Micelio
SL5420-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 584 de 2000Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 58257 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5420-2018 Radicación n.° 58257 Acta 043 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO GÓMEZ CUEVAS, ISRAEL BERNAL MORENO Y JOSÉ BAYARDO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES Gilberto Gómez Cuevas, Israel Bernal Moreno y José Bayardo Jiménez llamaron a juicio a la Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., en adelante Icollantas S.A. con el fin de que se declarara que la terminación de sus contratos de trabajo no produjo ningún efecto y que la condenara a reintegrarlos a los cargos que venían ejerciendo en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración junto con el pago de los salarios, las prestaciones legales y convencionales, las vacaciones, las cesantías, los intereses, la sanción moratoria por el no pago de estas, los auxilios de alimentación, de transporte, y de estudio, el subsidio familiar y las cuotas al ISS, a salud y demás rubros que se demuestren en el juicio.

Subsidiariamente, pidieron el mismo reintegro junto con las condenas relacionadas como principales y la declaración de que sus contratos no sufrieron solución de continuidad durante el tiempo en que se encuentren cesantes; así mismo, el pago de los perjuicios morales y materiales según lo normado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo anterior reajustado con IPC, todo debidamente indexado.

Fundamentaron sus peticiones, en que ingresaron a laborar a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido: Israel Bernal Moreno a partir del 1 de octubre de 1987, José Bayardo Jiménez Gaona desde el 7 de diciembre de 1990 y Gilberto Gómez Cuevas desde el 2 de abril de 1993 hasta el 28 el 25 y el 18 de febrero de 2006, respectivamente; que fueron despedidos sin justa causa; que entre Icollantas y Sintraincapla se suscribió una Convención Colectiva el 17 de mayo de 2001, con vigencia de 2 años a partir del 1 de agosto del 2000 hasta el 31 de julio del 2002, la cual fue modificada parcialmente por el Laudo Arbitral emitido el 6 de diciembre 2004 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Protección Social; que los últimos cargos y las asignaciones salariales diarias fueron así: Gilberto Gómez Cuevas Técnico especialista en mantenimiento. $76.025.83 Israel Bernal Moreno Constructor llantas. $67.402.21 José Bayardo Jiménez Constructor de bandas. $72.167.50 Dijeron que estaban afiliados a Sintraincapla; que en el artículo 3° de la última conveción se estableció una tabla indemnizatoria para los empleados que cumplían 7 años de servicios y su despido ocurriera sin justa causa, pero que para el caso de ellos que tenían más de 7 años continuos, la empresa prometió que no haría uso de la « terminación del contrato sin justa causa».

Manifestaron que: «A la anterior regla se hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): “Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa así: …”» Sostuvieron que Icollantas creó un plan de beneficios para sus trabajadores no sindicalizados en el que se les concedían condiciones de trabajo superiores a los acordados en la convención colectiva; que la Corte Constitucional en la sentencia CC T 330-1997 ordenó darles a los sindicalizados los mismos beneficios y el mismo tratamiento otorgado a los que no lo eran; que durante el tiempo que permanecieron en la empresa cumplieron fielmente sus obligaciones laborales; que Icollantas no estaba autorizada legal ni convencionalmente para dar por terminados los contratos de trabajo y que ella era una empresa de derecho privado y las relaciones laborales se regían por el CST.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que las relaciones laborales entre las partes se rigieran por el CST, en cuanto a los demás dijo que no lo eran o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó: caducidad de la acción para reclamar el reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe, y falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, negó las súplicas de los demandantes y absolvió a Icollantas de las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de los demandantes, mediante sentencia del, 28 de junio de 2012 confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, establecer si los demandantes tenían el derecho o no al reintegro convencional deprecado. Así las cosas, dijo que el tiempo laborado por los demandantes fue prestado así: Israel Bernal Moreno 1 de octubre de 1987 hasta el 28 de febrero de 2006 José Bayardo Jiménez Gaona 7 de diciembre de 1990 hasta 25 de febrero de 2006 Gilberto Gómez Cuevas 2 de abril de 1993 hasta el 18 de abril de 2006 Expresó el ad quem que la convención colectiva en su artículo 3° estableció la estabilidad de los trabajadores que desempeñaban los oficios indicados en los numerales 1, 2 y 3, en los cuales se estipulaba que estos contratos serian a término indefinido.

