 11:46); que su vástago Yeison Muñoz Ruiz le colaboraba con $150.000 (minuto 20:53) y que del arrendamiento de unos potreros de propiedad de los hijos le quedaban $150.000 (minuto 15:45), lo que pone de manifiesto que con esas aportaciones la señora Ruiz podía cubrir los gastos que confesó tener aun sin recibir un solo peso del finado y, por ende, queda en evidencia el yerro del juez colegiado cuando concibió que la subvención entregada por el fallecido era indispensable para garantizar el mínimo vital de su madre, cuando lo confesado por ésta es lo opuesto y lo que, no obstante, le resultó insuficiente al Tribunal para descartar la existencia de una supeditación pecuniaria. […] basta con recordar algunos apartes de la sentencia del Tribunal para comprender la inanidad de lo atestiguado.
Así, en el fallo acusado, en el minuto 18:00, el juez colegiado dejó presente que la testigo Margarita Cecilia Osorio Álvarez mencionó que su conocimiento sobre la situación económica de la señora Ruiz y su forma de sufragarla provino de lo que esa misma señora le comentó, afirmación que más adelante ratificó expresando que la progenitora le hablaba acerca de que el fallecido era quien le pagaba lo que iba necesitando.
Y aunque señaló que en alguna Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 8 ocasión vio que el vástago le entregaba un dinero a su madre, no dijo cuántas veces ocurrió, o cuál era la cuantía del aporte, o que tan significativo era con relación al total del importe de su manutención. Igualmente, con relación a la testigo Moreno, el fallador ad quem también aludió explícitamente a que fue la señora Ruiz quien le hizo saber que el occiso la socorría con $250.000 y que él se encargaba de asumir el costo de los servicios públicos, cuyo valor cuantificó en $100.000 porque una vez miró un recibo por ese valor, pero no dijo que hubiera presenciado que el muerto lo pagó. Cuestiona que el Tribunal haya encontrado demostrada la dependencia económica de la recurrente hacia su hijo, pues «[…] con sólo examinar las pruebas es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la cantidad de dinero de la que podía disponer el perecido para auxiliar a su mamá, la periodicidad y cuantía de su aporte y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció».
Señala que no se comprobó la disponibilidad de dinero que tenía el fallecido para subsidiar a su progenitora y la frecuencia y el impacto de esa colaboración con relación al total de los gastos de aquella, pese a que debía acreditarse para corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente al hijo. Explica que la Sala ha enseñado que para que haya sujeción financiera de los padres es imprescindible que el auxilio prodigado por el afiliado satisfaga una parte sustancial de su subsistencia, por lo que los aportes parciales o fragmentarios no son constitutivos de ella.
Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que no se demostró que con la incierta colaboración del causante se pagara una parte significativa de los gastos de su mamá, ni el valor de la ayuda o la real frecuencia con la que ella la recibía, pues nunca se acreditaron estos hechos mediante prueba no creada por la señora Ruiz Muñoz en su beneficio.
Afirma que el error se hace más grave si se tiene en cuenta que quedó plenamente acreditado que ella confesó que disponía de los recursos con los que podía costear sus erogaciones, lo que, a su juicio, evidencia el desatino del Tribunal y conduce a que la providencia impugnada se case. Cita extensamente apartados de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017, CSJ SL 15116-2014, CSJ SL 18 septiembre 2001, radicado 16598, CSJ SL8406-2015, CSJ SL2797-2019, CSJ SL2490-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL2120-2020, CSJ SL2012-2020 y CSJ SL2431-2020.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, […] por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que el Tribunal no estudió que la hipotética subvención del afiliado satisficiera las condiciones Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 10 requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, es decir, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la subsistencia de su madre. Asegura que lo anterior, de todas formas, no le extraña, pues le resultaba imposible de verificar, en la medida en que el expediente no cuenta con las pruebas que acreditaran el valor de la contribución y el impacto de su aporte con relación al costo de la manutención de su mamá, cuyo valor no se cuantificó. Considera evidente la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, ya que a pesar de que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy diferente es que la contribución del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar su mínimo vital.
