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SL542-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL542-2023 Radicación n.° 90773 Acta 8 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARLIODED VILLARREAL RIVAS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Marlioded Villarreal Rivas llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 5 de mayo de 1999 y el 19 de enero de 2015, fecha esta última en la que su empleador lo dio por terminado de forma unilateral. Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses (2010-2015); la prima de servicios (2012-2015); las vacaciones (2013-2015); los salarios debidos (octubre de 2014 - enero de 2015); el auxilio de transporte (octubre 2014 - enero 2015); las dotaciones (2004- 2015); la sanción por no consignación de las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones por el despido injusto y la moratoria; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como petición especial, solicitó que se dictara medida cautelar, teniendo en cuenta la crítica situación económica de la universidad. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 5 de mayo de 1997 ingresó a laborar a la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de audiovisuales en la facultad de posgrados de odontología, y que dentro de sus funciones estaban las de suministrar los medios audiovisuales a docentes y alumnos; cajera; auxiliar de archivo inactivo, entre otras, las cuales desempeñaba de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Indicó que el 19 de diciembre de 2014 salió a disfrutar de sus vacaciones -sin que se las hubieran pagado- y que el 19 de enero de 2015, cuando se presentó a laborar, no le fue permitido ingresar, sin que se le indicara alguna explicación; y que el gerente de la fundación citó a algunos trabajadores Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 3 para informarles que en cualquier momento los llamarían para seguir laborando, lo que, dijo, no ocurrió. Precisó que, para el momento en que no se le permitió seguir ejecutando su labor, se le debían los salarios de octubre de 2014 a enero de 2015; que venían presentándose moras en el pago de su remuneración, incluso, durante periodos de tres meses; y que aunque se le hacían los descuentos a seguridad social, cuando necesitaba los servicios de salud le eran negados, supuestamente por no pago de parte del empleador, lo que, indicó, afectó incluso a su hija menor de edad, quien registraba como su beneficiaria en salud.

Agregó que también se le adeudan los auxilios de cesantías; de transporte; las primas semestrales; la totalidad de cotizaciones al sistema, en los periodos indicados en las pretensiones. Adujo que el 18 de enero de 2016 solicitó ante la accionada el pago de sus derechos laborales y prestacionales junto con la indemnización por el despido injusto, sin indicar si fue o no atendida.

Al contestar la demanda, la demandada se opuso a que prosperaran todas las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral con la actora; los días en que laboraba y la presentación de una petición; los demás, los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, indicó que la accionante renunció voluntariamente al cargo que ejercía en la universidad; que Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones carecen de soporte fáctico y jurídico; que siempre actuó de buena fe y que debido a los inconvenientes administrativos y financieros de la Fundación, el Ministerio de Educación ordenó su intervención mediante Resolución del 19 de enero de 2015, en la que se dispuso suspender cualquier tipo de pago causado con anterioridad a esa fecha, lo cual, adujo, impidió pagar las sumas que, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se le debían a la demandante.

Agregó que, para el momento en que contestó la demanda, las medidas de salvación adoptadas por el mencionado ente ministerial seguían vigentes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 11 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagarle a la demandante las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: $2.256.088 por concepto de salarios insolutos. $1.385.913 por concepto de cesantías. $87.110 por concepto de intereses de cesantías. $6.582.750 por sanción por no consignación de las cesantías en un fondo. $1.299.746 por concepto de prima de servicios. $227.312 por concepto de compensación en dinero de vacaciones. $262.900 por concepto de auxilio de transporte.

Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 5 $6.952.560 por indemnización por despido sin justa causa. Los valores relacionados deberán ser indexados tomando para el efecto el índice de precios al consumidor que certifique el DANE, de acuerdo a la fórmula: índice final * valor histórico/índice inicial = valor indexado. Así, como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de enero de 2015 y como índice final el del mes en que se verifique la consignación de las cesantías a un fondo de parte de la accionada y a favor de la demandante.

Todo lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a realizar los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones en favor de MARLIODED VILLARREAL RIVAS correspondientes al lapso comprendido 05 mayo de 1999 y 19 de enero de 2015, incluida la proporción de la trabajadora, los que deberá consignar a entera satisfacción de la AFP PORVENIR S.A., previa la liquidación que para el efecto realiza la administradora de pensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO: EXCEPCIONES declarar probada la excepción de prescripción respecto de acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2013, en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, no probadas las propuestas respecto a las condenas infligidas y el despacho se considera relevado del estudio de las planteadas frente a las absoluciones producidas.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. En firme la presente providencia por secretaría practíquese la liquidación de costas, incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de octubre de 2020, resolvió: Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 11 de octubre de 2019, proferida por el Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor de la demandante MARLIODED VILLARREAL RIVAS a título de indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del CST, un día de salario equivalente a la suma de $21.478 por cada día de mora, respecto del pago de las acreencias laborales objeto de condena, a partir del 19 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique su pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Como soporte de esa determinación, explicó que el problema jurídico que debía resolver era si en virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes, la accionada estaba o no en la obligación de reconocer y pagar la totalidad de las acreencias laborales reclamadas por la parte actora. Indicó que como marco jurídico tendría en cuenta los artículos 22, 28, 62, 64, 65, 140 y 259 del CST; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; y 151 del CPTSS.