Sostuvo que: El parágrafo segundo de este mismo artículo trata de la terminación del contrato de trabajo en la planta de Chusacá y distritos y se refiere en su ordinal primero a la manera como se procede ante la justa causa haciendo aclaraciones respecto a determinadas causales y en su ordinal segundo a las indemnizaciones cuando la empresa los despide sin justa causa en contratos a término fijo y a término indefinido.

En estos últimos contratos, es decir, en los de duración indefinida únicamente incluye las indemnizaciones de los trabajadores que tienen un tiempo de servicios a la empresa de menos de un (1) año hasta menos de siete (7) años. Distingue la norma convencional otro contingente de trabajadores, los que tienen más de 7 años de servicios continuos, para quienes la empresa "no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa", y establece unas indemnizaciones o bien el reintegro a juicio de la empresa "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa", pero exclusivamente para aquellos trabajadores con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio.

Arguyó que en las normas convencionales no se pactó el reintegro para los trabajadores con 10 años o más de servicios, que ese beneficio no se incluyó, expresa o tácitamente en la convención colectiva o en el pacto extracovencional; así mismo, que en la convención no se señalaron los efectos y consecuencias de la prohibición del despido injusto para los trabajadores con 10 años o más de servicio.

Para finalizar sostuvo que no existía una razón válida para la aplicación de lo convenido para los trabajadores entre los 7 años y menos de 10 años, como tampoco una violación a la estabilidad según lo normado en el artículo 3° « puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el reintegro o la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarles la indemnización».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones solicitadas. Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales fueron replicados y aunque fueron propuestos por vías diferentes, merecen una solución conjunta por acusar similares grupos normativos y por pretender lo mismo.

CARGO PRIMERO Acusaron por la vía directa en la modalidad de « falta de aplicación» la violación de los artículos: […] 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1741 y 1746 del Código Civil, que conllevó a violación de los artículos 25, 29, 39, 55, 56, 83 y 93 de la Carta Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1, 5, 8, 9, 1 1, 13, 14, 16, 18 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1° ), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2° ), 26, 27, 29, 32 (modificado por el artículo 1 ° del Decreto2351 de 1965), 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965 art. 5 °), 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5°), 64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 °), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 38), 478, 479 (modificado por el artículo 14 del -DL. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 (modificado por la ley 797 de 2003 art. 4°), 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10°) de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621, 1622, 1624, 1740, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), y 1743 del Código Civil.

Después de la transcripción de parte de la sentencia CSJ SL 41695, 2 de may. 2012, sostuvo que la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula 3, parágrafo 3.2., numeral 2 literal b), fue discriminatoria y desigual, que no se basó en motivos objetivamente relevantes, ya que a los trabajadores que prestaron sus servicio entre 7 y 10 años tenían una doble condición superior a quienes lo hicieron por más de 10 años, es decir por una parte tendrían el reintegro y por la otra, una tabla indemnizatoria superior.

Dijo que: […] mientras los primeros son indemnizados con 411, 627 y 688, los segundos, con diez años de servicio solo percibirían 290 días dado que la norma legal (art. 28 de la ley 789 de 2002) expresa "Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción", es decir una suma demasiado inferior frente a la que percibiría quien solo trabajó 7 años.

Si tuviesen 20 años de servicios 410 días y si fueren 30, 660 días, […]. Aseguraron que el ad quem hizo una lectura errada de la norma constitucional, lo que generó una discriminación a los principios constitucionales por la desigualdad que se produjo en cuanto a los trabajadores que fueron despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios: […] al no ser válido que eso fue lo que se pactó respaldándose en el artículo 31 del Código Civil porque lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar su sentido, pues de por medio están el derecho a la no discriminación, la igualdad y los criterios o reglas implícitos en nuestro ordenamiento constitucional conocidos como test de igualdad, racionalidad y proporcionalidad.

Arguyeron, que la posición asumida por el Tribunal lo llevó a afirmar que no se violaron los artículos 53 y 55 de la Carta porque los trabajadores recibieron una indemnización legal, que esta no tenía relación con la convención colectiva, sostuvieron que: […] lo que a contrario sensu demuestra la violación del derecho a la negociación colectiva y a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana.

Si se parte de las decisiones y principios que asume a nivel mundial el Comité de Libertad Sindical tenemos que la negociación colectiva implica racionalidad y no como se puede colegir de las apreciaciones del Tribunal, que se pactaron fueron discriminaciones sin sentido ni respaldo alguno, cuando lo que se presenta es desconocimiento unilateral del empleador de lo pactado.