Insiste en que su reproche no se centra en la intelección de tales comprobaciones sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, pese a que la señora Ruiz Muñoz no cumplió con la obligación que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho, deducciones que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas.
Fundamenta lo expuesto con la reiteración de las Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencias CSJ SL 7 de febrero de 2001, radicado 15438, CSJ SL 18 de septiembre de 2001, radicado 16598, CSJ SL 14 de mayo de 2008, radicado 32813, CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351, CSJ SL9063-2014, CSJ SL10507- 2014, CSJ SL15116-2014, CSJ SL4350-2015, CSJ SL8406- 2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017 y CSJ SL2012- 2020.
VIII. RÉPLICA Considera que en su calidad de madre acreditó la dependencia económica total y absoluta desde el momento en que éste comenzó a trabajar, pues invertía sus recursos para atender sus necesidades básicas, constituyéndose así, en criterio de la Sala, la subordinación financiera que exige para acceder a la prestación económica de sobrevivientes.
Sostiene que los testigos y el interrogatorio de parte dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde vivían, además de la dinámica familiar desde cuando su hijo fallecido comenzó a laborar a sus 17 años con un vecino, alquilando los potreros que heredó de su padre y aportando con una cantidad aproximada de $250.000 pesos mensuales para el sostenimiento del hogar.
IX. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 12 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Así mismo, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Por otra parte, en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde se reiteró lo señalado en la CSJ SL 29 julio 2008, radicado 32044, se expuso que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria. Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 13 De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso, para que la confesión se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Para la entidad, la señora Rosario Muñoz confesó que sus gastos «[…] ascendían a $300.000; que su vástago Yeison Muñoz le colaboraba con $150.000 y que del arrendamiento de unos potreros de propiedad de los hijos le quedaban $150.000, lo que pone de manifiesto que con esas aportaciones la señora podía cubrir los gastos que confesó tener aun sin recibir un solo peso del finado».
Por otro lado, la Sala no puede adentrarse al estudio de las probanzas acusadas por la entidad recurrente, como erróneamente apreciadas en el primer cargo, como quiera que los errores de hecho atribuidos a la decisión se sustentan en la valoración probatoria que realizó el Tribunal sobre los testimonios de Yeison Muñoz Ruiz, Margarita Cecilia Osorio Álvarez y Margarita Moreno. Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 14 La prueba testimonial no pertenece al grupo de probanzas calificadas, aun así, su análisis ha sido permitido por esta Corporación sólo cuando se ha demostrado el error de hecho con los medios hábiles, y en tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación. Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018). Contrario a lo alegado por la recurrente, que la demandante haya manifestado que recibe otros ingresos económicos, además del que era aportado por su hijo fallecido, no desvirtúa la dependencia económica que demostró a lo largo de las instancias con base en las pruebas documentales y testimoniales, ni tampoco demuestra que fuera autosuficiente financieramente.
Esta Corporación ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, deben probar la Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 15 imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna.
Sobre el alcance de este requisito, también se ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica de forma total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda de alguna persona diferente, y en este sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos.
Así se afirmó en la sentencia CSJ SL13136-2015: Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel “complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia”.
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que: De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 16 Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. En este tipo de controversias, no es necesario, como se pretende hacer ver, que los reclamantes acrediten el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515- 2017 y CSJ SL10227-2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 17 En línea con lo expuesto, tampoco se vislumbra que el Tribunal hubiera incurrido en el error jurídico que se le atribuye, pues siguió el criterio jurisprudencial de esta Corporación al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante, sin que hubiese lugar a desestimar lo pretendido por cuanto recibía la ayuda financiera de su otro hijo.
En definitiva, no logró sustentar sólidamente los yerros que le atribuye al fallador, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada en las instancias que le permitió concluir que, con tales medios de convicción, se lograba establecer que a Rosario de Jesús Ruiz Muñoz le asistía el derecho pensional pretendido.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 87919 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSARIO DE JESÚS RUIZ MUÑOZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