Manifestó que no era motivo de discusión que entre las partes hubo un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 5 de mayo de 1999 y el 19 de enero de 2015; que el último salario devengado correspondió a la suma de $644.350; y que la demandada la adeudaba a la trabajadora el auxilio de cesantías y sus intereses y los aportes a seguridad social, conceptos que no pagó a la finalización del vínculo laboral.

Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 7 Anunció que, según la prueba documental recaudada en el plenario, así como lo dicho en los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal y los testigos, revocaría parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la accionada del pago de la indemnización moratoria pues, contrario a lo que allí se estimó, estaba acreditado que el empleador no pagó oportunamente a la actora los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, causados con ocasión y al término del contrato de trabajo, quedando inmersa en los postulados del artículo 65 del CST.

Anotó que, en este caso, se «presumía la mala fe en la conducta omisiva de la accionada», la cual, anotó, no fue desvirtuada, precisando que, según el artículo 28 del CST, el trabajador no puede asumir la situación crítica administrativa y financiera de la empresa. Resaltó que la Resolución 1702 de 2015 tuvo por objeto proteger los recursos económicos de la Fundación San Martín, pero aclarando que ello no la relevó del cumplimiento de sus obligaciones legales, especialmente frente a sus trabajadores, en tanto se trata de un crédito privilegiado, por lo que, concluyó, se daban los supuestos para imponer esa condena, consistente en un día de salario -$21.478- por casa día de retardo.

Advirtió que, en lo demás, dejaría incólume la decisión apelada, en tanto los alegatos de la demandada no eran de recibo. Señaló que la fundación no acreditó la existencia de Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 8 una de las justas causas previstas en el artículo 62 del CST para terminar de forma unilateral el contrato de trabajo que vinculó a las partes, ya que lo que se evidenció es que únicamente le comunicó que, a partir del 19 de enero de 2015, daba por finalizada dicha relación, tal como lo confesó el representante legal de la accionada, quedando con ello probado el despido.

Añadió que la accionada tampoco acreditó el pago de la prima de servicios, salarios, vacaciones o auxilio de transporte, sin que obrara prueba en el plenario que así lo demostrara. Indicó que había sido acertada la decisión del a quo de condenar a la accionada al pago de los salarios dejados de percibir desde octubre de 2014 hasta enero de 2015, ya que durante ese periodo el contrato había permanecido vigente y, aunque la actora no había prestado materialmente el servicio, ello ocurrió por causas imputables al empleador, dándose los presupuestos del artículo 140 del CST, resultando procedente las condenas por esos conceptos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Fundación recurrente pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del. colegiado en cuanto revocó la absolución proferida por el a quo, para que, en sede de instancia, revoque el ordinal primero del fallo emitido por el ad quem y confirme la de primer grado absolviéndola (sic).

Igualmente, en cuanto confirmó la condena del a quo para que en sede de instancia revoque el «literal d)», absolviéndola de la condena y provea lo pertinente en costas (sic). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; numeral primero del artículo 65 del CST, en armonía con el artículo 55 ibidem; 83 Superior;

Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 2015, en relación con el artículo 249 del CST. Indica que, al momento de contestar la demanda inicial, relacionó un acápite denominado situación particular de la Fundación Universitaria San Martín, advirtiendo la normatividad que justificaba una vigilancia especial. Sin embargo, esa situación aparece tangencialmente referida por el ad quem en la decisión, al momento de imponer las Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 10 sanciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST.

Estima que, si el Tribunal se hubiera detenido a revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución 1702 de 2015, en los que se detallan los institutos de salvamento, hubiese encontrado que no se estaba en presencia de un actuar de mala fe de la institución educativa, sino ante normas de orden público y de estricto cumplimiento.

Señala que para aplicarse una sanción tan drástica como la que aquí se impuso, resultaba indispensable valorar la conducta del empleador, de manera que, si se podía inferir la buena fe, no podía sancionarlo. En esa medida, precisa, el colegiado se equivocó al deducir la mala fe de manera categórica e inflexible, que dista mucho de lo que la jurisprudencia ha definido en relación con esta controversia.

Transcribe extractos de la decisión CSJ SL436-2016 sobre la procedencia de la indemnización moratoria. Agrega que el ad quem erró al concluir que la mala fe se presume, para lo cual citó extractos de la providencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416. En consecuencia, considera que le asiste razón al solicitar que se revoquen las condenas impuestas a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, al existir error de inteligencia en la aplicación de las normas denunciadas.

Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que la jurisprudencia ha precisado que estas condenas no comportan una sanción automática que tenga fuente en el simple retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, ya que antes de su imposición, el juzgador debe examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de los salarios o prestaciones sociales.

Para finalizar, relaciona algunos argumentos que, dice, deben considerarse en instancia, por lo que se relacionarán de ser ello pertinente. VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe ponerse de presente es que si bien el alcance de la impugnación se formula de manera confusa, pues se pide casar la sentencia del Tribunal, pero así mismo, en instancia se solicita modificar esa misma decisión; aparte de que la redacción de las peticiones no son muy claras; esa imprecisión resulta superable en consideración a los alegatos que se presentan en la acusación, en los que se aclara que lo que se busca es que se dejen sin piso las sanciones que se le impuso a la Fundación por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, de salarios y prestaciones sociales.

Teniendo claro lo anterior, se tiene que, para la recurrente, el ad quem habría incurrido en un error jurídico al interpretar las normas que regulan la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, concretamente, porque, sin analizar la conducta del empleador y los motivos que tenía para haber omitido el pago Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 12 de los salarios y prestaciones sociales de la demandante, impuso tal condena de forma categórica, tajante y automática, por lo que considera, debe revocarse.

En consecuencia, la Corte debe verificar si el Tribunal impuso la condena a título de indemnización moratoria y confirmó la sanción por no consignación de cesantías con desconocimiento de las reglas legales y jurisprudenciales citadas en el cargo. Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, en CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, esta Sala precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 14 efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros. Pues bien, teniendo en cuenta dicho marco jurídico y jurisprudencial, la Sala advierte que, en realidad, el juez de segundo grado hizo una intelección equivocada de las normas que regulan la imposición de estas sanciones, concretamente, porque dijo de forma expresa que se presumía la mala fe por la conducta omisiva del empleador y, además, que ésta no había sido desvirtuada, de modo que partió de un presupuesto equivocado, en tanto que la mala fe no se presume a pesar de los comportamientos omisivos del empleador, en cuyo caso debe verificarse si a la demandada le asistía alguna razón justificable en dicho proceder.

Y, solo de no acreditarse, es factible imponer la condena, que está sujeta a la apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guían la conducta del empresario. En esa medida, es claro que el colegiado cometió el yerro denunciado y, por ende, el cargo es fundado. No obstante, lo cierto es que esa irregularidad es insuficiente para dar al traste con la decisión pues, al margen Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 15 de que se hubiera referido a una presunción, el juez de segundo grado sí analizó la conducta particular del empleador en relación con las omisiones advertidas, encontrando que, efectivamente, desplegó un comportamiento que daba cuenta de un actuar de mala fe que permitía condenarla a las sanciones cuestionadas.

En efecto, en la decisión el ad quem estudió la conducta del empleador y de allí derivó la mala fe, pues, la demandada no pagó los salarios y prestaciones sociales del trabajador, aclarando que este último no podía asumir las consecuencias negativas de la situación administrativa y financiera de la Fundación; resaltó el hecho de que esta retrasara, desde tiempo atrás, el pago de los derechos laborales de la trabajadora; que el contrato finalizara sin que se hubiera hecho el pago total de lo debido y que hubiera pretendido oponer su situación económica para desconocer sus deberes como empleador, resaltando que la Resolución 1702 de 2015, buscó proteger temporalmente los recursos económicos de la Institución educativa, pero no, el incumplimiento de sus obligaciones legales como empleador, máxime, sobre créditos laborales de orden privilegiado.

De esa manera, el colegiado tuvo en cuenta los medios de prueba y analizó la actuación de la Fundación frente al incumplimiento de las obligaciones patronales, lo que, sin duda, implicó haber valorado de manera razonable si le asistía o no alguna justificación, sin encontrarla. De modo que, en últimas, se trató de una condena que satisface los Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 16 requerimientos legales y jurisprudenciales necesarios para su imposición. Así las cosas, al margen de que la acusación sea fundada, en tanto se presumió la mala fe del empleador, no es cierto, como reprocha el censor, que no se hubiera analizado la conducta del empleador y los motivos que tuvo para haber omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales de la demandante, por tanto, no fue una condena automática.

Para finalizar, esta Corte resalta que, aunque la Fundación recurrente pretende invocar razones de tipo económico y de crisis financiera para justificar la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleador, tales motivos no son atendibles ni permiten descartar su mala fe, tal como lo ha sostenido esta Sala, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, reiterada en CSJ SL1885- 2021, en la que se discutía un asunto similar contra esta misma accionada: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales…o, con la demandada recurrente, que no puede endilgarse mala fe … al tardarse en el pago de tales sumas, …pues mi representada no sólo ha reconocido tal obligación, sino que en la medida de la situación financiera de la empresa, realizó los primeros pagos que se vieron interrumpido(sic) por la presentación e inicio de la demanda.

No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 17 lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.

Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.

Por todo lo anterior, aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARLIODED VILLARREAL RIVAS, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Sin costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 90773 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.