Después de transcribir la sentencia CSJ SL 49823 may. 2010 expresaron que: Esta sola recordación de esa sentencia del 17 de agosto de 2010 demuestra la violación al derecho constitucional fundamental de la igualdad y al indubio pro operario (art. 13 y 53 C. P.), puesto que en esa ocasión el Tribunal Superior de Bogotá le está dando un alcance diferente a la cláusula que fue interpretada en un sentido ostensiblemente más favorable a los intereses de los trabajadores.

De lo expuesto se infiere que existen dos interpretaciones de la convención colectiva: Una restrictiva o desfavorable a los trabajadores en virtud de la que solo tienen derecho a reintegro opcional quienes han cumplido entre 7 y 10 años de servicios y son despedidos sin justa causa y otra favorable, por ser la que está en armonía con los intereses de los trabajadores, que permite reintegrar a todos los trabajadores despedidos sin justa causa de la empresa que llevan más de 10 años de servicios; en consecuencia, por mandato constitucional, se debe aplicar esta última interpretación. Las mismas razones que conllevaron al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a reintegrar a un trabajador que fue despedido sin justa causa con más de 10 años al servicio de ICOLLANTAS, deben ser aplicadas en el presente asunto en razón a que se configuran las mismas situaciones de hecho y por ende se les debe dar la misma solución jurídica.

Arguyeron que el principio in dubio pro operario no solo se aplicaba cuando existía duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de las normas convencionales por tratarse de aquellas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Para concluir dijeron que: […] los principios, normas y reglas constitucionales, de derecho general civil y de derecho internacional, invocadas como violadas en este cargo, lo que implica que la actual Sala deba volver a analizar sistemáticamente, el artículo convencional.

En efecto en aquella sentencia simplemente se señala que el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que como el actor, llevaren diez o más años de servicio de la Empresa y si se llegar a considerar que tiene derecho a ese beneficio convencional podrá ser reintegrado o indemnizado". Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una actitud sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación. La violación de nuestro sistema jurídico que engendra la decisión y equivocaciones del ad quem no puede ser superado alegando que esa H. Sala de Casación Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo.

CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: […] 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; 17 y 31 del Código Civil; 53 y 55 de la Constitución Política, lo que condujo a la violación de los artículos 13, 25, 29, 39, 56, 83 y 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 16, 27, 1519, 1603, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 1°), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.2°), 26, 27, 29, 39, 43, 44, 47 (subrogado por el Decreto2351 de 1965 art. 5°), 54, 55, 56, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art.5° ),64 (modificado por la Ley 789 de 2002 art.28), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 art. 7 0 ), 67, 68, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1° ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° num 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del DL. 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° ley 21 de 1982; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 (modificado por la ley 1122 de 2007 art. 10°) de la ley 100 de 1993; 7° de la ley 1149 de 2007; debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas.

Como errores evidentes de hecho enlistaron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A" y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 4.

No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir. Como pruebas erróneamente apreciadas destacaron: Convención colectiva suscrita el 17 del mes de mayo de 2001 entre la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" (folios 18 a 118 expediente Israel Bernal Moreno, 15 a 1 15 expediente Gilberto Gómez Cuevas, 17 a 117 expediente José Bayardo Jiménez Gaona, 58 a 147 cuaderno principal).

Para la demostración del cargo sostuvieron que fueron despidos sin justa causa según lo establecido en la cláusula motivo de controversia, la cual expresó que: "Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa. El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. "Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así: "Más de 7 años y menos de 8 años de servicio 411 días "Más de 8 años y menos de 9 años de servicio 627 días "Más de 9 años y menos de 10 años de servicio 688 día "Días que incluyen los que la ley tienen —sic- señalados o llegare a señalar para el mismo fin. 1.

Icollantas puede despedir sin justa causa a cualquier trabajador antes de cumplir los siete (7) años de servicios, previsión no aplicable a los actores, pagando la tabla indemnizatoria allí pactada. 2. A los trabajadores, como es el caso de los actores, que tengan más de siete (7) años de servicio solo los puede despedir la empresa invocando una justa causa. 3.

Se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que cumpliesen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el que no se encuentran mis poderdantes, en cuantía desde 41 1 a 688 días. 4. En el caso de los trabajadores que tuviesen más de 7 años de servicios y menos de 10, previsión no aplicable a mis poderdantes, si fueren despedidos sin justa causa, o se si el patrono alegó alguna y el juez de trabajo declara que ella no existió, la empresa podrá optar entre la indemnización y el reintegro si el trabajador tiene hasta diez (10) años de servicios. 5.

Si el trabajador de más de siete años y menos de diez, situación no aplicable a los actores, está en la posibilidad de ser reintegrado o indemnizado, para el de más de 10 años de servicios solo procede e' reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos. 6.

Para los trabajadores que tuviesen más de diez años de servicios hipótesis sí aplicable a los actores y fuesen despedidos sin justa causa no se pactó tabla indemnizatoria alguna. Entonces responde a los test constitucionales de racionalidad, proporcionalidad e igualdad la procedencia del reintegro, pues son beneficiarios de la prohibición de despido sin justa causa por tener más de siete años de servicio y no existir previsión para indemnización convencional teniendo en cuenta los años de labor.

Arguyeron que se podía concluir que a ellos solo se les podía aplicar la regulación de aquellos que contaban con más de 10 años de servicio y no podían ser despedidos sino con justa causa, es decir que quedó un vacío normativo, para el caso ellos. Dijeron que: […] la consecuencia de lo concluido por el Tribunal sería el cancelarles la indemnización legal, es decir que los trabajadores que tienen más de diez años de servicios perciben menos indemnización que los ubicados en la franja de los 7 a 10 años de servicios, pues a aquéllos se les aplica la tabla de ley y a éstos una superior, la convencional.

Ahora bien, según el tenor literal del acuerdo convencional está prohibido el despido sin justa causa de un trabajador con más de siete años de servicio y los actores llevaban 15 -JOSÉ BAYARDO JÍMENEZ-, 19 -ISRAEL BERNAL MORENO- y 13 años -GILBERTO GÓMEZ CUEVAS-. No se pueden eludir las consecuencias de la violación a la prohibición con disquisiciones como la de que no está consagrada una consecuencia por esta conducta antijurídica y por ello se aplican solamente las normas indemnizatorias.

Afortunadamente ya se han producido decisiones en el sentido que se indica en el recurso, como lo ha sido en el proceso adelantado por JUAN ANTONIO SUÁREZ BARRAGÁN contra ICOLLANTAS S.A., quien fue igualmente despedido sin justa causa con más de 10 años de servicios. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 17 de agosto de 2010, accedió a salirse del 'dogma' y estudiar el texto y las razones de los trabajadores, para sentenciar ordenando el reintegro con base en la misma cláusula convencional (exp. # 49823 en la Corte — recurso de casación).

Después de la trascripción de la sentencia « 49823» (f. ° 684 a 695), del artículo 1620 del Código Civil, de la decisión CSJ SL 36499, 29 jul. 2010 dijeron que como la cláusula convencional prohibía el despido de los trabajadores con más de 7 años de servicios y como no se previó una tabla indemnizatoria para los que tuviesen más de 10 años « es obvio que la prohibición trae aparejado el reintegro.» Para concluir dijeron que: Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una comprensión sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación. La violación de nuestro sistema jurídico que engendra la decisión y equivocaciones del ad quem no puede ser superado alegando que esa H. Sala de Casación Laboral interpretó la norma convencional, pues esa decisión anterior no constituye precedente y no responde a los términos del debate que estoy proponiendo en este cargo.

De no haber apreciado erróneamente la cláusula convencional que consagra la estabilidad, el Tribunal habría dado por demostrado que aquellos trabajadores que han prestado sus servicios a ICOLLANTAS S.A. por más de diez (10) años tienen derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa y de contera habría condenado a la demandada a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando hasta el día de su despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, a pagar los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales por cobertura pensión y salud, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido hasta cuando sean efectivamente reintegrados, con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito entre mis mandantes y la demandada no ha sufrido solución de continuidad, durante el tiempo que dure cesante.

RÉPLICA Sostuvo que las proposiciones jurídicas eran inapropiadas y confusas debido a lo copioso del número de disposiciones que se incluyeron como violadas; que el ataque pretendía el estudio de una cláusula convencional, que no podía ser estudiada por la vía directa por que la convención colectiva era una prueba en casación y no una norma sustantiva que es lo que se exige, esto para el cargo propuesto por la vía jurídica.

Dijo que el desarrollo de los cargos era una suma de argumentos, que no tenían nexo con la explicación de una acusación en casación. En cuanto al cargo propuesto por la vía de los hechos, sostuvo que incluía aspectos jurídicos que como tales no podían ser analizados por esa vía; que además se proponía una lectura diferente de la convención colectiva partiendo de la interpretación que los recurrentes querían dar a la misma.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la replicante en cuanto a los errores que le endilga al recurso. Como pasa a verse, es entendible lo que pretenden los recurrentes en relación con la aplicación de una norma convencional. En la decisión CSJ SL11791-2017, en la que se trató un tema idéntico, frente a la misma empresa Icollantas S.A. la Corte dijo: Esta Sala encuentra necesario reiterar que en sede de casación no puede invalidarse la interpretación de una norma convencional hecha por el fallador de alzada, si ese entendimiento encaja dentro de las posibilidades hermenéuticas de su texto, pues ello, antes que implicar la comisión de un dislate protuberante, representa más bien el ejercicio de la potestad dada a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento.

Así lo ha reseñado esta Sala en múltiples sentencias, siendo la última de ellas la SL10734-2017, la que indicó: De antaño, la Sala Laboral de la Corte ha enseñado que en tratándose de apreciación de cláusulas convencionales, no es función de la Corte determinar el verdadero sentido o alcance de las mismas, por cuanto la convención colectiva de trabajo no es una norma sustancial de alcance nacional, motivo por el cual la labor hermenéutica de la segunda instancia frente a ese tipo de estipulaciones, debe ser respetada por la Corte, aun cuando aquella no se comparta, salvo que ésta se muestre manifiestamente irracional.

Desde esa perspectiva, la decisión del Tribunal es formalmente válida, en cuanto no se rebela contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarla por completo, sino que, resulta razonable, lo que descarta la existencia de un dislate fáctico con fuerza suficiente para enervar la sentencia recurrida, en lo que al reintegro se refiere.

El artículo 3º de la Convención Colectiva, denominado «estabilidad», en su parágrafo 3.2. (Terminación del contrato de trabajo), numeral 2º, (si es sin justa causa para la planta de Chusacá y Distritos) literal b), establece el valor de las indemnizaciones por terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, por decisión del empleador y luego dice: Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedecio (sic) a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 años de servicio 688 días La norma sobre estabilidad fija un marco de protección a los trabajadores en cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos en los anexos 1, 2 y 3 de la Convención, serán a término indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero superior a la legal.

La inconformidad del recurrente en relación con la norma convencional se presenta en cuanto a la prohibición de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pues la considera como una especie de estabilidad total para cuando el trabajador tiene más de 7 años de servicios. La norma continúa con un tratamiento especial para aquellos trabajadores que tienen entre 7 y 10 años de servicios, caso en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnización mayor, a juicio del empleador, previa calificación del despido como injusto por parte del juez del trabajo.

El texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la empresa; no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que tienen menos de 10 años tienen esa garantía, con mayor razón la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco sería procedente acceder a ello, porque como claramente emerge del texto transcrito, está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente «[ ] podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [ ]».

De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento es racional, sin que sea válido afirmar, como lo hizo el recurrente, que está en contravía de los principios del ordenamiento jurídico y mucho menos de la coherencia que ordena el artículo 61 del CPTSS para las decisiones judiciales. En cuanto a la interpretación de los contratos que abordó el recurrente para solicitar que las normas que lo contienen sean utilizadas para interpretar la cláusula convencional, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en su violación, que la interpretación que le dio a la norma particular, no es errada, es lógica y perfectamente deducible del texto de la misma.

Sobre el tema de la interpretación de las cláusulas convencionales ha dicho la Corte, como lo hizo en la sentencia SL10716-2017 radicado 49221: Como la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la corporación fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.

Entonces, dado el carácter probatorio de la convención, «solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión», como quiera que es a los jueces de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que «si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado» (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014).

Posteriormente, en la decisión SL4497-2018, la Corte, en relación con el mismo tema, es decir, la convención colectiva firmada por la empresa con sus trabajadores el 17 de mayo de 2001, tomó una decisión similar. Como en este caso, los recurrentes no presentaron argumentos diferentes a aquellos y la posición de la Sala se mantiene, acogiendo el precedente, esta merece similar decisión. Las anteriores razones son suficientes para determinar que los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintiocho 28 de junio de dos mil doce 2012, en el proceso que GILBERTO GÓMEZ CUEVAS, ISRAEL BERNAL MORENO Y JOSÉ BAYARDO JIMÉNEZ, instaeuraron contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A ICOLLANTAS S.A. Costas como se expresó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00